ACCIÓN POPULAR / ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA PARCIAL FRENTE A LA PRETENSIÓN DE MANTENIMIENTO DE ZONAS VERDES E INTERVENCIÓN DEL CAUCE EN UNA QUEBRADA - Se encuentran acreditados Previo al pronunciamiento sobre los recursos interpuestos, la Sala advierte la existencia de un fallo proferido por esta Sala, en la sentencia de 26 de julio de 2018 (…), en relación con unos hechos similares a los que acá se discuten.
(…) Teniendo en cuenta que, de llegar a tratarse de las mismas controversias en cuanto a la causa petendi y el objeto del litigio, sería procedente declarar de oficio la excepción de cosa juzgada, [razón por la que] la Sala examinará si ésta se configura en el caso concreto. (…) [A juicio de la Sala,] la cosa juzgada operaría frente al Municipio de Dosquebradas y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda solamente en lo concerniente a la pretensión de mantenimiento de zonas verdes e intervención del cauce de la quebrada que hay en el sector, pero no en relación con la pretensión de reubicar viviendas y hacer poda de árboles que amenazan riesgo [sobre los habitantes del sector].
(…) [Por ello, y] teniendo en cuenta que, coincide la causa petendi y el objeto del litigio entre [ambos] procesos (…) respecto del Municipio de Dosquebradas y la CARDER, la Sala reconocerá de oficio la excepción de cosa juzgada parcial solamente respecto de aquellas y en relación con [lo ya mencionado]. ACCIÓN POPULAR / DERECHO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN, LA LEY Y LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS / DERECHO AL AGUA COMO BIEN DE USO PÚBLICO / DERECHO AL PATRIMONIO PÚBLICO / REALIZACIÓN DE CAMPAÑAS PEDAGÓGICAS PARA EL CIUDADO Y PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE POR PARTE DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - En los entes territoriales donde presta el servicio de recolección de aseo / COMPENTENCIA EN LA RECOLECCIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS UBICADOS EN INMEDIACIONES DE UNA QUEBRADA, PUENTE O VÍA DE ACCESO PÚBLICO - En cabeza de las empresas de servicios públicos domiciliarios [L]a Sala procederá a examinar si: 1) ¿[e]s competente una empresa industrial y comercial del Estado de servicios públicos domiciliarios, que presta el servicio de aseo, para realizar campañas pedagógicas con el fin de instruir a los habitantes de unos barrios ubicados en el municipio donde opera, en el cuidado y protección del medio ambiente?; [y] 2) ¿[e]s cierto que la orden impartida de realizar campañas pedagógicas para instruir a los habitantes del sector en el cuidado del medio ambiente se han venido realizando y que el fallo apelado no señala un tiempo límite para su cumplimiento? (…) [L]a Sala observa que, de conformidad con el artículo 105 del (…) Decreto 2981 de 2013, a la persona prestadora del servicio público de aseo le corresponde promover actividades de capacitación a los usuarios sobre la cultura de la no basura.
(…) [Ahora bien,] la Sala advierte que las pruebas [ya referenciadas] no permiten evidenciar que han sido suficientes las medidas adoptadas por SERVICIUDAD E.S.P., (…) [en tanto que] [e]n relación con las cartillas, no se sabe si éstas fueron entregadas o no a los habitantes del sector, tampoco se tiene certeza acerca de la fecha de su elaboración. En cuanto a las manifestaciones hechas en diversos oficios por medio de los cuales SERVICIUDAD E.S.P. responde peticiones elevadas por la comunidad, tampoco se advierte la existencia de las campañas pedagógicas o la entrega efectiva de los volantes sobre comparendo ambiental a la comunidad, en tanto que los mismos no dan cuenta de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la campaña o se realizó la entrega de la información. En este escenario, le asiste razón al tribunal cuando ordena a SERVICIUDAD E.S.P. adelantar las campañas pedagógicas.
(…) Por lo anterior, la Sala confirmará y modificará la orden contenida en el ordinal 6º de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de indicar que SERVICIUDAD E.S.P. coordinará con el Municipio de Dosquebradas y la CARDER la realización periódica (…) de campañas pedagógicas de sensibilización social con los miembros de la comunidad residente en el sector (…), a efectos de crear conciencia colectiva sobre la importancia de respetar los retiros de las quebradas, no ejecutar actos que atenten contra el equilibrio del medio ambiente y el recurso hídrico del Municipio, no arrojar residuos sólidos, escombros, muebles entre otros materiales o fluidos en las zonas de protección forestal, cauce de las quebradas y zonas públicas.
(…) En relación con los residuos sólidos ordinarios ubicados a los alrededores de la quebrada Los Molinos (…), y el puente que une los Barrios Los Naranjos y Buenos Aires, la Sala advierte que de acuerdo con el citado certificado de existencia y representación legal de SERVICIUDAD E.S.P., se trata de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por tanto, de carácter público, cuya función es la prestación de los servicios públicos domiciliarios, incluido el de aseo (…) [en ese orden de ideas,] le corresponde la recolección municipal de residuos, principalmente sólidos, de conformidad con el artículo 14.24 de la Ley 142 de 1994, y de las actividades complementarias definidas en el mismo artículo.( ) En consecuencia, le corresponderá a SERVICIUDAD E.S.P. ejecutar las labores de recolección de basuras, barrido y limpieza de vías y áreas públicas, y recolección de los demás residuos sólidos ordinarios.
(…) Por lo anterior, la Sala modificará el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada en el sentido de indicar que a la Empresa Industrial y Comercial del Estado SERVICIUDAD E.S.P. le corresponde [ejecutar dicha labor]. ACCIÓN POPULAR / COMPETENCIA PARA LA REMOCIÓN DE APARATOS EN DESUSO, MUEBLES, COLCHONES, MADERA Y ESCOMBROS UBICADOS EN INMEDIACIONES DE UNA QUEBRADA - En cabeza del ente territorial [L]a Sala procederá a examinar si: (…) ¿[e]s competencia de una empresa industrial y comercial del Estado de servicios públicos domiciliarios que opera en un área donde hay unas edificaciones en inmediaciones de una quebrada recoger basuras, escombros de construcciones y otro tipo de desechos que se encuentran tanto en la quebrada como en sus alrededores? (…) Como quiera que en el caso concreto no se tienen individualizadas a las personas generadores de este tipo de residuos, no se puede impartir una orden tendiente a que ellas sean las encargadas de pactar con la Empresa de Servicio Públicos la recolección de los mismos y de acordar un precio.
Por lo tanto, le corresponderá al Municipio de Dosquebradas, asegurar que se preste el servicio de recolección de residuos sólidos especiales, o celebrar los contratos del caso con la empresa de servicios públicos para efectuar la recolección de estos elementos. Lo anterior, en consideración [a lo señalado en] (…) el artículo 6º del Decreto 2981 de 2013.
(…) En el caso bajo examen, los responsables por arrojar escombros en el sector no se tienen individualizados y determinados, se sabe de manera general que son los habitantes de la zona pero no se conocen nombren o personas específicas que realicen dicha actividad. Así mismo, los responsables no fueron parte de este proceso judicial. En consecuencia, no es procedente imponer una orden en contra de sujetos que no se tienen individualizados y que no ejercieron su derecho a la defensa en el presente proceso.
En lo concerniente al municipio, se advierte que, en los términos [de los artículos 2 y 45 del Decreto 2981 de 2013] (…), éste es el llamado a coordinar con las personas prestadoras del servicio público de aseo o con terceros la recolección de los escombros dentro de su territorio. (…) En consecuencia, se adicionará una disposición al ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de ordenar al Municipio de Dosquebradas que efectúe las labores de recolección de los escombros y todo material semejante ACCIÓN POPULAR / OBLIGACIÓN EN LA DESCONTAMINACIÓN DE UNA QUEBRADA - En cabeza del ente territorial y de la empresa de servicios públicos [Frente a la problemática relacionada con la contaminación de la quebrada,] le corresponderá al Municipio de Dosquebradas y a la CARDER ejecutar las labores de descontaminación y remoción de materiales que se encuentran dentro del cauce de las quebradas Los Molinos y Dosquebradas, pues son estos entes los obligados a ejecutar las obras de infraestructura para la descontaminación de los afluentes hídricos.
(…) Por lo anterior, la Sala adicionará al ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de ordenar al Municipio de Dosquebradas y a la CARDER la realización de trabajos para la descontaminación de la Quebrada. FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2981 DE 2013 - ARTÍCULO 2 - ARTÍCULO 45 - ARTÍCULO 105.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-31-000-2012-00168-01(AP) Actor: LUZ MIRYAM MONTILLA MONTAÑA, IVÁN DE JESÚS TIRADO PINEDA Y RAMÓN ELÍAS HENAO HERRERA Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS - SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y LA OMPADE;
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA - CARDER Y LA EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICOS SERVICIUDAD E.S.P. La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del municipio de Dosquebradas (Risaralda) y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Dosquebradas - SERVICIUDAD E.S.P, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 23 de octubre de 2014, por medio de la cual se ampararon los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; a la defensa del agua como bien de uso público y al patrimonio público.
I.
ANTECEDENTES El 13 de marzo de 2012, la señora Luz Miryam Montilla Montaña y los señores Iván de Jesús Tirado Pineda y Ramón Elías Henao Herrera, en nombre propio, interpusieron acción popular en contra del Municipio de Dosquebradas – Secretaría de Obras Públicas, y la Oficina para la Atención y Prevención de Desastres (en adelante OMPADE); la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (en adelante CARDER) y la Empresa de Servicios Públicos SERVICIUDAD E.S.P. (en adelante SERVICIUDAD E.S.P.), solicitando la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y los derechos de los consumidores y usuarios, debido a la problemática de erosión, deforestación, inestabilidad de talud y socavación de laderas en el sector donde se encuentran ubicadas las instituciones educativas Juan Manuel González (calle 46 con carrera 11) y Club de Leones (calle 45 con carreras 12 y 13), así como de las viviendas localizadas en la calle 45 bis y 46 entre carreras 11 a 13 en el municipio de Dosquebradas Risaralda, edificaciones que se encuentran construidas al margen de la quebrada Los Molinos. Como pretensiones invocaron las siguientes: “Solicitamos muy respetuosamente que se dicten las siguientes órdenes en sentencia:
PRIMERO. Que se ordene a las entidades accionadas de forma inmediata que realicen (sic) se requiere que la administración municipal define (sic) los procesos de relocalización de las viviendas de la parte alta, las cuales se encuentran sometidas a riesgo HIDROTECNICO, se requiere adelantar por parte de la Administración procesos de mantenimiento de las zonas verdes paralelas a las quebradas, se debe realizar poda técnica sobre los árboles que amenazan riesgo en las instalaciones de la Institución Educativa Club de Leones, se debe intervenir el cause de la quebrada molinos para retirar el material que evita el flujo normal de la quebrada, debido al riesgo de volcamiento sobre la quebrada molinos de los dos árboles de las especies Guayacán y tulipán africano los cuales producirían taponamiento del cause y posible avalancha y en los cuales es evidente su volcamiento sobre el cause, se requiere que se realicen las labores silviculturales para la tala de los mismos.
Solicitamos que se haga la reubicación inmediata de la vivienda que hay entre la Quebrada Dosquebradas la quebrada los Molinos lindando con el Colegio Juan Manuel Gonzales ya que llevamos más de 10 años y cada vez el peligro es latente para los habitantes de dicho inmueble sin recibir apoyo alguno.
SEGUNDO. Que ordenen a las entidades realizar las obras indicadas.
TERCERO. Lo demás que ordene el juez.
CUARTO. Si es de su consideración que se reconozca el incentivo.” II. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído fechado el 13 de septiembre de 2012, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda admitió la demanda incoada por la parte actora y resolvió notificar al Director de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER, al Secretario de Obras Públicas del Municipio de Dosquebradas, al Jefe de la Oficina de Prevención y Atención de Desastres del Municipio de Dosquebradas y al Gerente de la Empresa SERVICIUDAD E.S.P. También se ordenó notificar al Ministerio Público y al Defensor del Pueblo – Regional Risaralda.
II.1. Contestaciones a la demanda II.1.1. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER La Corporación Autónoma Regional del Risaralda (en adelante CARDER), por intermedio de apoderado judicial, solicitó negar las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos: Manifestó que ha dado respuesta a las solicitudes de la comunidad según consta en el Concepto Técnico núm. 2202 del 30 de junio de 2011, a través del cual se evaluó el riego provocado por unos árboles.
Sin embargo, dicho fenómeno del riesgo obedece a la intervención antrópica de los moradores del sector, quienes con la construcción de sus viviendas se encuentran ocupando o invadiendo la zona forestal protectora o suelos de protección contra inundaciones, y en algunos tramos han desviado el cauce para llevar a cabo construcciones y demás actividades.
