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23001-23-33-000-2019-00366-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-10-24

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Hansel David Sierra Jaraba·Demandado: Juzgado Primero Administrativo De Montería

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VINCULACIÓN COMO TERCERO CON INTERÉS La Sala encuentra que la demanda se dirigió contra la alcaldía de Purísima de la Concepción por haber dictado el Decreto 053 del 1° de abril de 2016. Esa era, entonces, la entidad que tenía que comparecer al proceso en calidad de demandada, como en efecto ocurrió. (…) [L]a parte actora no demuestra de qué manera su intervención habría cambiado el sentido de la sentencia del 23 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Montería. El [accionante] se limitó a indicar que tenía interés, pero lo cierto es que también era necesario que demostrara que la supuesta irregularidad procesal tenía un efecto determinante en el sentido de la decisión, esto es, debía demostrar que su intervención podría derivar en el cambio del sentido de la decisión adoptada en la sentencia mencionada.(…) [E]l a quo acertó al denegar el amparo, por cuanto el Juzgado Primero Administrativo de Montería no vulneró el derecho fundamental al debido proceso al no vincular al [accionante] como tercero interesado en el resultado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido (…) contra el Decreto 053 del 1° de abril de 2016, proferido por el municipio de Purísima de la Concepción. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-33-000-2019-00366-01(AC) Actor: HANSEL DAVID SIERRA JARABA Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 3 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que denegó la tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Hansel David Sierra Jaraba pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Juzgado Primero Administrativo de Montería. En consecuencia, solicitó que «se deje sin efectos la sentencia dictada el 23 de julio del año 2019 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 2300133330012016-00620, declarar la nulidad procesal hasta (sic) el auto admisorio de la demanda y ordenar que se me notifique personalmente el presente proceso como tercero interesado en el resultado del mismo, en los términos del numeral 3° DEL ARTÍCULO 171 Y 224 DEL Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo»[1]. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante Decreto 053 del 1° de abril de 2016, el alcalde municipal de Purísima de la Concepción (Córdoba) declaró insubsistente el nombramiento provisional del señor José Luis Araujo Barrera en el cargo de auxiliar administrativo – deportes, código 407, grado 6, adscrito a la planta de personal de dicho municipio. 2.2.

Por Decreto 056 del 20 de abril de 2016, el alcalde municipal de Purísima (Córdoba) nombró provisionalmente al señor Hansel David Sierra Jaraba en el cargo de auxiliar administrativo – deportes, código 407, grado 6. 2.3. El señor José Luis Araujo Barrera interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto 053 del 1° de abril de 2016. 2.4.

Por auto del 30 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Administrativo de Montería admitió la demanda y ordenó notificar al municipio de Purísima, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.5. En audiencia inicial celebrada el 23 de julio de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Montería declaró la nulidad del Decreto 053 del 1° de abril de 2016 y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó al municipio de Purísima que reintegrara al señor José Luis Araujo Barrera y que pagara una indemnización equivalente a los salarios causados entre el retiro y hasta por los 24 meses siguientes. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora explicó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. En cuanto al requisito de subsidiariedad, explicó que «no obstante que el recurso de revisión podía ser procedente para resolver el presente asunto, no era el mecanismo idóneo teniendo en cuenta que su trámite no suspende los efectos de la decisión judicial»[2]. 3.2.

En cuanto al fondo del asunto, el señor Hansel David Sierra Jaraba manifestó que el Juzgado Primero Administrativo de Montería incurrió en defecto procedimental absoluto, toda vez que no lo vinculó al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a tener interés, por ocupar el cargo del que fue desvinculado el señor José Luis Araujo Barrera.

Que la vinculación debió realizarse de conformidad con lo previsto en los artículos 171 [numeral 3] y 224 de la Ley 1437 de 2011. 4. Intervención de la autoridad judicial demandada 4.1. El juez primero administrativo de Montería manifestó que fue imposible conocer el interés del señor Sierra Jaraba en el resultado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto las partes e intervinientes de ese proceso no informaron que ocupaba el cargo al que eventualmente sería reintegrado el señor Araujo Barrera. 4.1.1.

