Micelio
11001-03-15-000-2019-03238-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-10

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: María Del Carmen Pulido Pulido·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE HONORARIOS DE AUXILIAR DE LA JUSTICIA / DICTAMEN PERICIAL De manera diáfana emerge que la falta de reconocimiento por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del auto cuestionado, de un trabajo pericial que le demandó a la accionante la inversión de su capacidad intelectual y le ocupó un amplio lapso en sus actividades profesionales, conlleva genuinamente una marcada afectación de su derecho fundamental al trabajo, siendo injustificado que la administración de justicia le haya exigido la realización de una compleja labor para posteriormente supeditar el reconocimiento de los honorarios a la suerte del proceso.

Se evidencia prima facie la afectación de los derechos fundamentales porque las vicisitudes que atravesó el proceso que inicialmente se instauró en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no podían ser trasladadas a la accionante, por lo cual se le ocasionó el menoscabo de su esencial derecho a obtener la remuneración por un trabajo pericial que presentó cuando el proceso aún no había sido remitido a la jurisdicción ordinaria.

Con fundamento en lo anterior, el rechazo de la demanda que ocurrió en la jurisdicción ordinaria y que implicó el archivo de la actuación, facultaba al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para reconocer que como en el lapso en el que se mantuvo el expediente a su cargo, la accionante presentó el dictamen pericial, era procedente en aras de salvaguardar su derecho fundamental al trabajo y al reconocimiento de su labor en condiciones dignas y justas, que se procediera a fijarle el monto de sus honorarios.

Se infiere de lo expuesto que el argumento del Tribunal plasmado en la providencia cuestionada y fundado en que se abstenía de resolver la petición de la accionante dirigida a que se fijara el monto de sus honorarios, no se enmarca en una causal específica constitutiva de vía de hecho porque es evidente que la declaratoria de nulidad por falta de jurisdicción generaba en el órgano judicial la imposibilidad de emitir algún tipo de pronunciamiento.

Sin embargo, la Sala observa que como en la decisión se encuentra implícitamente involucrado el derecho fundamental al trabajo, su protección resulta inminente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03238-00(AC) Actor: MARÍA DEL CARMEN PULIDO PULIDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Se decide la acción de tutela interpuesta por María del Carmen Pulido Pulido en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. 1.

La acción de tutela La señora María del Carmen Pulido Pulido formula acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por la expedición del auto del 23 de enero de 2019, mediante el cual se abstuvo de pronunciarse respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de sus honorarios en condición de auxiliar de la justicia. 1.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes pretensiones[1]: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito a los Honorables magistrados de la Corte Constitucional (sic), tutelar a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ordenándole al tribunal administrativo de cundinamarca sección tercera escritural actualmente tribunal administrativo de cundinamarca sección tercera – subsección c oralidad: 1.

Que fije los honorarios a que tengo derecho por el dictamen presentado (el cual me ocupó 5 meses). 2. Ordenar la devolución de novecientos sesenta y dos mil pesos ($962.000) por gastos, los cuales fueron pagados de mi peculio y que se encuentran soportados en el expediente. 3. Establecer quién debe pagar dicha obligación. 2. Hechos de la solicitud. 1.2.1.

Aduce la accionante que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, la designó como perito contadora para rendir un dictamen en el proceso radicado con el núm. 25000232600020090106600 promovido por coomeva eps s.a. contra la Nación, Ministerio de la Protección Social y otros en el medio de control reparación directa. 1.2.2.

El 20 de enero de 2014 se posesionó en el cargo y le fue entregada la suma de $3.000.000 que ya habían sido fijados por el Tribunal por concepto de gastos periciales. 1.2.3. Expresa que el trabajo pericial por su alta complejidad le demandó grandes esfuerzos que implicaron recoger de una bodega las cajas que contenían las carpetas desde el año 2005 hasta el 2011, en las que se recopilaba la información contable.

Además, tuvo que contratar una auxiliar y pedir ampliación del término para presentar la pericia, que le ocupó 5 meses incluida la jornada nocturna, motivo por el cual de su peculio invirtió la suma de $962.000 que representan gastos adicionales y cuyo reintegro solicitó al Tribunal. 1.2.4. Refiere que luego de la presentación y radicación del dictamen, el proceso fue remitido al Consejo Superior de la Judicatura el 19 de febrero de 2015 para dirimir un conflicto de jurisdicción, siendo asignado el conocimiento al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá con el radicado núm. 2015-00211. 1.2.5.

