ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE DECLARÓ LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR MEDIO DEL CUAL LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA RECONOCIÓ PENSIÓN DE JUBILACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO ORGANICO La Sala concluye que el Tribunal Arbitral no incurrió en defecto sustantivo, toda vez, contrario a lo manifestado por el accionante, actuó en los términos de la norma referida anteriormente, máxime cuando en Sentencia C- 240 de 2010, la Corte Constitucional al inhibirse, no estudió los cargos formulados en demanda de inconstitucionalidad contra aquella.
(…) [L]a Sentencia enjuiciada no incurrió en defecto orgánico, toda vez que el Tribunal Administrativo de Córdoba se pronunció sobre la inconformidad planteada por el accionante con relación a la falta de estimación razonada de la cuantía y con ella, la presunta falta de competencia endilgada, pronunciamiento que tiene correlación y se acompasa con lo sentado por el Consejo de Estado en casos en donde, al igual que el aquí analizado, la Universidad de Córdoba en nulidad y restablecimiento del derecho no hizo una estimación razonada de la cuantía en la demanda sino que solamente fijo como título de restablecimiento, el reintegro de las sumas de dinero pagadas en forma ilegal o en exceso.
(…) En definitiva, la Sala negará la solicitud de amparo interpuesta, por no encontrar configuradas las causales de defecto sustantivo y defecto orgánico ni la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el actor. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03403-00(AC) Actor: AMADO PÉREZ TRENS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Procede la Sala a resolver la acción de tutela de primera instancia instaurada por el señor Amado Pérez Trens, mediante apoderado judicial, en contra del Juzgado 5 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. El señor Amado Pérez Trens, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra las Sentencias de 8 de junio de 2018 y 21 de marzo de 2019, proferidas por el Juzgado 5 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba respectivamente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, por incurrir en defecto orgánico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución en las decisiones de acceder a las pretensiones de declarar la nulidad del acto administrativo, a través del cual, la Universidad de Córdoba le reconoció su pensión de jubilación. 2.
A título de amparo constitucional, el accionante solicitó (se trascribe)[2]: “1. Tutelar el derecho fundamental a la igualdad, vulnerado por el Juzgado Quinto Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba al momento de proferir las providencias de (8) de junio de 2018 y veintiuno (21) de marzo de 2019 dentro del proceso judicial radicado 230013331005201500201700-01. 2.
Tutelar el derecho fundamental del debido proceso, vulnerado por el Juzgado Quinto Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba al momento de proferir las providencias de (8) de junio de 2018 y veintiuno (21) de marzo de 2019 dentro del proceso judicial radicado 230013331005201500201700-01. 3. Tutelar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, vulnerado por el Juzgado Quinto Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba al momento de proferir las providencias de (8) de junio de 2018 y veintiuno (21) de marzo de 2019 dentro del proceso judicial radicado 230013331005201500201700-01. 4.
Como consecuencia de las anteriores peticiones, solicito ORDENAR al Tribunal Administrativo de Córdoba, decretar la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO dentro del proceso judicial radicado 23001333100520150020700-01 a partir de la notificación de la admisión de la demanda y ordenar que sea la autoridad judicial competente quien conozca de fondo el proceso de la referencia”. 2.
Hechos 3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) La Universidad de Córdoba, mediante Resolución No. 5061 de 11 de octubre de 1996, reconoció al señor Amado Pérez Trens una pensión de jubilación, a partir de 12 de octubre de ese año, en cuantía del 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio. 5. 2) El 13 de septiembre de 2005, la Universidad de Córdoba acudió al juez de lo contencioso administrativo para que se declarara la nulidad de la resolución referida anteriormente y, a título de restablecimiento del derecho, se reintegrara las sumas de dinero pagadas en forma ilegal o en exceso. 6. 3) Al contestar la aludida demanda, el señor Amado Pérez Trens propuso las excepciones de “ilegalidad e inconstitucionalidad de la actuación”, “trámite inadecuado y falta de competencia”, “inexistencia de causal de nulidad del acto acusado”, “legalidad sobreviniente por las leyes de presupuestos y apropiaciones” e “imposibilidad de reducir la pensión- aplicación del principio de progresividad y del literal a) del artículo 2 de la Ley 4º de 1992”.