Señaló que en el Oficio nro. SG-OMPADE-3431 del 20 de septiembre de 2011, por medio del cual se da respuesta a la solicitud de visita técnica elevada por los moradores del sector que dio nacimiento al aludido Concepto 2202 de 30 de junio de 2011, relacionado con riesgo por árboles, y de conformidad con los Conceptos Técnicos números 0198 del 27 de enero de 2012, 0509 del 02 de marzo de 2012, 0883 del 20 de abril de 2012, se infiere que los barrios ubicados en el sector objeto de la controversia presentan problemas geotécnicos, hidráulicos o tipo combinado, debido al fenómeno natural ocasionando por la socavación, saturación del suelo y deslizamientos, llevándose consigo zonas verdes de los predios a lado y lado de los afluentes hídricos.
De conformidad con lo anterior, indicó que en el presente caso nos encontramos frente situaciones generadoras de riesgo por parte de los propietarios o moradores de los predios y habitaciones, así: • Construcción de unidades habitacionales sobre los suelos de protección, áreas de inundación, o zona forestal protectora de la quebrada La Soledad, Los Molinos, y Dosquebradas entre otras; lo cual genera las situaciones ya conocidas. • Construcción de viviendas, que no cumplen con los mínimos requisitos técnicos de sismo-resistencia, lo cual facilita los fenómenos erosivos y las situaciones de inundación, socavación y demás fenómenos ya conocidos. • Mal manejo de las aguas residuales domésticas. • Intervención antrópica de los moradores del sector sobre el cauce de las quebradas La Soledad, Los Molinos y Dosquebradas, desviando su cauce natural y otras intervenciones.
Por lo anterior, concluyó que se configura una culpa exclusiva de la víctima, toda vez que son los mismos moradores del sector quienes han propiciado el riesgo. Indicó que se opone a la prosperidad de todas las pretensiones de la parte actora, dado que, no es procedente una condena en su contra, teniendo en cuenta la inexistencia de un daño imputable a dicha Corporación, la falta de un riesgo creado de manera individual por los accionantes y por cuanto nadie puede alegar en su favor su propia culpa.
Señaló que no puede ser condenada a construir obras de ingeniería (construcción de muros en concreto reforzado, gaviones o muros en concreto ciclópeo, etc.) para la mitigación y prevención de impactos de mayor intensidad sobre la infraestructura de las viviendas, por cuanto dicha Corporación por mandato legal no está obligada a la construcción de obras civiles.
Según el artículo 31 de la Ley 1523 del 24 de abril de 2012, las Corporaciones Autónomas Regionales, apoyarán a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo, pero de ello no se desprende la ejecución de obras civiles.
Explicó que de acuerdo con los conceptos técnicos para categorizar el riesgo al que están expuestos los inmuebles, no se cumplió con la obligación legal de obtener la licencia urbanística de construcción, tampoco se tramitaron los permisos y autorizaciones ambientales que demanda la construcción de las unidades habitacionales a fin de que se respetaran los suelos de protección o áreas de reserva forestal.
Propuso como excepciones las que denominó así: • Falta de legitimación en la causa por activa, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 472 de 1998, las acciones populares están orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en el caso bajo examen, son los mismos moradores quienes han propiciado o han creado el riesgo objeto de amparo constitucional. • Falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que no se encuentra demostrado el nexo causal o la relación existente entre el daño causado y una actuación activa u omisiva suya. • Inexistencia de un perjuicio que legitime la presente acción, por cuanto quienes ocuparon este sector son los responsables. • Falta de competencia para cumplir las pretensiones de la acción popular, toda vez que de acuerdo con el marco legal aplicable, la competencia de las entidades territoriales en materia de riesgo y de dicha entidad, nada tienen que ver con la construcción de obras civiles o de infraestructura.
II.1.2. El Municipio de Dosquebradas El Municipio de Dosquebradas, por intermedio de apoderado judicial, manifestó que los hechos son ciertos en cuanto al debilitamiento del talud rivereño de la quebrada Los Molinos, debido a la falla geológica revelada por los accionantes, riesgo que es mitigable como se desprende del concepto técnico emitido por la CARDER que reposa en el expediente.
Relató que se opone a que sea declarado responsable por vulnerar los derechos colectivos invocados por la parte actora, habida cuenta que la situación de peligro que se presenta en el sector no es consecuencia de una acción u omisión suya, sino de fenómenos naturales como el invierno, la vulnerabilidad del terreno donde están construidas algunas de las viviendas afectadas y la conducta irresponsable de algunos habitantes del sector, quienes no sólo construyeron sus casas sobre las márgenes de la quebrada sin respetar los retiros obligatorios, sino que arrojaron desechos, basuras y todo tipo de escombros sobre el lecho de la quebrada.
Manifestó que ha atendido oportunamente los reclamos de la comunidad, al punto que solicitó concepto técnico a la CARDER para determinar las acciones a emprender; adelantando a través de la empresa SERVICIUDAD E.S.P. las labores de limpieza de la quebrada, la tala de varios árboles que constituían peligro, así como gestiones a nivel nacional para atender las situaciones de riesgo existentes en el territorio producto de la fuerte ola invernal, incluyendo la reubicación de las viviendas que se encuentran en riesgo de colapsar.
Por último, aseguró que debe tenerse en cuenta que dicho ente territorial durante la ejecución del programa "Manejo integral de riesgos geotécnicos, e hidrológicos", ha realizado actuaciones para proteger la rivera de la quebrada Los Molinos desde la parte alta, situación que tiene como objetivo evitar deslizamientos y posibles avalanchas que afecten los barrios ubicados en la parte baja.
Las obras consisten en la recuperación de la microcuenca mediante siembra de árboles en la quebrada Los Molinos en el Municipio de Dosquebradas. Planteó como excepción previa la que denominó "inepta demanda por ausencia de reclamación administrativa previa", en el entendido que si se miran las pretensiones de la demanda a la luz de lo señalado en los artículos 144 y 161 del C.C.A., las mismas deben ser congruentes con la reclamación administrativa previa, requisito que no se cumplió en el presente caso.
II.1.3. La empresa Industrial y Comercial del Estado SERVICIUDAD E.S.P. La empresa Industrial y Comercial del Estado SERVICIUDAD E.S.P. allegó escrito en el cual solicitó que fueran negadas las pretensiones de la demanda en lo que a ella concierne. Señaló que si bien es cierto al proceso se allegó un acta de visita e informe realizado por el Director Operativo de la Oficina para la Atención y Prevención de Desastres (OMPADE), adscrita a la Secretaría de Gobierno del Municipio de Dosquebradas, en ella se evaluó el volcamiento de unos árboles, aspectos que fueron atendidos por la administración municipal e incluso por SERVICIUDAD E.S.P., la cual realizó las labores de recolección de los residuos sólidos, tal como se encuentra acreditado en el proceso con las diferentes certificaciones y constancias expedidas por el Subgerente Técnico y Operativo de la empresa.
Indicó que en la actualidad se han realizado obras de mitigación que han permitido disminuir los riesgos y contener la fuerza del agua; razón por la cual, la presente acción popular carece de objeto. Expresó que en la demanda nada se dice sobre actos, acciones u omisiones de parte suya; todo se circunscribe a unos efectos naturales, al volcamiento de unos árboles hace más de dos años y a la solicitud de recolección de residuos sólidos mal depositados por la comunidad, situaciones que fueron conjuradas en su momento.
Aseguró que no existe nexo causal para ser vinculada, cuando su misión se circunscribe a suministrar los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. Manifestó que, en el mes de marzo de 2012, con ocasión del día mundial del agua, realizó la intervención de los afluentes hídricos del municipio, limpiando los cauces, extrayendo más de 4 toneladas de basuras y desechos, lo cual está soportado con el informe rendido por la Coordinadora de Aseo de la entidad.
Propuso como excepciones las que denominó así: • Falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que fue vinculada sin ser responsable por los perjuicios alegados. • Indebida escogencia de la acción, dado que la demanda no busca proteger derechos colectivos sino la intervención de las quebradas y la relocalización de las viviendas para favorecer a un grupo de personas habitantes del sector, por lo que la acción pertinente es la de grupo. • Ausencia de violación o amenaza de violación a los derechos invocados, pues a su juicio, ha dado cumplimiento a los cometidos estatales.
No existe violación alguna de los derechos colectivos invocados y ha realizado obras en dicha quebrada según se acredita en la demanda y en el material probatorio. • Inobservancia del principio procesal de la carga de la prueba, por cuanto se vinculó al ente territorial sin fundamentar el hecho generador de la presunta violación, ni mucho menos acreditarlo con prueba alguna.
III. SENTENCIA APELADA En sentencia proferida el 23 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la vulneración de los derechos colectivos invocados y resolvió lo siguiente: “PRlMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el Municipio de Dosquebradas, por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda — CARDER y por la empresa Serviciudad E.S.P, de acuerdo a lo expresado en el presente proveído.
SEGUNDO: SE AMPARAN los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; y a la defensa del agua como bien de uso público y patrimonio público, en los términos de los literales a), d) y e) del artículo 40 de la Ley 472 de 1998 y de la Declaración de Estocolmo de 1972.
TERCERO: SE NIEGA EL AMPARO de los derechos e intereses colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y los derechos de los consumidores y usuarios, en los términos de los literales h) y n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.
CUARTO: ORDENAR al municipio de Dosquebradas - Oficina Municipal para la Atención y Prevención de Desastres (OMPADE) a más tardar dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, de manera coordinada y eficaz, establezca y desarrolle un plan maestro de acción con su respectivo cronograma para que en el primer trimestre de la próxima vigencia fiscal, realice las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal pertinentes para la ejecución efectiva de las obras de intervención de las quebradas Los Molinos y Dosquebradas en el sector de los barrios ubicados entre la calle 46 con carrera 11 (en inmediaciones de la Institución Educativa Juan Manuel González) y en la calle 45 con carreras 12 y 13 (alrededor de la Institución Educativa Club de Leones); de acuerdo a las indicaciones técnicas correspondientes que emita la CARDER.
QUINTO: ORDENAR al Municipio de Dosquebradas y a la empresa industrial y Comercial de Estado Serviciudad E.S.P., realizar a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, una concertación interinstitucional para la planeación de actividades y ejecución de los trabajos de liberación de escombros, residuos sólidos y demás materiales que se encuentren en el sector y que ocasionan deterioro al medio ambiente y a las zonas aledañas a los afluentes hídricos.
SEXTO: ORDENAR al municipio de Dosquebradas y a la empresa industrial y comercial de Estado Serviciudad E.S.P., como empresa responsable del servicio público de aseo en dicha jurisdicción, la realización periódica, cada tres (3) meses, de campañas pedagógicas de sensibilización social con los miembros de la comunidad residente en el sector objeto de la acción popular, a efectos de crear conciencia colectiva sobre la importancia de respetar los retiros de las quebradas, no ejecutar actos que atenten contra el equilibrio del medio ambiente y el recurso hídrico del Municipio, y que a la postre, generen y/o acrecienten el riesgo objeto aquí de amparo constitucional; actos relativos al manejo de basuras, tales como no arrojar residuos sólidos, escombros, muebles entre otros materiales o fluidos en las zonas de protección forestal y cauce de las quebradas.
SÉPTIMO: Sin perjuicio del término para la adopción del plan de acción ya mencionado; el municipio de Dosquebradas con el concurso de sus Secretarías de Gobierno, Planeación y la OMPADE, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, darán inicio a lo siguiente: 7.1. La socialización con las familias que colonizaron en forma indebida terrenos pertenecientes a las zonas de protección forestal de la quebrada Los Molinos, ubicadas entre las carreras 12 y 13 del municipio de Dosquebradas, así como con la comunidad estudiantil de la Institución Educativa Juan Manuel González; del peligro inminente en el que se encuentran. 7.2.
Dar comienzo a los estudios técnicos y socioeconómicos a efectos de verificar el estado de vulnerabilidad de las dos familias y de la Institución Educativa, a efectos de determinar si existe inminente peligro por encontrarse ubicadas en la zona de retiro del afluente hídrico. De acuerdo a los resultados, que no podrán extenderse de 3 meses, determinará si a más de las obras se torna apremiante su reubicación, procediéndose en consecuencia a ser fijada como acción prioritaria dentro del Plan de Desarrollo de la Administración Municipal.
Resultados de los análisis que deben ser informados al Comité de verificación. 7.3. Realizar labores de reforestación a efectos de recuperar la capa vegetal de las laderas de las quebradas Los Molinos y Dosquebradas. 7.4. Proyectaran acciones de mejoramiento de vivienda y control, respecto a las irregularidades urbanísticas de acuerdo a lo establecido en su Plan de Ordenamiento Territorial, al igual que el manejo adecuado de aguas lluvias y superficiales de los predios donde funcionan las instituciones educativas Juan Manuel González y Club de Leones.
OCTAVO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional del Risaralda — CARDER, brindar el acompañamiento técnico y ambiental en la intervención de las quebradas Los Molinos y Dosquebradas al igual que en el proceso de recuperación de los suelos de protección de la franja forestal protectora de los citados afluentes hídricos en el sector de los barrios ubicados entre la calle 46 con carrera 11 (en inmediaciones de la Institución Educativa Juan Manuel González) y en la calle 45 con carreras 12 y 13 (alrededor de la Institución Educativa Club de Leones) del municipio de Dosquebradas.
