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11001-03-15-000-2019-01910-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-12

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Juliana María Florián Rangel·Demandado: Tribunal Administrativo De Atlántico Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Omisión en la interposición de recursos ordinarios En el presente caso, no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. La Sala estima pertinente detenerse en el estudio del requisito de subsidiariedad, ya que, a priori, se logra entrever que, en el caso concreto, este no se satisface por que no se agotaron todos los mecanismos ordinarios de defensa procedentes.

(…) Revisado el expediente, se observa que, no obstante la procedencia de los recursos ordinarios contra el Auto que niega el mandamiento de pago, estos, en el presente asunto no fueron interpuestos, por lo cual el accionante no agotó todos los mecanismos procedentes contra el Auto que pretende sea estudiado en sede de tutela. Por lo anterior, considera la Sala que el asunto no supera el examen de procedencia de tutela contra providencia judicial, toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad, ello teniendo en cuenta que no se encuentran agotados todos los mecanismos ordinarios procedentes para la defensa judicial, que se pretende sean protegidos por esta vía. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01910-01(AC) Actor: JULIANA MARÍA FLORIÁN RANGEL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ATLÁNTICO Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por la señora Juana María Florián Rangel, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida en primera instancia el 20 de junio de 2019, por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes. 1.1 Solicitud de amparo[1] 1. La señora Juana María Florián Rangel, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la providencia de 24 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y moral y derecho a las garantías legales y constitucionales. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora pidió[2] (se trascribe): “1-Con todo respeto solicito a la autoridad competente que se Tutelen los fundaménteles derechos a la vida, Derecho a la integridad física y Moral y el Fundamental derecho de petición consagrados como fundamentales e inviolables en los artículos -11- 12- y 23 de la Constitución Política de Colombia y como consecuencia de ese Amparo Solicitado se proceda a. 2-Ordenar a la entidad Accionada a que al termino de 48 horas contadas a partir de la ejecutoria del Auto Admisorio de la Acción Procedan a cancelar en su totalidad los derechos que me han sido negados por tanto tiempo y que han puesto mi salud y mi vida en estado de Peligro inminente con los posibles nefatos Resultados de llevar mi estado a una situación con daños Materiales Morales y Sicológicos de carácter irremediables e irreparables. 3- En tercer término y para el cumplimiento de dicha obligación solicito muy respetuosamente Honorable Juzgador de la causa.

Que se Ordene la Revocatoria en todas sus partes del Auto mediante el cual el Honorable Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla OSCAR ELIECER WILCHEZ DONADO, Decide Rechazar El mandamiento de pago solicitado en el Proceso Ejecutivo con Radicación No.08001233300020180068200, de fecha 6 de Agosto del 2018 Donde solicito Mandamiento de pago por la vía ejecutiva en contra de las entidades aquí Accionadas.

So pretexto de que los poderes y las copias No son originales y a sabiendas que son el de producto de todas las Acciones que se han venido Adelantando desde hace más de 15 años con tal de obtener el resarcimiento de los daños Aquí solicitados. Ordenar la Revocatoria en todas sus partes del Auto mediante el cual el Honorable Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla OSCAR ELIECER WILCHEZ DONADO, Decide Rechazar El mandamiento de pago solicitado en el Proceso Ejecutivo con Radicación No.08001233300020180068200, de fecha 6 de Agosto del 2018 Donde solicito Mandamiento de pago por la vía ejecutiva en contra de las entidades aquí Accionadas B- Solicito Solicito Honorable Magistrado que una vez Revocado el Auto que rechaza o niega el Mandamiento de Pago Relacionado en numerales anteriores- de Esta respetuosa Petición se Ordene de manera inmediata el EMBARGO Y SECUESTRO DE TODOS LOS DINEROS DE PROPIEDAD DEL ESTADO COLOMBIANO que se encuentren depositados y disponibles en los.

