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11001-03-27-000-2018-00030-00Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-10-09

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Surbtc S.A.S.·Demandado: Superintendencia Financiera

DESISTIMIENTO DE ACTOS PROCESALES - Normativa aplicable / DESISTIMIENTO DE RECURSOS - Efectos. Deja en firme la providencia recurrida / DESISTIMIENTO DE RECURSOS - Requisitos / DESISTIMIENTO DEL RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA CONTRA AUTO DE RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA – Procedencia / CONDENA EN COSTAS POR DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO DE RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - Improcedencia por falta de prueba de su causación Los artículos 314 y ss. del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regulan el desistimiento.

Frente al desistimiento de ciertos actos procesales, el artículo 316 ibídem establece: (…) De la norma trascrita surge que (i) las partes pueden desistir de los recursos interpuestos y (ii) el desistimiento del recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Además, los artículos 314, 315 y 316 del mismo ordenamiento prevén como requisitos para que sea aceptado el desistimiento del recurso: (i) no debe existir un pronunciamiento que haya puesto fin al proceso, (ii) cuando el desistimiento sea solicitado por intermedio de apoderado, debe estar facultado expresamente para ello y (iii) efectuarse ante el secretario del juez de conocimiento, o del superior.

De acuerdo con lo expuesto, en el sub examine se verifica que es procedente el desistimiento del recurso de súplica, en tanto que no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso. Asimismo, se observa que la solicitud de desistimiento fue presentada ante la Secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación por el apoderado de la parte actora, quien de conformidad con el poder que obra en el folio 76 del expediente, se encuentra facultado para desistir.

Así las cosas, al encontrarse cumplidos la concurrencia de los presupuestos contemplados en la ley, el Despacho aceptará el desistimiento del recurso de súplica presentado por el apoderado de la sociedad SURBTC S.A.S., y ordenará la devolución del expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. Por último, no se condenará en costas, teniendo en cuenta que no se encuentran probadas (Art. 365 núm. 8 CGP).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 314 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 315 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 316 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 NORMA DEMANDADA: CARTA CIRCULAR 29 DE 2014 (26 de marzo) SUPERINTENDENCIA FINANCIERA (Admitida) / CARTA CIRCULAR 78 DE 2016 (16 de noviembre) SUPERINTENDENCIA FINANCIERA (Admitida) / CARTA CIRCULAR 52 DE 2017 (22 de junio) SUPERINTENDENCIA FINANCIERA (Admitida) / COMUNICACIÓN DEL DELEGADO PARA RIESGO DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA (Rechazada) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2018-00030-00(23837) Actor: SURBTC S.A.S. Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA AUTO SURBTC S.A.S., a través de apoderado, solicitó ante la Sección Cuarta de esta Corporación, se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.

Carta Circular 29 del 26 de marzo de 2014, Referencia: Riesgos de las operaciones realizadas con “Monedas Virtuales”, proferida por el Superintendente Financiero de Colombia. 2. Carta Circular 78 del 16 de noviembre de 2016, Referencia: Operaciones realizadas con “Monedas Virtuales”, proferida por el Superintendente Financiero de Colombia. 3.

Carta Circular 52 del 22 de junio de 2017, Referencia: “Riesgos potenciales asociados a las operaciones realizadas con “Monedas Electrónicas – Criptomonedas o Monedas Virtuales”, proferida por el Superintendente Financiero de Colombia. 4. Comunicación sin fecha, proferida por el Delegado para Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo de la Superintendencia Financiera de Colombia, en la que solicita la siguiente información: “(…) 1.

Indicar si la Entidad por Usted representada ha identificado clientes, usuarios y/o casos a su interior o material promocional de terceros en la web o en cualquier otro medio, en los cuales haya sido utilizada su marca corporativa, sus canales, plataformas, productos, sus actividades o servicios para promover o llevar a cabo operaciones relacionadas con Monedas Virtuales o con instrumentos cuyo subyacente sean las mismas.

