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11001-03-15-000-2019-02903-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-10-24

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Karen Eliana Perea Esterilla Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caquetá, Sala De Descongestión

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO Evidenciada la falta de relevancia constitucional frente a los argumentos referidos al defecto sustantivo, al desconocimiento del precedente y a la violación directa de la Constitución Política, la Sala procede a decidir si la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los actores contra la Fiscalía General de la Nación. (…) [L]a autoridad judicial demandada desestimó la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que no encontró demostrado el daño antijurídico ni la falla en el servicio alegada por los demandantes.

Razonadamente, el tribunal demandado señaló que no hubo daño antijurídico, pues en el expediente no se evidenció que la [accionante] fuera sometida a un riesgo superior al que asumió cuando fue nombrada fiscal. También de manera razonable, el tribunal demandado desestimó la existencia de falla en el servicio, por no existir prueba de omisión frente a las responsabilidades relacionadas con la atención médica y laboral de la [accionante].

En criterio de la Sala, es claro que no hubo defecto fáctico, puesto que la valoración probatoria fue razonable y atendió al análisis conjunto de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02903-01(AC) Actor: KAREN ELIANA PEREA ESTERILLA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, SALA DE DESCONGESTIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 31 de julio de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó la tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, los señores Karen Eliana Perea Esterilla, Consuelo Veira de Esterilla, Nury Luz Esterilla Veira, Carmen Consuelo Esterilla, Leoncio Jeremías Esterilla Veira, Teodulo Enrique Esterilla Veira y Omar Alirio Esterilla Veira pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Caquetá. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones[1]: 2.

Se deje sin efecto la sentencia de fecha 27 de agosto de 2018 notificada por edicto el día 15 de enero de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por la que se decidió negar las pretensiones de la demanda. 3. Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia y a la reparación integra, analizando integralmente los medios de prueba aportados al proceso y los precedentes jurisprudenciales relacionados. 2.

Hechos Del expediente y de la revisión del sistema de consulta de procesos, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Desde el 8 de octubre de 1993, la señora Nohora Teresa Esterilla Veira ocupó el cargo de Fiscal Local y laboró en los municipios de Valpariso (Caquetá), Belén de los Andaquíes (Caquetá) y Puerto Rico (Caquetá) y, por causa de las labores a su cargo, sufrió problemas psiquiátricos (estrés postraumático laboral) y físicos (síndrome del túnel del carpo bilateral severo).

Por causa de esas lesiones, se dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 52,25 %. 2.2. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2.2.1. La señora Nohora Teresa Esterilla Veira solicitó a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento de los perjuicios por los daños sufridos en el cumplimiento de las funciones como fiscal local. 2.2.2.

Mediante oficio OJ-2011500012331El del 23 de mayo de 2011, la Fiscalía General de la Nación negó la aludida solicitud. 2.2.3. La señora Nohora Teresa Esterilla Veira interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio OJ-2011500012331El del 23 de mayo de 2011 y solicitó el reconocimiento y pago de indemnizaciones por perjuicios morales y materiales. 2.2.4.

Por sentencia del 8 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia declaró probada de manera oficiosa la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción. A su juicio, la acción procedente era la de reparación directa. 2.2.5. La señora Nohora Teresa Esterilla Veira apeló esa decisión y el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2018, la confirmó. 2.2.6.

La señora Nohora Teresa Esterilla Veira interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, por estimar que las sentencias del 8 de septiembre de 2017 y del 20 de septiembre de 2018 vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.2.7.

Mediante sentencia del 15 de mayo de 2019[2], la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Nohora Teresa Esterilla Veira, dejó sin efecto la sentencia del 20 de septiembre de 2018 y ordenó al Tribunal Administrativo del Caquetá que profiera sentencia en la que decida de fondo el asunto. 2.2.8.

Por sentencia del 15 de julio de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, confirmó el amparo de tutela. 2.2.9. El 20 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Caquetá dictó sentencia de reemplazo, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por no encontrar acreditada ninguna de las causales de nulidad. 2.3.

Del proceso de reparación directa 2.3.1. Los demandantes interpusieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, pues, en su criterio, es administrativamente responsable por los perjuicios que sufrieron a causa de las lesiones padecidas por la señora Nohora Teresa Esterilla. 2.3.2. Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Florencia decidió el proceso de reparación directa, en el sentido de declarar que la Fiscalía General de la Nación fue administrativa y patrimonialmente responsable por la pérdida de capacidad laboral sufrida por la señora Nohora Esterilla Viera y ordenó el pago de indemnizaciones por perjuicios morales y por alteración a las condiciones de existencia. 2.3.3.

