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11001-03-15-000-2019-03394-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-08-22

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Gustavo Castaño Naranjo·Demandado: Tribunal Administrativo De Quindío Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / PRIMA DE ACTIVIDAD / REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO La Sala evidencia que en el presente asunto no se configura el defecto sustantivo invocado. De la lectura conjunta de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, se advierte que para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, así como para las asignaciones de retiro o pensiones de invalidez obtenidas antes del 1 de julio de 2007, la prima de actividad incrementó en un 50%, con la precisión que, en virtud del principio de oscilación, las mencionadas prestaciones se ajustarían en el mismo porcentaje “en que se haya ajustado el del activo correspondiente”.

(…) Como se observa, el Tribunal Administrativo de Quindío efectuó una interpretación lógica del alcance de las normas referidas en el caso concreto, explicando la razón por la cual el aumento de la prima de actividad al [accionante] correspondió con los preceptos del Decreto 2863 de 2007. Para esta Sala la decisión censurada no incurrió en defecto sustantivo en la medida en que desarrolló un estudio razonable de las normas aplicables al caso que, no resulta contraevidente, caprichoso, ni arbitraria y, por el contrario, resulta coherente frente a una lectura integral del cuerpo normativo.

(…) Teniendo en cuenta lo anterior, la acción de tutela no está llamada a prosperar. La providencia cuestionada, desfavorable a los intereses del actor, obedece a un criterio de interpretación legítimo por parte del juez de instancia, sobre los hechos y fundamentos jurídicos, fruto de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 superior.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintidós 22 de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03394-00(AC) Actor: GUSTAVO CASTAÑO NARANJO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO Y OTRO Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Gustavo Castaño Naranjo en contra del Tribunal Administrativo de Quindío y del Juzgado 2 Administrativo de Armenia.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones de la Sala. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración y causal específica invocada. 1.4 Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo 1. El accionante instauró acción de tutela contra la Sentencia de 7 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, y contra la Sentencia de 15 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado 2 Administrativo de Armenia, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “2. Que se deje sin ningún efecto jurídico las sentencias de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia y la de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío (…) y, en su lugar, se decida que deben despacharse favorablemente las pretensiones de la demanda en la forma en la que fue pedida. 3.

Que se ordene al Tribunal Administrativo de Quindío, que en el término de 48 horas proceda a dar cumplimiento al fallo de tutela.” 2. Hechos 3. 1) Mediante la Resolución No. 1295 de 19 de agosto de 1977 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en adelante CREMIL, reconoció al accionante una asignación de retiro con el 82% del sueldo de actividad correspondiente a su grado (Sargento Primero), incluyendo dentro de la liquidación como partida computable la prima de actividad en un 15%.

Porcentaje que, desde el 1 de septiembre de 1994, atendiendo lo dispuesto por el Decreto 1211 de 1990, se elevó al 25%. 4. 2) De acuerdo con lo establecido por el Decreto 2863 de 2007[1], a partir de julio de 2007, la prima de actividad, como partida computable en la asignación de retiro del accionante, fue reajustada en un 37.5%. 5. 3) El señor Gustavo Castaño Naranjo presentó derecho de petición a CREMIL solicitando el reajuste de la prima de actividad en un 49.5%. 6. 4) CREMIL negó la petición mediante el Oficio No. 211 10738893766 de 17 de diciembre de 2015. 7. 5) El Juzgado 2 Administrativo de Armenia, por medio de providencia de 15 de agosto de 2018, negó la nulidad del acto administrativo por medio del cual CREMIL decidió no reajustar el porcentaje de la prima de actividad que devenga el accionante en la asignación de retiro. 8. 6) El 7 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Quindío confirmó la decisión de primera instancia. Para el efecto consideró: “Es claro para este Tribunal, que la entidad demandada ha venido reconociendo y liquidando al demandante a partir del 1 de julio de 2007 la partida computable prima de actividad conforme lo disponen los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, al efectuar el reajuste en la proporción indicada, al evidenciarse que al demandante en efecto le correspondía el equivalente al 25%, y, a partir de julio de 2007, el incremento de dicha partida en un 50%, es decir, un aumento de 12,5%, para un total de 37,5% (25+12,5), tal y como se evidencia en la certificación de partidas computables, no debiendo la entidad suma alguna al actor por dicho concepto.

