Micelio
11001-03-15-000-2019-01902-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-10-24

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caquetá Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PROCESO EJECUTIVO / LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO PRESENTADA POR PARTE PROCESAL NO FUE APROBADA POR EL JUEZ DE CONOCIMIENTO / DESCONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DEL SISTEMA PENSIONAL / SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL En este caso, si bien, resulta cierto que el proceso ejecutivo se encuentra en curso, lo cierto es que la orden de embargo decretada por el tribunal recae sobre dineros provenientes del Sistema de Seguridad Social en Pensiones y, dados los serios reparos que plantea la entidad actora contra las actuaciones que se han surtido al interior del proceso y en procura de garantizar la sostenibilidad fiscal y los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, esta Sala considera que se hace inminente y urgente la intervención del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Sumado a lo anterior, tal como lo expuso diáfanamente el juez de tutela de la primera instancia, el Tribunal no podía pasar por alto que la liquidación presentada no fue realizada directamente por el Juzgado, por lo cual debía prestar especial atención a los valores allí contenidos. En los términos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Tribunal tenía el deber ineludible de comprobar que la liquidación realizada fuera concordante tanto con la orden de la providencia judicial como con el material probatorio allegado al proceso.

(…) Dicho de otro modo, la liquidación del crédito que presentó el beneficiario de la condena, con base en la que solicitó que se librara mandamiento ejecutivo de pago, no atendió a los parámetros establecidos en la providencia del 25 de noviembre de 2011, del Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Florencia sobre el cálculo del salario promedio que sirvió de base para los aportes, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, de ahí que el Tribunal Administrativo del Caquetá librara el mandamiento ejecutivo de pago por una suma que no corresponde con los dictados de la sentencia declarativa del derecho.

Por las razones expuestas, en aras de evitar un perjuicio irremediable la Sala dará por superado el requisito general de procedencia de la acción de tutela, consistente en la subsidiariedad, y en procura de garantizar los principios de sostenibilidad financiera, eficiencia, solidaridad y universalidad del sistema pensional confirmará la decisión de primera instancia, del 4 de julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, objeto de impugnación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01902-01(AC) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por el señor Juan de Jesús Rodríguez Beltrán, contra la sentencia del 4 de julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió: “Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la Administradora Colombiana de Pensiones.

En consecuencia, dejar sin efectos todas las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Despacho Cuarto, en el proceso ejecutivo con radicado 2015-00029-00, incluido el auto del 9 de febrero de 2015, mediante el cual libró mandamiento de pago. Segundo: Ordenar al Tribunal Administrativo del Caquetá, Despacho Cuarto, que, en el término improrrogable de 20 días contados desde la ejecutoria del presente proveído, dicte una nueva providencia en la que decida si hay lugar o no a librar mandamiento ejecutivo, para lo cual deberá tener en cuenta las consideraciones aquí expuestas y los pagos realizados por Colpensiones a la fecha.

Tercero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por Colpensiones en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Florencia, en relación con la sentencia del 25 de noviembre de 2011 dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2009-00022, de conformidad con lo aquí expuesto.

Cuarto: Remitir copias de los documentos que integran el expediente a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que adelanten las investigaciones que consideren pertinentes en relación con los hechos estudiados en el presente asunto. (…)” I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caquetá por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y los principios de sostenibilidad financiera del sistema pensional y de seguridad jurídica.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de Colpensiones al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad ante la ley, orientados a la defensa del patrimonio público y a la protección del principio constitucional de sostenibilidad financiera, en consideración a que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Caquetá – Despacho Cuarto, incurrieron en violación directa de la Constitución, defecto sustantivo y falsa motivación.

SEGUNDO: dejar sin efectos la sentencia proferida por (sic) Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y las actuaciones realizadas en cumplimiento al mismo por parte del Tribunal Administrativo del Caquetá – Despacho Cuarto, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como el proceso ejecutivo promovido por el señor Juan de Jesús Rodríguez Beltrán, teniendo en cuenta, que las decisiones allí adoptadas son contrarias a la normatividad y a la jurisprudencia constitucional fijada en la materia.

En su lugar, ordene a los despachos accionados, profieran nueva decisión subsanando los yerros alegados en la presente tutela” [1]. Como medida provisional solicitó: “Comedidamente y haciendo uso de las medidas provisionales establecidas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, me permito solicitar se suspenda el trámite del proceso ejecutivo con radicado 18001233300020150002900 adelantado en el Tribunal Administrativo del Caquetá -.

Despacho Cuarto objeto de examen, hasta tanto se defina la suerte de la presente acción constitucional, en la medida que los dineros que se paguen, han de considerarse de difícil recuperación, teniendo en cuenta que la prestación re liquidada desconoce lo señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1996 y otorga un pago desproporcionado frente a la pensión que legalmente debe recibir el señor Juan de Jesús Rodríguez Beltrán, así como el hueco fiscal de más de dos mil millones de pesos”[2]. 2.

Hechos De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos: El señor Juan de Jesús Rodríguez Beltrán ejerció demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 000590 del 17 de octubre de 2003, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, contra el Oficio 062.2.11 - 25452 del 28 de diciembre de 2004, mediante el que negó la reliquidación de la prestación y contra el acto administrativo presunto negativo generado por el silencio frente a los recursos interpuestos en contra de la anterior decisión. El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, en sentencia del 25 de noviembre de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, ordenó al ISS reliquidar y pagar la pensión en cuantía equivalente al 75 % de la asignación del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

El 16 de enero de 2015 el señor Juan de Jesús Rodríguez Beltrán presentó proceso ejecutivo y solicitó el pago de $1.373´177.134,55, suma que correspondería a los reajustes liquidados hasta el 30 de marzo de 2012, más los que se causaran hasta el pago efectivo de la obligación. El Tribunal Administrativo del Caquetá, Despacho Segundo, libró mandamiento ejecutivo de pago el 9 de febrero de 2015, por la suma solicitada, Colpensiones interpuso recurso de reposición, con fundamento en que la obligación no fue aprobada por el operador judicial que conoció el proceso; la sentencia por sí sola no constituye título “valor” por tratarse de un título judicial complejo.