Bancos de la República de Colombia y demás Bancos que función en la República de Colombia y donde se encuentren esos dineros y hasta una cuantía que cubra la cancelación de la presente obligación. Para los efectos de que se le dé cumplimiento a mi Respetuosa solicitud tutelar de pago de las prestaciones reclamadas POR RAZONES DE PRIORIDAD POR EL ESTADO EN QUE ME ENCUENTRO POR LA EDAD Y ESTADO DE SALUD.

Se embargaran los dineros, prendas, C.D.T y demás documentos convertibles a dineros en los siguientes: 1-BANCO DE LA REPUBLICA, 2- BANCO AVEVILLA, 3- BNCO DE BOGOTA, 4 BANCO COLPATRIA- 5-BANCO POPULAR. 6- BANCO AGRARIO. 7- BANCO BANCA MIA- 8- BANCO BANCOLOMBIA -9 BANCO DAVIVIENDA- 10- BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. 11- BANCO CITIBANK COLOMBIA- 11 BANCO GNB COLOMBIA S.A. 12- BANCO GNB SUDAMERIS COLOMBIA -13 BANCO-BBVA COLOMBIA 14- HELM BANK- 15- BANCO- RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A.N.-16- BANCO DE OCCIDENTE.-17 BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A. 18- BANCO BANCOLDEX 19- BANCO CAJA SOCIAL -20- BANCO- BCSC S.AN 21- BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. 22- BANCO DAVIVIENDA S.A. PROCREDIT- 23- BANCO WWB S.A. 24- BANCO PICHINCHA S.A. 25- BANCOOMEVA 26- BANCO FALABELLA S.A. 27- BANCO FINANDINA S.A.- 28- BANCO NEGOCIOS COLOMBIA S.A.- 29- BANCO SANTANDER- 30- BANCO COOPERATIVO COOPCENTRAL.

En cuantía Hasta el monto de la deuda con inclusión de los intereses legales y moratorios y el Aumento salarial o Actualización según el índice de precios al consumidor. C-Solicito Honorables Magistrados conocedores del presente Mandamiento de pago que una vez Admitida la Acción de tutela se ordene la liquidación del crédito, con los Aumentos según el índice de precios Al consumidor cumplidas las Anteriores solicitudes Se ordena la liquidación de costas procesales y agencias en derecho en favor de la parte demandante.

Y su respectiva tasación. D- Solicito Honorables Magistrados conocedores del presente mandamiento pago que una vez embargados y secuestrados Los dineros solicitados proceda a ordenar a la entidad demanda a cumplir con el depósito de las sumas adeudadas en los términos Antes solicitados por mi Apoderado Judicial En escrito presentado Ante la Entidad demandada y en las cuentas de ahorros allí señaladas.

E. Solicito Honorables Magistrados se tenga como demanda Ejecutiva la fecha en que se presentó por primera vez Ante el Consejo de Estado en BOGOTÁ D.C. LA DEMANDA ÓSEA LA NOVIEMBRE- 16 DEL 2017. Por no habérsele dado el curso que la ley establece en el sentido de que, si Por reparto y por Equivocación o error de hecho y derecho, la demanda es repartida y/o presentada Ante un funcionario que no es competente para conocerla está en el deber de enviarla Al funcionario Judicial competente.

Toda vez que el que la recibió sabe a dónde enviarla. F-Pese al estado crítico por el que atraviesa mi situación en estos cruciales momentos, estoy dispuesta a Cancelar la respectiva caución a que haya lugar para los efectos de dar cumplimiento a lo Aquí solicitado y producto Contentivo de la DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA donde Resulta Como demandante JUANA MARÍA FLORIÁN RANGEL Y OTROS y como Demandada la Fiscalía General De La Nación y otros con Radicación No 800123310001999131360”. 2.