Mediante auto del 30 de septiembre de 2015, el citado Juzgado rechazó la demanda presentada por coomeva eps s.a., contra la Nación, Ministerio de la Protección Social y otros, y el 10 de junio de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión. 1.2.6. Refiere que se dirigió al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá y le pidió al Juez que fijara sus honorarios, petición que fue denegada con sustento en que no hubo actuación alguna en ese órgano judicial, toda vez que con motivo del rechazo de la demanda el proceso fue archivado. 1.2.7.

El 14 de julio de 2017 solicitó al mencionado Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, y una vez constató que el proceso se encontraba en esa última Corporación, solicitó que se fijaran sus honorarios y se le reintegrara la suma de $962.000 por gastos adicionales de la pericia, petición que fue denegada por falta de competencia. 3.

Fundamentos jurídicos de la solicitud Mediante auto del 25 de julio de 2019 se solicitó a la accionante que presentara memorial aclaratorio en el cual indicara[2]: De manera expresa, la providencia atacada, el defecto en el cual esta incurre, y los fundamentos de derecho sobre los cuales cimenta la transgresión de sus derechos constitucionales tutelables.

Mediante memorial del 6 de agosto de 2019, la accionante subsana la vía de amparo y expresa lo siguiente[3]: En la providencia mencionada, el Tribunal está vulnerando el derecho que tengo a que se fijen los honorarios por el trabajo presentado como perito contador, ante dicho Tribunal, en el proceso No. 2009 – 01066, de coomeva entidad promotora de salud contra la Nación, Ministerio de la Protección Social y otros.

Como fundamento de derecho, invoco el artículo 86 de nuestra Constitución Política, toda vez que el Honorable Tribunal, se abstuvo de fijar los honorarios a que tengo derecho y, que deben ser proporcionales al trabajo elaborado y presentado, ante ese despacho judicial; violando con ello, el derecho a recibir una remuneración; y a que se me reintegren $962.000 por concepto de gastos toda vez, que los fijados por el despacho, fueron insuficientes. 4.

Trámite procesal A través del auto del 15 de agosto de 2019[4] se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y, en condición de terceros interesados a coomeva Entidad Promotora de Salud s.a. —–coomeva eps s.a. —–; a la Nación, Ministerio de la Protección Social; al consorcio fidufosyga 2005 en liquidación, integrado fiduciaria bancolombia s.a. —–fiducolombia s.a.—–, fiduciaria de desarrollo agropecuario s.a. —–fiduagraria—–, fiduciaria bogotá s.a. (entidad absorbente de fiducomercio S.A.) —–fidubogotá—–, fiduciaria colombiana de comercio exterior s.a. —–fiducolex—–, fiduciaria davivienda s.a., (entidad absorbente por fusión de fiducafetera s.a.) —–fidudavivienda—–, fiduciaria de occidente —–fiduoccidente—–, fiduciaria popular s.a. —–fidupopular—– y fiduciaria la previsora s.a. —–fiduprevisora—–.

Para efectuar las intervenciones se concedió el lapso de tres días. 5. Intervenciones 1.5.1. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, María Cristina Quintero Facundo, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela y/o en su defecto, se denegaran las pretensiones.

Aduce que los presupuestos generales de procedibilidad no se encuentran satisfechos porque del escrito tutelar no se infiere la relevancia constitucional sino que se pretende un reconocimiento económico que escapa al ámbito protector de los derechos fundamentales[5]. 1.5.2. De la Nación, Ministerio de Salud, adres El jefe de la oficina jurídica de la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud adres, en el escrito de intervención, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no es esa entidad la encargada de solucionar los inconvenientes relacionados con el pago de honorarios de peritos judiciales o auxiliares de la justicia, responsabilidad que refiere le atañe directamente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca[6]. 1.5.3.