Asimismo, se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de inexistencia del título por falta de cumplimiento de los requisitos del título valor complejo. En cumplimiento de la decisión, Colpensiones expidió la Resolución GNR 260147 del 27 de agosto de 2015, mediante la cual reliquidó la mesada pensional con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio, elevó la cuantía de la mesada a $2´194.689 y ordenó el pago de las diferencias por valor de $ 469´813.186.00.

El Tribunal Administrativo del Caquetá, en providencia del 15 de mayo de 2017, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión, al tiempo que, requirió a la entidad para que certificara si había realizado algún pago, para el efecto, el 24 de enero de 2018 Colpensiones remitió copia de la Resolución GNR 260147 del 27 de agosto de 2015 y solicitó dar por terminado el proceso ejecutivo.

En auto del 15 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo de Caquetá ordenó revisar y actualizar la liquidación presentada por el ejecutante, por lo que, el 29 de mayo de 2017 la contadora del Tribunal remitió la liquidación en la que determinó que el total adeudado al 31 de diciembre de 2017, era la suma de $2.348´823.097. Colpensiones solicitó “precisar” la liquidación, por considerar que no se cumplió con las previsiones de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que, el tiempo de servicio como diputado fue únicamente de diez meses.

El Tribunal Administrativo de Caquetá, en providencia del 31 de julio de 2018, ordenó el embargo, el cual lo limitó a la suma de $ 2.197´083.415,55, por lo que el 27 de agosto de 2018 la apoderada de la entidad solicitó revisar el mandamiento de pago, para que se descontaran los valores que ya habían sido pagados y disminuyera el valor del embargo.

Colpensiones expidió la Resolución SUB 31264 del 1 de febrero de 2019, mediante la que le dio alcance a la Resolución GNB 260147 del 27 de agosto de 2015 y reliquidó la prestación, para lo cual elevó a la cuantía a $3´491.463. El 22 del mismo mes y año el Tribunal ordenó seguir adelante con la ejecución y la liquidación del crédito. 3. Fundamentos de la acción de tutela El accionante consideró que el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y los principios de sostenibilidad financiera del sistema pensional y seguridad jurídica.

En cuanto a las actuaciones del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, sostuvo que: Incurrió en defecto sustantivo, por indebida aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que conlleva al desconocimiento de las reglas fijadas en la Sentencia C-168 de 1995, que establece que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe liquidar la pensión con el promedio de los factores salariales percibidos durante los últimos 10 años de servicios o el tiempo que les faltaba.

Asimismo, consideró que incurrió en el defecto fáctico, porque ordenó a la entidad sumar unos tiempos que no fueron cotizados, esto es, del 10 de enero al 31 de diciembre de 1997, sin tener en cuenta que, de acuerdo con los documentos aportados al proceso, el señor Juan de Jesús Rodríguez Beltrán no laboró más de diez meses como diputado.

Que la decisión del Juzgado generó una ventaja pensional irrazonable, toda vez que aumentó la cuantía de la mesada en un porcentaje del 240 %, con lo cual se presenta una situación de abuso del derecho que transgrede el Estado Social de Derecho y que requiere una acción urgente para reversar esa decisión judicial. De otra parte, en cuanto a las actuaciones del Tribunal Administrativo del Caquetá, señaló que: El Tribunal incurrió en defecto fáctico, en tanto que, realizó una liquidación desbordada de las formulas fijadas en el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho –declarativo del derecho-; además, no tuvo en cuenta la liquidación de crédito aportada por el señor Juan de Jesús Rodríguez Beltrán ni los pagos realizados por vía administrativa a aquel, los cuales demostraban el cumplimiento del fallo de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sumado a lo anterior, la autoridad judicial limitó el embargo a una suma que no corresponde a la realidad, pues, la entidad reconoció y pagó a favor del señor Rodríguez Beltrán la suma de $ 1.328´785.795, mediante las Resoluciones SUB 31264 del 1 de febrero de 2019 y 260147 del 27 de agosto de 2015, en cumplimiento del fallo del 25 de noviembre de 2011, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Agregó que la liquidación efectuada por la contadora de la Corporación, y que sirvió como soporte a la orden de embargo, no fue puesta en su conocimiento. 4. Actuación procesal El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en auto del 10 de mayo del 2019, requirió al a parte actora para que precisara las inconformidades planteadas respecto de la actuación del Tribunal Administrativo del Caquetá. En auto del 24 de mayo de 2019, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, al Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Florencia, al Tribunal Administrativo de Caquetá, Despacho Cuarto y vincular al señor Juan de Jesús Rodríguez Beltrán, en condición de tercero interesado en el resultado del proceso.

Al tiempo que, accedió a la solicitud de suspensión provisional del proceso ejecutivo con radicado número 2015-00029-00, porque se encontró acreditada inminencia en la intervención del juez de tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, si se tiene en cuenta que, una vez se entregue la suma de dinero al beneficiario, se entienden recibidos de buena fe y porque el embargo decretado es por la suma de $2.348´823.097, lo cual podría afectar irreparablemente la sostenibilidad del sistema pensional. 5.

Oposición La Procuraduría General de la Nación, por conducto del Procurador Veinticinco Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, Jaime Castellanos Casallas, en el escrito de intervención señaló que el fallo del Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Florencia transgredió el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, sentencia C-168 de 1995, que ha reiterado que el régimen de transición garantizó la aplicación de las normas anteriores únicamente en tres aspectos: edad, tiempo de servicios y monto, pero no la forma de obtener el ingreso base de liquidación, la cual se regula por la Ley 100 de 1993, así como el precedente del Consejo de Estado, que en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 adoptó el mismo criterio.

