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11001-03-15-000-2019-03786-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-12

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Yaneth Gisela Leal Cordero Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Meta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE REVOCÓ EL RECONOCIMIENTO DE UNA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO En el caso que nos ocupa, el juez de segunda instancia podía entrar a revisar lo relativo a la dependencia económica como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes.

La Sentencia de primera instancia, dentro del proceso ordinario No. 2015-00538-00, fue apelada tanto por la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional en su condición de demandado como por los señores (…), en su calidad de demandantes, situación que, de conformidad con la ley, abrió la posibilidad al juez de resolver sin limitaciones.

Adicionalmente, cuando la demandada en el recurso de apelación sostuvo que los señores (…) no tenían derecho a la pensión de sobrevivientes (aspecto general), así no se hayan manifestado puntualmente sobre el requisito de dependencia económica (aspecto específico), era posible pronunciarse sobre este último por encontrarse ligado al primero. (…) De lo anterior se tiene que, si bien, el Tribunal Administrativo de Meta fue partidario de aplicar el principio de favorabilidad respecto del derecho a la pensión de sobrevivientes (…), toda vez que, en el régimen especial por el que se regía la vinculación del causante, no existían normas que consagraran el derecho pensional reclamado, lo cierto es que, una vez valorado el testimonio con el que se pretendió acreditar el requisito de dependencia económica, aquel concluyó que no se estaba frente a ese escenario sino ante una mera colaboración. (…) Así las cosas, es preciso indicar que la Sentencia enjuiciada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que el Tribunal Administrativo de Córdoba se pronunció sobre el testimonio allegado por los señores (…), dentro del proceso ordinario.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03786-00(AC) Actor: YANETH GISELA LEAL CORDERO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE META Procede la Sala a resolver la acción de tutela de primera instancia instaurada por la señora Yaneth Gisela Leal Cordero y el señor Alirio Díaz Ortiz, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Meta.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. La señora Yaneth Gisela Leal Cordero y el señor Alirio Díaz Ortiz, mediante apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra la Sentencia de 17 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Meta, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por incurrir en defecto fáctico y extralimitación de competencia funcional, en la decisión de revocar el fallo de primera instancia que había accedido a las pretensiones de reconocimiento de una pensión de sobreviviente. 2.

A título de amparo constitucional, los accionantes solicitaron (se trascribe)[2]: “PRIMERO: TUTELAR el derecho Fundamental al DEBIDOPROCESO, vulnerado por la providencia ya relacionada, a favor de la Señora JANETH GISELA LEAL CORDERO Y EL SEÑOR ALIRIO DIAZ ORTIZ”.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el día 17 de julio de 2019, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, donde actúo como magistrada ponente la Dra. CLAUDIA PATRICIA ALONSO, en lo concerniente a la negación de la pensión de sobrevivientes.

TERCERO: ORDENARLE al Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, que, como consecuencia del amparo concedido, y la decisión tomada en los numerales anteriores, profiera un nuevo fallo en el que se le reconozca a la parte tutelante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes n los términos del artículo 47 de la ley 100 de 1.993”. 2.

Hechos 3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) La señora Yaneth Gisela Leal Cordero y el señor Alirio Díaz Ortiz presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la existencia del silencio administrativo negativo frente a la petición de reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en su condición de padres del extinto soldado Elvis Díaz Leal y, en consecuencia, se accediera a la misma. 5. 2) Sostuvieron que, dentro de la etapa probatoria, se recepcionó el testimonio de la señora Candelaria Rueda quien manifestó que ellos dependían económicamente de su hijo, requisito contemplado en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 6. 3) En virtud de lo anterior, mediante Sentencia de 31 de mayo de 2018, el Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio accedió a las pretensiones de la demanda, entre otras, 1) declaró la nulidad del acto administrativo producto del silencio negativo y 2) ordenó, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago a favor de Yaneth Gisela Leal Cordero y Alirio Díaz Ortiz, en su condición de padres y beneficiarios del extinto soldado voluntario Elvis Díaz Leal, de una pensión de sobrevivientes en partes iguales liquidada de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, a partir de 8 de febrero de 2001. 7. 4) La Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, cuyo conocimiento, en segunda instancia, le correspondió al Tribunal Administrativo de Meta que, en providencia de 17 de julio de 2019, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, tras concluir que no se encontraba acreditada la dependencia económica de los demandantes frente al causante. 8. 5) En la Sentencia referida anteriormente, la parte accionante destacó el salvamento de voto allí contenido, en el cual, se manifestó lo siguiente (se trascribe): “(…) el fallo de segunda instancia debe atenerse al marco señalado en el recurso de apelación, por lo tanto, considero que no debía entrarse a determinar, si el requisito de la dependencia económica se encontraba plenamente satisfecho, cuando esto no fue materia de apelación. Por otra parte, no comparto cuando dice que el testimonio de la señora CNDELARIA RUEDA, no demuestra que los demandantes dependían económicamente del causante, solo por el hecho de manifestar que la ayuda que este les brindaba consistía en la compra de mercado y el pago de recibos.