Adicionalmente, por escrito de 17 de agosto de 2017 denominado “control de convencionalidad”, solicitó un pronunciamiento sobre la falta de estimación razonada de la cuantía de la demanda para efectos de determinar la competencia y, en consecuencia, un análisis sobre la validez de toda la actuación surtida. 7. 4) Mediante Sentencia de 8 de junio de 2018, el Juzgado 5 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería accedió a las pretensiones de la demanda 1) declaró la nulidad de la Resolución No. 5061 de 11 de octubre de1996 y 2) ordenó a la Universidad de Córdoba liquidar la pensión del señor Amado Pérez Trens con el 75% del salario promedio de los factores salariales enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1998, excluyendo la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y el quinquenio. 8. 5) La parte accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, cuyo conocimiento, en segunda instancia, le correspondió al Tribunal Administrativo de Córdoba que, en providencia de 21 de marzo de 2019, la confirmó, tras concluir que el acto administrativo acusado se expidió en contra del ordenamiento jurídico y no se convalidó con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, el señor Amado Pérez Trens no tenía derecho a seguir percibiendo la pensión mensual vitalicia en los términos en los que le fue reconocida. 9. 6) El 14 de junio de 2019, el Juzgado 5 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería dictó Auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior jerárquico. 3.
Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas 10. El accionante, tras acreditar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, aseguró que las decisiones enjuiciadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y, además, incurrieron en defecto orgánico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, por las siguientes razones: 11. 1) Manifestó que las autoridades judiciales accionadas omitieron dar cumplimiento a lo estipulado en los artículos 134-E y 137 del Código Contencioso Administrativo, – vigente para el momento de presentación de la demanda- en relación con la estimación razonada de la cuantía para efectos de determinar la competencia que, a su juicio, no fue definida ni distribuida correctamente e impidió la garantía del principio de juez natural y el derecho al acceso a la administración de justicia. En ese orden, hizo alusión a pronunciamientos del Consejo de Estado para manifestar que el proceso judicial No. 2015-00207-00 debió ser conocido, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo y, en segunda instancia por esta Corporación. 12. 2) Sostuvo que no había lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, máxime cuando el demandante – Universidad de Córdoba- parecía “renunciar” al restablecimiento del derecho y le asignó $0 pesos a la estimación de la cuantía. 13. 3) Indicó que, tanto el Juzgado 5 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería como el Tribunal Administrativo de Córdoba, se apartaron del principio pro homine, al interpretar indebidamente el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, norma que, en su sentir, resultaba más favorable y preservaba el derecho adquirido de pensionado, toda vez que, de conformidad con la Sentencia de Unificación de 29 de septiembre de 2011[3] del Consejo de Estado, las convenciones colectivas están dentro de los supuestos establecidos por aquel, atendiendo la expresión “disposiciones” contenida en ella.
Adicionalmente, adujo que también se desconocieron los artículos 11 y 288 de la aludida ley. 14. 4) Señaló que, pese a que en la Sentencia C-240 de 2010, la Corte Constitucional se inhibió de fallar sobre la inconstitucionalidad contra el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 por ineptitud sustancial de la demanda, allí se indicó que, a la luz del artículo 288 ibídem y la Ley 797 de 2003, los sistemas generales de seguridad social aplicaban a la totalidad de habitantes del territorio nacional, de los sectores público y privado, así en el artículo 146 aludido no se haya hecho alusión a las situaciones individuales consolidadas de los servidores nacionales y, en las sentencias enjuiciadas no se debían excluir de la aplicación de la referida norma. 15. 5) Hizo alusión a que “en el caso de los servidores del orden nacional, la vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional según el artículo 151, entraría a regir a partir del 1 de abril de 1994, por lo que el aparte declarado inexequible, desplegó sus efectos protectores sobre las situaciones pensionales que se consolidaron en las entidades del orden nacional, antes del 1 de abril de 1996". 16. 6) Lo anterior para indicar que el derecho pensional del accionante se consolidó el “13 de octubre de 1995”, antes de la fecha límite de aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 para los servidores del orden nacional, la cual era el “1 de abril de 1996”. 17.