NOVENO: Se hará público a la comunidad del sector descrito en el numeral anterior, el deber que les asiste de abstenerse invadir la zona aledaña a las riveras de las mencionadas quebradas, así como de arrojar residuos sólidos, escombros, muebles entre otros materiales o fluidos en las zonas de protección forestal y cauce de las quebradas, que atenten contra el equilibrio del medio ambiente y el recurso hídrico del Municipio.
DÉCIMO: Para efectos de verificar el cumplimiento de lo ordenado en la presente providencia se nombrará un comité de verificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, integrado por el Defensor del Pueblo Regional de Risaralda, el Agente del Ministerio Público, los actores populares, el Acalde del municipio de Dosquebradas o a quién éste designe y el director de la CARDER o la persona a quien sea designada por dicho funcionario; quienes rendirán en el término de cuatro (4) meses contados desde la ejecutoria de la sentencia, un informe único detallado sobre las soluciones dadas al problema generado por la vulneración de los derechos e intereses colectivos objeto de amparo.
DÉCIMO PRIMERO: En firme esta decisión, remítase copias del presente fallo, la demanda y el auto admisorio, a la defensoría del Pueblo para que sea incluido en el Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
DÉCIMO SEGUNDO: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)” Como fundamentos de la decisión, el tribunal explicó que de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente se acreditó la amenaza de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; al goce, la utilización y defensa de los bienes de uso público, y el patrimonio público en relación con los habitantes de los barrios ubicados entre la calle 46 con carrera 11 (en inmediaciones de la institución educativa Juan Manuel González) y en la calle 45 con carreras 12 y 13 (alrededores de la institución educativa Club de Leones) en el Municipio de Dosquebradas, dado que se presentan factores de riesgo para la comunidad con ocasión de la socavación de las laderas, profundización del lecho de las quebradas Dosquebradas y Los Molinos, proceso erosivo del terreno aledaño a las laderas de los antedichos afluentes hídricos cerca de las instituciones educativas Juan Manuel González y Club de Leones, manejo inadecuado de las aguas lluvias, desviación del cauce, problema de manejo de residuos sólidos y escombros en el puente que comunica a los barrios Los Naranjos y Buenos Aires, contaminación presente en el cauce de las quebradas y peligro de volcamiento de especies forestales.
Explicó que en el presente asunto se discute el proceso de socavación y profundización del cauce natural de unos afluentes hídricos por la acción del hombre, esto es, la contaminación generada por el depósito de residuos sólidos (basura y escombros) tanto en las laderas como en el cauce de las quebradas. Advirtió que en el caso bajo examen se observa una omisión del Municipio de Dosquebradas, en cuanto a las medidas tendientes a la protección efectiva y real de la comunidad que convive en las zonas adyacentes a las quebradas Los Molinos y Dosquebradas, por cuanto no ha efectuado un control efectivo al problema de contaminación ambiental de los afluentes hídricos, como tampoco ha ejecutado un control a las construcciones que se han realizado en las zonas de protección forestal de las quebradas dentro del Plan de Ordenamiento Territorial; tampoco ha desplegado de manera efectiva medidas tendientes a conjurar la problemática que se avizora en el sector.
Indicó que, si el municipio hubiera realizado un control efectivo sobre el sector en cuestión, se hubiese podido percatar que los habitantes de la zona construyeron en las áreas de protección forestal de las quebradas. En relación con las pretensiones dirigidas a ordenar la reubicación de las viviendas del sector, explicó que es menester atender el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-314 del 20 de abril de 2012[1], en la cual se indicó que el deber de protección de los bienes públicos a cargo de las autoridades no las autoriza a desconocer el principio de confianza legítima de los ciudadanos, quienes a falta de espacios apropiados para el desempeño de un trabajo o la necesidad de una vivienda digna, se ven obligados a ocupar de hecho tales áreas.
Por lo anterior, explicó que si bien el Municipio de Dosquebradas debe adelantar las labores tendientes a la recuperación íntegra de los terrenos pertenecientes a las zonas de protección forestal -ladera de la quebrada Los Molinos-, donde están asentadas las dos familias, así como parte de la Institución Educativa Juan Manuel González, dispuso que el municipio deberá proceder a realizar un estudio técnico a efectos de determinar si existe inminente peligro para dichas viviendas por encontrarse ubicadas en la zona de retiro del afluente hídrico, al igual que la realización de un estudio socioeconómico de las citadas familias sobre sus condiciones de vulnerabilidad.
Con base en los resultados de los análisis, se determinará las obras para evitar inminentes peligros, así como su correspondiente reubicación. En cuanto a la responsabilidad atribuida a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER), advirtió que dicha Corporación pese a que actuó de manera diligente en la evaluación de la problemática ambiental presentada en las quebradas Dosquebradas y Los Molinos; lo cierto es que, por expresa disposición del Decreto 919 de 1989 y de la Ley 99 de 1993, le compete ejecutar medidas de control, vigilancia y protección del medio ambiente, así como actividades de seguimiento y prevención de desastres, brindando para tal efecto, asistencia medioambiental a las entidades territoriales.
Dichos actos no se ven reflejados, pues no basta con que la CARDER emita su concepto técnico, sino que debe realizar un seguimiento real y efectivo sobre las recomendaciones hechas por el equipo interdisciplinario que elaboró la evaluación ambiental a las autoridades municipales con el fin de preservar el medio ambiente y prevenir desastres, actuando como se ya se dijo, de manera conjunta y coordinada con los entes territoriales.
Por lo anterior, estimó que la CARDER debe asistir al municipio en las tareas que se deben realizar en el sector, realizando el seguimiento correspondiente. En cuanto a la responsabilidad de SERVICIUDAD E.S.P., explicó que se probó que ante las reclamaciones hechas por la comunidad respecto al depósito de basuras realizado sobre las márgenes y los cauces de las quebradas Los Molinos y Dosquebradas, la empresa informó a la comunidad que realizaría las gestiones necesarias "con el fin de mantener libre de residuos sólidos y de mejorar el servicio de barrido en la zona".
Aunado a ello, reposa en el plenario informe realizado por el Coordinador de Aseo de la citada entidad el 26 de mayo de 2011, en el cual manifestó que en el barrio Los Naranjos, si bien SERVICIUDAD E.S.P. realizó la recolección de basuras, muebles y residuos sólidos, en dicha oportunidad se informó que había nuevos cúmulos de basura concentrados en el área, lo que permite avizorar que el problema persiste pese a las brigadas de aseo que se han realizado.
Como consecuencia de lo anterior, consideró que no ha sido suficiente el servicio de aseo prestado en el sector, habida cuenta que se siguen observando focos contaminantes tanto en las laderas de las quebradas como en los propios cauces, así ello se deba a la falta de cultura ciudadana respecto al manejo de residuos sólidos y escombros, lo cual no obsta para que SERVICIUDAD E.S.P. ejecute campañas de aseo tendientes a menguar el foco contaminante del medio ambiente en coordinación con el Municipio de Dosquebradas y el Plan para la Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS) definido por éste.
Lo anterior, en consideración a que la citada empresa tiene a su cargo la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para el Municipio de Dosquebradas. Adicionalmente, explicó que el artículo 30 del Decreto 2981 de 2013, preceptúa que compete a SERVICIUDAD E.S.P. minimizar y mitigar el impacto que se pueda causar en el ambiente por la generación de los residuos sólidos.
Por último, destacó que le asiste razón al ente municipal en cuanto al hecho relativo a que es la misma comunidad la que contamina con residuos sólidos las quebradas Los Molinos y Dosquebradas, por lo que, al ser copartícipe del riesgo medio ambiental que se ha analizado a lo largo del proveído, está llamada a propender para que el mismo sea conjurado.
IV. APELACIÓN IV.1. El Municipio de Dosquebradas, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar la sentencia apelada, en tanto que el tribunal no tuvo en cuenta que las situaciones de peligro que se presentan sobre las quebradas no han sido ocasionadas por acción u omisión suya, sino por factores externos, tales como el invierno y la intervención de terceras personas.
Indicó que el artículo 14 de la Ley 472 de 1998 preceptúa que en caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozca a los responsables, corresponderá al juez determinarlos. En este caso particular, considera que debieron vincularse a la acción popular no sólo a los dos propietarios de las viviendas construidas sobre la zona de protección de la quebrada Los Molinos sino al propietario del Colegio Juan Manuel González, responsable de la construcción de obras civiles sin respetar la zona de retiro de la misma quebrada, así como identificar las personas que depositan escombros en las quebradas.
Aseguró que no desconoce que le corresponde mantener las márgenes de las quebradas libres de escombros e invasiones, así como realizar las obras de mitigación necesarias para prevenir los riesgos que se presenten, pero igualmente tiene claro que cuando se presenten situaciones irregulares, como las reveladas por los actores, las ordenes en su contra, solo son viables cuando se demuestre que es el responsable de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos.
IV.2. SERVICIUDAD E.S.P. El apoderado de SERVICIUDAD E.S.P. solicitó revocar la sentencia apelada por los siguientes motivos: Explicó que no es cierto lo aducido por los actores populares cuando indican que se presenta un problema de erosión de las laderas; para ello solicita remitirse a las visitas técnicas realizadas por la CARDER, la OMPADE y SERVICIUDAD E.S.P, así como en la propia diligencia de inspección judicial.
Aseguró que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, dicha empresa no ha violado derecho colectivo alguno. La competencia que confiere la Ley 142 de 1994 a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios es clara y no tienen como misión o función el mantenimiento de las quebradas. Aseveró que no puede ser de recibo que en el fallo se establezca que a pesar de que ella no tiene el deber legal de responder, se le imponga una orden, más cuando no hay una conducta omisiva o negligente de su parte.
Indicó que las órdenes y obligaciones solidarias impuestas con el municipio no están limitadas en el tiempo, no se puede pretender que se hagan campañas pedagógicas de recolección de basuras de manera indefinida. Explicó que en el plenario está acreditada una afectación en el sector, la cual es producto de la falta de cultura ciudadana, respecto de lo cual existen los correctivos policivos y sancionatorios correspondientes.
Indicó que los moradores del sector arrojan desechos o escombros, generando taponamientos y represamientos en las quebradas, desvío de su cauce y socavación de las laderas. Citó el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 1º de la Ley 689 de 2001, el Decreto 1713 de 2002 reglamentario de aquella, la Ley 99 de 1993 y el Decreto Ley 2811 de 1974 en relación con la prestación del servicio público de aseo.
Mencionó las definiciones del Decreto 1713 de 2002 en relación con los significados de residuo sólido, residuo sólido especial, residuo sólido ordinario, de lo cual destaca que los residuos provenientes de las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped y poda de árboles ubicados en vías y áreas le corresponde prestarlo a las empresas que se encargan del mismo.
Relató que el hecho de haberle dado una respuesta a una ciudadana frente a la solicitud de recolección de residuos en el sector y prestarle un servicio a la comunidad, no implica que ello se convierta en fuente de la responsabilidad y a la postre sea la prueba de la violación de los derechos colectivos reclamados. Indicó que en la contestación a la demanda se adujo que la protección y cuidado de los afluentes hídricos es una competencia que la Constitución y la ley le atribuyó a las Corporaciones Autónomas Regionales, en este caso CARDER, para ello se fundamentó en la transcripción de varios apartes de la Ley 99 de 1993.
De otro lado, expuso que la Ley 1259 de 2008 reglamentó el comparendo ambiental aplicable a quienes infrinjan la normatividad vigente en materia de residuos sólidos. Por último, indicó que todo el tema pedagógico de socialización y capacitación está desarrollado en un instructivo que se instituyó por parte de SERVICIUDAD E.S.P. para dar cumplimiento al mandato legal.
Viene cumpliendo a cabalidad con dicha tarea, pues ha realizado durante varios años campañas de prevención, comunicación y socialización en la comunidad con plegables y cartillas tituladas. Anexó unas cartillas que darían cuenta del cumplimiento de la orden del a quo. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En auto proferido el 11 de septiembre de 2017 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
Mediante proveído de 28 de noviembre de 2017 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que allegara su concepto. V.1. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público V.1.1. El apoderado del Municipio de Dosquebradas presentó alegatos de conclusión para reafirmar los argumentos expuestos en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación. V.1.2.
La Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER y la Empresa de Servicio Públicos SERVICIUDAD E.S.P. fueron notificadas en debida forma, pero guardaron silencio. V.1.3. El Ministerio Público no rindió concepto. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998[2], así como en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en las acciones populares respecto de los temas no atribuidos a la Sección Tercera de la Corporación. VI.2.
CUESTIÓN PREVIA – DECLARATORIA DE OFICIO DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA Previo al pronunciamiento sobre los recursos interpuestos, la Sala advierte la existencia de un fallo proferido por esta Sala, en la sentencia de 26 de julio de 2018[3], con ponencia del Magistrado Hernando Sánchez Sánchez, en relación con unos hechos similares a los que acá se discuten.