Resaltó que el Consejo de Estado, en sentencia de Unificación Nro. 81001233300020140001201, (1321-15) del 12 de abril del 2018, sección 2 ª tuvo como prueba de dependencia económica la sola declaración extra juicio rendida ante notario por la parte demandante sin que haya exigido que debían precisarse de manera detallada las circunstancias fácticas en que se desarrolló el soporte económico (…)” 3.

Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas 9. Los accionantes sostuvieron que el Tribunal Administrativo de Meta incurrió en “un error de procedimiento” y violó el debido proceso, al trasgredir la regla de competencia contenida en el artículo 328 del Código General del Proceso, relativa a que al juez de segunda instancia solo le está permitido pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, en la medida que el Ministerio de Defensa (apelante dentro del proceso No. 2015-00538-00) nunca controvirtió la decisión del aquo de haber aceptado como prueba de la dependencia económica la declaración rendida por la señora Candelaria Rueda y, por tanto, no podía manifestarse sobre la idoneidad o no de dicha prueba. 10.

Así las cosas, manifestaron que la autoridad judicial accionada excedió su competencia funcional, al ocuparse de asuntos que no eran materia del recurso de apelación, sumado al hecho que, con ello, cambió la decisión y, en consecuencia, se revocó la pensión de sobrevivientes a ellos reconocida. 11. Adicionalmente, señalaron que en la providencia enjuiciada se presentó un defecto fáctico, traducido en la indebida valoración del testimonio de la señora Candelaria Rueda, toda vez que, a su juicio, su falta de idoneidad se debió a aquel no fue rendido de acuerdo “al conocimiento que tienen las Altas Cortes del tema de dependencia económica”. 12.

Con fundamento en lo anterior, la accionante invocó como causales específicas las siguientes: 1) defecto procedimental y 2) defecto fáctico. 4. Actuaciones procesales relevantes 1. Admisión de la acción de tutela 13. Por Auto de 20 de agosto de 2019[3], este despacho admitió la acción de tutela y ordenó 1) comunicar dicha decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, 2) vincular a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional como terceros interesados en el proceso, 3) notificar a las partes y 4) solicitar, en calidad de préstamo el expediente No. 2015-00538-01. 2.

Intervenciones 14. El Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, mediante memorial de 27 de agosto de 2019[4], allegó en físico el expediente No. 50001-33-33-001-2015-00538- 00. 15. El Tribunal Administrativo de Meta[5] rindió informe, en el que, por una parte, indicó que se remitía íntegramente a las consideraciones de la providencia cuestionada, donde se encontraban las respuestas a los cuestionamientos efectuados en el escrito de tutela y, por otra parte, señaló que se estaba acudiendo al mecanismo constitucional como una tercera instancia, dada la inconformidad con la decisión tomada. 16.

La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional[6] contestó la presente acción de tutela y, luego de hacer referencia a los antecedentes del caso, señaló que aquel no superaba el requisito de relevancia constitucional, dado que, pese a que los accionantes enunciaron la vulneración de derechos fundamentales, la trasgresión tuvo origen en la inconformidad de aquellos respecto a “la supuesta extralimitación del fallados” y “la presunta indebida valoración probatoria de la documentación tendiente a acreditar la dependencia económica de los demandantes, como requisito necesario para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada”. 17.

