IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD La Sala reitera que al no haber sido objeto de debate dentro del medio ordinario, siendo en este la oportunidad idónea para hacerlo y no a través del mecanismo constitucional por cuanto solo puede ser activado ante un perjuicio irremediable y la inexistencia de otros mecanismos judiciales para salvaguardar sus intereses y derechos, su petición resulta improcedente.
En concreto, pese a que la sociedad actora refiere que la aplicación debió hacerse de oficio, lo cierto es que en ninguna de las instancias ordinarias realizó la reclamación correspondiente ante el silencio por parte de los jueces naturales, por lo que la Sala concuerda en establecer que su solicitud dentro del mecanismo constitucional es improcedente, pues no es este el medio judicial idóneo y eficaz para suplir las cargas de debate, toda vez que, de hacerse, se estaría ante una tercera instancia, desnaturalizando el sentido de la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04175-00(AC) Actor: INDUTRONICA DEL CARIBE S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL, SECCIÓN “B” Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la sociedad INDUTRONICA DEL CARIBE S.A.S. contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B”, consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante escrito radicado el 17 de septiembre de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, la sociedad INDUTRONICA DEL CARIBE S.A.S., por conducto de su representante legal[1], presentó acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Esa garantía constitucional la consideró vulnerada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B”, que con providencia de 7 de junio de 2019[2], confirmó la proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, que había denegado las pretensiones de la demanda ordinaria interpuesta con la finalidad de que se le aplicara el principio de favorabilidad en materia sancionatoria tributaria, dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001-33-33-004-2016-00431-01. 2.
Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción de tutela, en síntesis, son los siguientes[3]: La Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda de Barranquilla, en desarrollo del programa “INEXACTOS RETENEDORES”, elevó el Requerimiento Ordinario No. GGI-FI-RO-03024-14 de 31 de marzo de 2014 en el que ordenó adelantar proceso de fiscalización a la empresa tutelante, por la presunta inexactitud de las declaraciones de retenciones y autoretenciones del Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, reflejado en la ausencia de “sustento sobre la totalidad de los valores detraídos por concepto de retenciones descontada“, dentro del periodo gravable 2012 bimestres 1 a 6.
Frente a lo anterior, la sociedad demandante allegó parte de la información solicitada en el mencionado requerimiento; sin embargo, la entidad gubernamental consideró que la misma había sido insuficiente, por lo que expidió el Requerimiento Especial GGI-FI-RE-00544-15 de 30 de enero de 2015, notificado el 9 de febrero de esa anualidad, para que dentro de un término de tres meses, la contribuyente corrigiera las declaraciones correspondientes.
Pese a habérsele otorgado el término para que realizase las correcciones correspondientes, la sociedad demandante guardó silencio, razón por la cual el 27 de octubre de 2015 el Distrito de Barranquilla emitió la Liquidación Oficial de Revisión No. GGI-FI-LR-01003-15, en la que liquidó, sancionó y ordenó a la sociedad actora, al pago de los intereses moratorios a la tasa que se encontraba vigente para entonces y calculada desde el momento en que se hizo exigible el pago del Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios correspondiente a cada periodo gravable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 223 del Acuerdo 030 de 2008 – Estatuto Tributario de Barranquilla – vigente en la presentación del periodo requerido, posteriormente modificado por el artículo 268 del Decreto 924 de 2011.
En lo particular, la Secretaría estableció que la declaración anual del periodo gravable 2012, tenía como plazo de vencimiento para presentarse el 28 de febrero de 2013, la cual cobraría firmeza el 28 de febrero de 2015, pero ante la presentación de requerimientos por la autoridad tributaria, esto no ocurrió. A través de escrito de 2 de diciembre de 2015, la demandante presentó recurso de reconsideración, alegando que las declaraciones tributarias presentadas las realizó bajo la vigencia de los artículos 213 y 303 del Decreto 924 de 2011 y no del Acuerdo Distrital 033 de 2013.
Mediante la resolución No. GGI-DT-RS-00320-16 de 6 de septiembre de 2016, se resolvió el recurso, en el que se reseñó que la sociedad no aportó certificado de retenciones que le practicaron “a título de industria y comercial (sic) para subsanar la falta de material probatorio que dio origen al acto objeto de recurso.” De igual forma, determinó que todas las actuaciones realizadas por la administración para liquidar y sancionar a la sociedad contribuyente del impuesto correspondiente, obedecieron a lo dispuesto en el Decreto 180 de 2010 renumerado por el Decreto 924 de 2011.