Con fundamento en lo anterior, la accionante invocó como causales específicas las siguientes: 1) defecto orgánico, 2) decisión sin motivación y 3) violación directa de la Constitución. 4. Actuaciones procesales relevantes 1. Admisión de la acción de tutela 18. Por Auto de 30 de julio de 2019[4], este despacho admitió la acción de tutela y ordenó 1) comunicar dicha decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, 2) notificar a las partes, 3) vincular a la Universidad de Córdoba como tercero interesado en el proceso, 4) solicitar, en calidad de préstamo el expediente No. 2015-00207-01 y 5) negar la solicitud de medida provisional consistente en la suspensión del cumplimiento de las Sentencias objeto de reproche constitucional. 2.
Intervenciones 19. El Juzgado 5 Administrativo Mixto del Circuito de Montería, mediante memorial de 6 de agosto de 2019[5], allegó en medio magnético las copias del expediente No. 23001-33-31-005-2015-00207-00, sin rendir informe alguno sobre la presente acción de tutela 20. El Tribunal Administrativo de Córdoba, la Universidad de Córdoba y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestiones preliminares 2.3. Problema jurídico 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5 Verificación de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.6 Conclusión. 1. Competencia 21.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2. Cuestiones preliminares 1. De los defectos alegados 22. Si bien la accionante invocó tres defectos respecto de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, a saber, 1) defecto orgánico, 2) decisión sin motivación y 3) violación directa de la Constitución, la Sala considera oportuno indicar que de una lectura integral de la acción, los argumentos expuestos fundamentan la causal de defecto orgánico alegada, consistente en la presunta falta de competencia por ausencia de estimación razonada de la cuantía de la demanda, dentro del proceso ordinario, así como la causal de defecto sustantivo que, pese a no haber sido invocada por el accionante, se desprende de la indebida aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 manifestada por aquel, motivo por el cual, la Sala procederá a estudiar específicamente estas dos causales, como quiera que frente a la violación directa de la Constitución y a la decisión sin motivación, no existen argumentos autónomos. 23. 2.
Identificación de la providencia objeto de estudio en sede de tutela 24. Debe indicarse que el análisis de la presente acción de tutela se circunscribe únicamente a la Sentencia de 21 de marzo de 2019 del Tribunal Administrativo de Córdoba, providencia que resolvió la litis en segunda instancia, puesto que a pesar de que la accionante enjuició igualmente el proveído de 8 de junio de 2018, este último nunca quedó ejecutoriado al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación, razón por la cual esta Sala se sustraerá de su estudio. 3.
Problema jurídico 25. Corresponde a esta Sala determinar si se cumplen o no los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 26. De resultar afirmativo, deberá establecerse si la sentencia acusada, está incursa en las causales específicas de procedencia de 1) defecto orgánico por una presunta falta de competencia y 2) defecto sustantivo por una indebida aplicación de los artículos 146, 11 y 288 de la Ley 100 de 1993 al caso concreto del accionante. 2.4 Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial[6] 27.
En el sub judice, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela: 28. La providencia que ahora se cuestiona fue proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte accionante procurar la defensa, en sede ordinaria, de los derechos presuntamente vulnerados; por lo tanto, se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 29.
Con relación al requisito de inmediatez, este se cumplió, toda vez que la Sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 21 de marzo de 2019, se notificó por edicto que se fijó el 28 de marzo de 2018 y se desfijó el 1 de abril de ese mismo año y la acción de tutela fue radicada el 23 de julio de 2019, esto es, dentro de un plazo razonable. 30.
La acción de la referencia no se dirigió contra una Sentencia de tutela. 31. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la vulneración de sus derechos. 32. Finalmente, la controversia bajo examen es de relevancia constitucional porque la discusión se circunscribe a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la parte accionante, con ocasión de la expedición de una providencia judicial, de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. 33.