Que incurrieron en defecto sustantivo, el Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Florencia, en el trámite del proceso ordinario y el Tribunal Administrativo de Caquetá, por librar el mandamiento de pago, por aplicar de manera indebida el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y ordenar la liquidación de la mesada pensional con el promedio del salario devengado en el último año de servicios, en franca oposición a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia en torno al IBL.

Insistió en que, en todo caso, la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho ordenó que se liquidara la mesada pensional con el promedio devengado en el último año cotizado y no sobre el promedio de los que le faltare si estaba a menos de diez años de adquirir el derecho o el de los últimos diez años si le faltare más, siempre y cuando estuviere en régimen de transición pensional.

Explicó que la situación anterior afecta el patrimonio público, no sólo por la forma en que se impuso la condena, sino por cómo se cuantificó dentro del proceso ejecutivo. Indicó que de acuerdo con el artículo 283 del Código General del Proceso, la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Florencia debía contener la condena en concreto y, al no haberse realizado de esa forma o mediante incidente, no se cumplieron los requisitos del artículo 442 del Código General del Proceso respecto del título ejecutivo.

Solicitó amparar el derecho vulnerado a Colpensiones y en defensa del patrimonio público, revocar los autos del 9 de febrero de 2015 y 24 de enero de 2019 proferidos por el Tribunal Administrativo del Caquetá. En su lugar, ordenar el rechazo de la demanda ejecutiva por no cumplir con los requisitos del título ejecutivo. En escrito adicional de la intervención en la acción de tutela, dijo que la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para el efecto, manifestó que, el presente caso comporta un asunto de relevancia constitucional porque es innegable la afectación del sistema pensional, el tesoro público y el principio de sostenibilidad financiera.

Que, si bien es cierto, Colpensiones no agotó los medios de defensa judicial previstos en la ley, también lo es que los medios de defensa no resultan ser idóneas para la defensa de los derechos conculcados, dadas las características de la sentencia judicial objeto de reproche constitucional, que ocasionan una afectación al sistema y genera un perjuicio irremediable.

Mencionó que con las decisiones judiciales censuradas se lesiona de forma grave el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y el principio de solidaridad, en tanto, se reconoce una pensión cuantiosa a una persona que utilizó el último estadio de su vida laboral para aumentar exponencialmente sus ingresos y, con ello, su mesada pensional, con lo cual compromete las pensiones de los afiliados actuales y la propia viabilidad financiera del sistema.

Lo cual demuestra la inminencia y gravedad de los derechos fundamentales invocados que ameritan la intervención urgente e impostergable del juez constitucional para conjurar su menoscabo. Para lo cual citó la sentencia SU-427 de 2016 que establece que en caso de reconocimiento de pensiones con afectación del erario público y el abuso del derecho, se configura un perjuicio irremediable.

Acerca del requisito de inmediatez, aclaró que si bien se ha fijado un término jurisprudencial de seis meses, lo cierto es que no es absoluto, que al respecto, el ordinal 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela resulta procedente cuando la vulneración sea continua y actual. Puntualizó que en tratándose de derechos pensionales, la jurisprudencia ha reconocido que pueden cuestionarse en cualquier tiempo, por lo cual se evidencia que la acción de la referencia fue instaurada en un término razonable.

El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Florencia guardó silencio. 6. Intervención del tercero con interés El señor Juan de Jesús Rodríguez Beltrán Trujillo en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso, manifestó que en el auto admisorio no se vinculó a los Juzgados Segundo y Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo cual no puede realizarse pronunciamiento sobre aquellos y, de otro lado, el Tribunal Administrativo de Caquetá no ha incurrido en alguna causal específica de procedencia. Adujo que en el escrito de tutela no se precisa cuál providencia se está controvirtiendo, a pesar de que la petición debe ser clara y precisa, para no vulnerar el derecho de defensa.

Además, refirió que no era viable vincular al Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Florencia, en atención a que aquel desapareció, y que quien le reconoció la pensión no fue Colpensiones, sino el Instituto de Seguros Sociales, lo cual conlleva a la improcedencia de la acción. Añadió que fue el ISS quien abusó del derecho, por lo cual se declaró la nulidad de la Resolución por medio de la cual se negó la reliquidación. Aseveró que no existe ningún defecto sustantivo, sino que, por lo contrario, se presenta una incorrecta interpretación de la sentencia C-168 de 1995 proferida por la Corte Constitucional, la cual, mencionó, fue tenida en cuenta en la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Alegó que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, por lo cual debía liquidarse su pensión con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le faltare, esto es, del 30 de abril de 1994 al 27 de diciembre de 1999, época en que devengó $ 78´834.976,39 como diputado, luego, tiene derecho a la reliquidación. Manifestó que la sentencia del 25 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Florencia no conlleva ningún abuso palmario del derecho, pues en ella se aplicaron los artículos 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia vigente en la época, el principio de favorabilidad, la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985.

Que, de todos modos, el perjuicio de las finanzas del Estado no es imputable a él, sino a la falta de diligencia en la liquidación de las pensiones. Afirmó que el Instituto de Seguros Sociales no agotó los medios judiciales con los que contaba, debido a que guardó silencio frente a la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Florencia y no ejerció el recurso de revisión de que trata el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, tampoco agotó los mecanismos al interior del proceso ejecutivo, puesto que se encuentra pendiente por resolver las objeciones a las liquidaciones presentadas por la actora.

Además, la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues ha transcurrido un período razonable, ni alguna de las otras causales generales. En consecuencia, pidió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, levantar la medida de suspensión del proceso ejecutivo y conminar a Colpensiones para que: realice en debida forma la liquidación de las pensiones; ejercite los recursos dispuestos por la ley y dé estricta aplicación a las normas que regulan el cumplimiento de las sentencias judiciales; promueva demandas de repetición por los detrimentos injustificados y, preste un servicio a los ciudadanos eficaz, oportuno y de buena calidad. 7.