Las partes apelaron esa decisión y el Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Transitoria, por sentencia del 27 de agosto de 2018[3], la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. En concreto, el tribunal demandado consideró que no hubo daño antijurídico ni falla en el servicio y que, en todo caso, el medio de control de reparación directa es improcedente para reclamar perjuicios derivados del desarrollo de una relación legal y reglamentaria. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora explicó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, los demandantes alegaron que la sentencia del 27 de agosto de 2018, dictada por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caquetá, incurrió en defecto sustantivo, pues, de conformidad con el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es abiertamente improcedente, por no existir acto administrativo.

Que «frente a la familia de NOHORA TERESA no existía acto administrativo alguno que se pudiera demandar, por el contrario, el daño respecto nosotros había surgido de una omisión de la Fiscalía frente a sus obligaciones patronales, esto es, en su contenido obligacional, de modo que la norma aplicable respecto del proceso a seguir era el establecido en el artículo 86 del CCA […]»[4]. 3.2.1.

Que el tribunal demandado no debió aplicar las normas referidas a la pensión de invalidez, toda vez que la reclamación formulada por los actores se deriva de lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. Que, de hecho, esa situación configura una vulneración directa de dicha norma constitucional y es contraria a la decisión que el propio tribunal adoptó en la sentencia del 20 de septiembre de 2018, en la que indicó que la acción de reparación directa era la procedente para reclamar los perjuicios derivados de las lesiones padecidas por la señora Nohora Teresa. 3.3.

Los demandantes también adujeron que la sentencia cuestionada desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado[5], que supuestamente señala que la acción de reparación directa es procedente para reclamar el resarcimiento de perjuicios derivados del cumplimiento de relaciones laborales legales y reglamentarias. 3.4. Por último, los actores manifestaron que la sentencia atacada incurrió en defecto fáctico, pues, a su juicio, en el proceso de reparación directa sí se demostró la falla en el servicio y el daño antijurídico.

Que se demostró que las enfermedades padecidas por la señora Nohora Teresa tuvieron origen en el exceso de carga laboral y los riesgos a los que fue sometida. Que la sentencia cuestionada «no estuvo basada en los hechos y las pruebas del proceso, sino que, se basó en apreciaciones erróneas sobre las indemnizaciones objetivas a cargo de la seguridad social, como lo es la pensión recibida por NOHORA ESTERILLA y, lo que debíamos todos recibir por reparación integral, en tanto en la causación del daño hubo una falla directa de la entidad empleadora, que dio lugar a la concreción del daño»[6]. 4.

Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo de Caquetá no intervino, pese a que fue notificado de la admisión de la demanda de tutela. 4.2. La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación pidió que la tutela fuera declarada improcedente, por las razones que se resumen enseguida: 4.2.1.

Que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues los demandantes no agotaron los recursos procedentes para cuestionar la sentencia del 27 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. 4.2.2. Que los actores no demostraron que existiera un perjuicio irremediable, que es el que determina la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales. 4.2.3.

Que la parte actora no identificó de manera clara y concreta los hechos que dieron origen a la presunta vulneración de derechos fundamentales ni demostraron que la sentencia cuestionada incurriera en algún defecto específico. 4.2.4. Que también hubo temeridad, pues los demandantes promovieron una tutela contra la misma autoridad y fue tramitada por el Consejo de Estado bajo el radicado 2019-01261-00. 5.

Sentencia impugnada 5.1. Mediante sentencia del 31 de julio de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda de tutela. En resumen, consideró lo siguiente: 5.1.1. Que es procedente estudiar el fondo del asunto, toda vez que la tutela cumplió los requisitos generales de procedibilidad. 5.1.2.

Que no hubo defecto procedimental, pues si bien la sentencia cuestionada señaló que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que decidió de fondo la demanda de reparación directa, por considerar que no hubo falla en el servicio ni daño antijurídico. Que la anotación sobre la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es marginal y no influye en la decisión de fondo adoptada en la sentencia del 27 de agosto de 2018. 5.1.3.

Que tampoco hubo desconocimiento del precedente, toda vez que la sentencia cuestionada se refirió a un pronunciamiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, justamente, reconoce que en casos en los que se reclaman perjuicios derivados de relaciones legales y reglamentarias puede acudirse a la acción de reparación directa o a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.1.4.