En ese orden, evidencia la Sala que en el presente caso se encuentran configurados los requisitos generales, que habilitan al accionante, para la interposición del amparo de tutela. 34. Superado este filtro inicial, se procede a estudiar si en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 21 de marzo de 2019, se configuraron los defectos orgánico y sustantivo, que amerite la intervención del juez de tutela. 2.5 Verificación de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[7] 2.5.1 Hechos Probados 35. 1) El señor Amado Pérez Trens nació el 13 de septiembre de 1948 y, mediante Resolución No. 090 de 15 de diciembre de 1975, fue nombrado en propiedad en el cargo de profesor de tiempo completo de la Universidad de Córdoba, completando un tiempo de servicio de 20 años, 11 meses y 28 días[8]. 36. 2) El accionante se pensionó a través de Resolución No. 5061 de 11 de octubre de 1996[9], expedida por el rector de la Universidad de Córdoba, la cual fue concedida con base en la convención colectiva de trabajo de 1975, de conformidad con el artículo 50 del Decreto 1444 de 1992, en cuantía de $1.571.406.00, equivalente al 100% del promedio mensual de los factores salariales devengados [sueldo, prima técnica, 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones, 1/12 prima de navidad y 1/12 quinquenio] en el último año de servicios. 37. 3) El 13 de septiembre de 2005, la Universidad de Córdoba presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 5061 de 11de octubre de 1996, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Montería[10], una vez dirimido el conflicto de competencias suscitado con la Jurisdicción Ordinaria Laboral. 38. 4) El Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante Auto de 18 de enero de 2011[11], admitió la demanda referida, decisión que fue notificada en forma personal al señor Amado Pérez Trens el 25 de agosto de 2011[12] quien, por escrito de 29 de agosto del mismo año[13], interpuso recurso de reposición contra el aludido Auto por aspectos formales, entre ellos la falta de estimación razonada de la cuantía y, posteriormente, recurso de apelación contra la orden que accedió a la suspensión provisional del acto administrativo demandado. 39. 5) Mediante Auto de 22 de septiembre de 2011, el Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Montería resolvió: 1) rechazar el recurso de reposición incoado y 2) conceder el recurso de apelación contra el Auto que admitió la demanda y resolvió sobre la suspensión provisional solicitada. 40. 6) El Tribunal Administrativo de Córdoba- Sala Cuarta de Decisión, por Auto de 17 de febrero de 2012[14] rechazó por improcedente el recurso de apelación, con fundamento en el artículo 181 del Decreto 1 de 1984, que establece que aquel debe interponerse directamente y no de manera subsidiaria como sucedió en el caso concreto.
Dicho proveído fue suplicado por Auto de 23 de mayo de 2012[15] y, en consecuencia, se admitió el recurso de apelación presentado por el accionante. 41. 7) En virtud de lo anterior, mediante Auto de 30 de octubre de 2014[16], proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba- Sala Sexta de Decisión, resolvió el recurso de apelación y decidió confirmar el Auto de 18 de enero de 2011, mediante el cual, el Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Montería admitió la demanda y ordenó la suspensión provisional de la Resolución No. 5061 de 11 de octubre de 1996. 42. 8) A través de Auto de 21 de agosto de 2015[17], el Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Montería avocó conocimiento del asunto por remisión del Juzgado 2 Administrativo de Descongestión de Montería que, a su vez se le remitió por pertenecer al sistema escritural que regía la presente demanda, en virtud del Auto de 8 de julio de 2016[18], proferido por el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. 43. 9) El 21 de noviembre de 2016[19], el señor Amado Pérez Trens contestó la demanda y, el 17 de agosto de 2017[20], presentó un escrito denominado “Control De Convencionalidad”, documentos en los cuales, puso de presente la ausencia de estimación razonada de la cuantía de la demanda. 44. 10) Mediante Sentencia de 8 de junio de 2018[21], el Juzgado 5 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería profirió fallo de primera instancia, en el cual, entre otras, declaró la nulidad de la Resolución No. 5061 de 11 de octubre de 1996 y, en su lugar, ordenó a la Universidad de Córdoba a liquidar la pensión del señor Amado Pérez Trens con el 75% del salario promedio de los factores salariales enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, calculando el IBL conforme el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 13 de septiembre de 2003, fecha en que adquirió el estatus pensional, conforme la Ley 33 de 1985. 45. 11) Contra la anterior decisión el señor Amado Pérez Trens formuló recurso de apelación[22] y, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante decisión de 31 de marzo de 2019[23], confirmó el fallo recurrido, salvo la orden relativa a condena en costas. 2.5.2.