El artículo 282 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, en armonía con el artículo 306 del CPACA, faculta al juez para declarar de oficio la excepción de cosa juzgada así: “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.” (Se destaca) Teniendo en cuenta que, de llegar a tratarse de las mismas controversias en cuanto a la causa petendi y el objeto del litigio, sería procedente declarar de oficio la excepción de cosa juzgada, la Sala examinará si ésta se configura en el caso concreto.
VI.2.1. Cosa juzgada en acciones populares La cosa juzgada es una garantía que se refiere a los efectos jurídicos de las decisiones que toman las autoridades judiciales que tiene como consecuencia la inmutabilidad, así como el carácter vinculante y coercitivo de una sentencia ejecutoriada. La Corte Constitucional se pronunció en dichos términos en la sentencia C- 622 de 2007: “La cosa juzgada hace referencia a los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento.
La cosa juzgada brinda así seguridad y estabilidad a las decisiones judiciales.” Adicionalmente, en la misma decisión, la Corte refirió las consecuencias de la cosa juzgada, de la siguiente manera: “A la cosa juzgada se le atribuyen las siguientes consecuencias: la de vincular o constreñir al juez para que reconozca y acate el pronunciamiento anterior (principio de la res judicata pro veritate habetur); la prohibición que se impone también al operador jurídico para resolver sobre el fondo de conflictos ya decididos a través de sentencia en firme, evitando además que respecto de una misma cuestión litigiosa se presenten decisiones contradictorias con la primera; y la que se materializa en el hecho de que, por su intermedio, se brinda la posibilidad de ejecución forzada de la sentencia.” En síntesis, la sentencia ejecutoriada que hace tránsito a cosa juzgada: i) vincula al juez para que acate el pronunciamiento anterior; ii) prohíbe al juez resolver sobre conflictos ya decididos; iii) evita pronunciamientos contradictorios sobre una misma cuestión litigiosa y iv) lo resuelto en la sentencia es de ejecución forzosa.
La Corte, en la decisión citada, también fijó los requisitos generales para que se configure la cosa juzgada, en los siguientes términos: “Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que concurran en ambos juicios tres requisitos comunes: identidad de objeto, identidad de causa e identidad de partes. La identidad de partes marca el límite subjetivo de la cosa juzgada en el sentido de que en virtud de tal identidad la sentencia sólo produce efectos entre quienes fueron parte en el proceso y, por tanto no se extiende a terceros que han permanecido ajenos a dicha actuación. La identidad de objeto y causa fija los llamados límites objetivos de la cosa juzgada, dando a entender que ésta se predica si y solo si, de las causas que han sido debatidas en el proceso y decididas en la sentencia.” Como se puede observar, se requiere que concurra identidad de objeto, causa y partes para declarar la cosa juzgada.
No obstante, estos requisitos en materia de acciones populares, adquieren unas especiales particularidades. Por la naturaleza constitucional de la protección de derechos colectivos que se pretende garantizar con la acción popular, el artículo 35 de la Ley 472 de 1998 establece que, “la sentencia tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general”.
Tal regulación ha determinado una relativización del requisito ‘identidad de partes’ en la acción popular, en los siguientes términos: Respecto de la parte demandante, se ha expresado que, en virtud de que su objeto de protección está constituido por derechos cuya titularidad es difusa, lo decidido en la sentencia afecta por igual a toda la comunidad interesada, dentro de la cual puede o no estar el actor popular.
En lo que atañe a la parte demandada, esta Corporación, desde tiempo atrás, ha sostenido que la excepción de cosa juzgada, respecto de la parte pasiva, procede cuando “los responsables por la afectación al derecho colectivo invocado sean los mismos.”[4] En tal sentido, la exigencia de identidad de la parte accionada deriva de un vínculo estrecho entre lo decidido en la sentencia ejecutoriada por parte del juez popular y las funciones de las entidades responsables de solucionar la vulneración a los derechos colectivos.
En lo que atañe a la identidad de objeto y causa, el artículo 303 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), señala lo siguiente: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.” De una parte, que verse sobre el mismo objeto significa que tanto las pretensiones, como el aspecto jurídico a considerar, hayan sido decididos en la sentencia ejecutoriada.
Ahora, que se funde en la misma causa significa que los fundamentos fácticos y jurídicos (causa petendi) guardan identidad entre el proceso que tiene sentencia ejecutoriada y el nuevo proceso que se examina. VI.2.2. Caso concreto VI.2.2.1. Para determinar la configuración de la excepción de cosa juzgada, a la Sala le corresponde estudiar la causa petendi (fundamentos de hecho y de derecho) y el objeto del litigio (pretensiones o aspecto jurídico a considerar) del caso resuelto en la sentencia proferida el 26 de julio de 2018, por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso núm. 2014-00459-01, y determinar si la situación allí estudiada corresponde al mismo asunto que se analiza ahora en el proceso núm. 2012-00168-01.
Para lo anterior, corresponde en primer lugar determinar qué fue lo que se amparó en la sentencia proferida el 26 de julio de 2018, en relación con lo que ahora se pretende, para posteriormente hacer un análisis de la identidad de causa petendi, objeto y partes, en lo pertinente, a fin de determinar si operó el fenómeno de la cosa juzgada total o parcialmente.
Así, el fallo proferido el 26 de julio de 2018 por esta Sección, dentro del proceso rad. 2014-00459-01, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral 5 de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 30 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el cual quedará así: ORDENAR al Municipio de Dosquebradas que, con el acompañamiento y asesoría del Departamento de Risaralda, elabore, ejecute y financie en el término máximo de diez (10) meses, si aún no se han hecho, las obras de construcción de tratamiento de taludes, muros de contención y demás obras que sean conducentes para mitigar los problemas de erosión, deforestación, socavamiento, prevención de derrumbes y de regulación del cauce que se presenta en la quebrada Los Molinos a la alturas de las calles 45 Bis y 46 con carreras 11 a 13 del Barrio Los Naranjos, siguiendo las recomendaciones dadas en los conceptos técnicos números 2312 de 11 de julio de 2011 y 1175 de 21 de abril de 2014 de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER, y demás estudios técnicos actualizados y especializados que se realicen al momento de la contratación.
SEGUNDO: MODIFICAR y ADICIONAR el numeral 7 de la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el cual quedará así: ORDENAR al Municipio de Dosquebradas que, con el acompañamiento y asesoría del Departamento de Risaralda y de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER, realice campañas de cultura ambiental a los habitantes del sector objeto de esta acción constitucional, tendientes a tomar conciencia de no arrojar materiales de desecho al cauce; además, ejercer una estricta vigilancia y control con la aplicación efectiva del comparendo ambiental a través de las autoridades respectivas, en caso de requerirlo.
ORDENA R al Municipio de Dosquebradas que ejerza sus funciones policivas en materia urbanística, en aras a hacer efectiva la preservación de las zonas protectoras forestales de la quebrada Los Molinos, específicamente en el sector delimitado entre calles 45 Bis y 46 con carreras 11 a 13 del Barrio Los Naranjos e impedir que se continúe construyendo en la zona de protección forestal.
TERCERO: MODIFICAR el numeral 9 de la sentencia apelada, en el sentido de incluir al Tribunal Administrativo de Risaralda como integrante del Comité de Verificación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: EXHORTAR a la comunidad del Barrio Los Naranjos para que ejecuten conductas que contribuyan al cuidado ambiental y la descontaminación de la quebrada, el correcto depósito de las basuras, escombros y desechos y se abstenga de adelantar obras de construcción o ampliación en sus viviendas dentro de la zona protectora forestal de la quebrada Los Molinos.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 30 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.” En dicha oportunidad también se confirmaron los siguientes ordinales de la sentencia de primera instancia recurrida, los cuales prevén lo siguiente: “1.
Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por las entidades demandadas, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Fondo Adaptación, según la parte resolutiva de esta sentencia. 2. Declarar no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas. Municipio de Dosquebradas, Departamento de Risaralda y Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 3.
Declarar que el Municipio de Dosquebradas y el Departamento de Risaralda han incurrido en vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, goce del espacio público, preservación y restauración del medio ambiente, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER según sus funciones legales, debe acompañar y asesorar a estas entidades territoriales, teniendo en cuenta lo anotado. 4.
Se concede el amparo de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, goce del espacio público, preservación y restauración del medio ambiente. (…) 6. Ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER brindar el acompañamiento técnico y ambiental en la solución del problema de erosión, deforestación, socavamiento, prevención de derrumbes y de regulación del cauce que se presenta en la Quebrada Los Molinos a la alturas de las calles 45 Bis y 46 con carreras 11 a 13 del Barrio Los Naranjos y demás de la localidad de Dosquebradas, en cumplimiento de su labor de asesoramiento como autoridad ambiental, según las disposiciones contenidas en la Ley 99 de 1993.
(…) 8. Se previene al Alcalde de Dosquebradas y al Gobernador del Departamento de Risaralda para que se abstengan de volver a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la vulneración que en esta sentencia se ha declarado. 9. Se designa al señor Procurador Judicial II en Asuntos Administrativos No. 38, o a quien haga sus veces de ser el caso, al Director de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER, al señor Alcalde Municipal de Dosquebradas, al señor Gobernador del Departamento de Risaralda y al demandante popular para que conformen el Comité de Verificación del cumplimiento de la presente sentencia, para lo cual por Secretaria se les enviará la respectiva comunicación, quienes rendirán en el término de dieciocho (18) meses contados desde la ejecutoria de la sentencia, un informe único detallado sobre las soluciones adoptadas frente a las circunstancias objeto de amparo […]”.
VI.2.2.2. Causa petendi La Sala se permite exponer los fundamentos fácticos y jurídicos que determinan la causa petendi de cada proceso, pues a través de ello se demostrará que parte de lo que se persigue en ambos asuntos es solucionar una problemática semejante. VI.2.2.1.1. Fundamentos fácticos En cuanto a los fundamentos fácticos, la Sala se permite transcribir los hechos expuestos en la acción popular radicada bajo el número 2014-00459-01 que ya fue fallada por esta Sala y la acción popular radicada con el número 2012-00168-01 que ahora se estudia, así: |Proceso número |Proceso actual | |66001-23-33-000-2014-00459-01 (AP)|66001-23-31-000-2012-00168-01 (AP) | | | | | | | |“3.1 La quebrada Los Molinos |“En representación propia y de los | |presenta socavación de sus laderas|habitantes del sector comprendido | |a la altura de las calles 45 Bis y|en la calle 46, carrera 11 con | |46 con carreras 11 a 13 del Barrio|calle 46 (Institución Educativa | |Los Naranjos en el Municipio de |Juan Manuel González) e institución| |Dosquebradas. |Educativa Club de Leones calle 45 | | |con cra. 12 y 13 Dosquebradas | | |Barrio Buenos Aires y los Naranjos | |3.2 Los habitantes arrojan todo |de Dosquebradas, y las viviendas | |tipo de basuras, desechos y |ubicadas en la calle 45 bis con | |escombros a su cauce, por lo que |carreras 12 y 13” | |se encuentran depositados una gran| | |cantidad de residuos sólidos que |(…) | |lo obstruyen, lo que produce | | |desviación del agua hacia la zona |PRIMERO. Como personas habitantes y| |de ladera, ocasionando socavación |en trabajo de la comunidad ya | |y erosión. |mencionada, nos hemos visto | | |abocados acudir a las entidades ya | |3.3 Los taludes de la quebrada |mencionadas con el fin que | |presentan un fenómeno de |garanticen nuestros derechos | |deforestación, lo que ha generado |colectivos sin obtener respuesta | |inestabilidad de los terrenos |satisfactoria, por cuanto el | |adyacentes, en los que se |problema relacionado con las | |construyeron las viviendas de la |erosiones presentadas en la | |comunidad del Barrio Los Naranjos |quebrada molinos y la quebrada | |y las instituciones educativas |Dosquebradas, donde se está | |Club de Leones y Juan Manuel |erosionando el terreno poniendo en | |González. |peligro las viviendas y las | | |instituciones educativas | |3.4 Desde el año 2009, la |relacionadas, lo cual no solo | |comunidad presentó múltiples |afecta unas estructuras de | |peticiones a la CARDER, a |edificaciones, sino que esto puede | |Serviciudad E.S.P. y al Municipio |generar un hecho de catástrofe si | |de Dosquebradas, solicitando |no se le soluciona a tiempo por | |adelantar las acciones necesarias |cuanto son muchos los habitantes | |para dar solución a la |del sector y mucha comunidad | |problemática descrita; sin |estudiantil que podrían verse | |embargo, no obtuvo una respuesta |afectados en su vida propia por | |satisfactoria. |cuanto con las frecuentes olas | | |invernales, los daños se agudizan y| |3.5 El Personero Municipal de |cada vez las quebradas se crecen | |Dosquebradas, mediante oficio núm.|llevan más terreno lo cual deja las| |285-2011 de 28 de junio de 2011, |estructuras de los inmuebles más | |requirió a la CARDER para que le |cerca de las quebradas las cuales | |suministrara información acerca de|en cualquier momento pueden | |las acciones que dicha entidad |llevarse las viviendas y los | |hubiese emprendido para conjurar |colegios. | |los riesgos causados por la | | |socavación de los taludes de la |SEGUNDO. Hemos solicitado ayuda de | |quebrada Los Molinos; asimismo, |las entidades municipales y la | |informó a esa entidad que habían |Carder, las cuales han hecho caso | |trascurrido dos años desde la |omiso ya que en sus múltiples | |fecha en que se puso en |respuestas afirman que no existe el| |conocimiento la referida |presupuesto necesario para llevar a| |problemática y se solicitó la |cabo las obras que se requieren | |construcción de un muro de |como son: " se requiere que la | |contención. |administración municipal define los| | |procesos de relocalización de las | |3.6 CARDER rindió el concepto |viviendas de la parte alta, las | |técnico núm. 2312 de 11 de julio |cuales se encuentran sometidas a | |de 2011 en el que se evidenciaron |riesgo HIDROTÉCNICO, se requiere | |los siguientes factores de riesgo:|adelantar por parte de la | |la profundización del lecho, |Administración procesos de | |erosión del talud, escombros y |mantenimiento de las zonas verdes | |basura, socavación de las laderas |paralelas a las quebradas, se debe | |y el manejo inadecuado de aguas de|realizar poda técnica sobre los | |escorrentía. Para efectos de |árboles que amenazan riesgo en las | |superar esta problemática, esa |instalaciones de la Institución | |entidad recomendó el retiro de |Educativa Club de Leones, se debe | |escombros y basura, la |intervenir el cauce de la quebrada | |construcción de gaviones, una losa|molinos para retirar el material | |escalonada sobre el lecho y |que evita el flujo normal de la | |barreras vivas para mejorar la |quebrada, debido al riesgo de | |estabilidad del terreno e |volcamiento sobre la quebrada | |implementar campañas de cultura |molinos de los dos árboles de las | |ambiental. |especies Guayacán y Tulipán | | |africano los cuales producirían | |3.7 Los estudiantes de las |taponamiento del cauce y posible | |instituciones Club de Leones y |avalancha y en los cuales es | |Juan Manuel González y los |evidente su volcamiento sobre el | |habitantes del Barrio Los Naranjos|cauce, se requiere que se realicen | |(calles 45 Bis y 46 entre carreras|las labores silviculturales para la| |11 a 13) se encuentran en riesgo |tala de los mismos. | |de ser víctimas de una catástrofe | | |debido a la erosión de los |TERCERO. A la fecha llevamos más de| |terrenos y a la socavación de los |5 años solicitando la intervención | |taludes de la quebrada Los |y ayuda inmediata y no se ha | |Molinos, hechos estos que son |realizado obra alguna y cada vez | |susceptibles de provocar un |los daños a la naturaleza son más | |deslizamiento ya que dichos suelos|amplios poniendo en peligro la vida| |han cedido notoriamente.