Por ello, confirmó la liquidación y sanción impuesta. Como consecuencia de ello, el 22 de noviembre de 2016 la sociedad actora interpuso el medio de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la declaratoria de la nulidad de: i) La Liquidación Oficial de Revisión No. GGI-FI-LR-01003-15 de 27 de octubre de 2015, proferida por la Secretaría de Hacienda Pública Distrital – Gerencia de Gestión de Ingresos, y ii) La Resolución GGI-DT-RS 00320 de 6 de septiembre de 2016, también expedida por dicha entidad.
A título de restablecimiento peticionó que se ordenara: i) La firmeza de la declaración de ICA presentada correspondiente a los bimestres 1 a 6 del año 2012. ii) La no obligatoriedad al pago del mayor valor de impuesto determinado por el distrito de Barranquilla, ni de los intereses moratorios, ni la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos demandados. iii) La actualización inmediata del estado de cuenta corriente de la sociedad, eliminando cualquier concepto a su cargo por el impuesto de ICA de los mencionados bimestres, y iv) Que se condenara en costas al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla.
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla profirió decisión de primera instancia el 14 de agosto de 2017 denegando la totalidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto: “(…) para la época de la presentación de la declaración… regía el Decreto 0924 de 2011 donde se regula lo relacionado con el sistema de retención en la fuente del impuesto de industria y comercio.” Como quiera que la controversia giraba en torno a la firmeza de las declaraciones de retenciones y autoretenciones del ICA de los bimestres 1 a 6 de 2012, para la fecha en que la administración efectuó el requerimiento especial, el fallador de instancia constató que la declaración tributaria aún no se encontraba en firme, así como el hecho de que la ley aplicable correspondió a la que se encontraba vigente para la fecha de la presentación de la declaración, es decir el Decreto 924 de 2011.
A su vez señaló que: “La parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad que revisten los actos administrativos demandados en lo que respecta a la firmeza de la declaración tributaria. Por el contrario los mismos fueron expedidos conforme a la normatividad vigente y conforme a lo previsto al estatuto tributario Distrital.” Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación correspondiéndole al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B”, el cual expidió sentencia el 7 de junio de 2019 confirmando íntegramente la decisión del A Quo al considerar que la administración tributaria no realizó indebida aplicación del marco normativo para su caso.
En concreto reseñó: “No sobra agregar que los fundamentos tenidos en cuenta por la entidad demandada para contabilizar el término de firmeza de las declaraciones de renta y autoretenciones de los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2012, fue el artículo 342 del Decreto 924 de 2011, en concordancia con el artículo 705 del Estatuto Tributario, por lo que no le asiste (sic) al apelante indicar que el Distrito de Barranquilla está aplicando una norma posterior (Acuerdo 033 de 2013).
Se agrega que para el 2012 regía el Decreto 0294 de 2011.” Por lo anterior dejó en firme los actos administrativos de liquidación oficial y sanción a la sociedad. 3. Sustento de la vulneración Alegó que la decisión tomada por la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo. Frente a ello señaló: “Teniendo en cuenta que se presentó un cambio de legislación [expedición de la Ley 1819 de 2016 de 29 de diciembre de esa anualidad] que genera una favorabilidad para el contribuyente en la disminución de la tarifa de la sanción, era imperativo para el Tribunal Administrativo del Atlántico aplicara el principio de favorabilidad en materia sancionatoria” Dicho esto referenció las sentencias constitucionales C 527 de 1996, C 878 de 2011, reseñando que, si bien la Corte Constitucional se ha referido a la irretroactividad de la ley tributaria, en las mencionadas jurisprudencias destacó que es posible aplicar la norma más beneficiosa para el contribuyente.
A su vez, citó cuatro providencias de esta Corporación cuyo ponente es el Magistrado Milton Chaves García 18001 23 33 000 2013 00198 01 (21164) de 14 de junio de 2018, 08001-23-33-000-2013-08701-01, de 14 de marzo de 2019, 08001-23-33-000-2013-05951-01, de 22 de mayo de 2019 y 08001-23-33-000-2014- 01541-01, de 12 de junio de 2019. Las anteriores para indicar que el principio de favorabilidad en materia tributaria debía ser aplicado de manera oficiosa de acuerdo a la Ley 1819 de 2016, y en la que los demandantes solicitaban la nulidad de los actos administrativos que imponían sanción de inexactitud.
Reiteró que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han reseñado que “en caso que se expida una norma de carácter sancionatorio tributario que resulte ser más beneficiosa para el contribuyente, será posible aplicarla, sin que esto implique un desconocimiento del principio de irretroactividad en materia tributaria, como tampoco una vulneración del artículo 338 constitucional.” De igual forma arguyó que la reforma tributaria, a través de la Ley 1819 de 2016, introdujo una modificación en la sanción por inexactitud, la cual se encuentra consignada en el artículo 647 del Estatuto Tributario – Decreto 624 de 1989 –.