Defecto sustantivo[24] 46. El accionante alegó esta causal aduciendo que el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el fallo emitido el 31 de marzo de 2019, aplicó indebidamente los artículos 11, 288 y 146 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, es de anotar que el accionante solo fundamentó el cargo con relación al último artículo, aduciendo que, con base en dicha norma, se preservaba su derecho adquirido a una pensión de jubilación convencional, por esta razón, la Sala procederá a pronunciarse únicamente sobre aquel. 47.
Para resolver, conviene precisar que con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, y con respecto a aquellas personas que tenían situaciones jurídicas en materia pensional que se consolidaron con base en regulaciones de orden municipal o departamental, dispuso: “ARTÍCULO 146. SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES.
Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.” 48.
De lo anterior se tiene que, la disposición normativa trascrita salvaguardó únicamente las situaciones jurídicas de servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a entidades territoriales o a organismos descentralizados, cuya pensión de jubilación fue definida por disposiciones municipales o departamentales, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 49.
Así las cosas, el caso concreto no se enmarcaría dentro de los supuestos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, porque: 50. 1) El derecho pensional a favor del señor Amado Pérez Trens, se consolidó con posterioridad -11 de octubre de 1996- y no con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, al 1 de abril de 1994 y no al 1 de abril de 1996 como lo afirmó el actor. 51.
Si bien, el accionante adujo en el escrito de tutela que su derecho pensional se consolidó el “13 de octubre de 1995”, lo cierto es que, de acuerdo con la Resolución No. 5061 de 11 de octubre de 1996, la Sala constata que fue a partir de esta última fecha que se efectúo el reconocimiento de la pensión de jubilación discutida, sin que existan pruebas que desvirtúen dicha información. 52. 2) El derecho pensional del accionante se definió a través de una disposición dictada por un organismo de carácter nacional y no territorial, dado que la Resolución No. 5061 de 11 de octubre de 1996 fue expedida por la Universidad de Córdoba, entidad autónoma y descentralizada, a la que, posteriormente, se le dio el carácter de nacional por haber sido creada mediante la Ley 32 de 1966. 53.
En ese orden y, atendiendo la literalidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, no es viable aprobar el reconocimiento pensional de ordenes diferentes a los allí establecidos que, como se reitera, corresponden a los territoriales y no al nacional, razón por la cual, resultó válida la exclusión efectuada por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba respecto a la aplicación de la norma aludida a la situación jurídica del señor Amado Pérez Trens (se trascribe): “(…) las situaciones pensionales individuales definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones municipales y departamentales, a pesar de la ilegalidad de su fuente normativa, deben dejarse a salvo en virtud del artículo 146 ibídem; situación excepcional que difiere del caso bajo estudio, toda vez que implicaría convalidar una situación pensional reconocida por una convención colectiva de trabajo a un empleado público del orden nacional, tal como lo ha manifestado el Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos, al igual que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Entonces, acorde a la interpretación jurisprudencial del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por tratarse la Universidad de Córdoba de un establecimiento universitario de carácter nacional desde la Ley 32 de 1966, no es admisible convalidar la situación del demandado con el mencionado artículo”. 54.
En virtud de lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal Arbitral no incurrió en defecto sustantivo, toda vez, contrario a lo manifestado por el accionante, actuó en los términos de la norma referida anteriormente, máxime cuando en Sentencia C- 240 de 2010, la Corte Constitucional al inhibirse, no estudió los cargos formulados en demanda de inconstitucionalidad contra aquella. 2.4.3.