(Se |de la comunidad, acudimos a este | |destaca) |medio ya que requerimos que el | | |señor juez, estudie nuestro caso y | | |como se ha presentado en otras | | |ciudades, de no mitigarse el riesgo| | |los daños a futuro causan | | |catástrofes que pudieron ser | | |evitadas, en este momento se | | |requiere de la intervención | | |inmediata para llegar a una | | |solución pronta y efectiva. | | | | | |CUARTO. La comunidad siente temor | | |por los daños generados, ya que no | | |solo es el daño en las estructuras | | |de las viviendas sino que esto está| | |afectando la parte psicológica de | | |la comunidad que vienen en | | |constante riesgo, por tal motivo | | |como parte de la sociedad | | |relacionada acudimos con el fin que| | |se den las soluciones inmediatas. | | |(Se destaca) | Como puede observarse, parte de los hechos planteados en las dos acciones populares, giran de manera similar en torno a una problemática semejante, esto es, la erosión, la deforestación, la socavación de laderas y las basuras en el sector donde se encuentran ubicadas las instituciones educativas Juan Manuel González (calle 46 con carrera 11) y Club de Leones (calle 45 con carreras 12 y 13) y las viviendas localizadas en la calle 45 bis y 46 entre carreras 11 a 13 en el Municipio de Dosquebradas Risaralda, edificaciones que se encuentran construidas al margen de la quebrada Los Molinos.[5] La zona descrita en las dos acciones populares es la misma.
En la presente acción popular 2012-00168-01, se allegaron varias pruebas que dan cuenta que los habitantes del sector arrojan todo tipo de basuras, desechos y escombros al cauce de la quebrada Los Molinos. Por ejemplo, en Oficio núm. SG-OMPADE 2869 Radicado 29969 - 30598 del 16 de agosto de 2011, suscrito por el Director Operativo de la OMPADE, se da respuesta a la señora Luz Miryam Montilla Montaño a varias inquietudes relativas al mantenimiento de la quebrada Los Molinos y del terreno adyacente a la misma, así: “(…) 2.
Como usted bien lo anota el arrojo de basuras por ciudadanos faltos de conciencia, es uno de los factores detonantes de procesos erosivos, es por esta razón que la Administración Municipal en aras de prevenir situaciones de emergencias por este factor y por las inclemencias de las lluvias, procedió en el mes de abril de la presente vigencia a realizar limpieza en el área urbana de la Quebrada Molinos. (…)” Así mismo, en visita técnica realizada por la OMPADE el 12 de agosto de 2011, a solicitud de la señora Luz Miryam Montilla Montaño, al terreno adyacente a la quebrada Los Molinos en el sector ubicado en la calle 46 núm. 12-36 del barrio Los Naranjos, la alcaldía de Dosquebradas corroboró dicha situación de la siguiente manera:[6] “1.
Se evidencia construcciones de uno (1) y dos (2) en materiales pesados, ubicados en las márgenes izquierda y derecha de la Quebrada Molinos a 10 metros del borde de la corona del talud, es decir, en su zona forestal protectora. (…) Se observan descoles de aguas negras de las viviendas aledañas que descargan un caudal considerable en la quebrada, dicha situación ha provocado un desgaste en la superficie del talud y pérdida de área.
(…) 3. Según la afectación que actualmente se evidencia, se debe intervenir el cauce, realizando una limpieza (retirando todo el material vegetal, basuras, escombros) que garantice un flujo normal de la quebrada, evitando el aumento de los procesos de socavación en sus márgenes.” Como consecuencia de lo señalado, en el fallo de primera instancia de la presente acción popular 2012-00168-01, se ordenó en los ordinales quinto y sexto de la parte resolutiva al Municipio de Dosquebradas y a la Empresa Industrial y Comercial del Estado SERVICIUDAD E.S.P., realizar una concertación interinstitucional para la planeación de actividades y ejecución de los trabajos de liberación de escombros, residuos sólidos y demás materiales que se encuentren en el sector y que ocasionan deterioro al medio ambiente y a las zonas aledañas a los afluentes hídricos.
También se dispuso que el Municipio de Dosquebradas y la Empresa Industrial y Comercial de Estado SERVICIUDAD E.S.P.; realicen de forma periódica, cada tres (3) meses, campañas pedagógicas de sensibilización social, a efectos de crear conciencia para que los habitantes del sector no arrojen residuos sólidos, escombros, muebles entre otros materiales o fluidos en las zonas de protección forestal y cauce de la quebrada.
En la acción popular 2014-00459-01, fallada por la Sección, también se puso de presente en la demanda el problema de las basuras y los residuos sólidos que arrojan los habitantes del sector. En consecuencia, se ordenó en los ordinales segundo y cuarto de la parte resolutiva del fallo que el Municipio de Dosquebradas y la CARDER debían ejecutar un plan interinstitucional para realizar campañas pedagógicas en el sector, aplicar el comparendo ambiental y exhortar a la comunidad para que se abstenga de continuar afectando el medio ambiente.
Es importante destacar de manera general que los hechos y las pruebas relacionadas con la problemática del sector, en las cuales se fundamentó la acción popular 2014-00459-01, son más recientes que los hechos y las pruebas que obran en el proceso que ahora está por fallarse. En primer lugar, porque aquella acción popular se presentó en el año 2014 y la que ahora se estudia (2012-00168-00) fue presentada en el año 2012.
En segundo lugar, porque en la popular 2014-00459-01 de manera previa a proferirse el fallo, la Sala decretó la práctica de múltiples pruebas en segunda instancia en aras de tener una visión actualizada de la problemática que se presenta en la zona aludida. Como consecuencia de lo anterior, en caso de haberse presentado algún cambio en las condiciones o circunstancias del sector objeto de la acción popular, el fallo que ya profirió esta Sección se ajustaría a esta nueva realidad, ya que se basó en hechos y pruebas más recientes sobre la problemática del sector, encontrándose en todo caso una identidad parcial de hechos entre ambos procesos.
No obstante lo anterior, en la acción popular 2012-00168-00, que ahora se estudia, se indicó que hay unos árboles que amenazan con derrumbarse debido a las condiciones de inestabilidad del terreno, y que hay unas viviendas ubicadas en la parte alta que se encuentran sometidas a riesgo “hidrotécnico” respecto de las cuales pidió una reubicación. Sobre estos dos puntos, la Sala destaca que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada, en atención a que no fueron asuntos objeto de estudio y de orden alguna en el fallo 2014-00459-01 proferido por la Sala.
Tampoco son asuntos sobre los cuales verse el recurso de apelación interpuesto en el caso que ahora se analiza 2012-00168. Sin embargo, la jurisprudencia[7] en materia de acciones populares ha señalado que los jueces pueden extender su competencia y proferir fallos extra y ultra petita en aspectos diferentes a los planteados en el recurso de apelación o en la demanda, con el fin de amparar derechos de especial protección constitucional y por ello en sus decisiones debe primar lo sustancial sobre lo formal, si con ello se garantiza el resguardo de los derechos colectivos.
Al respecto, la Sala ha precisado: “En efecto, se debe tener en cuenta que las acciones populares poseen una estructura especial que las diferencia de los demás procesos litigiosos, en cuanto son un mecanismo de protección de los derechos colectivos, radicados para efectos del reclamo judicial en cabeza de quien actúa a nombre de la sociedad, pero de los que al mismo tiempo son titulares cada uno de los miembros que forman la parte demandante de la acción judicial.
En consecuencia, como director del proceso, el juez puede conminar, exhortar, recomendar o prevenir, a fin de evitar una eventual vulneración o poner fin a una afectación actual de los derechos colectivos que se pretenden proteger, sin que tal decisión constituya un capricho del juez constitucional.[8] Es así como, un elemento esencial de las acciones populares es el carácter oficioso con que debe actuar el juez, sus amplios poderes y con miras a la defensa de los derechos colectivos.
Así, se ha establecido[9] que es propio del juez de acción popular amparar los derechos yendo incluso más allá de lo pedido por el actor, pues el fin último de este mecanismo no es proteger al demandante, sino resguardar a la comunidad que resulta afectada; debe recordarse que el titular de los derechos colectivos es toda la colectividad, y que tales derechos guardan una relación estrecha con otros derechos como la vida y la salud respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental.
Por tal motivo el juez de la acción popular, como garante de los derechos constitucionales colectivos puede, cuando resulte necesario, proferir fallos ultra y extra petita. (…) En síntesis, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que el juez de acción popular, al declarar la vulneración de los derechos colectivos y protegerlos, puede ordenar remedios que excedan las pretensiones presentadas por el actor popular en la demanda siempre que resulte necesario.
En este sentido, en razón a la obligación positiva en cabeza del juez de proteger los derechos colectivos, si en curso del proceso se encuentra probada una circunstancia que vulnera los derechos colectivos y que no fue alegada por el demandante, el juez está facultado para proferir fallos ultra petita y extra petita.” (Se destaca) En este orden de ideas, tanto en primera como en segunda instancia, cuando el juez advierta o encuentre probada una vulneración de los derechos colectivos pese a que no haya sido alegado en la demanda, o una deficiente protección de los mismos por parte del juez de primera instancia pese a no haberse alegado en el recurso de apelación, aquél se encuentra facultado para apartarse de lo solicitado y proferir un fallo más allá o por fuera de lo pedido, con el objetivo de proteger en la mejor medida de lo posible los derechos constitucionales afectados.
Dicha facultad no es ilimitada, pues a pesar que no se haya solicitado expresamente es necesario que, de conformidad con los hechos y las pruebas allegadas al proceso, se advierta la vulneración de los derechos colectivos. Lo anterior en aras de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes involucradas con el fin de que no sean sorprendidas en relación con temas y asuntos que no fueron objeto del debate procesal. - Poda técnica de árboles En relación con los árboles que amenazan con derrumbarse debido a las condiciones de inestabilidad del terreno, se destaca que en el presente caso el a quo consideró que, de acuerdo con la inspección judicial practicada el 24 de septiembre de 2014, los árboles ubicados en el sector no representaban peligro alguno para la comunidad.
Por lo tanto, no prescribió una orden en contra de los demandados, es decir, no les ordenó la poda técnica de tales árboles y, por ende, tampoco es un asunto objeto de apelación. En virtud de la facultad del juez popular para proferir fallos ultra y extra petita, esta Sala, al examinar las pruebas obrantes en el expediente, pudo advertir que sí hay unos árboles que amenazan con derrumbarse en el sector objeto de la acción popular.