Del consorcio fidufosyga 2005 en liquidación El presidente de la Fiduciaria de Occidente fiduoccidente s.a., actuando como representante del consorcio fidufosyga 2005 en liquidación, indica que si bien las entidades que lo integraron: fiduciaria bancolombia s.a. —–fiducolombia s.a.—–, fiduciaria de desarrollo agropecuario s.a. —–fiduagraria—–, fiduciaria bogotá s.a. (entidad absorbente de fiducomercio S.A.) —–fidubogotá—–, fiduciaria colombiana de comercio exterior s.a. —–fiducolex—–, fiduciaria davivienda s.a., (entidad absorbente por fusión de fiducafetera s.a.) —–fidudavivienda—–, fiduciaria de occidente —–fiduoccidente—–, fiduciaria popular s.a. —–fidupopular—– y fiduciaria la previsora s.a. —–fiduprevisora—– fueron demandadas en el proceso de reparación directa radicado con el núm. 2009-01066, el apoderado judicial que las representó no fue quien solicitó se decretara la prueba pericial respecto de la cual se depreca el reconocimiento de honorarios[7]. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el Decreto 1983 de 2017, artículo 1.°, numeral 8.°, que modificó el artículo. 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, esta Corporación es competente para conocer de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. 2.2.

Problema jurídico La acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C por la expedición del auto del 23 de enero de 2019, en el medio de control reparación directa instaurado por coomeva Entidad Promotora de Salud s.a. —–coomeva eps s.a. —– contra la Nación, Ministerio de la Protección Social y el consorcio fidufosyga 2005 en liquidación[8], mediante el cual se abstuvo de pronunciarse respecto: (i) del reconocimiento y pago de honorarios por concepto del dictamen pericial presentado por la actora y (ii) por los gastos adicionales que le generó la realización del trabajo pericial conforme a la petición formulada por la accionante en su condición de auxiliar de la justicia. El problema jurídico consiste en establecer si la decisión judicial en mención, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, vale decir si se cumple con el presupuesto de relevancia constitucional y si, como consecuencia de lo anterior, es posible encausar la vía de amparo en alguna de las causales de procedibilidad, situación que acontece siempre que se advierta que con la decisión judicial se incurre en vía de hecho. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional[9] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[10], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[11], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[12] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia del 23 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. 2.4.1. Se agotaron los medios de defensa judicial, como quiera que, contra la providencia objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de defensa judicial. 2.4.2.

Se presentó con inmediatez, ya que el auto cuestionado es del 23 de enero de 2019 y la acción de tutela se instauró el 12 de julio de 2019[13], con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.4.3. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.4.

La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, en tanto la providencia censurada fue proferida en el medio de control reparación directa. 2.4.5. El asunto tiene relevancia constitucional. Previo a su análisis, es necesario efectuar una recopilación de los siguientes: 2.4.5.1. Hechos probados: 2.4.5.1.1. Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se presentó demanda en el medio de control reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de la Protección Social y del consorcio fidufosyga 2005, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad solidaria por los perjuicios ocasionados a coomeva eps s.a. como consecuencia del no pago de prestaciones no incluidas en el pos y, en consecuencia, se deprecó el reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante, teniendo en cuenta el interés comercial o subsidiariamente la pérdida del poder adquisitivo de la moneda[14]. 2.4.5.1.2.

Mediante auto del 6 de septiembre de 2013 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. A costa de la demandante —–coomeva eps s.a.—– se ordenó la práctica de un dictamen pericial siendo designada la accionante como perito, quien toma posesión del cargo a través de diligencia realizada el 20 de enero de 2014[15]. 2.4.5.1.3. La accionante solicitó se fijaran los gastos necesarios para llevar a cabo el peritaje que le fue encomendado y, en virtud de lo anterior, mediante auto del 29 de mayo de 2014, la magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada, dispuso: En cuanto al memorial que allegó la auxiliar de justicia María del Carmen Pulido Pulido, por medio del cual solicita se le señalen gastos de pericia, el Despacho dando aplicación al numeral 5º del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, fija como gastos de pericia la suma de $3.000.000 los cuales deberán ser cancelados por la parte solicitante de la prueba dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente auto, y en ese mismo término acreditar el pago en el expediente, so pena de tener por desistida la prueba. [Subrayado no original][16]. 2.4.5.1.4.

Obra en el expediente que la parte demandante —–coomeva eps s.a.—– consignó en la cuenta de depósitos judiciales la suma de $3.000.000 por concepto de gastos periciales y que la accionante retiró la suma referida con motivo de la entrega del título judicial[17]. 2.4.5.1.5. El 19 de agosto de 2014, la accionante solicitó se reconsiderara la suma fijada por concepto de gastos de la pericia, e indicó que ello obedecía al trabajo dispendioso y extenso que realizó, lo cual ameritó la contratación de 2 auxiliares contables y ocasionó gastos de papelería y tinta para impresora.