Así las cosas, puso de presente que, 1) el análisis de la dependencia económica era una consecuencia jurídica de la aplicación del régimen general y con la investidura de juez, el Tribunal accionado si estaba facultado para ir más allá y 2) frente al defecto fáctico, la carga probatoria estaba en cabeza de los demandantes quienes, en esta instancia, no pueden pretender subsanar los errores probatorios al atacar la actuación judicial del Tribunal accionado. 18.

En virtud de lo anterior, y a que, a su juicio, la decisión cuestionada no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y, adicionalmente, se adoptó de conformidad con los lineamientos legales, jurisprudenciales y doctrinales, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela. 19. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Problema jurídico 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.4 Verificación de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5 Conclusión. 1. Competencia 20. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.

Problema jurídico 21. Corresponde a esta Sala determinar si se cumplen o no los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 22. De resultar afirmativo, deberá establecerse si la sentencia acusada, está incursa en las causales específicas de procedencia de 1) defecto procedimental por un presunto desbordamiento de competencia funcional y 2) defecto fáctico por una indebida valoración y/o apreciación de pruebas. 2.3.

Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial[7] 23. En el sub judice, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela: 24. La providencia que ahora se cuestiona fue proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte accionante procurar la defensa, en sede ordinaria, de los derechos presuntamente vulnerados; por lo tanto, se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 25.

Con relación al requisito de inmediatez, este se cumplió, toda vez que la Sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Meta, el 17 de julio de 2019, notificada el 26 de julio de ese mismo año [8]y la acción de tutela fue radicada el 14 de agosto de 2019, esto es, dentro de un plazo razonable. 26.

La acción de la referencia no se dirigió contra una Sentencia de tutela. 27. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la vulneración de sus derechos. 28. Finalmente, la controversia bajo examen es de relevancia constitucional porque la discusión se circunscribe a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, con ocasión de la expedición de una providencia judicial, de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Meta. 29.

En ese orden, evidencia la Sala que en el presente caso se encuentran configurados los requisitos generales, que habilitan al accionante, para la interposición del amparo de tutela. 30. Superado este filtro inicial, se procede a estudiar si en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Meta, el 17 de julio de 2019, se configuraron los defectos procedimental y fáctico, que ameriten la intervención del juez de tutela. 2.4 Verificación de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[9] 2.4.1.

Pensión de Sobrevivientes para soldados voluntarios muertos simplemente en actividad 31. En los términos de la Ley 131 de 1985, los soldados voluntarios eran aquellas personas que luego de haber prestado servicio militar obligatorio, decidían vincularse a las Fuerzas Armadas como soldados y en tal condición quedaban sujetos al “Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares[10]” y los reglamentos especiales que se expidieran para el desarrollo de aquella ley.

Posteriormente, el Decreto 1793 del 14 de septiembre de 2000[11] incorporó a los soldados voluntarios como soldados profesionales. 32. El Decreto 2728 de 1968 “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”, en su artículo 8, señaló algunas prestaciones de carácter económico a favor de los beneficiarios de aquellos que mueren en servicio activo, en los siguientes términos: “Artículo 8.

El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. (…)” 33. Como se puede observar, la citada normativa, no señaló el derecho a obtener una pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado voluntario muerto en ninguno de los eventos y, para el caso de la muerte simplemente en actividad, solo determinó una compensación por muerte equivalente a 24 meses de salario de lo que corresponda a un cabo segundo o marinero, según sea el caso. 34.

Por otra parte, la Ley 100 de 1993 exceptuó a las Fuerzas Militares de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social según el artículo 279 ibídem, y a su vez, los artículos 150, ordinal 19, literal e)[12] y 217[13] de la Constitución Política, establecieron que la ley debía fijar el régimen salarial y prestacional especial para los miembros de las Fuerzas Militares, el cual se encuentra justificado en el riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan[14]. 35.

Sin embargo, en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993[15] permitió que todo trabajador se beneficie de ella si ante la comparación con leyes anteriores sobre la misma materia, esta le resulta más favorable, siempre que se someta a la totalidad de sus disposiciones, lo cual genera duda sobre cuál es la que debe regular la situación de los beneficiarios del soldado voluntario frente a las prestaciones por muerte de aquel. 36.