En caso afirmativo, les agradecemos señalar los casos y cuáles han sido las diligencias adelantadas en cada situación. 2. Describir todos y cada uno de los mecanismos y procedimientos previstos por la Entidad, con el propósito de evitar que de manera directa o indirecta, sus clientes y/o usuarios y/o funcionarios, la utilicen o empleen su marca corporativa, sus canales, plataformas, productos, actividades o servicios para promover o efectuar operaciones relacionadas con Monedas Virtuales o con instrumentos cuyo subyacente sean las mismas. 3.

Informar si han recibido de parte de sus clientes y/o de sus usuarios, peticiones quejas o reclamos relacionados con la promoción y/o realización de operaciones vinculadas con Monedas Virtuales o con instrumentos cuyo subyacente sean las mismas y en las cuales se haya involucrado de manera directa o indirecta esa Entidad. 4. Informar el número de alertas que en su Sistema de Administración de Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo SARLAFT se han generado y/o el número de reportes efectuados a la Unidad de Información y Análisis Financiero – UIAF por operaciones relacionadas con Monedas Virtuales.

No es necesario mencionar el caso particular.” El expediente fue repartido al despacho del doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, quien mediante providencia de 23 de agosto de 2018, admitió la demanda contra las Circulares 29 del 26 de marzo de 2014, 78 del 16 de noviembre de 2016 y 52 del 22 de junio de 2017, proferidas por el Superintendente Financiero, y la rechazó respecto a la comunicación expedida por el Delegado para Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo de la Superintendencia Financiera, al considerar que “no crea, modifica o extingue una situación jurídica, pues dicho comunicado se limita a la solicitud de una serie de información y documentación concerniente al uso de las monedas virtuales por parte de las entidades vigiladas y sus clientes, entre otras actividades que pueden desarrollarse con dichas monedas”[1].

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de súplica contra el rechazo de la demanda respecto a la comunicación proferida por el Delegado para Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo de la Superintendencia Financiera. En escrito visible en el folio 97 del expediente, la parte demandante allegó memorial en el que manifestó que desistía del recurso de súplica.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Los artículos 314 y ss. del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regulan el desistimiento. Frente al desistimiento de ciertos actos procesales, el artículo 316 ibídem establece: “ART. 316. Desistimiento de ciertos actos procesales.

Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.

Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.” De la norma trascrita surge que (i) las partes pueden desistir de los recursos interpuestos y (ii) el desistimiento del recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Además, los artículos 314, 315 y 316 del mismo ordenamiento prevén como requisitos para que sea aceptado el desistimiento del recurso: (i) no debe existir un pronunciamiento que haya puesto fin al proceso, (ii) cuando el desistimiento sea solicitado por intermedio de apoderado, debe estar facultado expresamente para ello y (iii) efectuarse ante el secretario del juez de conocimiento, o del superior.

De acuerdo con lo expuesto, en el sub examine se verifica que es procedente el desistimiento del recurso de súplica, en tanto que no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso. Asimismo, se observa que la solicitud de desistimiento fue presentada ante la Secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación por el apoderado de la parte actora, quien de conformidad con el poder que obra en el folio 76 del expediente, se encuentra facultado para desistir.

Así las cosas, al encontrarse cumplidos la concurrencia de los presupuestos contemplados en la ley, el Despacho aceptará el desistimiento del recurso de súplica presentado por el apoderado de la sociedad SURBTC S.A.S., y ordenará la devolución del expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. Por último, no se condenará en costas, teniendo en cuenta que no se encuentran probadas (Art. 365 núm. 8 CGP).

En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: 1. ACÉPTASE el desistimiento del recurso de súplica, presentado por el apoderado de SURBTC S.A.S., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. 3. No se condena en costas. Notifíquese y cúmplase.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO ----------------------- [1] Folios 85-87.