Por ese motivo consideró que el monto de los gastos equivalía a la suma de $4.000.000 y no a la señalada por el Tribunal equivalente a $3.000.000[18]. 2.4.5.1.6. El 26 de agosto de 2014 el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral (reparto).

Interpuestos los recursos de reposición y en subsidio de apelación por la apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social; por el apoderado de —–coomeva eps s.a. —– y por el apoderado del consorcio fidufosyga 2005, se decidió por esa Corporación mediante auto del 2 de diciembre de 2014 no reponer el auto recurrido y denegar el recurso de apelación[19]. 2.4.5.1.7.

En los folios 1 a 14 obra el dictamen pericial presentado por la accionante el día 15 de diciembre de 2014. 2.4.5.1.8. Mediante memorial presentado el 15 de diciembre de 2014, la accionante presentó la relación de gastos que se generaron en la elaboración del dictamen, así[20]: Arriendo de una oficina amoblada, más un computador (4 meses)…..……..$2.000.000 Sueldo de un auxiliar contable (2 meses)…………………………………..…..$1.700.000 Cartuchos para impresora …………………………………………………….……..$95.000 Resma de papel carta………………………………………………………………….$7.000 Gasolina (vehículo BKJ 551)………………………………………………….……$160.000 Total gastos………………………………………………………………… …$3.962.000 2.4.5.1.9.

El 6 de marzo de 2015 se remite el expediente por el Tribunal Superior de Bogotá, Secretaría de la Sala Laboral a los jueces laborales del circuito. El Juzgado 34 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante auto del 4 de mayo de 2015 declaró la falta de jurisdicción y provocó el conflicto negativo de competencia que fue dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante auto del 11 de junio de 2015, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria[21]. 2.4.5.1.10.

En cumplimiento de la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el Juzgado 34 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante auto del 26 de agosto de 2015 avocó el conocimiento del asunto y otorgó 5 días a la parte demandante —–coomeva eps s.a. —– para que adecuara el poder y la demanda a las exigencias de los artículos 25, 25A y 26 del cpt y de la ss, y como observó que el memorial presentado con ese propósito no reunió las exigencias normativas, mediante auto del 30 de septiembre de 2015 rechazó la demanda[22]. 2.4.5.1.11.

Interpuestos los recursos de reposición y en subsidio de apelación por el apoderado de —–coomeva eps s.a. —–, se decidió por el Juzgado 34 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá el 22 de enero de 2016, no reponer el auto recurrido y conceder el recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral. Esa última Corporación, en auto del 10 de junio de 2016 confirmó el rechazo de la demanda[23]. 2.4.5.1.12.

En memorial del 14 de junio de 2017, la accionante solicitó al Juzgado 34 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca con motivo de la solicitud de «reconocimiento de honorarios» y gastos adicionales de la pericia, lo cual se cumplió a través del oficio núm. 057. Mediante auto del 23 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, se abstuvo de pronunciarse respecto de la mentada solicitud por carecer de jurisdicción y competencia y para el efecto, expresó las siguientes razones[24]: […] en el caso sub judice, se tiene que el proceso de la referencia fue tramitado inicialmente a la luz de la jurisdicción administrativa, quien adelantó el proceso hasta la etapa de pruebas, en donde advirtió carecer de jurisdicción para conocer del asunto, motivo por el cual remitió el expediente a la jurisdicción ordinaria competente, sin que se declarara la nulidad de todo lo actuado en virtud de lo dispuesto en el Código General del Proceso.

Al remitirse el expediente a la Jurisdicción Ordinaria, y al ser aquellos los competentes para conocer del asunto, de conformidad con lo establecido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es aquella, la jurisdicción competente para conocer y resolver de fondo todo lo atinente al fondo del asunto.

Es por lo anterior, que advertida la falta de jurisdicción contenciosa administrativa para conocer del asunto, ese Despacho se encuentra impedido para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de honorarios elevados por la auxiliar de la justicia, pues, el conocimiento del mismo recae en la Jurisdicción Laboral, y en consecuencia es esa jurisdicción la competente para resolver tal petición. En virtud de lo anterior, este despacho se abstendrá a (sic) pronunciarse respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de honorarios elevado por la auxiliar de la justicia, dentro del proceso de la referencia por carecer de jurisdicción y competencia, y ordenará devolver el proceso al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Bogotá, para lo de su competencia. […]. 2.4.5.2.