Defecto Orgánico[25] 55. El accionante adujo que el Tribunal accionado incurrió en este defecto al no exigir ni analizar el requisito de la demanda relacionado con la estimación razonada de la cuantía, aspecto que, a su juicio, era indispensable para determinar la competencia en el asunto. 56. Al respecto, es necesario indicar que, en efecto, en la demanda presentada por la Universidad de Córdoba, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2015-00207-00, concretamente, en el acápite de “competencia y cuantía” no se precisó ni estimó la cuantía[26] (se trascribe): “1.- Por ser el lugar donde se prestó los servicios, el mismo donde se expidió la resolución que se demanda, es competente el tribunal administrativo de Córdoba en UNICA INSTANCIA, por cuanto que a la fecha de presentación de la demanda no hay monto o suma de dinero a reclamar en las pretensiones, dada la aplicación del art. 135 del CCA., porque ni en los hechos ni en las pretensiones se está imputando mala fe del demandado; razón por la cual no se solicita condena retroactiva con devolución de sumas pagadas ilegalmente o en exceso antes de la presentación de la demanda. 2.- La competencia también la tiene la Jurisdicción contenciosa administrativa por tratarse de derechos pensionales otorgadas con fundamento distintos de los consagrados en la ley 100 de 1993, es decir, no estamos frente a una pensión de las que consagra el sistema de seguridad social, sino de actos administrativos que reconocen pensiones diferentes a las previstas en dicha normatividad, ya que como fundamento d su otorgamiento en el presente asunto se tuvieron además de la convención colectiva, las leyes 33 de 1985, ley 71 de 1988.
(…)” 57. No obstante lo anterior, la inconformidad del accionante sobre la omisión anterior, formulada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2015-00207-00, tanto en la contestación de la demanda ordinaria como en el escrito denominado “control de convencionalidad”[27], fue resuelta por la autoridad judicial accionada, en el Auto de 30 de octubre de 2014 que resolvió un recurso de apelación formulado por el señor Amado Pérez Trens contra la decisión de suspensión provisional decretada, en los siguientes términos (se trascribe)[28]: “No le asiste razón al apelante cuando recriminó la falta de estimación de la cuantía de las pretensiones conforme lo dispuesto en el artículo 134-E del C.C.A. Lo anterior, por cuanto, no se está solicitando el pago de lo pagado en exceso con anterioridad a la presentación de la demanda, sino a partir de la presentación de la misma lo que impediría que se razonara la misma a futuro, pues, en materia laboral la cuantía se determina “… ‘por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda…’., En tal sentido, se concluye, la competencia ha de fijarse de acuerdo a la regla prevista en el numeral 2 del artículo 134B del C.C.A., según el cual, los jueces administrativos conocerán en primera instancia ‘De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional…’ cuantía que se resalta, debe entenderse, en la etapa de admisión, como el valor que las súplicas de la demanda tienen al tiempo de su presentación”. 58.
Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso indicar que la Sentencia enjuiciada no incurrió en defecto orgánico, toda vez que el Tribunal Administrativo de Córdoba se pronunció sobre la inconformidad planteada por el accionante con relación a la falta de estimación razonada de la cuantía y con ella, la presunta falta de competencia endilgada, pronunciamiento que tiene correlación y se acompasa con lo sentado por el Consejo de Estado en casos en donde, al igual que el aquí analizado, la Universidad de Córdoba en nulidad y restablecimiento del derecho no hizo una estimación razonada de la cuantía en la demanda sino que solamente fijo como título de restablecimiento, el reintegro de las sumas de dinero pagadas en forma ilegal o en exceso. 59.
Al respecto, esta Corporación, al resolver sobre la competencia en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, indicó que, aunque para la fecha de presentación de la demanda que cuestiona una pensión de jubilación no se haya fijado su cuantía, no por ello debe entenderse que el proceso carece de cuantía, es más, precisó que las pretensiones de dicha demanda son de contenido económico y, por ende, a la luz del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, antes artículo 134B del Decreto 1 de 1984, su conocimiento correspondería a los Juzgados Administrativos y no a otra instancia, tal como sucedió en el presente caso.
En efecto, ha indicado[29]: “La cuantía como factor de competencia ha sido definida como «el valor que representa lo perseguido con una demanda su significación económica inmediata» y su determinación está ligada directamente con el contenido de las pretensiones formuladas (…)” (…) En ese sentido, si bien al momento de presentarse la demanda la parte actora no hizo una estimación razonada de la cuantía, no por ello debe entenderse que el proceso carece de cuantía, pues el objeto de debate gravita, precisamente, en que el demandado viene disfrutando de una mesada pensional que desborda los límites fijados por la ley y en tal virtud, debe reintegrar al ante universitario los valores económicos percibidos ilegalmente.