Hechos 3. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes: 4. 1) La señora Juana María Florián Rangel manifestó ser una persona mayor de 70 años de edad, quien no se encuentra pensionada y no posee fuentes de ingresos económicos. 5. 2) Señaló que estuvo privada de la libertad desde el 23 de marzo hasta el 17 de abril de 1995, a raíz de una medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 13 de la Unidad de delitos contra el patrimonio económico, por los delitos de secuestro extorsivo y falsedad en documento privado, los cuales aseguró que no cometió. Las investigaciones referidas fueron precluidas. 6. 3) En virtud de lo anterior, la señora Juana María y sus hijos Vilma Victoria Torres Florián, Milton Enrique Torres Florián y Rogelio Torres Florián presentaron demanda de reparación directa, con el fin de que les reconocieran y pagaran los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad de la cual fue víctima la señora Juana María. El asunto fue conocido, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Atlántico que, mediante fallo de 2 de septiembre de 2004, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al pago de perjuicios morales a favor de los demandantes.

El fallo fue modificado, en segunda instancia, en relación con el monto a reconocerse por concepto de daños morales por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante decisión de 30 de octubre de 2013. 7. 4) El 6 de agosto de 2018, los demandantes del proceso de reparación directa, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda ejecutiva ante el Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de que la Fiscalía General de la Nación cancelara la condena que le fue impuesta, por la privación injusta de la libertad de la señora Florián Rangel. 8. 5) Una vez repartido el asunto, el Magistrado Ponente de la Sala de decisión oral, Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, profirió Auto de 10 de agosto de 2018, mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer del asunto y estimó que el conocimiento de la demanda ejecutiva debía recaer sobre los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla, por lo cual, ordenó la remisión del expediente, con el fin de que se repartiera entre esas autoridades judiciales. 9. 6) Surtido el reparto, el asunto correspondió al Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla, que, mediante Auto de 24 de octubre de 2018, dispuso negar el mandamiento de pago con base en dos aspectos: 1) que el apoderado judicial de la parte demandante no señaló con precisión y claridad sobre qué monto u obligación pretendía que se libre mandamiento de pago y 2) que, tanto el título ejecutivo, como el poder allegado al expediente, se encontraban en copia simple. 1.3 Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas 10.

La accionante no invocó defectos o causales de procedencia de tutela contra providencia judicial, sin embargo estableció que existió vulneración al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 6 de agosto de 2018, dentro del proceso ejecutivo radicado con el No. 08001-23-33-000-2018-00682-00, mediante la cual la autoridad judicial se negó a proferir mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo interpuesto (a pesar de que esa providencia no existe, toda vez que el Auto por medio del cual se negó el mandamiento de pago fue proferida por el Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla el 24 de octubre de 2018), teniendo en cuenta que las sentencias aportadas como título valor no eran las originales y no se encontraban debidamente autenticadas. 11.

En ese sentido estableció que, el funcionario judicial que negó el mandamiento de pago solicitado, ignoró que la Ley vigente en Colombia establece que todas las copias de los documentos expedidos por un funcionario público se presumen genuinas y con valor probatorio equivalente a sus originales. 4. Actuaciones procesales relevantes 1.

Fallo de primera instancia[3] 12. El asunto fue conocido en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Primera, que, mediante fallo de 20 de junio de 2019, declaró improcedente la acción de tutela invocada, por no superar el requisito de inmediatez. 13. Para llegar a esa conclusión manifestó que, la tutela no fue interpuesta dentro de un término razonable desde la ejecutoria de la providencia objeto de tutela, que, a su juicio, fue la proferida el 10 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se remitió el proceso por falta de competencia de esa autoridad judicial, la cual quedó ejecutoriada el 15 de agosto de 2018. 14.

En esa medida señaló que, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue radicada el 8 de mayo de 2018, superó el plazo razonable de 6 meses, y puesto que no se demostró circunstancia alguna que justificará su inactividad, había lugar a declarar la improcedencia de la tutela. 1.4.2 Impugnación[4] 15. Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante, a través de apoderado judicial, presentó impugnación al fallo el 19 de julio de 2019, en el cual señaló que la demanda ejecutiva fue “rechazada” por el “Tribunal Superior de Barranquilla”, bajo el errado convencimiento y falsa motivación de que los documentos aportados son copias simples, lo cual, a su juicio, es un manifiesto desconocimiento del principio legal de que toda copia de documento público se presume genuino y tiene la misma fuerza del original. 16.