Que la tutela es improcedente, toda vez que el proceso ordinario fue debidamente agotado y la decisión de acceder a las pretensiones estuvo justificada en las pruebas aportadas y en las normas aplicables. 5. Intervención de terceros con interés 5.1. El municipio de Purísima de la Concepción (Córdoba), por intermedio del alcalde municipal, manifestó que esa entidad territorial carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la trasgresión de derechos fundamentales únicamente se predica del Juzgado Primero Administrativo de Montería. 5.2.

La Procuraduría 124 Judicial II Administrativa hizo un detallado recuento de los antecedentes que dieron origen a la tutela de la referencia, así como de las intervenciones de los interesados, y manifestó que están cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Seguidamente, adujo que, en todo caso, no existió un interés directo que justificara la vinculación del señor Sierra Jaraba, puesto que no se aprecia que necesariamente el municipio deba retirarlo para cumplir la orden judicial ni se cuestionó el acto que lo nombró, esto es, el Decreto 056 del 20 de abril de 2016. 6.

Sentencia impugnada 6.1. Mediante sentencia del 3 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda de tutela. En resumen, consideró lo siguiente: 6.1.1. Que no hubo defecto procedimental, por cuanto al señor Sierra Jaraba no le asistía interés en el resultado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor José Luis Araujo Barrera.

Que, en efecto, en ese proceso se cuestionó únicamente la legalidad del Decreto 053 del 1° de abril de 2016, que declaró insubsistente el nombramiento provisional del señor José Luis Araujo Barrera. 6.1.2. Que, además, las partes e intervinientes del proceso ordinario no hicieron referencia al señor Sierra Jaraba ni lo identificaron como posible afectado con el resultado de ese proceso.

Que, por ende, no se podía exigir a la autoridad judicial demandada que lo vinculara como tercero con interés. 6.1.3. Que la falta de interés también se evidencia en que la nulidad del Decreto 053 del 1° de abril de 2016 no se sustentó en acciones del señor Sierra Jaraba. 7. Impugnación 7.1. Sin sustentar, la parte actora impugnó la sentencia del 3 de septiembre de 2019.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[3], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[5]. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Conforme con los antecedentes de esta providencia, corresponde a la Sala determinar si acertó el a quo al denegar el amparo solicitado por el señor Hansel David Sierra Jaraba. 2.2. En concreto, Hansel David Sierra Jaraba alega que el Juzgado Primero Administrativo de Montería vulneró el derecho al debido proceso porque no lo vinculó, como tercero con interés, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió José Luis Araujo Becerra contra el Decreto 053 del 1° de abril de 2016, dictado por la alcaldesa municipal de Purísima, que declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de auxiliar administrativo – deportes, código 407, grado 06.

Según el demandante, la necesidad de vinculación resulta evidente, toda vez que es la persona que, actualmente, ocupa dicho cargo[6]. 2.3. Conviene precisar que el artículo 171[7] de la Ley 1437 de 2011 establece que en el auto admisorio de la demanda el juez debe disponer sobre la notificación a las partes, al Ministerio Público y a los terceros con interés directo, esto es, aquellos que tienen una verdadera vocación de parte, por existir la posibilidad cierta de verse afectados con el resultado del proceso. 2.3.1.

De la revisión del expediente, la Sala encuentra que la demanda se dirigió contra la alcaldía de Purísima de la Concepción por haber dictado el Decreto 053 del 1° de abril de 2016. Esa era, entonces, la entidad que tenía que comparecer al proceso en calidad de demandada, como en efecto ocurrió. 2.4. Ahora, en cuanto a los terceros con interés, el numeral 3 del artículo 171 de la Ley 1437 indica que la existencia de terceros con interés se determina «según la demanda o las actuaciones acusadas».