Previo a la expedición de la ley de 2016, se establecía una sanción por inexactitud equivalente al 160% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Con la entrada en vigencia de dicha normativa, fijó la sanción por inexactitud en 100% de esa diferencia. Motivo suficiente para considerar que hubo una reducción considerable en la sanción impuesta al contribuyente.
Más adelante señala que esta Corporación ha hecho pronunciamiento jurisprudencial sobre la materia, concluyendo que, bajo el supuesto del principio de favorabilidad sancionatoria tributaria y los demás reseñados en el artículo 640 del Estatuto Tributario, resulta imperante la aplicación de la sanción por inexactitud más beneficiosa para el contribuyente, siendo este un fenómeno de retrospectividad y no de irretroactividad de la ley. 4.
Pretensiones La parte actora solicitó: «a. Se ampare los derechos fundamentales del debido proceso (sic) conculcadas por sentencia de 7 de junio de 2019 notificado por correo electrónico el 15 de agosto de 2019, providencia mediante la cual se confirma la sentencia de primera instancia en el proceso radicado No. 08-001-33-33-004-2016-00431-00 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la (sic) Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla ante la Sala de la Decisión Oral “B” del Tribunal Administrativo del Atlántico. b. Que como consecuencia de la anterior decisión se ordene reliquidar la sanción de inexactitud con la tarifa contemplada en el artículo 647 del Estatuto Tributario Nacional modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, por lo tanto se revoque la sentencia de primera instancia señalando la anulación parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. GGI-FI-LR-01003-15 de 27 de octubre de 2015 en cuanto al monto de la sanción de inexactitud, debido a que la tarifa aplicable por el principio de favorabilidad es el 100%.» 1.
Trámite de instancia La Magistrada Ponente, mediante auto de 23 de septiembre de 2019[4], admitió la tutela, negó la solicitud de medida provisional y ordenó notificar como demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico. De igual manera, dispuso vincular como terceros con interés al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, como terceros con interés. 1.
Contestaciones Realizadas las notificaciones ordenadas y remitidas las comunicaciones de rigor en debida forma[5], se recibieron las siguientes intervenciones. César Augusto Torres Ormaza, presidente del Tribunal Administrativo del Atlántico[6] Al manifestarse, reiteró los argumentos contenidos en la decisión judicial que profirió dentro del trámite ordinario, transcribiendo lo contenido en los artículos 705, 706, 707 y 714 del Estatuto Tributario, concluyendo que la decisión adoptada se hizo en derecho, por lo que no hay lugar a amparar las pretensiones de la actora al no existir vulneración alguna.
Mildred Arteta Morales, Juez Cuarta Administrativa Oral de Barranquilla[7] Con su intervención únicamente reseñó los hechos relevantes dentro del medio de control. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, pese a habérsele notificado en debida forma, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[8], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Asunto bajo análisis De conformidad con el escrito de tutela presentado, la Sala deberá determinar: i) El criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) Los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia; iii) En caso de que se supere lo anterior, se estudiará si la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Subsección B, incurrió en el defecto sustantivo alegado por la sociedad INDUTRONICA DEL CARIBE S.A.S., en vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[9], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[10], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[11] (Negrilla fuera de texto).
Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[12] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 1. Tutela contra tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción se cuestiona la providencia adoptada en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B” dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2016 – 00431 – 01. 2.
Inmediatez Este juez constitucional evidencia que el mecanismo de tutela se ejerció en un término razonable, toda vez que el fallo cuestionado quedó ejecutoriado el 21 de agosto de 2019[13], y la acción se radicó el 17 de septiembre de 2019, es decir dentro del término razonable que ha considerado tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, esto es, 6 meses a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia objeto de debate. 3.
Subsidiariedad Finalmente, frente al tercer requisito aludido, esto es, la subsidiariedad, la Sala encuentra que la parte actora no logra superarlo por cuanto lo que pretende debatir con el mecanismo constitucional, no fue objeto de discusión dentro del medio de control. Al respecto se precisa que la sociedad dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó, entre otras: “TERCERO: como consecuencia de la nulidad del citado acto administrativo [Resolución No. GGI DT RS 00320 que confirmó la liquidación y sanción tributaria expedida por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla] y como restablecimiento del derecho se ordene: (…) Que la sociedad INDUTRONICA DEL CARIBE S.A.S., no está obligada al pago del mayor impuesto determinado por el DISTRITO DE BARRANQUILLA, ni de los intereses moratorios, ni la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos demandados.” (Resaltado fuera del texto original) El fundamento desarrollado a lo largo de su escrito constitucional obedeció a la inaplicación de lo consignado en la Ley 1819 de 2016, expedida el 29 de diciembre de dicha anualidad.