Así pues, en aplicación de la regla de favorabilidad, en los términos del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, el régimen que más ampara a los beneficiarios del soldado voluntario o profesional fallecido simplemente en actividad es el contenido en las normas generales, concretamente el artículo 46 y siguientes ibídem, que contemplan una pensión de sobrevivientes, en los términos y para los beneficiarios allí indicados. 2.5.2.

Defecto procedimental[16] 37. Los accionantes afirmaron que la autoridad judicial accionada incurrió en este defecto al trasgredir la regla de competencia contenida en el artículo 328 del Código General del Proceso, relativa a que al juez de segunda instancia solo le está permitido pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, en la medida que, el Ministerio de Defensa (apelante dentro del proceso No. 2015-00538-00) nunca controvirtió la decisión del aquo de haber aceptado como prueba de la dependencia económica la declaración rendida por la señora Candelaria Rueda. 38.

En ese orden, el artículo 328 del Código General del Proceso dispone (se trascribe): “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.

(Subrayado fuera del texto). 39. En concordancia con la norma trascrita, es preciso indicar que, contrario a lo que afirmaron los accionantes, la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2015-00538-00, fue apelada tanto por la parte demandada (Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional) como por los demandantes (Yaneth Gisela Leal Cordero y Alirio Díaz Ortiz). 40. 41.

En efecto, por una parte, la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por intermedio de apoderado judicial, en su recurso de apelación[17], solicitó que se revocara el fallo cuestionado y, en su lugar, se negaran las pretensiones incoadas, con fundamento en las siguientes consideraciones: 42. 1) La Ley 100 de 1993, norma que fundamenta la Sentencia recurrida, excluye de su campo de aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares, 2) La Ley 131 de 1985 y el Decreto 2728 de 1968- Régimen de prestaciones sociales para soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, vigente para la época de los hechos- no consagraban la pensión de sobrevivientes sino una compensación por muerte y 3) La aplicación del principio de favorabilidad requiere de 2 normas jurídicas con un supuesto igual, supuesto que no se cumple en el caso concreto. 43.

Por otra parte, los demandantes, en su recurso de apelación[18], se opusieron de manera parcial a la decisión tomada por el aquo, en lo relacionado con la autorización de descuento de los dineros pagados como compensación por la muerte de su hijo quien fungía como soldado voluntario, al respecto, indicaron que con aquella orden se cometió un yerro jurídico, toda vez que, existen precedentes jurisprudenciales en los que se ha sostenido que no existe incompatibildiad entre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la compensación por muerte. 44.

En virtud de lo anterior, se tiene que, ambas partes apelaron la Sentencia del Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito De Villavicencio y, aunque no se opusieron de manera expresa al requisito de dependencia económica de la pensión de sobrevivientes, sí cuestionaron su reconocimiento y sus efectos, evento que, a la luz del artículo 328 del Código General del Proceso, abrió la posibilidad de que el juzgador de segunda instancia resolviera sin limitaciones, motivo por el cual, en el caso concreto, aquel no actuó por fuera del procedimiento y, en consecuencia, no se configuró el defecto procedimental alegado, máxime cuando la Sección Tercera de esta Corporación, frente a la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de apelación, ha sostenido (se trascribe)[19]: “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”.

(Negritas fuera del texto) 45. Aunque no se desconoce que la anterior consideración se realizó en el marco de apelante único, lo cierto es que ello, permite comprender que sí es posible en ese escenario abarcar argumentos que expresamente no fueron desarrollados pero que están íntimamente ligados a un motivo de inconformidad general, con mayor razón, es posible referirse a ellos cuando ambas partes apelen. 46.

En concordancia con lo anterior, es preciso reiterar que, en el caso que nos ocupa, el juez de segunda instancia podía entrar a revisar lo relativo a la dependencia económica como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes porque: 47. 1) La Sentencia de primera instancia, dentro del proceso ordinario No. 2015-00538-00, fue apelada tanto por la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional en su condición de demandado como por los señores Yaneth Gisela Leal y Alirio Díaz, en su calidad de demandantes, situación que, de conformidad con la ley, abrió la posibilidad al juez de resolver sin limitaciones. 48. 2) Adicionalmente, cuando la demandada en el recurso de apelación sostuvo que los señores Yaneth Gisela Leal y Alirio Díaz no tenían derecho a la pensión de sobrevivientes (aspecto general), así no se hayan manifestado puntualmente sobre el requisito de dependencia económica (aspecto específico), era posible pronunciarse sobre este último por encontrarse ligado al primero. 2.5.3.