Que la sentencia cuestionada no es inhibitoria y, por ende, no puede endilgársele el desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 6. Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 31 de julio de 2019, por las siguientes razones: 6.1.1. Que la sentencia cuestionada no podía «declarar» la indebida escogencia de la acción, por cuanto la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que estos casos pueden estudiarse mediante la acción de reparación directa o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.1.2.

Que sí se demostró el perjuicio que los demandantes sufrieron a causa de las lesiones padecidas por la señora Nohora Teresa, de conformidad con las siguientes pruebas del proceso de reparación directa: (i) registros civiles; (ii) declaraciones extra juicio, que dan cuenta de las penurias padecidas por la señora Nohora Teresa durante su trabajo en la Fiscalía General de la Nación;

(iii) certificación del 22 de diciembre de 2010, que demuestra el estado de depresión de la señora Nohora Teresa; (iv) incapacidades médicas de la señora Nohora Teresa; (v) resolución de retiro de la señora Nohora Teresa; (vi) oficio del 20 de junio de 2011, que da cuenta de la suspensión de las vacaciones de la señora Nohora Teresa; (vii) dictámenes de pérdida de capacidad laboral de la señora Nohora Teresa;

(vii) informes médicos, que demuestran que la Fiscalía conocía la situación de salud de la señora Nohora Teresa; (viii) oficio del 27 de agosto de 2004, que pone en evidencia la omisión de realización de exámenes periódicos de salud a la señora Nohora Teresa y, (ix) testimonios de Marleny Gorrón Cuellar, Rosalba España, Jorge Andrés Bolívar Gómez y Henry Armando Figueroa, que demuestran la existencia del daño antijurídico sufrido por la señora Nohora Teresa y «colateralmente» por los actores.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[8], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[9]. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. En la demanda de tutela, la parte actora alegó que la sentencia del 27 de agosto de 2018, dictada por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caquetá, incurrió en: (i) defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 85 y 86 del Decreto 01 de 1984; (ii) desconocimiento del precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado frente al tema de la acción procedente para reclamar perjuicios derivados de relaciones legales y reglamentarias;

(iii) violación directa del artículo 90 de la Constitución Política, y (iv) defecto fáctico, por desconocer que en el proceso de reparación directa sí se demostró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. 2.2. En la sentencia impugnada, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, indicó que la providencia cuestionada no incurrió en defecto procedimental, toda vez que sí decidió de fondo la demanda de reparación directa.

Asimismo, el a quo desestimó el desconocimiento del precedente, toda vez que la sentencia cuestionada sí reconoció que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que para los casos de reclamaciones de perjuicios derivados de relaciones legales y reglamentarias pueden ejercerse la acción de reparación directa o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3.

En la impugnación, la parte demandante reiteró lo referido a la procedencia de la acción de reparación directa (discusión que sirvió de sustento a los alegatos referidos al defecto sustantivo, al desconocimiento del precedente y a la violación directa de la Constitución), pues, a su juicio, «la acción sí debió haberse estudiado de fondo».

Asimismo, los actores manifestaron que en el proceso de reparación directa sí se demostró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. Por consiguiente, en segunda instancia, la Sala limitará la discusión a esos temas. 3. Sobre el argumento de la procedencia de la acción de reparación directa y la supuesta omisión de pronunciamiento de fondo (defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política) 3.1.

De entrada, la Sala advierte que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional en lo referido a la discusión sobre la procedencia de la acción de reparación directa y la supuesta omisión de pronunciamiento de fondo. Veamos. 3.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[10] cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial: (i) El primero consistente en que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». (ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 3.3.

La Sala considera que el argumento en cuestión no fue razonablemente sustentado, por cuanto, contra lo alegado por la parte actora, en la sentencia del 27 de agosto de 2018, sí se decidió de fondo la demanda de reparación directa. En efecto, en dicha providencia se explicó lo siguiente[11]: […] el riesgo de padecer una enfermedad profesional como la que sufrió la señora Nohora Teresa Esterilla Veira, se encontraba debidamente amparado y actualmente se encuentra cubierto a través de la referida pensión. […] la Sala considera que el daño alegado por los demandante no resulta antijurídico, toda vez que la señora Nohora Teresa Esterilla Veira, al tener una vinculación legal y reglamentaria con la entidad demandada en el deber jurídico de atender las funciones como Fiscal asignadas por la Ley y el Reglamento, las cuales por la naturaleza del cargo y la índole de las responsabilidades, implicaba una carga de altos niveles de estrés, lo cuales fueron amparados por el Sistema General de Riesgos Profesionales, lo cual resulta suficiente para considerar que se deben denegar las pretensiones de la demanda. […] Pese a lo dicho hasta el momento, la Sala advierte que cualquier irregularidad que se hubiese podido presentar en el ejercicio de las funciones del cargo que desempeñaba la señora Nohora Teresa Esterilla Veira, constituye un asunto de carácter laboral, ajeno al objeto de la acción de reparación directa y debió haber sido tramitado por esa vía. 3.4.