Al respecto, se encuentran las siguientes evidencias: - Oficio suscrito por el Director Operativo de la OMPADE de fecha 16 de agosto de 2011 en el cual remite al Secretario de Planeación Municipal de Dosquebradas solicitud relacionada con la poda técnica de árboles suscrita por la actora popular y manifiesta lo siguiente: “Con relación al asunto me permito enviarle anexo solicitud suscrita por la señora Luz Miryam Montilla Montaña y copia de la respuesta emitida por esta oficina, mediante oficio radicado SG- OMPADE 2868.
Lo anterior con el fin de que sea atendida la solicitud relacionada con la tala de árboles de acuerdo a Concepto Técnico de la Carder No. 2202, el cual se anexa. Lo anterior considerando que la OMPADE, no cuenta con recursos para realizar este tipo de actividades, sin embargo conocemos que a través de su Despacho se está adelantando contratación para intervención de especies forestales, por tanto le solicitamos su amable colaboración para que se dé prioridad a este asunto.”[10] - Concepto Técnico 2202 de 30 de junio de 2011 proferido por la CARDER titulado: “solicitud de evaluación técnica de amenaza de riesgo de árboles ubicados en la calle 45 bis y 46 con carrera 13, sobre la quebrada Molinos.” En dicho concepto técnico se indica lo siguiente: “Se observa que existen árboles amenazando riesgo sobre las instalaciones del Colegio Básico del Club de Leones, las especies que se encuentran son; 1 Caucho Banjamín, 6 Urapanes y 1 Samán, con diámetros entre 30 y 65 centímetros y alturas de 5 a 12 metros, estos árboles se encuentran sobre la zona forestal protectora de la Quebrada Molinos, estos árboles requieren poda técnica de las ramas que amenazan riesgo sobre las instalaciones y así se minimiza el peso sobre los taludes.
Se observan dos árboles de las especies Guayacán y Tulipán Africano, generando posible riesgo de volcamiento sobre la quebrada Molinos, los cuales producirían taponamiento del cauce y posible avalancha, presentan diámetros entre 25 y 30 centímetros y alturas de 8 a 10 metros; estos árboles se encuentran sobre un talud de 3 metros de altura y de seguir las condiciones actuales de socavamiento en el mismo es evidente el volcamiento sobre el cauce, estos dos árboles deben ser talados, para evitar su caída repentina.” (Se destaca) - Acta de visita técnica de la Alcaldía de Dosquebradas fechada el 12 de agosto de 2011 en el sector objeto de la acción popular la cual contiene unas fotografías sobre el estado del sector, en una de ellas se indica: “Árboles para descopar”.
(Se destaca) También se señala: “Evidencia de árboles de mediano porte en la corona a la margen izquierda, los cuales propenden inestabilizar el talud.”[11] (Se destaca) En las recomendaciones se señala: “4. Se debe solicitar el permiso por parte de la Oficina Verde (Carder) Dosquebradas para descopar o talar árboles que se encuentran a la margen izquierda de la quebrada, ya que estos producen sobrecarga al talud y sumado a esto algunos su corteza presenta deterioro considerable y podría caer en alguna vivienda, o por el contrario en el cauce de la quebrada, provocando taponamientos.” (Se destaca) - Fotografía allegada por el actor popular en la cual se observan ramas de árboles caídas.[12] - Inspección Judicial llevada a cabo el 24 de septiembre de 2014 en la cual estaban presentes el Ingeniero Civil Juan Diego Romero Orrego de la Oficina Municipal de Prevención y Atención de Desastres OMPADE, el Administrador Ambiental Gustavo Alonso Osorio Rodríguez de la CARDER, el Geólogo Jesús David Álvarez, el Ingeniero Civil Jorge Luis Álvarez de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Dosquebradas, el Ingeniero Ambiental Jorge Iván Castillo Bedoya y el Ingeniero Civil Iván Galeano Guzmán del Municipio de Dosquebradas.
En la inspección se indica lo siguiente: “Visibles los árboles de gran vetustez en este punto o costado de la orilla de la quebrada Los Molinos, cerca al puente. Sobre los cuales los ingenieros presentes informan que no se presenta peligro inminente respecto de la quebrada. El administrador ambiental de la CARDER sostiene: “pues aparentemente no están generando en este momento problema de inestabilidad, el problema es cuando la quebrada empiece a hacer algunas variaciones en su cauce que pueda dejar las raíces expuestas y pueda perder soporte el árbol y colapsar, pero en este momento aparentemente pues hay condiciones de estabilidad” … “esto es con el tiempo, es por la misma dinámica de las quebradas que puede empezar como a buscar la base de la quebrada Dosquebradas en su desembocadura entonces empezaría a generar algún problema, pero no es un riesgo inminente”[13] En otro aparte se dice: “Se acerca al grupo que estamos recorriendo la zona el coordinador del colegio del Club de Leones Guillermo Alberto Villegas, quien manifiesta que ha elevado solicitud de poda de los árboles que están frente al ingreso de su institución porque las corrientes de aires fuertes en el sector representan peligro porque caen palos a los automóviles parqueados y a los propios alumnos. Indica: el año pasado, desde hace ya dos o tres años venimos solicitando a la CARDER para que hicieran la revisión de esto, pues los riesgos que están latentes ahí, el diagnóstico que hizo el técnico de la CARDER fue que él aquí no podía intervenir en esto, que porque esto era algo que le correspondía al municipio, que esta gestión la tenían que hacer a través de la UGAM, yo tengo copias de todo esto, ahí está el informe, ahí está todo”.
Interviene el señor Isaías Moreno de la CARDER, quien manifiesta: “ese proceso es mío, yo soy el de licenciamiento, yo le reviso ese oficio, yo imagino que si le contestaron que no es porque estos árboles están dentro de la zona forestal protectora, como están dentro de la zona forestal protectora y no representan un riesgo es por eso que no se le autoriza a un particular el aprovechamiento.
Indica el coordinador del Colegio que: “pero en el oficio sí especificamos que sí se presentaba riesgo porque aquí, está es una zona que las corrientes de aire con muy fuertes y aquí han caído ramas encima de los carros, y hay momentos en que los niños en la salida está corriendo un riesgo por eso y la comunidad está temerosa porque cuando ventea aquí hay que ver esos árboles, pues uno no dice que se le van a caer encima, pero si existe mucho temor de la comunidad” Señala también el coordinador que: “el club de leones ya hizo una poda de cuenta de ellos, inclusive tuvieron que correr las redes eléctricas porque estaban en mucho riesgo, y todavía cuando ventea muy fuerte se corre un riesgo”.[14] (Se destaca) Sobre el análisis de estos medios de prueba, el a quo advirtió que, de conformidad con lo señalado por los ingenieros en la inspección judicial, si bien existen árboles en condición vetusta, éstos no representan un peligro inminente respecto a la quebrada, “pues aparentemente no están generando en este momento problema de inestabilidad”.
En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia no dispuso orden alguna al respecto. Sobre el punto, la Sala discrepa de la postura adoptada por el a quo, como quiera que en la inspección judicial no se efectuó un estudio técnico profundo que advirtiera con contundencia que los árboles no constituían un peligro en el sector. El concepto de los ingenieros durante esa inspección se basó en la manera como percibieron los árboles en ese momento y, en reiteradas oportunidades, aseguran que “en apariencia” no constituyen peligro, dando lugar a entender la falta de certeza sobre la peligrosidad de aquellos.
Contrario a lo anterior, en el referido Concepto Técnico 2202 de 30 de junio de 2011 proferido por la CARDER, se deja constancia expresa que existen varios árboles ubicados en la zona forestal protectora que amenazan riesgo sobre la Institución Educativa Club Los Leones y se recomienda la poda técnica o la tala de los mismos. Así mismo, en la visita técnica efectuada por el Municipio de Dosquebradas el 12 de agosto de 2011 se asegura que hay presencia de árboles para descopar que amenazan con caer en las viviendas, y se recomienda la poda de los mismos.
En este orden de ideas, la Sala encuentra que los árboles ubicados en el sector objeto de la acción popular, específicamente en la faja forestal protectora de la Quebrada Los Molinos, sí constituyen un peligro para las personas y las viviendas ubicadas en el sector, lo cual configura una vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles.
Esto en consonancia con lo manifestado por la accionante cuando indica en los hechos de la demanda que se debe realizar poda técnica de árboles debido a que amenazan riesgo sobre las instalaciones de la Institución Educativa Club de Leones y que hay una amenaza de volcamiento sobre la Quebrada Los Molinos de dos especies de árboles que producirían taponamiento y una posible avalancha, lo cual es corroborado por los informes técnicos citados con antelación. Ahora bien, es del caso recordar que tanto la CARDER como el Municipio de Dosquebradas tienen precisas facultades en materia de seguridad y de prevención del riesgo de desastres.
En relación con la CARDER, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, a las Corporaciones Autónomas Regionales les corresponde, entre otras, las siguientes funciones: “23. Realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes, y asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres; adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación” (Se destaca) Como se aprecia, no resulta ajeno a las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales la realización de actividades de prevención y control de desastres en coordinación con las demás autoridades competentes.
Así mismo, el Municipio de Dosquebradas también tiene precisas facultades en materia de prevención del riesgo en el ámbito de su jurisdicción, por lo que se encuentra llamado a coordinar con la CARDER la poda técnica de los árboles que amenazan con derrumbarse en el sector objeto de la acción popular. En efecto, el artículo 1.2 de la Ley 388 de 1997 estableció entre sus objetivos los siguientes: “[…] El establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes.(…)” y “(…) Garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres […]”.
A su vez, el literal “d” del artículo 10 de la citada ley prevé la necesidad de que los municipios establezcan dentro de los Planes de Ordenamiento Territorial políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales, en especial en lo que a la zona urbana y su expansión se refiere.
La Ley 715 de 2001 reiteró la responsabilidad de los municipios con respecto a la prevención y atención de desastres dentro de su jurisdicción, así: “Artículo 76. Competencias del Municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: […] 76.9.
En prevención y atención de desastres Los Municipios con la cofinanciación de la Nación y los departamentos podrán: 76.9.1. Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción. 76.9.2. Adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos […]”. (Se destaca) A su vez, la Ley 1523 de 2012, “por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, asigna a la administración distrital y municipal, dentro del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, la directa e inmediata responsabilidad de la implementación de los procesos de gestión del riesgo y el manejo de los desastres, en los siguientes términos: “[…] Artículo 14.
Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. Parágrafo.
Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública […]” (Se resalta).
Esta Sección[15] ha tenido la oportunidad de abordar ampliamente las competencias de los municipios en materia de atención y prevención de desastres, y ha sostenido que: “los entes Municipales cuentan con sendas competencias específicas en la prevención y atención de desastres, las cuales pueden ser financiadas con recursos propios, del Sistema General de Participaciones o de otros recursos.
Estas competencias no se limitan a las zonas de alto riesgo ni se agotan con la reubicación de asentamientos. (…)” Así pues, administrativamente, los municipios son las entidades territoriales que ostentan la responsabilidad principal y directa en la prevención y en la atención de desastres; de allí que los alcaldes, como máximas autoridades, son los encargados de la implementación de los procesos de gestión del riesgo, incluyendo su conocimiento y reducción, y el manejo de los desastres en el área de su jurisdicción. Ahora bien, como quiera que de conformidad con el numeral 24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, con las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la Ley 689 de 2001, el servicio público de aseo incluye la actividad complementaria de poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas, es importante destacar que en el caso concreto se trata de árboles que representan un peligro.
Da cuenta de ello el citado Concepto Técnico 2202 de 30 de junio de 2011, proferido por la CARDER, cuando indica que los árboles amenazan riesgo sobre las instalaciones de la Institución Educativa Club Los Leones y que dos árboles de las especies Guayacán y Tulipán Africano están en riesgo de volcamiento sobre la quebrada Molinos, ocasionando taponamiento del cauce y una posible avalancha.
En consecuencia, en este caso específico la poda de los árboles que representan riesgo deberá ser asumida como una labor técnica tendiente a evitar un desastre previsible. En este contexto, el Municipio de Dosquebradas deberá coordinar con la CARDER la poda técnica de los árboles que amenazan riesgo, ubicados en la zona objeto de la acción popular, teniendo en cuenta las competencias que le asisten a cada una de estas entidades para conjurar el acaecimiento de un desastre técnicamente previsible, como lo es en este caso el volcamiento sobre la Institución Educativa Club Los Leones y el taponamiento de la Quebrada Molinos. Por lo anterior, en la parte resolutiva del fallo se adicionará un ordinal consistente en ordenar a la CARDER y al Municipio de Dosquebradas que coordinen y ejecuten la poda técnica de los árboles que presentan riesgo de volcamiento en el sector objeto de la acción popular. - Viviendas ubicadas en zona de riesgo Otro de los aspectos que no fue objeto de estudio puntual en la acción popular 2014-00459 fue el concerniente a la presencia de algunas viviendas ubicadas en zona de riesgo y la consecuente solicitud de reubicación de las mismas.