Entonces, si bien es cierto, el demandante tiene derecho a que se le incremente su prima de actividad, en el porcentaje consagrado en el Decreto 2863 de 2007, no es posible acceder a lo pretendido por el actor, por cuanto al revisar integralmente el expediente encuentra la Sala que la entidad demandada ya realizó el reajuste ordenado por dicho estatuto, siendo consecuente confirmar la sentencia de primera instancia por las razones aquí expuestas”. 3.

Fundamentos de la vulneración y causal específica invocada 9. El accionante argumentó que el Tribunal Administrativo de Quindío y el Juzgado 2 Administrativo de Armenia incurrieron en un defecto sustantivo por indebida aplicación normativa (Decreto 1211 de 1990) y, al tiempo, por falta de aplicación de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007. 10.

Explicó que, el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007 “es muy claro al ordenar incrementar en un cincuenta por ciento (50%) la prima de actividad de que trata el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990, que fija en un 33% la prima de actividad de los oficiales y suboficiales activos, y, en nada se refiere al artículo 159 del Decreto 1211 de 1990, que fija el porcentaje de la prima de actividad a quienes se les reconoce asignación de retiro”. 11.

Finalmente agregó que, el texto de la norma en mención, excluye para el cómputo de la prima de actividad en las asignaciones de retiro y pensiones de oficiales y suboficiales, el ajuste según el porcentaje del tiempo de servicios. 4. Actuaciones procesales relevantes 1. Admisión de la demanda 12. Mediante Auto de 30 de mayo de 2019[2], el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, notificó al Tribunal Administrativo de Quindío y vinculó al Juzgado 2 Administrativo de Armenia y a CREMIL, como terceros con interés en el proceso.

Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2. Intervenciones 13. El Juzgado 2 Administrativo de Armenia y CREMIL manifestaron que las actuaciones judiciales, en las dos instancias, siguieron los postulados legales correspondientes y efectuaron una aplicación e interpretación adecuada.

Por tal razón, solicitaron que se declarara improcedente la acción de tutela. 14. El Tribunal Administrativo de Quindío y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Problemas jurídicos. 2.3 Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.4 Verificación de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5 Conclusión. 1. Competencia 15. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.

Problemas jurídicos 16. Corresponde a esta Sala determinar si se cumplen, o no, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 17. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá establecerse si en la Sentencia de 7 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado número 63-001-33-33- 002-2017-00119-01, se configura la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial denominada: defecto sustantivo, por indebida aplicación normativa y por falta de aplicación de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007. 3.

Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial[3] 18. La Sala deberá establecer, en primer lugar, si en el caso bajo examen se cumplen los requisitos generales[4]. 19. Frente a la subsidiariedad, debe indicarse que el proceso contencioso administrativo finalizó con la Sentencia de 7 de febrero de 2019 del Tribunal Administrativo de Quindío, en la que confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, razón por la cual, contra la decisión controvertida no procede el recurso de alzada.

Asimismo, no se estima que sean procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia (arts. 248-258 del CPACA), para analizar el motivo de inconformidad que expone el accionante. 20. Con relación al requisito de inmediatez, este se cumple, como quiera que, el fallo enjuiciado fue notificado el 8 de febrero de 2019, y la acción de tutela se interpuso el 23 de julio de 2019. 21.

De igual manera, se advierte que la tutela se interpone contra una decisión de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual no se trata de un fallo de tutela. 22. Los hechos y pretensiones, se encuentran debidamente identificados, incluyendo los derechos que considera vulnerados. 23.

Finalmente, la Sala estima que el presente asunto es de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos expuestos por el accionante en el escrito de tutela no constituyen una reiteración de los alegados al interior del proceso ordinario y no demuestran, por sí solos, que lo pretendido sea extender a una “tercera instancia” la problemática jurídica definida por el juez natural.