Providencia impugnada La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de julio de 2019, accedió al amparo solicitado en lo que concierne a los cargos planteados contra el proceso ejecutivo y declaró improcedente, en lo relacionado con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ordenó la reliquidación de la pensión a favor del señor Juan de Jesús Rodríguez Beltrán, por las razones que se pasan a resumir.

Colpensiones pretendió cuestionar la sentencia del 25 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Florencia, dictada en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado número: 2009-00022-00, la providencia fue notificada por edicto fijado el 1 de diciembre de 2011 y desfijado el 6 del mismo mes y año y, en consecuencia, quedó ejecutoriada el 12 de enero de 2012, sin embargo, no fue recurrida por la parte demandada y, en ese sentido, quedó en firme.

De manera que, el entonces Instituto de Seguros Sociales no agotó el mecanismo judicial que tenía a su alcance para controvertir el fallo del 25 de noviembre de 2011, esto es, el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época. No justifico razonablemente la falta de interposición del mencionado recurso y para la época en que se dictó la sentencia el ISS todavía no había sido suprimido, pues ello únicamente ocurrió con la expedición del Decreto 2013 de 2012, es decir, el 28 de septiembre de esa anualidad y una vez Colpensiones asumió sus funciones y superó el estado de cosas inconstitucional[3], esta última tampoco efectuó ninguna actuación judicial tendiente a controvertir la sentencia del 25 de noviembre de 2011, como la instauración de una acción de tutela, sino que esperó hasta ahora para formularla.

Por consiguiente, la Sala estimó que no existe ninguna justificación que permita desconocer el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Tampoco se cumplió con el requisito de inmediatez, pues, el término para presentar la acción de tutela de la referencia venció el 13 de julio de 2012. No obstante, aquella fue instaurada hasta el 7 de mayo de 2019, esto es, más de siete años después de que la providencia discutida adquirió ejecutoria e, indiscutiblemente, por fuera de los seis meses previstos por la jurisprudencia como razonables, para acudir a esta acción constitucional.

En cuanto al proceso ejecutivo, señaló que al Tribunal Administrativo del Caquetá le correspondía comprobar si el título ejecutivo presentado cumplía con los requisitos necesarios para librar mandamiento ejecutivo. Que, revisada la solicitud de ejecución presentada por el señor Juan de Jesús Rodríguez evidenció que el título ejecutivo - la sentencia del 25 de noviembre de 2011-, no fijó explícitamente el valor que se reconocería, sino que se indicó la operación matemática que debía realizarse para efectuar el cálculo.

Al respecto, indicó que el Tribunal no podía pasar por alto que la liquidación presentada por el señor Rodríguez Beltrán no fue realizada directamente por el Juzgado, por lo cual debía prestar especial atención a los valores allí contenidos, esto es, de comprobar que la liquidación realizada fuera concordante tanto con la orden de la providencia judicial como con el material probatorio allegado al proceso, sin que ello ocurriera.

Advirtió que la liquidación presentada con la solicitud de ejecución tuvo en cuenta —además de la constancia emitida por el ICBF, con base en la cual se determinó el sueldo devengado por el señor Juan de Jesús Rodríguez Beltrán durante 9 días del último mes de prestación de servicios— la certificación suscrita por la jefe de la Oficina de Recursos Humanos y Bienestar Social de la gobernación de Caquetá, con el objetivo de calcular los 351 días restantes, que, examinada esta última certificación, se observa que en ella consta todo lo devengado mensualmente por el señor Juan de Jesús Rodríguez Beltrán por asistencia como diputado a los períodos de sesiones ordinarias y extraordinarias, como son: las dietas mensuales, los gastos de representación, la prima local de vivienda y la prima de salud, los cuales soportaron la liquidación. En efecto, en la liquidación se lee que: «El salario mensual que devengó de la Gobernación del Caquetá fue de $5´286.400.00, entonces, para 351 días corresponde la suma de $61´850.880,00».

En ese sentido, al realizar la operación matemática se evidencia que dicho valor lo constituye la suma de todos los factores antes enlistados. No obstante, de acuerdo con la orden de la sentencia del 25 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Florencia, la reliquidación de la pensión debía llevarse a cabo en cuantía del 75 % de la asignación del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y no, como se calculó en la liquidación, esto es, con todo lo devengado.

Además, de la lectura juiciosa de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho es innegable que en ella se consideró que, por el principio de inescindibilidad de la ley, debían aplicarse las Leyes 33 y 62 de 1985, para el ingreso base de liquidación. Por lo anterior, el juez de tutela de primera instancia concluyó que la liquidación allegada con la solicitud de ejecución de la sentencia no atendió a la orden judicial contenida en la sentencia del 25 de noviembre de 2011, por lo cual el Tribunal Administrativo de Caquetá no podía librar mandamiento de pago por la suma allí establecida, sino que debía requerir al ejecutante para que presentara la liquidación en los términos del título ejecutivo, esto es, con el cálculo de las diferencias de las mesadas pensionales, pero con el 75 % de la asignación del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985, o realizar la liquidación de oficio en debida forma.

Sin embargo, ello no ocurrió, sino que se continuó con el trámite. Adicionalmente, evidenció que sólo hasta el 15 de mayo de 2018, esto es, después de librado el mandamiento ejecutivo, el Tribunal ordenó a la profesional universitaria grado 12 revisar la liquidación presentada por el ejecutante y realizar una nueva con base en los anexos y soportes allegados por las partes, dentro de los cuales, se encontraba la Resolución GNR 260147 del 27 de agosto de 2015 emitida por Colpensiones, mediante la cual se ordenó el pago de diferencias pensionales y los intereses moratorios, para dar cumplimiento al fallo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por valor de $ 469´813.186.00.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que el Tribunal Administrativo de Caquetá no tuvo en cuenta la orden de la sentencia del 25 de noviembre de 2011, sobre el cálculo del salario promedio que sirvió de base para los aportes, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, comoquiera que se había realizado la liquidación de las diferencias pensionales con la totalidad de lo devengado y, al proferir la orden de embargo, tampoco advirtió el pago realizado por Colpensiones.