Es decir, el juez encargado de decidir sobre la admisión, a partir de la revisión de la demanda y de los actos administrativos acusados, determina quienes pueden resultar afectados con las decisiones que se adopten y ordena que sean notificados de dicha admisión. 2.4.1. De las pruebas del proceso, se encuentra que la controversia suscitada en el proceso de nulidad y restablecimiento se dio exclusivamente frente a la legalidad del Decreto 053 del 1° de abril de 2016, que únicamente declaró insubsistente el nombramiento del señor José Luis Araujo Becerra.

El señor Hansel David Sierra Jaraba no fue mencionado en la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ni en el acto demandado, pues, vale decir, el nombramiento del aquí demandante se produjo en un acto diferente al demandado en el proceso de ordinario. De modo que no había lugar a que el Juzgado Primero Administrativo de Montería vinculara al señor Sierra Jaraba como tercero con interés. De hecho, en el proceso ordinario no se hizo ninguna alusión al eventual interés que tendría el señor Sierra Jaraba. 2.4.2.

Tampoco se advierte que existiera una relación jurídico sustancial que justificara la necesidad de la intervención del señor Hansel David Sierra Jaraba en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto, en estricto sentido, la discusión sobre la legalidad del Decreto 053 del 1° de abril de 2016 interesaba únicamente al municipio de Purísima (autoridad que lo dictó) y el señor Araujo Becerra (particular afectado con la decisión de insubsistencia). 2.4.3.

El interés al que alude el demandante podría considerarse como meramente eventual, por cuanto, de acuerdo con la parte resolutiva de la sentencia del 23 de julio de 2019, no es cierto que la nulidad del Decreto 053 del 1° de abril de 2016 derive necesariamente en su desvinculación de la planta de personal del municipio de Purísima de la Concepción. Como se vio, la sentencia cuestionada ordenó el reintegro del señor Araujo Becerra y dio la opción de cumplir con el cargo que ocupaba (asignado actualmente al actor) o con uno superior. 2.4.4.

Además, la parte actora no demuestra de qué manera su intervención habría cambiado el sentido de la sentencia del 23 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Montería. El señor Sierra Jaraba se limitó a indicar que tenía interés, pero lo cierto es que también era necesario que demostrara que la supuesta irregularidad procesal tenía un efecto determinante en el sentido de la decisión, esto es, debía demostrar que su intervención podría derivar en el cambio del sentido de la decisión adoptada en la sentencia mencionada. 2.4.5.

Conviene poner de presente que, en otro caso[8], la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de una persona que no fue vinculada como tercero en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En esa oportunidad, el interés se acreditó porque en el mismo acto demandado se declaró la insubsistencia y se realizó el nombramiento y, por ende, resultaba necesaria la intervención de la desvinculada y de la persona nombrada.

Esa situación, sin embargo, no ocurrió en el sub lite, toda vez que, como se vio, el señor Hansel David Sierra Jaraba fue nombrado en un acto diferente del que declaró la insubsistencia del nombramiento del señor José Luis Araujo Becerra. 2.5. Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: el a quo acertó al denegar el amparo, por cuanto el Juzgado Primero Administrativo de Montería no vulneró el derecho fundamental al debido proceso al no vincular al señor Hansel David Sierra Jaraba como tercero interesado en el resultado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor José Luis Araujo Barrera contra el Decreto 053 del 1° de abril de 2016, proferido por el municipio de Purísima de la Concepción. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 7 del expediente. [2] Folio 4. [3] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [4] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [5] SU-573 de 2017. [6] La alcaldesa municipal de Purísima, mediante Decreto 056 del 20 de abril de 2016, nombró provisionalmente al señor Hansel David Sierra Jaraba en el cargo de auxiliar administrativo – deportes, código 407, grado 06 (folio 11). [7]

ARTÍCULO 171. Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: 1. Que se notifique personalmente a la parte demandada y por Estado al actor. 2. Que se notifique personalmente al Ministerio Público. 3.

Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso. (…). [8] Sentencia del 19 de febrero de 2019, expediente 11001-03-15-000-2014- 02097-00.