Lo anterior por cuanto la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos demandados obedece a la legislación vigente para el año 2015, artículo 647 del Estatuto Tributario; sin embargo, la ley que alega como desconocida, realizó una modificación a la fijación de la sanción por inexactitud en 100% (previo a ello se contemplaba 160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, agente retenedor o responsable.
Con esa disminución en el porcentaje, alegó que resultaba evidente una situación mucho más favorable para el contribuyente, la cual debía ser declarada de oficio dentro del medio de control; para sustentar ambos supuestos (principio de favorabilidad sancionatoria tributaria y aplicación de oficio). Con relación a ello, refirió las siguientes sentencias: C 527 de 1996 y C 878 de 2011, en las cuales la Corte Constitucional se ha referido sobre la irretroactividad de la ley tributaria, pero que en todo caso es posible aplicar la norma más beneficiosa para el contribuyente.
Sumado a las anteriores, reseñó cuatro providencias de esta Corporación cuyo ponente es el Magistrado Milton Chaves García 18001 23 33 000 2013 00198 01 (21164) de 14 de junio de 2018, 08001-23-33-000-2013-08701-01, de 14 de marzo de 2019, 08001-23-33-000-2013-05951-01, de 22 de mayo de 2019 y 08001-23-33-000-2014-01541-01 de 12 de junio de 2019 cuyo propósito fue indicar que el principio de favorabilidad en materia tributaria debía ser aplicado de manera oficiosa de acuerdo a la Ley 1819 de 2016, y en la que los demandantes solicitaban la nulidad de los actos administrativos que imponían sanción de inexactitud.
Tras la verificación por parte de esta Sala, se constató que efectivamente la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han señalado los parámetros bajo los cuales opera el principio de favorabilidad sancionatoria en materia tributaria, concluyendo que ante la existencia de una norma más beneficiosa para el contribuyente sancionado, resulta imperiosa su aplicación sin importar que se trate de una posterior a los hechos o actos objetos de sanción. Sin embargo, sobre las últimas dos providencias citadas, verificado en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, no se encuentran datos relacionados con la existencia de los medios reseñados.
Ahora bien, esta Colegiatura previamente[14] se ha pronunciado sobre la aplicación de la Ley 1819 de 2016 y el principio de favorabilidad sancionatoria tributaria a través de la acción de tutela. Al respecto, la Sala reitera que al no haber sido objeto de debate dentro del medio ordinario, siendo en este la oportunidad idónea para hacerlo y no a través del mecanismo constitucional por cuanto solo puede ser activado ante un perjuicio irremediable y la inexistencia de otros mecanismos judiciales para salvaguardar sus intereses y derechos, su petición resulta improcedente.
En concreto, pese a que la sociedad actora refiere que la aplicación debió hacerse de oficio, lo cierto es que en ninguna de las instancias ordinarias realizó la reclamación correspondiente ante el silencio por parte de los jueces naturales, por lo que la Sala concuerda en establecer que su solicitud dentro del mecanismo constitucional es improcedente, pues no es este el medio judicial idóneo y eficaz para suplir las cargas de debate, toda vez que, de hacerse, se estaría ante una tercera instancia, desnaturalizando el sentido de la acción de tutela. 5.
Conclusión En atención a lo anterior, la Sección declarará improcedente la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B”, por cuanto no superó el requisito adjetivo de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por la sociedad INDUTRONICA DEL CARIBE S.A.S. contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B”.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: DEVOLVER el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Fls. 1 – 9. [2] Fls. 31 – 43. [3] Con el fin de ofrecer mayor claridad sobre los planteamientos de la acción de tutela, se realiza un recuento de los antecedentes planteados tanto en el trámite administrativo ante la Gerencia de Gestión de Ingresos del Distrito de Barranquilla, como lo expuesto en el proceso ordinario.
Estos corresponden a los numerales 1.2.1., 1.2.2., 1.2.3., 1.2.4. y 1.2.5. Lo anterior por cuanto el actor solo refirió los hechos, dentro de su escrito constitucional, desde el momento en que interpuso el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, desarrollados a partir del numeral 1.2.6. [4] Fl. 49 – 50. [5] Fls. 52 – 55. [6] Fls. 57 – 59. [7] Fls. 70 – 71. [8] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [9] Sala Plena del Consejo de Estado.
Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M. P.: María Elizabeth García González. [10] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [11] Ídem. [12] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [13] La sentencia se profirió el 7 de junio de 2019 y se notificó a las partes mediante correo electrónico del 15 de agosto de 2019. [14] Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrada Ponente Rocío Araújo Oñate, 13 de diciembre de 2018, expediente número 11001-03-15-000-2018- 04054-00, actor IDT ELECTRIC LTDA, demandado Consejo de Estado, Sección Cuarta.