Además, se ataca una providencia judicial en la que presuntamente se configura un defecto sustantivo, bajo el cual se alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 24. En ese orden, evidencia la Sala que, en el presente caso, se encuentran configurados los requisitos generales, que habilitan al accionante, para la interposición del amparo de tutela. 25.

Superado este filtro inicial, se procede a estudiar si se configura el defecto sustantivo que invocó el señor Gustavo Castaño Naranjo. 4. Verificación de la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[5] 1. Caso concreto. Análisis del defecto sustantivo[6] 26. Para resolver el caso concreto, la Sala se pronunciará respecto del defecto alegado, esto es, defecto sustantivo. 27.

En el presente asunto la vulneración alegada por el accionante radica en que, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Quindío, en la Sentencia proferida el 7 de febrero de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 63-001-33- 33-002-2017-00119-01, incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación normativa y por falta de aplicación de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007. 28.

Ahora, para contextualizar mejor el presente asunto, es importante tener en cuenta, en primer lugar, que, atendiendo el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, CREMIL reajustó el porcentaje de la prima de actividad del accionante al 37.5%; en segundo lugar, que CREMIL negó la solicitud elevada por el accionante dirigida a lograr el reajuste de la prima de actividad en un 49.5%; y, en tercer lugar, que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada, el accionante solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual CREMIL decidió no reajustar el porcentaje de la prima de actividad en un 49.5%. 29.

El Juzgado 2 Administrativo de Armenia, en providencia de 15 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Para ello, indicó que, la prima de actividad como partida computable en la asignación de retiro del accionante, fue correctamente reajustada por CREMIL en los términos del Decreto 2863 de 2007, teniendo en cuenta que con el aumento del 12.5%, equivalente al 50% del último porcentaje reconocido (25%), se elevó al 37.5%. 30.

El Tribunal Administrativo de Quindío, con la Sentencia de 7 de febrero de 2019, confirmó el fallo de primera instancia. Para fundamentar la providencia cuestionada el Tribunal realizó una exposición detallada del marco normativo aplicable al caso concreto, es decir, del concerniente a la prima de actividad en la liquidación de la asignación de retiro del personal adscrito a las Fuerzas Militares, y consideró que el acto administrativo demandado por el señor Gustavo Castaño Naranjo se encontraba ajustado a dicho marco normativo, especialmente al Decreto 2863 de 2007, como quiera que “si bien los retirados de la fuerza pública que adquirieron su derecho a la asignación de retiro en vigencia de las normas anteriores, tienen derecho a que se les reliquide el porcentaje a aplicar en la partida computable - prima de actividad - desde el 1 de julio de 2007, en aplicación del Decreto 2863 de 2007, en un porcentaje igual al 50% de la prima de actividad percibida en retiro, se advierte que para el caso del señor Gustavo Castaño Naranjo, la entidad ha reliquidado tal partida al tenor de la normativa en cita”. 31.

Teniendo en cuenta lo inmediatamente expuesto, y contrastándolo con el argumento que se presenta en el escrito de tutela, la Sala evidencia que en el presente asunto no se configura el defecto sustantivo invocado. 32. De la lectura conjunta de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, se advierte que para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, así como para las asignaciones de retiro o pensiones de invalidez obtenidas antes del 1 de julio de 2007, la prima de actividad incrementó en un 50%, con la precisión que, en virtud del principio de oscilación, las mencionadas prestaciones se ajustarían en el mismo porcentaje “en que se haya ajustado el del activo correspondiente”. 33.

Atendiendo lo dispuesto en las normas referidas, CREMIL reajustó el porcentaje de la prima de actividad devengada por el señor Gustavo Castaño Naranjo en su asignación de retiro, elevándola del 25% al 37.5%. 34. En este sentido, CREMIL efectúo el reajuste en la proporción indicada en los artículos 2 y 4 del Decreto 2862 de 2007, pues constató que antes del mes de julio de 2007, la parte actora percibía por concepto de prima de actividad el equivalente al 25%, y a partir de julio de 2007, comenzó a devengar un porcentaje correspondiente al 37.5% de la prima mencionada. 35.