Defecto fáctico[20] 49. La parte accionante adujo que el Tribunal Administrativo de Meta valoró indebidamente el testimonio de la señora Candelaria Rueda, toda vez que consideró que el mismo no era idóneo, decisión que, en sentir de aquellos, se debió a que no fue rendido de acuerdo “al conocimiento que tienen las Altas Cortes del tema de dependencia económica”.

Al respecto, el Tribunal accionado señaló[21] (se trascribe): “(…) como quiera que la norma aplicable a este caso es la contenida en el literal c del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que a la postre señala que ‘A falta de cónyuge, compañero compañera permanente e hijos con derecho, serán los padres del causante si dependían económicamente de éste’, debe entonces la sala estudiar si en este caso los padres de ELVIS DÍAZ LEAL realmente son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, para lo cual debe estar debidamente demostrada la dependencia económica de aquellos frente al causante.

En el caso particular para acreditar la dependencia económica de los padres frente a su hijo fallecido se trajo únicamente el testimonio de la señora CANDELARIA RUEDA obrante a folio 117 del expediente, del que se resalta lo siguientes: ‘PREGUNTA; Señora Candelaria sírvase manifestar al despacho si conoce usted a los señores YANETH GISELA LEAL y ALIRIO DÍAZ.

CONTESTÓ: yo los distingo porque hace más de veinte pico de años yo viví diagonal a donde viven ellos, estaban los pelaos niños. PREGUNTA: Conoció usted al hijo de los señores, el finado militar ELVIS DÍAZ LEAL. En caso afirmativo qué oficio o profesión desempeñaba antes de su fallecimiento. CONTESTÓ: Él estaba estudiando cuando se lo llevaron a prestar el servicio, él prestaba servicio soldado profesional.

PREGUNTA: Era de su conocimiento si los señores YANETH GISELA LEAL y ALIRIO DÍAZ dependían económicamente para los diferentes gastos de su hogar del dinero que les aportaba su hijo militar. CONTESTÓ: Si señor, ellos dependían de él. PREGUNTA: De qué manera. CONTESTÓ: Él les ayudaba a ellos económicamente por ahí en un mercado o en los recibos que les ayudaba a pagar a ellos ahí. PREGUNTA: A usted por qué le consta eso.

CONTESTÓ: porque nosotros vivíamos ahí cerquita donde él, no teníamos ni media cuadra de donde vivíamos, éramos muy juntos ahí vecinos. PREGUNTA: …Cual fue ese efecto que ocasionó la muerte de este militar en su núcleo familiar, de qué manera los afectó a parte de aparte psicológica, sentimental, cómo vio usted ese impacto. CONTESTÓ: Si porque ya ellos quedaron sin ayuda de él que era el que los ayudaba a ellos ahí económicamente”. /Subrayas fuera del texto) Así pues, confrontando las consideraciones expuestas sobre la dependencia económica y la mera colaboración que puede surgir hacía los padres, con el dicho de la testigo traída por la parte demandante, para la sala en este caso, es claro que la ayuda económica que recibían los demandantes de su hijo, se trataba de tan solo colaboración consistente en la compra de mercado y el pago de recibos, la cual no permite ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Si bien es cierto la testigo en un primer momento indica que los demandantes dependían económicamente de su hijo, no puede pretenderse que la afirmación se haya efectuado bajo la comprensión jurídica de la expresión desarrollada por las altas cortes, tal como atrás se plasmó. Por el contrario, es la breve explicación que enseguida hace la señora RUEDA la que permite concluir que lo que se presentaba era una colaboración del hijo hacia sus padres cuando les daba un mercado o les ayudaba a pagar los recibos.

Con tales expresiones se concluye que no se acreditó que la ausencia de esa ayuda afectara las condiciones materiales mínimas de subsistencia de aquellos, que es lo que verdaderamente identifica la dependencia económica, según se explicó anteriormente, ya que nada se dijo acerca de la periodicidad con la que se recibía esa ayuda, como para analizar el grado de importancia de aquella para la subsistencia de los demandantes.