Los argumentos que sustentan la tutela no son razonables, toda vez que es evidente que la autoridad judicial demandada sí decidió de fondo la demanda de reparación directa que promovieron los demandantes contra la Fiscalía General de la Nación. La Sala concuerda con el a quo en que las anotaciones referidas a la procedencia de las acciones de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho no incidieron en la razón de la decisión ni derivaron en una decisión inhibitoria. 3.5.

Por consiguiente, en este punto, la Sala modificará la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente la tutela en lo referido a la discusión sobre la procedencia de la acción de reparación directa y la supuesta omisión de pronunciamiento de fondo (defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política). 4.

Del presunto defecto fáctico 4.1. Evidenciada la falta de relevancia constitucional frente a los argumentos referidos al defecto sustantivo, al desconocimiento del precedente y a la violación directa de la Constitución Política, la Sala procede a decidir si la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los actores contra la Fiscalía General de la Nación. 4.2.

Lo primero que conviene decir es que, en la sentencia del 27 de agosto de 2018, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caquetá realizó el siguiente estudio probatorio[12]: De acuerdo con lo manifestado en la demanda, el daño antijurídico cuya indemnización persiguen los demandantes corresponde a la pérdida de la capacidad laboral de la señora Nohora Teresa Esterilla Veira como consecuencia de la presunta falta de protección, la asignación de cargas laborales excesivas y desproporcionadas, así como el sometimiento a circunstancias y situaciones de riesgo y de zozobra que afectaron su salud. […] la Sala encuentra que la pérdida de capacidad laboral de la señora Nohora Teresa Esterilla Veira, fue producto del ejercicio de las funciones propias del cargo de Fiscal 5° Local que desempeñaba, toda vez que, se trataba de una “Fiscal”, cuya principal labor es la de investigar y promover procesos penales por diferentes conductas punibles, entre las cuales se encuentran las lesiones personales, el homicidio, genocidio, la tortura, entre otras, que por lo general implican la presencia de hechos y escenas violentas.

Por lo anterior, la Sala considera que en el presente caso, no es dable considerar que el daño alegado por los demandantes, corresponde a un daño antijurídico que no se encontraba en el deber de soportar, pues el mismo fue producto de las circunstancias propias del ejercicio legítimo y legal de las funciones asignadas al cargo de Fiscal que desempeñaba la señora Nohora Teresa Esterilla Veira. […] Al respecto, llama la atención de la Sala que en el presente caso sean los familiares de la señora Nohora Teresa Esterilla Veira y no ella quienes reclaman la indemnización de perjuicios derivados de la pérdida de capacidad laboral.

En tal sentido, la Sala considera que el daño alegado por los demandantes no resulta antijurídico, toda vez que la señora Nohora Teresa Esterilla Veira, al tener una vinculación legal y reglamentaria con la entidad demandada estaba en el deber jurídico de atender las funciones como Fiscal asignadas por la Ley y el Reglamento, las cuales por la naturaleza del cargo y la índole de las responsabilidades, implicaba una carga de altos niveles de estrés, lo cuales, los cuales fueron amparados por el Sistema General de Riesgos Profesionales, lo cual resulta suficiente para considerar que se deben denegar las pretensiones de la demanda.

Amén de lo anterior, en el presente caso, contrario a lo manifestado por el A quo, la Sala tampoco encuentra configurada la existencia de falla en el servicio por parte de la Nación – Fiscalía General de la Nación, como causa efectiva y determinantes del daño alegado, pues en primer lugar, se encuentra acreditado que la señora Nohora Teresa Esterilla Veira gozó de atención continua y permanente por parte de su E.P.S. y de su A.R.L., mientras estuvo vinculada a dicha entidad, tanto así, que recibió permanentemente atención médica e incluso le fue reconocida una pensión de invalidez como consecuencia de la pérdida de su capacidad laboral (fls. 422), de modo que, no se evidencia omisión o negligencia de la entidad demandada en la afiliación y pago de aportes a los sistemas de seguridad social en salud, en relación con esta persona, por el contrario, emerge con claridad que a la señora Nohora Teresa Esterilla Veira le fue dispensado el servicio médico y la protección por los riesgos profesionales que compraban (sic) la función desempeñada.