Por estos motivos, y el incumplimiento de la verificación de la liquidación al librar mandamiento ejecutivo, el a quo estableció que el Tribunal Administrativo del Caquetá, al dictar las providencias en el proceso ejecutivo, no aplicó ni garantizó los principios de sostenibilidad financiera, eficiencia, solidaridad y universalidad que rigen el sistema pensional, con lo cual incurrió en violación directa de la Constitución Política.

En consecuencia, amparó el derecho fundamental al debido proceso de Colpensiones; dejó sin efectos la totalidad de las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo del Caquetá en el proceso ejecutivo con radicado 2015-00029-00, incluido el auto del 9 de febrero de 2015, mediante el cual libró mandamiento ejecutivo. En su lugar, ordenó que, en el término de 20 días contados desde la ejecutoria del fallo de tutela, dicte una nueva providencia en la que decida si hay lugar o no a librar mandamiento ejecutivo y rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada en relación con la sentencia del 25 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Florencia. Por último, ordenó remitir copias de los documentos que integran el expediente de la referencia a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que adelanten las investigaciones que consideren pertinentes en relación con los hechos estudiados en el presente asunto. 8.

Impugnación El señor Juan de Jesús Rodríguez Beltrán, en condición de tercero interesado en el resultado del proceso y mediante apoderado judicial, allegó un extenso escrito en el impugnó la decisión de primera instancia, en lo que respecta al amparo ordenado. De manera previa, la Sala precisa que el interviniente tomó la integridad de la sentencia para expresar los motivos de la impugnación, sin embargo, en lo que se refiere a los antecedentes del fallo de tutela de primera instancia no se hará la relación de los motivos de inconformidad, porque no hacen parte de la parte considerativa ni resolutiva decisión de tutela, sino que fueron expuestos en el cuerpo de la sentencia por ser parte integrante de la misma, tal es el caso de los argumentos del escrito de tutela, concretamente los cargos planteados, las contestaciones, las intervenciones, la competencia, el problema jurídico planteado, entre otros.

Incluso el interviniente plantea inconformidades en contra de argumentos que sirvieron de sustento a la parte actora para cuestionar la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho –declarativa del derecho- proferida por el Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Florencia, a pesar de que, como quedó visto, sobre ese aspecto el juez de tutela de primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado.

Por lo tanto, se hará referencia a los argumentos de impugnación que estén directamente relacionados con la parte considerativa y resolutiva del fallo, pues, el objeto de la impugnación es cuestionar la decisión de primera instancia, en sí misma y en lo que concierne a la orden de amparo. De manera general, manifestó que la liquidación que presentó en el proceso ejecutivo demuestra que el valor que se requirió pagar es el acumulado de los reajustes desde el 27 de diciembre de 1999, fecha en que adquirió el derecho, hasta el 16 de enero de 2012, por total de $ 1.373´177.134,oo, no como lo concluyó el fallo impugnado.

Agregó que solicitó ante la entidad, por más de tres años, el cumplimiento de la sentencia, por lo que fue necesario ejercer el proceso ejecutivo, que la entidad tampoco dio cumplimiento al mandamiento de pago, sin embargo, de manera posterior, precisó que Colpensiones realizó el primer abono con la Resolución GNR 26047 del 31 de agosto de 2015 y el segundo abono con la Resolución SUB 31264 del 1 de febrero de 2019, es decir, siete meses después de que se decretó el embargo.

Mencionó que la “liquidación del 1 de enero de 2019 fue pagada en el mes de febrero, es decir 7 años después de ejecutoriada la sentencia, lo cual denota la negligencia con que se atienden las órdenes judiciales, y 4 años y 12 meses de la orden de pagar, por ello es ilegal que se ordene librar mandamiento de pago, teniendo en cuenta esos pagos, pues todo pago efectuado dentro de un procesos ejecutivo si no satisface completamente la obligación se tiene como abono (…)”.

Sobre el particular, indicó que la liquidación arrojó un mayor valor por cuanto se han acumulado intereses y las mesadas, pues se trata de una obligación de tracto sucesivo que se causa mes a mes, así como los intereses que se causarán hasta que Colpensiones pague el monto real de la pensión. Señaló que el proceso no ha terminado y que nada se dijo sobre la falta de decisión respecto de las objeciones presentadas en contra de la liquidación, por lo que, en ese contexto, el proceso se encuentra en trámite y la acción de tutela no es procedente porque no se han agotado todos los medios de defensa al alcance de la entidad actora, es decir, que en el caso objeto de estudio no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

En cuanto a la conclusión del juez de tutela de primera instancia, según el cual, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y los principios de sostenibilidad financiera del sistema pensional y de seguridad jurídica, dijo que se trata de una “apreciación personal que no tiene fundamento de hecho, ni de derecho, ni pruebas que lo sustenten (…)”, que, las mismas consideraciones para negar la acción de tutela respecto del Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Florencia son aplicables al presente asunto.

Sostuvo que la decisión del Tribunal de librar mandamiento de pago contó con el apoyo probatorio que le permitía la aplicación de normas que rigen el procedimiento ejecutivo, sin señalar cuáles; agregó que no es cierto que la Corporación no tuvo en cuenta la liquidación que presentó en condición de ejecutante, afirmación que tampoco explicó y a continuación señaló que es contradictorio que el juez de tutela concluyera que “no solo debió acoger dicha liquidación sino efectuar una por él, luego, esta contradicción y mentira hacen la tutela improcedente”.