En la sentencia proferida por el a quo en el presente proceso 2012-00168- 00, el Tribunal advirtió que en el sector comprendido entre las carreras 12 y 13 al costado de la quebrada Los Molinos, se encuentran 2 viviendas en peligro, construidas en la zona forestal protectora. Indicó en relación con las pretensiones dirigidas a ordenar la reubicación de las viviendas del sector, que es menester atender el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-314 del 20 de abril de 2012[16], en la cual se señaló que el deber de protección de los bienes públicos a cargo de las autoridades no las autoriza a desconocer el principio de confianza legítima de los ciudadanos, quienes a falta de espacios apropiados para el desempeño de un trabajo o la necesidad de una vivienda digna, se ven obligados a ocupar de hecho tales áreas.
Por lo anterior, explicó que si bien el Municipio de Dosquebradas debe adelantar las labores tendientes a la recuperación íntegra de los terrenos pertenecientes a las zonas de protección forestal -ladera de la quebrada Los Molinos-, donde están asentadas las dos familias, así como parte de la Institución Educativa Juan Manuel González, dispuso que el municipio deberá proceder a realizar un estudio técnico a efectos de determinar si existe inminente peligro para dichas viviendas por encontrarse ubicadas en la zona de retiro del afluente hídrico, al igual que la realización de un estudio socioeconómico de las citadas familias sobre sus condiciones de vulnerabilidad.
Con base en los resultados de los análisis, se determinará las obras para evitar inminentes peligros, así como su correspondiente reubicación. Este punto no fue objeto de apelación en la presente acción popular y tampoco se advierte la necesidad de adoptar medidas adicionales a las proferidas por el a quo al respecto, como quiera que éstas resultan suficientes a la luz de las pruebas obrantes en el proceso.
En efecto, una vez revisadas las pruebas obrantes en el plenario efectivamente se advierte que hay viviendas que no se encuentran plenamente identificadas ubicadas en zona de riesgo. De acuerdo con la inspección judicial practicada el 24 de septiembre de 2014, se observa lo siguiente: “Siguiendo el recorrido por esta orilla de la Quebrada Los Molinos, se observa que la casa con nomenclatura 44-15 sobre la carrera 12, está construida dentro de la zona forestal protectora; además el acceso a la quebrada sobre la carrera 12 se encuentra impedido por un cerramiento natural que limita con un portón metálico.
En este momento de la diligencia la señora que habita al interior del cerramiento nos permite ingresar. Al interior, observa el Despacho, una vivienda en ramada y material, animales, pavos, cabra y domésticos. La zona de retiro de la Quebrada totalmente ocupada o sea la zona forestal protegida sirve de base a la vivienda esta zona forestal está totalmente invadida a más que se evidencia zona de botadero de escombros así relleno del terreno en el que levanta la vivienda, este punto que denominaremos de INVASIÓN, lo describe el ingeniero Jorge Luis Álvarez de la OMPADE así: “en este momento nos encontramos parados sobre un lleno antrópico, se puede observar que esto es depósito constante de materiales, sobre la quebrada se observa la obra de estabilización, una transversal, justo en frente de donde estábamos ubicados en el segundo punto de la visita, esta invasión está ubicada dentro de toda la zona forestal protectora de la quebrada e hicieron el lleno para poder construir la vivienda y la finca en la que está ubicados, así como los corrales y árboles frutales.
Ya a las afueras de esta vivienda, se observa que si bien no existe zona forestal protegida libre, las demás viviendas están construidas distantes de la quebrada, observándose un camino en tierra aplanada de buenas dimensiones carril transitable aún por automóviles, de buenas dimensiones, que permiten separar el talud de la quebrada y la viviendas, éstas no corren peligro aparente, en relación con el cauce de la quebrada, las viviendas entre carreras 12 y 13 que se encuentran en el otro costado, únicamente hay dos propiedades en riesgo por su cercanía con la quebrada y son las invasiones previamente referenciadas, porque las casas de al frente, las casas del barrio sí respetaron la franjas de retiro.[17] (Se destaca) En Concepto Técnico 001175 de la CARDER de 21 de abril de 2014, se indicó: “5.
Se identifican construcciones en la zona forestal protectora de la quebrada Molinos, como el colegio Club de Leones. Así mismo no se evidencia manejo de las aguas lluvias de escorrentía sobre la vía. 6 Se encuentra una zona demarcada por parte de las directivas del Colegio al considerarse insegura, debido a la socavación lateral de la quebrada en un punto que no cuenta con vegetación protectora.
(…) 10. Socavación lateral en la margen derecha de la quebrada a lo largo de la institución educativa y que afecta varios puntos cerca a las canchas múltiple. (…) 11. La Institución Educativa Juan Manuel González se encuentra bordeada por dos quebradas, la quebrada Los Molinos y la Quebrada Dosquebradas (la primera le entrega las aguas a la segunda en predios de la Institución Educativa).
Se identificó durante el recorrido un proceso de socavación lateral en la margen izquierda de la quebrada Dosquebradas y de inestabilidad del terreno de la cancha de fútbol, hacia la zona de desembocadura de la quebrada Los Molinos. 12. Evidencias de posibles problemas estructurales por asentamientos diferenciales en el Colegio Club de Leones.” (Se destaca) Como puede apreciarse, la Institución Educativa Club Los Leones y otras dos viviendas ubicadas en el sector se encuentran en zona de riesgo, dada la inestabilidad del terreno donde fueron construidas.
Ahora, si bien se encuentra acreditada la construcción de unas edificaciones en zona de riesgo, en el caso concreto no es procedente ordenar la reubicación inmediata de las mismas, tal y como lo dispuso el a quo, en atención a que no se conoce con precisión cuál es la proporción de las viviendas que se encuentran en peligro, si es una parte de ellas o su totalidad.
En relación con la Institución Educativa Club Los Leones se indica que hay “posibles problemas estructurales por asentamientos diferenciales” y que hay inestabilidad del terreno de la cancha de fútbol. En cuanto a las otras dos propiedades ubicadas al margen de la quebrada se sabe que están construidas sobre la faja forestal protectora y que presentan riesgo, pero no se conocen las dimensiones de las mismas y la ubicación exacta.
En los informe técnicos obrantes como pruebas no hay una recomendación en torno a la necesidad de reubicación de las viviendas. Por otro lado, en el expediente, no obra la licencia de construcción del Colegio Club Los Leones, lo cual impide conocer si esa edificación excedió los términos de la licencia y la razón por la cual dicho colegio fue construido allí. Aunado a lo anterior, en el presente proceso no son partes ni terceros intervinientes los propietarios del Colegio Club Los Leones y las demás viviendas ubicadas en el sector, lo cual torna improcedente impartir una orden en contra de ellos, en atención a que no tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y la contradicción. Por lo anterior, la Sala confirmará la orden proferida por el a quo, esto es, que el Municipio de Dosquebradas como principal responsable de la acción urbanística dentro del área de su jurisdicción (artículo 8[18] de la Ley 388 de 1997) adelante las labores tendientes a la recuperación íntegra de los terrenos pertenecientes a las zonas de protección forestal pero, para ello, deberá realizar un estudio técnico con el fin de determinar si existe inminente peligro para dichas viviendas por encontrarse ubicadas en la zona de retiro del afluente hídrico, al igual que la realización de un estudio socioeconómico de las citadas familias sobre sus condiciones de vulnerabilidad.
Con base en los resultados de los análisis, se determinará las obras para evitar inminentes peligros, así como la procedencia o no de una eventual reubicación. VI.2.2.1.2. Derechos colectivos invocados En relación con los fundamentos jurídicos, en una y otra acción se observa que se invocaron los siguientes derechos colectivos: |Proceso número |Proceso actual | |66001-23-33-000-2014-00459-01(AP) |66001-23-31-000-2012-00168-00 | | |(AP) | | | | |“El Personero Municipal de |En este proceso, a pesar que | |Dosquebradas presentó demanda[19] en |se invocaron varios derechos | |ejercicio de la acción popular |colectivos solo fue objeto de | |establecida en el artículo 88 de la |argumentación por el | |Constitución Política y en la Ley 472|demandante la presunta | |de 5 de agosto de 1998[20], contra el|vulneración del derecho | |Municipio de Dosquebradas, el |colectivo al goce de un | |Departamento de Risaralda, la |ambiente sano, de conformidad | |Corporación Autónoma Regional de |con lo establecido en la | |Risaralda –CARDER, la Nación |Constitución y la Ley, para lo| |-Ministerio de Ambiente y Desarrollo |cual la parte actora citó | |Sostenible y el Fondo Adaptación, a |normas y jurisprudencia que | |quienes considera responsables de la |versa sobre la protección del | |vulneración de los derechos |medio ambiente. | |colectivos a la seguridad y | | |prevención de desastres previsibles | | |técnicamente, el goce del espacio | | |público y la utilización y defensa de| | |los bienes de uso público y la | | |preservación y restauración del medio| | |ambiente, debido a que no han | | |realizado las obras necesarias para | | |mitigar los riesgos de socavación de | | |las laderas de la quebrada Los | | |Molinos, circunstancia que amenaza la| | |estabilidad del suelo de las | | |viviendas adyacentes del Barrio Los | | |Naranjos, del Municipio de | | |Dosquebradas. | | Como se observa, las dos acciones populares tienen en común la presunta vulneración del derecho colectivo a la protección del medio ambiente sano, a su restauración y preservación, y la prevención de desastres previsibles técnicamente.
En el fallo 2014-00459-01, la Sala amparó no solamente la protección del medio ambiente sino otros derechos colectivos al confirmar el fallo de primera instancia que dispuso: “4. Se concede el amparo de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, goce del espacio público, preservación y restauración del medio ambiente.” En este contexto, la Sala destaca que el derecho argumentado en esta acción popular 2012-00168 se encuentra amparado por el proceso ya fallado por la Sala en el proceso 2014-00459.
VI.2.2.3. Objeto del litigio En lo concerniente al objeto del litigio, en cada demanda se invocaron las siguientes pretensiones: |Proceso número |Proceso actual | |66001-23-33-000-2014-00459-01(AP) |66001-23-31-000-2012-00168-00 | | |(AP) | | | | |“[…] PRIMERA.- Que se declare |“solicitamos muy respetuosamente| |responsable al MUNICIPIO DE |que se dicten las siguientes | |DOSQUEBRADAS, al DEPARTAMENTO DE |órdenes en sentencia: | |RISARALDA, a la CORPORACIÓN | | |AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA |PRIMERO. Que se ordene a las | |–CARDER, al MINISTERIO DE AMBIENTE|entidades accionadas de forma | |Y DESARROLLO SOSTENIBLE y al FONDO|inmediata que realicen se | |ADAPTACIÓN quienes por sus actos |requiere (sic) que la | |omisivos están vulnerando los |administración municipal define | |derechos colectivos relacionados |los procesos de relocalización | |con la seguridad y prevención de |de las viviendas de la parte | |desastres previsibles |alta, las cuales se encuentran | |técnicamente, el goce del espacio |sometidas a riesgo HIDROTECNICO,| |público y la preservación y |se requiere adelantar por parte | |restauración del medio ambiente. |de la Administración procesos de| | |mantenimiento de las zonas | |SEGUNDA.- Que como consecuencia de|verdes paralelas a las | |la declaración anterior, se ordene|quebradas, se debe realizar poda| |a las entidades demandadas la |técnica sobre los árboles que | |implementación de medidas que |amenazan riesgo en las | |mitiguen el riesgo y peligro |instalaciones de la Institución | |representados por la Quebrada Los |Educativa Club de Leones, se | |Molinos para la comunidad, de |debe intervenir el cause (sic) | |conformidad con el concepto |de la quebrada molinos para | |técnico núm. 2312 del 11 de julio |retirar el material que evita el| |de 2011, ampliamente detallado en |flujo normal de la quebrada, | |los hechos de la demanda, |debido al riesgo de volcamiento | |efectuándose todas y cada una de |sobre la quebrada molinos de los| |las actividades allí relacionadas |dos árboles de las especies | |y aquellas que sean necesarias |Guayacán y tulipán africano los | |para conjurar la violación a los |cuales producirían taponamiento | |derechos e intereses colectivos |del cause (sic) y posible | |cuya vulneración se alega. |avalancha y en los cuales es | | |evidente su volcamiento sobre el| |TERCERA.- En todo caso, solicito |cause (sic), se requiere que se | |que el presente asunto sea fallado|realicen las labores | |conforme a los hechos narrados que|silviculturales para la tala de | |conllevan a aplicar la norma que |los mismos.
Solicitamos que se | |se adecue a la realidad fáctica de|haga la reubicación inmediata de| |acuerdo al principio del iura |la vivienda que hay entre la | |novit curia […]”. |Quebrada Dosquebradas la | | |quebrada los Molinos lindando | | |con el Colegio Juan Manuel | | |Gonzales ya que llevamos más de | | |10 años y cada vez el peligro es| | |latente para los habitantes de | | |dicho inmueble sin recibir apoyo| | |alguno. | | | | | |SEGUNDO. Que ordenen a las | | |entidades realizar las obras | | |indicadas.” | En la acción popular 2014-00459-01, la pretensión es de carácter genérico consistente en ordenar a las entidades demandadas la implementación de medidas que mitiguen el riesgo y peligro representados por la quebrada Los Molinos. Sin embargo, expresamente pide remitirse a los hechos de la demanda y solicita la aplicación del principio iura novit curia.