Análisis del presupuesto relevancia constitucional El problema jurídico consiste en establecer si el asunto «que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes»[25], pues el juez constitucional no puede estudiar «cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones»[26].

Esta exigencia persigue las siguientes tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[27] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[28]; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[29] y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[30].

Por tanto, solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales[31]. De los considerandos presentados en la demanda de tutela, la Sala advierte que la decisión cuestionada se originó con motivo de los siguientes pedimentos deprecados por la accionante: (i) el pago de los gastos adicionales en la suma equivalente a $962.0000 generados por la elaboración del dictamen pericial en el proceso de reparación directa radicado con el núm. 25000232600020090106600 promovido por coomeva eps s.a. contra la Nación, Ministerio de la Protección Social, y (ii) el reconocimiento y pago de los honorarios por concepto de dicho dictamen pericial.

En lo atinente al primer pedimento, la Sala advierte la falta de relevancia constitucional porque los motivos de inconformidad planteados en este punto, se dirigen a cuestionar aspectos meramente económicos y sobre los cuales no se evidencia, la vulneración de derechos fundamentales. En efecto, la Sala observa que la solicitud tendiente a que se reconozcan gastos adicionales a los fijados por el Tribunal, generados con motivo de la realización del trabajo pericial envuelve en lo esencial una pretensión de índole económica sin relevancia sobre los derechos fundamentales, porque el escenario que se vislumbra es que la accionante utiliza la acción de tutela para desconocer la autonomía del juez, atributo funcional del cual está investido.

En consecuencia, el pretendido pago adicional a través de la vía de amparo, de admitirse, representaría una clara desnaturalización de este instrumento diseñado por el Constituyente de 1991 para salvaguardar estrictamente derechos fundamentales y, por ende, se reitera que la solicitud en este aspecto, formulada por la accionante, se aleja de la finalidad de la mentada acción contra providencias judiciales.

En ese orden, la acción de tutela en lo atinente a la pretensión relacionada con el reconocimiento de gastos adicionales por concepto de la pericia será rechazada por ausencia del presupuesto de relevancia constitucional. No acontece lo mismo respecto de la solicitud tendiente a que se fijen los honorarios por concepto del dictamen pericial presentado por la actora en tanto que la situación examinada se subsume en los presupuestos referidos para configurar la relevancia constitucional.

De manera diáfana emerge que la falta de reconocimiento por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del auto cuestionado, de un trabajo pericial que le demandó a la accionante la inversión de su capacidad intelectual y le ocupó un amplio lapso en sus actividades profesionales, conlleva genuinamente una marcada afectación de su derecho fundamental al trabajo, siendo injustificado que la administración de justicia le haya exigido la realización de una compleja labor para posteriormente supeditar el reconocimiento de los honorarios a la suerte del proceso.

Se evidencia prima facie la afectación de los derechos fundamentales porque las vicisitudes que atravesó el proceso que inicialmente se instauró en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no podían ser trasladadas a la accionante, por lo cual se le ocasionó el menoscabo de su esencial derecho a obtener la remuneración por un trabajo pericial que presentó cuando el proceso aún no había sido remitido a la jurisdicción ordinaria.

Con fundamento en lo anterior, el rechazo de la demanda que ocurrió en la jurisdicción ordinaria y que implicó el archivo de la actuación, facultaba al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para reconocer que como en el lapso en el que se mantuvo el expediente a su cargo, la accionante presentó el dictamen pericial, era procedente en aras de salvaguardar su derecho fundamental al trabajo y al reconocimiento de su labor en condiciones dignas y justas, que se procediera a fijarle el monto de sus honorarios.

Se infiere de lo expuesto que el argumento del Tribunal plasmado en la providencia cuestionada y fundado en que se abstenía de resolver la petición de la accionante dirigida a que se fijara el monto de sus honorarios, no se enmarca en una causal específica constitutiva de vía de hecho porque es evidente que la declaratoria de nulidad por falta de jurisdicción generaba en el órgano judicial la imposibilidad de emitir algún tipo de pronunciamiento.