Dijo que era importante precisar que el 8 de julio de 2015 presentó solitud de embargo y secuestro, que el Tribunal Administrativo del Caquetá en auto del 31 de julio de 2018 ordenó el embargo y atendió a los límites del embargo de que trata el inciso 2 del artículo 599 del CGP. No obstante, que contra el auto que decretó la medida cautelar procedía recurso de apelación el cual no fue agotado, por lo que la acción de tutela carece del requisito de subsidiariedad.

En general, insistió en la falta de cumplimiento de requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela para cuestionar el auto que libró mandamiento ejecutivo de pago, para lo cual hizo amplia exposición del objeto del proceso ejecutivo. Afirmó que el análisis del defecto por violación directa de la constitución no se configuró porque la entidad demandante no demostró que existiera incompatibilidad entre la decisión cuestionada y la Constitución, sin embargo, los argumentos expuestos frente a ese punto no son claros.

Que es contradictoria la afirmación, según la cual, el Tribunal Administrativo de Caquetá realizó una liquidación que desborda las formulas fijadas en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho y la providencia que se está impugnando manifiesta que no se realizó alguna liquidación, al tiempo que dice que no se tuvo en cuenta la liquidación aportada por el ejecutante, cuando en el expediente se advierte que si se tuvo en cuenta.

Dijo que no existe norma que la liquidación presentada por una de las partes del proceso ejecutivo deba ser aprobada por el juez y puesta en conocimiento de la parte contrario, que, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política las actuaciones de los particulares y las autoridades deben ceñirse a los postulados de la buena fe.

Indicó que no es cierto que el título ejecutivo no hubiese cumplido con las condiciones de ser claro, expreso y exigible, para lo cual hizo extensa trascripción de jurisprudencia constitucional respecto de los requisitos del título ejecutivo para el cobro de providencias judiciales. En suma, solicitó revocar el amparo declarado por la Sección Segunda del Consejo de Estado y el numeral cuarto de la sentencia impugnada que remitió copias de la providencia a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República. 9.

Cuestión previa – trámite de segunda instancia Mientras se encontraba el expediente a despacho pendiente para resolver la impugnación de la acción de tutela de la referencia, se encontró necesario solicitar al Tribunal Administrativo del Caquetá que allegara el expediente del proceso ejecutivo cuestionado, en fotocopia o medio magnético, por lo que, en auto del 9 de septiembre de 2019, se profirió auto para lo pertinente.

El 13 de septiembre de 2019, en cumplimiento del proveído, el Tribunal Administrativo del Caquetá remitió por correo electrónico el magnético del proceso ejecutivo requerido, no obstante, el archivo únicamente contiene el anverso de los folios que conforman el expediente, por lo que no fue posible conocer el contenido del reverso de los mismos, en particular, de las providencias proferidas al interior del proceso.

Por lo anterior, por disposición del magistrado sustanciador de la acción constitucional de la referencia, el 24 de septiembre del año en curso, se estableció comunicación con el Tribunal Administrativo del Caquetá a fin de obtener la totalidad del expediente, asimismo, en auto del 26 de septiembre de 2019 se profirió auto requiriendo una vez más el magnético o fotocopia de la integridad del expediente.

El 26 de septiembre de 2019 y el 1 octubre de 2019 el Tribunal Administrativo del Caquetá remitió nuevos correos electrónicos en los que manifestó adjuntar por medio magnético la totalidad del proceso ejecutivo, sin embargo, revisados los CD que contienen los archivos pertinentes, no es posible abrir el archivo, luego, fue imposible acceder al expediente.

En ese escenario, atendiendo a la celeridad que debe caracterizar al mecanismo constitucional de la referencia, en coherencia con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y, pese a los múltiples requerimientos que se hicieron a fin de obtener el expediente ejecutivo al Tribunal Administrativo del Caquetá - quien en este caso se constituye en la autoridad judicial demandada-, sin que fuera posible acceder al mismo de manera completa, la Sala advierte necesario continuar con el trámite de la acción de tutela sin más dilaciones, máxime cuando el amparo proferido en la sentencia de tutela de primera instancia se encuentra supeditado a la firmeza de la decisión que aquí se adopte.

En consecuencia, la Sala resolverá la impugnación de la acción de tutela con base en los documentos que obran en el expediente. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[4], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[5] y específicas[6] de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico La Sala se ocupará en determinar si le asiste razón al a-quo en conceder el amparo invocado por Colpensiones. De la solución al problema jurídico planteado en el caso concreto En el presente caso se encuentran acreditados los siguientes hechos. - El 16 de enero de 2015 el señor Juan de Jesús Rodríguez Beltrán ejerció proceso ejecutivo ante el Tribunal Administrativo de Caquetá, con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia del 25 de noviembre de 2011, mediante la que el Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Florencia, ordenó: “(…) al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, reliquidar y pagar la pensión de jubilación al señor JUAN DE JESÚS RODRÍGUEZ BELTRÁN, en cuantía equivalente al 75 % de la asignación del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, que para este asunto en particular se debe tener en cuenta el último mes devengado en el Instituto Colombiano de bienestar familiar (sic) en el año 1988 y del 10 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997 que laboró como diputado del Departamento (sic) del Caquetá (…)”[7]. - El señor Juan de Jesús Rodríguez Beltrán aportó con la demanda la estimación del crédito por monto de $ 1.373´177.134,55. - El 9 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo del Caquetá libró mandamiento ejecutivo a favor del ejecutante y en contra de Colpensiones, por la suma solicitada, esto es, $ 1.373´177.134, 55[8]. - Colpensiones formuló recurso de reposición, con fundamento en que: (i) la estimación del crédito presentada por el beneficiario no fue aprobada por el juez de conocimiento ni se corrió traslado de ella;