El argumento que el accionante expuso desde el momento en que elevó a CREMIL la solicitud para lograr el reajuste de la prima de actividad en un 49.5%, y, con el cual insistió en el proceso contencioso administrativo, radica en que el porcentaje base sobre el cual CREMIL debe efectuar el reajuste de la prima de actividad en las asignaciones de retiro, tiene que ser el mismo utilizado para calcular la prima de actividad de quienes encuentran activos en el respectivo grado, que, para su caso (Sargento Primero), fue del 33%.

Esto lo respalda en la expresión “tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente” del artículo 4 del Decreto 2863 de 2007. 36. Lo que ignora el accionante con su interpretación, es que para el cómputo del aumento mencionado, CREMIL debía tener en cuenta el tiempo de servicio y el último porcentaje reconocido en la asignación de retiro, pues conforme a ello, es que se ajusta la prima de actividad en un 50%, en tanto la disposición se refiere al aumento en el valor de una variable, la última que fue reconocida al demandante, y no otra, como lo pretende con la base del 33% que desea se le aplique, para que finalmente el porcentaje a pagar sea de un 49.5%. 37.

Como se observa, el Tribunal Administrativo de Quindío efectuó una interpretación lógica del alcance de las normas referidas en el caso concreto, explicando la razón por la cual el aumento de la prima de actividad al señor Gustavo Castaño Naranjo correspondió con los preceptos del Decreto 2863 de 2007. 38. Para esta Sala la decisión censurada no incurrió en defecto sustantivo en la medida en que desarrolló un estudio razonable de las normas aplicables al caso que, no resulta contraevidente, caprichoso, ni arbitraria y, por el contrario, resulta coherente frente a una lectura integral del cuerpo normativo. 39.

Dicho en otras palabras, la autoridad judicial al realizar una interpretación armónica de las referidas normas concluyó que en el caso del actor la disposición que regula el aumento al que tiene derecho, el Decreto 2863 de 2007, establece que para el personal retirado que devengue dicha prima, el aumento correspondería al 50% de la que se computó en la asignación de retiro, es decir, al accionante se le reconoció la mencionada prestación en un 25%, la cual se aumentó en un 12.5%, que suma un total de 37.5%. 40.

Teniendo en cuenta lo anterior, la acción de tutela no está llamada a prosperar. La providencia cuestionada, desfavorable a los intereses del actor, obedece a un criterio de interpretación legítimo por parte del juez de instancia, sobre los hechos y fundamentos jurídicos, fruto de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 superior. 5.

Conclusión 41. En definitiva, la Sala negará la solicitud de amparo elevada, al encontrar que el Tribunal Administrativo de Quindío no incurrió el defecto sustantivo ni vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Gustavo Castaño Naranjo con la Sentencia de 7 de febrero de 2019. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Gustavo Castaño Naranjo.

SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 CUARTO. Devolver el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ----------------------- [1] Artículo 2. Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto-ley 1214 de 1990.

Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto- ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto-ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%). (…) Artículo 4. En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007.

Parágrafo. No le será aplicable este artículo al personal que por decisión judicial se hubiere acogido al Régimen General de Pensiones. [2] Folio 61 del cuaderno principal. [3] Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [4] Los requisitos generales se revisan de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019. [5] Supra. pie de página 1. [6] Es pertinente recordar que, según la Corte Constitucional, el defecto sustantivo se configura cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que le ha sido reconocido constitucionalmente, apoyándose en una norma que no es aplicable al caso concreto.

Adicionalmente ha señalado la Corte que, las atribuciones asignadas a los jueces de interpretar y aplicar las normas jurídicas, la cual no es absoluta, se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido, y por los valores, principios derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. En ese sentido, únicamente aquellas diferencias en la interpretación que se consideren irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias o caprichosas, tienen la entidad suficiente para configurar un defecto sustantivo.