Así las cosas, el presente proceso no resulta ajustado a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que la demanda contiene pretensión económica cuantificable, por lo tanto, su conocimiento debió seguir siendo del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería y no de esta corporación”. 2.6 Conclusión 60.
En definitiva, la Sala negará la solicitud de amparo interpuesta, por no encontrar configuradas las causales de defecto sustantivo y defecto orgánico ni la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el actor. 61. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Amado Pérez Trens, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO. Dentro del término legal, si la sentencia no fuera impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ----------------------- [1] Folios 1 a 13. [2] Folio 1. [3] Dentro del proceso con radicado No. 08001-23-31-000-200502866-03 (2434- 10). [4] Folios 18 a 20. [5] Folios 26 a 28. [6] Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005;
Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [7] Supra. Pie de página 8. [8] Según Resolución No. 5061 de 11 de octubre de 1996 que obra a folios 31 a 33 del cuaderno 1 del expediente en préstamo que obra en medio magnético. [9] Folios 31 a 33 del cuaderno 1 del expediente en préstamo que obra en medio magnético. [10] Folios 474 a 476 del cuaderno 1 del expediente en préstamo que obra en medio magnético. [11] Folios 478 a 483 del cuaderno 1 del expediente en préstamo que obra en medio magnético. [12] Folio 500 del cuaderno 1 del expediente en préstamo que obra en medio magnético. [13] Folios 501 a 508 del cuaderno 1 del expediente en préstamo que obra en medio magnético. [14] Folio 9 del cuaderno 2 de segunda instancia del expediente en préstamo que obra en medio magnético. [15] Folio 25 a 31 del cuaderno 2 de segunda instancia del expediente en préstamo que obra en medio magnético. [16] Folios 36 a 40 del cuaderno 2 de segunda instancia del expediente en préstamo que obra en medio magnético. [17] Folio 621 del cuaderno 1 del expediente en préstamo que obra en medio magnético. [18] Folios 604 y 605 del cuaderno 1 del expediente en préstamo que obra en medio magnético. [19] Folio 2 a 88 del cuaderno 2 del expediente en préstamo que obra en medio magnético. [20] Folios 134 a 138 del cuaderno 2 del expediente en préstamo que obra en medio magnético. [21] Folio 144 a 165 del cuaderno 2 del expediente en préstamo que obra en medio magnético. [22] Folios 165 a 225 del cuaderno 2 del expediente en préstamo que obra en medio magnético. [23] Folios 16 a 21 del cuaderno 1 de segunda instancia del expediente en préstamo que obra en medio magnético. [24] De acuerdo con la sentencia C 590 de 2005 el defecto sustantivo se configura en “los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.” [25] En los términos de la Corte Constitucional, el defecto orgánico se origina cuando una autoridad judicial profiere una decisión con carencia absoluta de competencia, bien porque la desconoce abiertamente o asume alguna que no le corresponde o porque pierde competencia a lo largo del proceso.
Sentencia T-341 de 2018. [26] Folio 27 del cuaderno 1 del expediente en préstamo que obra en medio magnético. [27] “Su señoría el auto por medio del cual Usted admitió la demanda es manifiestamente ilegal e inconstitucional, ilegal porque no se tomó el cuidado de examinar si por razón de la cuantía su Despacho era competente y por esta misma razón constatar si el trámite era de única o doble instancia. Inconstitucional por violar el DEBIDO PROCESO”.
(…) “Lo que se demanda es un acto administrativo que tiene un monto y por eso al pretenderse la nulidad y restablecimiento del derecho el resarcimiento debió determinarse de manera razonada, no lo hizo el actor, no cumplió con su carga procesal y el juez no puede sustraerse al imperio de la ley, considerando a contrario de lo que dice su Superior y de lo que le dicta la realidad y las normas sobre competencia, que la pensión es un acto sin cuantía o que él está en presencia de una demanda no cuantificable, o que la demanda carece de pretensión económica, pues esta posición entraría abierta contradicción con la del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo y con las normas sobre competencia que le son aplicables al presente caso, numeral 1º del artículo 134B del CCA, según la adición que le hiciera el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, antes trascrito”. [28] Folio [29] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Auto de 4 de abril de 2017.
Rad. 11001-03-25-000-2015-00710-00, interno 2231-2015.