(ii) la estimación del crédito no provenía del causante; (iii) la sentencia por sí sola no era exigible, por tratarse de un título complejo, conformado por la liquidación aprobada y la sentencia; (iv) falta de ejecutoria del título por falta de traslado a la contraparte y, (v) porque las sumas contenidas en la estimación del crédito presentada por del demandante no eran claras, expresas y exigibles[9]. - Colpensiones en escrito separado allegó escrito en el que formuló excepción a la que denominó inexistencia del título por falta de cumplimiento de los requisitos del título valor complejo, para lo cual señaló básicamente que la liquidación presentada con la demanda no fue aprobada por el juez; no se corrió traslado a la entidad y, la sentencia no constituía por si sola un título ejecutivo complejo[10]. - El señor Juan de Jesús Rodríguez Beltrán presentó oposición al recurso de reposición, para lo cual señaló que es cierto que no se ha liquidado el crédito, sin embargo, ello no es requisito para librar el mandamiento de pago y, que, será en la oportunidad del artículo 446 del CGP que Colpensiones puede objetar la liquidación presentada.

Además, que la sentencia judicial debidamente ejecutoriada constituye título ejecutivo, en los términos del artículo 422 del CGP y 297 del CPACA[11]. - Vencido el término para presentar excepciones, se surtió el traslado entre el 6 de julio de 2015 al 8 de julio de 2015[12]. - El 8 de julio de 2016 el señor Juan de Jesús Rodríguez Beltrán presentó solicitud de medida cautelar consistente en el embargo y secuestro[13]. - El Tribunal Administrativo del Caquetá, Despacho 04, en providencia del 15 de diciembre de 2017 confirmó el auto recurrido. - El Tribunal Administrativo del Caquetá requirió a Colpensiones para que certificara el pago[14]. -El señor Juan de Jesús Rodríguez Beltrán presentó actualización del crédito[15]. - Colpensiones solicitó tener en cuenta el pago parcial que realizó a favor del señor Rodríguez Beltrán por valor de $469´813.186[16]. - El 15 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Caquetá ordenó a una funcionaria de la Corporación revisar la estimación presentada por el ejecutante y realizar una nueva liquidación con base en los anexos y soportes allegados por las partes. - En cumplimiento de la orden, la profesional realizó la liquidación, en la que determinó que la suma que se adeudaba era de $ 2.348´823.097[17]. - El 31 de julio de 2018 el Tribunal ordenó el embargo de las sumas de dineros depositadas por Colpensiones en los bancos, con un límite de $ 2.197.083.415.55. - El señor Juan de Jesús Rodríguez Beltrán solicitó aplicar el procedimiento establecido en el artículo 373 del CGP, en tanto que no se realizó la audiencia de iniciación, por lo que pidió adecuar el procedimiento de conformidad con las normas pertinentes[18] y, en escrito radicado el 15 de agosto de 2019, señaló que a pesar de que el Tribunal Administrativo del Caquetá no corrió traslado de la liquidación del crédito que realizó la profesional vinculada a la Corporación, no existía diferencia en la estimación del crédito[19]. -El 3 de octubre de 2018 el Tribunal determinó que ya se había efectuado el embargo por el valor referido, por lo cual ordenó informar a los demás bancos. -Colpensiones, nuevamente, pidió que se revisara el mandamiento de pago, para que el Tribunal Administrativo del Caquetá tuviera en cuenta los valores pagados a favor del señor Rodríguez Beltrán y realizara las disminuciones del embargo correspondiente, revocar la orden de embargo y emitir una nueva decisión al respecto[20]. - Colpensiones formuló incidente de regulación de medida cautelar y solicitó el levantamiento de la medida, por tratarse de recursos de naturaleza inembargable, porque hacen parte del sistema general de pensiones del régimen de prima media con prestación definida[21]. - El Tribunal Administrativo del Caquetá, en auto del 4 de septiembre de 2018, requirió al Banco del Occidente para que allegara soporte de inembargabilidad[22] y, en cumplimento del requerimiento, la entidad financiera certificó que se trata de recursos inembargables[23]. - En auto del 3 de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo del Caquetá resolvió la solicitud de regulación de la medida cautelar[24]. - En auto del 22 de enero de 2019 el Tribunal ordenó seguir adelante con la ejecución[25].

Visto lo anterior, se observa que desde que tuvo inicio el proceso ejecutivo, Colpensiones ha manifestado inconformidad con el monto que fue presentado como estimación del crédito por la parte actora, mismo por el cual fue librado el mandamiento ejecutivo de pago por parte del Tribunal Administrativo del Caquetá. Contra el auto que libró mandamiento ejecutivo de pago Colpensiones interpuso el recurso procedente, esto es, el recurso de reposición, el cual fue resuelto en el sentido de confirmar la decisión. No obstante, fue de manera posterior que el Tribunal demandado ordenó hacer la “liquidación” del crédito por parte de una funcionaria de la Corporación que, determinó una suma mayor a la inicialmente presentada por el ejecutante.

Adicionalmente, el Tribunal Administrativo del Caquetá ordenó el embargo, pero por la suma que determinó la contadora con posterioridad a resolver el recurso contra el mandamiento de pago, es decir, por un valor diferente por el que libró el mandamiento ejecutivo de pago, lo que por sí mismo constituye un desconocimiento del debido proceso en perjuicio de Colpensiones, máxime si se tiene en cuenta que la suma es especialmente cuantiosa y que tiene la entidad suficiente para afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

En este caso, si bien, resulta cierto que el proceso ejecutivo se encuentra en curso, lo cierto es que la orden de embargo decretada por el tribunal recae sobre dineros provenientes del Sistema de Seguridad Social en Pensiones y, dados los serios reparos que plantea la entidad actora contra las actuaciones que se han surtido al interior del proceso y en procura de garantizar la sostenibilidad fiscal y los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, esta Sala considera que se hace inminente y urgente la intervención del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Sumado a lo anterior, tal como lo expuso diáfanamente el juez de tutela de la primera instancia, el Tribunal no podía pasar por alto que la liquidación presentada no fue realizada directamente por el Juzgado, por lo cual debía prestar especial atención a los valores allí contenidos. En los términos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Tribunal tenía el deber ineludible de comprobar que la liquidación realizada fuera concordante tanto con la orden de la providencia judicial como con el material probatorio allegado al proceso.