Anuado a ello, tampoco se hizo alusión a si los padres tenían ingresos económicos y si estos eran suficientes para garantizar su auto sostenimiento o si habían o no otros miembros del grupo familiar que al igual que el fallecido aportaran al hogar garantizando o no las condiciones mínimas de subsistencia de estos”. 50. De lo anterior se tiene que, si bien, el Tribunal Administrativo de Meta fue partidario de aplicar el principio de favorabilidad respecto del derecho a la pensión de sobrevivientes contenida en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993-tratado en el acápite 2.5.1 de esta providencia-, toda vez que, en el régimen especial por el que se regía la vinculación del causante, no existían normas que consagraran el derecho pensional reclamado, lo cierto es que, una vez valorado el testimonio con el que se pretendió acreditar el requisito de dependencia económica, aquel concluyó que no se estaba frente a ese escenario sino ante una mera colaboración. 51. 52.

Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso señalar que los demandantes no cumplieron con la carga de la prueba a su cargo, según lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso[22], en la medida que aquellos no allegaron al proceso más pruebas que acreditaran su dependencia económica con su hijo y fue a partir de ello que, el juez ordinario hizo su respectivo análisis y estudio, supuesto que al juez constitucional no le compete por no revestir la acción de tutela una tercera instancia. 53.

En ese orden, el jucio de valoración efectuado en sede ordinaria por el juez de segunda instancia, no resultó ser irracional o desproporcionado, pues fue el producto de la apreciación de la prueba que había sido arrimada al proceso, a partir de las reglas de la sana crítica. 54. Así las cosas, es preciso indicar que la Sentencia enjuiciada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que el Tribunal Administrativo de Córdoba se pronunció sobre el testimonio allegado por los señores Yaneth Gisela Leal y Alirio Díaz, dentro del proceso ordinario. 2.6 Conclusión 55.

En definitiva, la Sala negará la solicitud de amparo interpuesta, por no encontrar configuradas las causales de defecto procedimental y defecto fáctico ni la vulneración del derecho al debido proceso de los accionantes. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora Yaneth Gisela Leal Cordero y el señor Alirio Díaz Ortiz, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO. Dentro del término legal, si la sentencia no fuera impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ----------------------- [1] Folios 1 a 10. [2] Folio 8. [3] Folio 45. [4] Folios 50 y 51. [5] Folio 55. [6] Folios 61 a 68. [7] Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005;

Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [8] Según la página de consulta de proceso de la Rama Judicial. https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.as px?EntryId=t4HKBp47QCHcGj2GKmvvX9MH%2bsg%3d. [9] Supra. Pie de página 8. [10] Artículo 3 de la Ley 131 de 1985. [11] Por el cual se expidió el régimen de carrera y Estatuto Militar del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. [12] El artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, establece: «Corresponde al Congreso hacer las leyes.

Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.» [13] El artículo 217 de la Constitución Política, consagra: «La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. // Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. // La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.» [14] En este sentido ver las sentencias C-432 de mayo 6 de 2004, T-372 de 2007 y T-894 de 2010, entre otras. [15]

ARTÍCULO 288. APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY Y EN LEYES ANTERIORES. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley. [16] De acuerdo con la sentencia C 590 de 2005 el defecto procedimental “que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. [17] Folios 147 a 150. [18] Folios 157 a 162. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de Unificación de 6 de abril de 2018. Exp. 46005, Rad. 050012331 000200103068-01. [20] En los términos de la Corte Constitucional, el defecto fáctico se origina cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, pudiendo este configurarse en sus dimensiones negativa (la omisión del decreto y/o práctica de pruebas y la no valoración de las pruebas del proceso) o positiva (la valoración defectuosa del material probatorio y la valoración de pruebas ilícitas y/o ilegales).

Cfr. Corte Constitucional, sentencias C- 590 de 2005, T-1065 de 2006, T-086 de 2007, T-465 de 2011, T-535 de 2011, T- 270 de 2017 y T-392 de 2018. [21] Folios 34 a 37. [22] “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. (Subrayado fuera del texto).