Finalmente solicitó que: 1) se revoque la sentencia impugnada, 2) que se admita el proceso ejecutivo con radicado No. 0800-123-33-000-2018- 00682-00 y, 3) que se conmine a la Fiscalía General de la Nación para que proceda a realizar el pago de la indemnización objeto de tutela. 1.4.3 Advertencia de nulidad[5] 17. Una vez el despacho entró a conocer el asunto, advirtió la posible configuración de una causal de nulidad, teniendo en cuenta que la providencia judicial enjuiciada, fue proferida por el Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla, autoridad judicial que no se encontraba vinculada al proceso, por lo cual, a través de Auto de 9 de agosto de 2018, el Magistrado sustanciador informó de esa situación al referido Juzgado, para que, de considerarlo necesario, en un término de 3 días se pronuncie sobre la referida nulidad, ya que, en caso de no hacerlo, este, se entendería vinculado al proceso y se le correría un término de 2 días para que, rindiera un informe si lo estimaba pertinente. 18.

Transcurridos los términos otorgados por el despacho para: 1) pronunciarse sobre la posible causal de nulidad y 2) rendir informe respecto de la acción de tutela; el Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Cuestión previa 2.3 Problemas jurídicos. 2.4 Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5 Verificación de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.6 Conclusión. 2.1 Competencia 19. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.

Cuestión Previa 2.2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio en sede de tutela. 20. Debe indicarse que el análisis de la presente acción de tutela se circunscribe a la providencia de 24 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla, a través de la cual se negó el mandamiento de pago en la demanda ejecutiva interpuesta, pues: (1) pese a que la accionante enjuició el proveído de “6 de agosto de 2018” del Tribunal Administrativo de Atlántico, dentro del proceso ejecutivo no se observa que en la fecha reseñada se haya proferido alguna decisión por parte de las autoridades judiciales que tuvieron a su cargo el proceso (Tribunal Administrativo de Atlántico, Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla) y, 2) pese a que el Consejo de Estado, Sección Primera, en la Sentencia de 20 de junio de 2019, impugnada, estudió la providencia de 10 de agosto de 2018, del Tribunal Administrativo de Atlántico (providencia que remitió el proceso por competencia), lo cierto es que la acción de tutela se encuentra dirigida contra el rechazo y/o negativa a librar mandamiento de pago[6], providencia que fue expedida por el Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla el 24 de octubre de 2018. 2.3 Problemas jurídicos 21.

Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 20 de junio de 2019, por la Sección Primera del Consejo de Estado. 22. Para tal fin, esta Sala deberá determinar (1) si se cumplen o no los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial.

De resultar afirmativo, se determinará (2) si la sentencia acusada vulneró los derechos fundamentales de la accionante al encontrarse incursa en alguna de las causales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.4 Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial[7] 23. En el presente caso, no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que[8]: 24.

La Sala estima pertinente detenerse en el estudio del requisito de subsidiariedad, ya que, a priori, se logra entrever que, en el caso concreto, este no se satisface por que no se agotaron todos los mecanismos ordinarios de defensa procedentes. 25. Para arribar a esa conclusión, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el texto constitucional, la acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio y/o recurso idóneo para la defensa de sus derechos, o cuando existiendo, lo que se pretende es un amparo transitorio en aras de evitar la causación de un perjuicio irremediable[9]. 26.

En tal sentido, al juez de tutela le corresponde estudiar en cada caso concreto la idoneidad y eficacia de los medios o recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos fundamentales. 27. Ahora bien, si resulta que los medios o recursos no son idóneos y eficaces en el caso concreto, la Corte Constitucional ha señalado (se trascribe): “[El juez constitucional] puede otorgar el amparo de dos maneras distintas: (i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria, y (ii) como mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales.