Sin embargo, la Sala observa que como en la decisión se encuentra implícitamente involucrado el derecho fundamental al trabajo, su protección resulta inminente. En ese orden de ideas, se amparará el derecho fundamental de la accionante al trabajo en condiciones dignas y justas consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política y, en consecuencia, se dejará sin efectos el auto del 23 de enero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y se dispondrá que expida otra decisión en su reemplazo, mediante la cual conforme a su autonomía e independencia, fije el monto de los honorarios por concepto del dictamen pericial presentado por la accionante y determine quién debe pagarlos. 3.

Conclusión Con fundamento en las razones precedentes, se concluye que la acción de tutela no cumple el presupuesto de relevancia constitucional respecto de la petición tendiente a que se reconozcan gastos adicionales por concepto del trabajo pericial y se amparará el derecho fundamental al trabajo, en condiciones dignas y justas, conforme al artículo 25 de la Constitución Política, dejando sin efectos el auto de 23 de enero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Primero: Amparar el derecho fundamental al trabajo de la accionante María del Carmen Pulido Pulido.

En consecuencia se dispone: Dejar sin efectos el auto del 23 de enero del 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, dictado en el medio de control reparación directa, radicado con el núm. 25000232600020090106600, de conformidad con las consideraciones que anteceden. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, proferir auto de remplazo en el término de 30 días, en el que se atiendan las pautas señaladas en esta providencia tendientes a fijar los honorarios por concepto del dictamen pericial referido.

Segundo: Rechazar por improcedente la acción de tutela respecto de la pretensión tendiente a obtener el reconocimiento de gastos adicionales por concepto del trabajo pericial elaborado por la actora. Tercero: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y si no fuere impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver al despacho de origen el expediente en préstamo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folio 3 [2] Folios 6 a 6v [3] Folio 9 [4] Folios 36 a 38 [5] Folios 32 a 34 [6] Folios 39 a 40. [7] Integrado por: fiduciaria bancolombia s.a. —–fiducolombia s.a.—–, fiduciaria de desarrollo agropecuario s.a. —–fiduagraria—–, fiduciaria bogotá s.a. (entidad absorbente de fiducomercio S.A.) —–fidubogotá—–, fiduciaria colombiana de comercio exterior s.a. —–fiducolex—–, fiduciaria davivienda s.a., (entidad absorbente por fusión de fiducafetera s.a.) —–fidudavivienda—–, fiduciaria de occidente —–fiduoccidente—–, fiduciaria popular s.a. —–fidupopular—– y fiduciaria la previsora s.a. —–fiduprevisora—– [8] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [9] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [11] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [12] Folio 1 [13] Folios 2 a 35 expediente en préstamo. [14] Folios 273 a 275 y 303 ibídem. [15] Folios 309 ibídem [16] Folios 310 a 314 ibídem [17] Folios 316 a 317 ibídem. [18] Folios 322 a 353 ibídem. [19] Folio 354 cuaderno expediente proceso ordinario. [20] Folios 364 a 371v ibídem y cuaderno: conflicto de jurisdicción folios 5 a 18. [21] Folios 373 a 467 expediente en préstamo [22] Folios 465 a 489 ibídem. [23] Folios 495 a 509v ibídem [24] Sentencia T-248 de 2018.

Corte Constitucional. Recoge la línea jurisprudencial en el asunto y sentencia C-590 de 2005. [25] Ibíd. De manera semejante, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) español (Ley Orgánica 2 de 1979), exige, para efectos de la procedencia del recurso de amparo constitucional, que en la demanda se justifique “la especial trascendencia constitucional del recurso” (numeral 1 del artículo 49, modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007).

La admisión del recurso de amparo, entre otras, está sujeta, en los términos del literal b) del numeral 1 del artículo 50 de la ley en cita (modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007), a que, “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. [26] Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. [27] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). [28] Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente  -es decir segura y en condiciones de igualdad-  de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [29] En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006). [30] Todo derecho fundamental tiene facetas constitucionales, legales y reglamentarias.

Los debates acerca de las facetas legales y reglamentarias de los derechos carecen, por tanto, de la relevancia constitucional necesaria para habilitar la excepcional intervención del juez de tutela en aras de controlar las decisiones proferidas en los procesos de las jurisdicciones diferentes de la constitucional.