El a quo estableció que “(…) Si se analiza la orden de la sentencia del 25 de noviembre de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia, resulta diáfano que la reliquidación de la pensión debía llevarse a cabo en cuantía del 75 % de la asignación del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y no, como se calculó en la liquidación, esto es, con todo lo devengado.

Aunado a ello, de la lectura juiciosa de la precitada providencia es innegable que en ella se consideró que por el principio de inescindibilidad de la ley debían aplicarse las Leyes 33 y 62 de 1985, para el ingreso base de liquidación. Textualmente, sobre este aspecto, adujo (f. 12 ibidem): «[…] El demandante no estaba sometido a un régimen especial de pensiones y, por lo tanto, en virtud del principio de inescindibilidad de la norma jurídica, el régimen de las Leyes 33 y 62 de 1985 debía aplicarse en su integridad y el monto de la pensión, deducido del ingreso base para liquidarla, se debía establecer de conformidad con lo dispuesto por las mismas […]».

En esa línea de pensamientos, resulta incuestionable que la liquidación allegada con la solicitud de ejecución de la sentencia no atendió a la orden judicial contenida en la sentencia del 25 de noviembre de 2011, por lo cual el Tribunal Administrativo de Caquetá no podía librar mandamiento de pago por la suma allí establecida, sino que debía requerir al ejecutante para que presentara la liquidación en los términos del título ejecutivo, esto es, con el cálculo de las diferencias de las mesadas pensionales, pero con el 75 % de la asignación del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985, o realizar la liquidación de oficio en debida forma.

Sin embargo, ello no ocurrió, sino que se continuó con el trámite. Por lo tanto, se denota que al emitirse esta decisión el Tribunal no tuvo en cuenta la orden de la sentencia del 25 de noviembre de 2011, sobre el cálculo del salario promedio que sirvió de base para los aportes, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, comoquiera que se había realizado la liquidación de las diferencias pensionales con la totalidad de lo devengado.

Así mismo, se estima que al ordenarse el embargo tampoco se advirtió el pago realizado por Colpensiones. Por estos motivos, y el incumplimiento de la verificación de la liquidación al librar mandamiento ejecutivo, antes desarrollada, para la Subsección resulta innegable que el Tribunal Administrativo del Caquetá, al dictar las providencias en el proceso ejecutivo, no aplicó ni garantizó los principios de sostenibilidad financiera, eficiencia, solidaridad y universalidad que rigen el sistema pensional, con lo cual incurrió en violación directa de la Constitución Política”.

De lo anterior, resulta evidente que el Tribunal Administrativo del Caquetá libró mandamiento ejecutivo de pago sobre todos los valores percibidos por el señor Juan de Jesús Rodríguez Beltrán, a pesar de que la sentencia que reconoció el derecho lo que dispuso fue reconocer la pensión, en cuantía equivalente al 75 % de la asignación del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Dicho de otro modo, la liquidación del crédito que presentó el beneficiario de la condena, con base en la que solicitó que se librara mandamiento ejecutivo de pago, no atendió a los parámetros establecidos en la providencia del 25 de noviembre de 2011 del Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Florencia sobre el cálculo del salario promedio que sirvió de base para los aportes, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, de ahí que el Tribunal Administrativo del Caquetá librara el mandamiento ejecutivo de pago por una suma que no corresponde con los dictados de la sentencia declarativa del derecho.

Por las razones expuestas, en aras de evitar un perjuicio irremediable la Sala dará por superado el requisito general de procedencia de la acción de tutela, consistente en la subsidiariedad, y en procura de garantizar los principios de sostenibilidad financiera, eficiencia, solidaridad y universalidad del sistema pensional confirmará la decisión de primera instancia, del 4 de julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia del 4 de julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, objeto de impugnación. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Folio 22. [2] Folio 21 (revés). [3] Mediante sentencia T-774 de 2015 la Corte Constitucional declaró superado el estado de cosas inconstitucionales por la transición del ISS a Colpensiones. [4] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [5] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [6] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [7] Fl 76 y siguientes del cuaderno número 1 del expediente ejecutivo. [8] Fl 82 y siguientes del cuaderno número 1 del expediente ejecutivo. [9] Fl 118 y siguientes del cuaderno número 1 del expediente ejecutivo. [10] Fl 121 y siguientes del cuaderno número 1 del expediente ejecutivo. [11] Fl 128 y siguientes del cuaderno número 1 del expediente ejecutivo [12] Fl 127 del cuaderno número 1 del expediente ejecutivo. [13] Fl 150 y siguientes del cuaderno número 1 del expediente ejecutivo. [14] Fl 156 del cuaderno número 1 del expediente ejecutivo. [15] Fl 185 del cuaderno número 1 del expediente ejecutivo. [16] Fl 200 del cuaderno número 1 del expediente ejecutivo. [17] Fl 242 del cuaderno número 1 del expediente ejecutivo. [18] Fl 245 del cuaderno número 1 del expediente ejecutivo. [19] Fls 248 y 129 del cuaderno número 1 del expediente ejecutivo. [20] Fl 250 del cuaderno número 1 del expediente ejecutivo. [21] Fl 264 del cuaderno número 1 del expediente ejecutivo. [22] Fl 272 del cuaderno número 1 del expediente ejecutivo. [23] Fl 278 del cuaderno número 1 del expediente ejecutivo. [24] Fl 283 del cuaderno número 1 del expediente ejecutivo. [25] Fl 290 del cuaderno número 1 del expediente ejecutivo.