La primera posibilidad implica que si bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos.”[10] 28. En el caso concreto, se encuentra probado que los señores Juana María Florián Rangel, Milton Enrique Torres Florián, Rogelio Torres Florián y Vilma Victoria Torres Florián presentaron demanda ejecutiva contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se pagara una condena judicial contenida en las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Tribunal Administrativo de Atlántico y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, respectivamente, en un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, radicado con el No. 08001-23-31-000-1999-13136-01. 29.

La demanda ejecutiva fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Atlántico, que, mediante providencia de 10 de agosto de 2018, declaró su falta de competencia para conocer el asunto y, en consecuencia, lo remitió al Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla, con el fin de que se realice el reparto entre los Juzgados de esa ciudad. 30.

El asunto le correspondió para su conocimiento al Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla, que, mediante Auto de 24 de octubre de 2018, decidió negar el mandamiento de pago de la demanda en consideración a que: (1) no se precisó en forma clara y precisa sobre que monto u obligación, el accionante pretendía que se librara mandamiento de pago y (2) el título ejecutivo conformado por las sentencias de primera y segunda instancia del asunto de reparación directa, y el poder otorgado por los accionantes, fueron allegados en copia simple. 31.

Dentro del expediente reposa el proceso ejecutivo identificado con el No. 08-001-33-33-010-2018-00283-00, dentro del cual, no se evidencia que la parte accionante haya interpuesto recurso alguno contra la decisión de 24 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla, la cual fue notificada el 30 de octubre de 2018. 32.

Ahora, teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo se encuentra reglado en el Código General del Proceso, en virtud de la armonización normativa existente, se estudiará el presente asunto con base en la referida codificación. 33. Así es importante señalar que, sobre el particular, el artículo 321 del Código General del Proceso indicó cuáles son los autos de primera instancia susceptibles de ser apelados, entre los cuales se encuentra, el que niega total o parcialmente el mandamiento de pago.

Adicionalmente, el artículo 322 del referido Código, en el numeral 2 estableció que, la apelación en contra de autos, podrá interponerse de manera directa, o en subsidio del recurso de reposición. De la normatividad a la que se ha hecho referencia, puede determinarse que, el auto que niega el mandamiento de pago, de manera total o parcial, es susceptible de los recursos de reposición y apelación. 34.

Revisado el expediente, se observa que, no obstante la procedencia de los recursos ordinarios contra el Auto que niega el mandamiento de pago, estos, en el presente asunto no fueron interpuestos, por lo cual el accionante no agotó todos los mecanismos procedentes contra el Auto que pretende sea estudiado en sede de tutela. 35. Por lo anterior, considera la Sala que el asunto no supera el examen de procedencia de tutela contra providencia judicial, toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad, ello teniendo en cuenta que no se encuentran agotados todos los mecanismos ordinarios procedentes para la defensa judicial, que se pretende sean protegidos por esta vía. 2.5.

Conclusiones 36. Por lo tanto, esta Sala considera que el requisito de subsidiariedad no se cumplió en el caso concreto, porque contra la decisión que se pretende sea protegida a través de la vía de la tutela no se agotaron todos los mecanismos ordinarios procedentes, y, en consecuencia, (1) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos de procedencia de la tutela, así como del fondo del asunto, y (2) confirmará la decisión del a quo en sede de tutela respecto a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, pero por no superar el requisito de subsidiariedad. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, del 20 de junio de 2019, por medio del cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por la señora Juana María Florián Rangel, pero, por no superar el requisito de subsidiariedad, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ ----------------------- [1] Folios 1 a 9. [2] Folio 4 y 5. [3] Folios 215 a 223. [4] Folio 234. [5] Folios 252 – 253. [6] Folio 4 del escrito de tutela: “(…) solicito muy respetuosamente (…) Que se Ordene la Revocatoria en todas sus partes del Auto mediante el cual el Honorable Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla OSCAR ELIECER WILCHEZ DONADO, Decide Rechazar El mandamiento de pago solicitado en el Proceso Ejecutivo con Radicación No.08001233300020180068200 (…)”.

(Subrayado de la Sala). [7] Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [8] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [9] Constitución Política, artículo 86. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-091 de 2018.