De otra parte, en relación con las presuntas irregularidades y sometimiento de la señora Nohora Teresa Esterilla Veira a condiciones perjudiciales para la salud, la Sala advierte que al expediente no se allegó algún medio de prueba que permita determinar que aquella solicitó de manera expresa la adopción de medidas especiales teniendo en cuenta su estado de salud, pues aun cuando se allegaron algunas recomendaciones médicas al respecto, no se acreditó que las mismas hubiesen sido puestas en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, y tampoco, que esta entidad se hubiese negado injustificadamente o de manera expresa la adopción de dichas recomendaciones.

Al respecto se debe tener en cuenta que, aun cuando testigos afirman que la señora Nohora Teresa Esterilla Veira debió asumir en algunas oportunidades la carga laboral de otras Fiscalías, lo cual se corrobora por las respectivas órdenes emitidas por la entidad, vistas a folios 13 a 64 del cuaderno de pruebas, lo cierto es que dichas órdenes no fueron injustificadas no estuvieron dirigidas únicamente a ella, sino que, por el contrario, de dichos testimonios y documentos se desprende que cada vez que algún fiscal (incluyendo a la señora Teresa Esterilla) entraba a disfrutar de sus vacaciones, la carga de su Despecho le era asignada a algún otro fiscal, temporalmente, lo cual forma parte del giro normal de las situaciones administrativas al interior del órgano. 4.2.1.

Como se ve, la autoridad judicial demandada desestimó la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que no encontró demostrado el daño antijurídico ni la falla en el servicio alegada por los demandantes. Razonadamente, el tribunal demandado señaló que no hubo daño antijurídico, pues en el expediente no se evidenció que la señora Nohora Teresa Esterilla Veira fuera sometida a un riesgo superior al que asumió cuando fue nombrada fiscal.

También de manera razonable, el tribunal demandado desestimó la existencia de falla en el servicio, por no existir prueba de omisión frente a las responsabilidades relacionadas con la atención médica y laboral de la señora Nohora Teresa Esterilla Veira. 4.3. En criterio de la Sala, es claro que no hubo defecto fáctico, puesto que la valoración probatoria fue razonable y atendió al análisis conjunto de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa.

No se advierten pruebas que den cuenta de la atribución de responsabilidades extraordinarias (esto es, que excedieran las propias de cualquier fiscal local) ni de omisiones frente a las obligaciones asociadas a la seguridad social en salud de la señora Nohora Teresa Esterilla Veira. 4.4. De hecho, la Sala considera que no fue demostrado el supuesto fundamental en que la parte actora sustentó la responsabilidad, por cuanto en la demanda de tutela no fueron identificadas pruebas que dieran cuenta de los perjuicios concretos sufridos por los demandantes.

A lo largo del escrito de tutela y del proceso de reparación directa, la parte actora señaló pruebas referidas a los perjuicios sufridos por la señora Nohora Teresa Esterilla Veira, pero de ninguna manera aludió a pruebas concretas de las que se pudiera derivar la existencia de perjuicios personales en cabeza de cada uno de los demandantes. 4.4.1.

Por lo anterior, la Sala encuentra razonable que el tribunal demandado llamara la atención ante la ausencia de la señora Nohora Teresa Esterilla Veira como parte del proceso de reparación directa. 4.5. Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: la sentencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los actores contra la Fiscalía General de la Nación. Por consiguiente, será confirmada la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de tutela, en lo referido al defecto fáctico.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar la sentencia impugnada que quedará así: 2. Declarar improcedente la acción de tutela respecto de la discusión sobre la procedencia de la acción de reparación directa y la omisión de pronunciamiento de fondo, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. 3.

Denegar las pretensiones de la acción de tutela en lo referido al defecto fáctico, por las razones expuestas en esta providencia. 4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente allegado en calidad de préstamo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 7 del cuaderno principal. [2] Radicado 11001-03-15-000-2019-01261-01. [3] Notificada mediante edicto desfijado el 18 de enero de 2019. [4] Folio 7 ibídem. [5] Los demandantes citaron la sentencia del 7 de febrero de 2018 (expediente 73001-23-31-000-2008-00100-01), dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. [6] Folio 15 del cuaderno principal. [7] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [8] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [9] SU-573 de 2017. [10] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Folios 652 y 653 del expediente de reparación directa. [12] Folio 651 a 654 ibídem.