En los hechos de la demanda, como ya se puso de presente en líneas anteriores, se indica la misma problemática de erosión de terrenos presentada en el proceso que se busca fallar ahora. VI.2.2.4. Identidad de objeto en el caso concreto Al realizar un comparativo con las pretensiones que fundamentan la acción popular 2012-00168-00, se observa que parte de lo pedido ya fue cubierto por el amparo ordenado en el fallo 2014-00459-01.
En efecto, en las pretensiones de la acción popular que ahora se estudia, 2012-00168-00, se solicita en la pretensión uno los siguientes aspectos: (i) relocalizar las viviendas de la parte alta, las cuales se encuentran sometidas a riesgo “hidrotécnico” y la vivienda que hay entre la quebrada Dosquebradas que linda con el colegio Juan Manuel González;
(ii) adelantar por parte de la administración procesos de mantenimientos de las zonas verdes paralelas a las quebradas; (iii) realizar poda técnica de árboles que amenazan riesgo; (iv) intervenir el cauce de la Quebrada Molinos para retirar el material que evita el flujo normal de la quebrada. En relación con el primer aspecto, consistente en la reubicación de algunas viviendas, se observa que dicho tema no se solicitó expresamente en la acción popular que ya fue fallada por esta Sección, motivo por el cual, como se explicó en líneas anteriores, respecto de este punto no opera el fenómeno de la cosa juzgada.
Lo mismo sucede respecto del punto 3 en relación con la poda técnica de árboles. Ahora bien, en cuanto a los aspectos 2 y 4 relativos a adelantar procesos de mantenimiento de las zonas verdes e intervenir el cauce de la quebrada Los Molinos para retirar el material que evita el flujo normal de la quebrada, se observa que las mismas ya fueron resueltas en el ordinal primero de la sentencia proferida por esta Sección en el proceso 2014-00459- 01, cuando dispuso que el Municipio de Dosquebradas, con el acompañamiento y asesoría del departamento de Risaralda, elabore, ejecute y financie “las obras de construcción de tratamiento de taludes, muros de contención y demás obras que sean conducentes para mitigar los problemas de erosión, deforestación, socavamiento, prevención de derrumbes y de regulación del cauce que se presenta en la quebrada Los Molinos a la alturas de las calles 45 Bis y 46 con carreras 11 a 13 del Barrio Los Naranjos”.
(Se destaca) Así mismo, se ordenó a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER brindar el acompañamiento técnico y ambiental en la solución del problema de erosión, deforestación, socavamiento, prevención de derrumbes y de regulación del cauce que se presenta en el sector. Como se observa, al hacer referencia a “las demás obras que sean conducentes en el sector para mitigar los problemas de erosión, deforestación, socavamiento, derrumbes y regulación de cauce que se presenta en la quebrada”, (Se destaca) se está haciendo alusión al problema de las zonas verdes en el sector y a la intervención del cauce para corregirlo.
De todas formas, se reitera que parte de la problemática del sector gira en torno a la erosión del terreno, así dan cuenta de ello en el presente proceso los Conceptos técnicos 2202 de 30 de junio de 2011, 0198 del 27 de enero de 2012, 0509 del 02 de marzo de 2012 y 0883 del 20 de abril de 2012, contenidos en el Oficio núm. SG-OMPADE-3431 del 20 de septiembre de 2011, proferido por la CARDER, en el cual se indica que los barrios ubicados en el sector objeto de la controversia presentan problemas “geotécnicos, hidráulicos o tipo combinado, debido al fenómeno natural ocasionando por la socavación, saturación del suelo y deslizamientos, llevándose consigo zonas verdes de los predios evaluados a lado y lado de los afluentes hídricos”.
Así las cosas, a partir de una lectura integral de las pretensiones de una y otra demanda logra extraerse que lo pretendido ya se encuentra resuelto parcialmente por decisión judicial anterior. En relación con la solicitud de reubicación de viviendas, no se configura la cosa juzgada, como quiera que dicho aspecto puntual no fue solicitado en el proceso que ya fue fallado por la Sección. Lo mismo sucede en relación con la poda técnica de los árboles, asuntos que ya fueron estudiados en esta providencia. En lo atinente a mantener las zonas verdes e intervenir el cauce de la quebrada, dichas solicitudes están resueltas cuando se ordenó por esta Sala que se ejecuten todas las obras que sean conducentes para mitigar los problemas de deforestación y de regulación del cauce que se presenta en la quebrada.
Expuesto lo anterior, la Sala procede a examinar la identidad de partes como último elemento para verificar la configuración de la cosa juzgada. VI.2.2.3. Identidad de partes Como se comentó ut supra, en las acciones populares no es necesaria una identidad absoluta de las partes, en tanto que el artículo 35 de la Ley 472 de 1998, preceptúa que “La sentencia tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general.” (Se destaca) Lo importantes es que los responsables por la afectación al derecho colectivo invocado sean los mismos, y que no obstante la calidad difusa de la comunidad titular del derecho, el grupo -determinado o determinable- afectado con la amenaza o vulneración de los derechos colectivos comprometidos, también sea el mismo.
En relación con la parte accionante en este proceso, resulta entonces indiferente que la acción popular haya sido interpuesta por una persona distinta a la que ahora presenta la acción. En este caso, los afectados por la vulneración de los derechos colectivos son todos los habitantes del barrio Los Naranjos en la zona delimitada anteriormente.
En cuanto a la parte demandada, se destaca que si bien en el fallo del proceso 2014-00459-01 figuraban como accionados el Municipio de Dosquebradas y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, que también son demandados en el actual proceso 2012-00168-00, en dicha oportunidad no se vinculó como parte demandada a la Empresa de Servicios Públicos SERVICIUDAD E.S.P; por lo que frente a ésta no se profirió orden alguna, al no ser parte en el proceso.
En consecuencia, la cosa juzgada operaría frente al Municipio de Dosquebradas y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda solamente en lo concerniente a la pretensión de mantenimiento de zonas verdes e intervención del cauce de la quebrada que hay en el sector, pero no en relación con la pretensión de reubicar viviendas y hacer poda de árboles que amenazan riesgo, como se expuso en líneas anteriores.
Por otro lado, tampoco operaría la cosa juzgada en relación con la responsabilidad de SERVICIUDAD E.S.P., entidad que como se explicará en detalle, también sería responsable por la vulneración de los derechos colectivos, como quiera que tiene a su cargo la prestación del servicio público de aseo en el sector; punto en el cual, si bien en el fallo 2014- 00459 se ordenó la realización de campañas pedagógicas para la protección del medio ambiente, no se dispuso nada en relación a qué entidad debía recoger los escombros y las basuras de la zona.
Por los motivos anteriores, y teniendo en cuenta que coincide la causa petendi y el objeto del litigio entre los procesos 2012-00168-01 y 2014- 00459-01 respecto del Municipio de Dosquebradas y la CARDER, la Sala reconocerá de oficio la excepción de cosa juzgada parcial solamente respecto de aquellas y en relación con la pretensiones de mantenimiento de zonas verdes e intervención del cauce de la quebrada que hay en el sector y, ahora, procederá a estudiar el recurso de apelación interpuesto por SERVICIUDAD E.S.P. en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
VI.2. APELACIÓN INTERPUESTA POR SERVICIUDAD E.S.P. En relación con SERVICIUDAD E.S.P., el a quo ordenó lo siguiente: “QUINTO: ORDENAR al Municipio de Dosquebradas y a la empresa industrial y Comercial de Estado Serviciudad E.S.P., realizar a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, una concertación interinstitucional para la planeación de actividades y ejecución de los trabajos de liberación de escombros, residuos sólidos y demás materiales que se encuentren en el sector y que ocasionan deterioro al medio ambiente y a las zonas aledañas a los afluentes hídricos.
SEXTO: ORDENAR al municipio de Dosquebradas y a la empresa industrial y comercial de Estado Serviciudad E.S.P., como empresa responsable del servicio público de aseo en dicha jurisdicción, la realización periódica, cada tres (3) meses, de campañas pedagógicas de sensibilización social con los miembros de la comunidad residente en el sector objeto de la acción popular, a efectos de crear conciencia colectiva sobre la importancia de respetar los retiros de las quebradas, no ejecutar actos que atenten contra el equilibrio del medio ambiente y el recurso hídrico del Municipio, y que a la postre, generen y/o acrecienten el riesgo objeto aquí de amparo constitucional; actos relativos al manejo de basuras, tales como no arrojar residuos sólidos, escombros, muebles entre otros materiales o fluidos en las zonas de protección forestal y cauce de las quebradas.” Sobre el punto, la Empresa Industrial y Comercial del Estado SERVICIUDAD E.S.P. plantea en su defensa varios problemas de hecho y de derecho.
En relación con los asuntos de hecho, indicó, en primer lugar, que no es cierto lo aducido por los accionantes sobre la vulneración de los derechos colectivos en lo que a ella respecta, es decir, el problema de basuras que hay en el sector. También advierte sobre la responsabilidad de la comunidad en relación con los desechos y basuras que hay en la zona.
Sobre el particular, se observa que si bien estos hechos fueron objeto de estudio en la acción popular 2014-00459-01, en dicho proceso no fue parte SERVICIUDAD E.S.P. luego, no es posible juzgar a dicha entidad con base en unos hechos y unas pruebas que no tuvo la oportunidad de controvertir. Por lo tanto, serán objeto de estudio conforme lo establecido en este proceso.
Por otro lado, SERVICIUDAD E.S.P. también señaló que las campañas pedagógicas para instruir a los habitantes del sector en el cuidado del medio ambiente las ha venido realizando y que el fallo apelado no señala un tiempo límite para el cumplimiento de las mismas. En relación con los asuntos de derecho, apunta que no es responsabilidad suya los hechos de la demanda, dado que su competencia en el sector se restringe a la recolección de residuos sólidos de carácter ordinario y no en velar por el mantenimiento de las quebradas.
Para efectos de resolver dichos reparos, la Sala expondrá en primer lugar las pruebas que dan cuenta de los hechos objeto del recurso de apelación, y con base en ello, resolverá si: 1) ¿Es cierto que en los barrios ubicados entre la calle 46 con carrera 11 (en inmediaciones de la Institución Educativa Juan Manuel González) y en la calle 45 con carreras 12 y 13 (alrededores de la Institución Educativa Club de Leones), al lado de las quebradas Dosquebradas y Los Molinos en el Municipio de Dosquebradas hay presencia de residuos y basuras?; 2) ¿Es cierto que los habitantes de los barrios ubicados entre la calle 46 con carrera 11 (en inmediaciones de la Institución Educativa Juan Manuel González) y en la calle 45 con carreras 12 y 13 (alrededores de la Institución Educativa Club de Leones), al lado de las quebradas Dosquebradas y Los Molinos en el Municipio de Dosquebradas arrojan basuras y desechos en el sector?.
Expuesto lo anterior, y destacados los hechos relevantes del caso, la Sala procederá a examinar si: 1) ¿Es competente una empresa industrial y comercial del Estado de servicios públicos domiciliarios, que presta el servicio de aseo, para realizar campañas pedagógicas con el fin de instruir a los habitantes de unos barrios ubicados en el municipio donde opera, en el cuidado y protección del medio ambiente?; 2) ¿Es cierto que la orden impartida de realizar campañas pedagógicas para instruir a los habitantes del sector en el cuidado del medio ambiente se han venido realizando y que el fallo apelado no señala un tiempo límite para su cumplimiento?; y 3) ¿Es competencia de una empresa industrial y comercial del Estado de servicios públicos domiciliarios que opera en un área donde hay unas edificaciones en inmediaciones de una quebrada recoger basuras, escombros de construcciones y otro tipo de desechos que se encuentran tanto en la quebrada como en sus alrededores? VI.2.1.
Acreditación de los hechos materia de apelación La Sala se permite relacionar las pruebas relevantes que permitan establecer la existencia de responsabilidad por parte de la entidad apelante en los hechos materia de esta acción popular. Al respecto, se observa lo siguiente: - Copia del Oficio núm. STO-4.2-09.12-0640-2158 del 19 de mayo de 2011[21], suscrito por el Profesional de la Coordinación de Aseo y el Subgerente Técnico y Operativo de Serviciudad, a través del cual se informó a la señora Luz Miryam Montilla Montaño lo siguiente: "Serviciudad realizó para el 3 de mayo de 2011 recolección de muebles viejos y residuos sólidos acumulados a un costado del puente que linda con el ingreso a la calle 45 bis.
No obstante, se realizó de la misma forma socialización del comparendo ambiental para lo cual realizó entrega personal de un volante generado por la empresa que incluye información acerca de la ley 1259 de 2008, el decreto reglamentario 3695 de 2009, el acuerdo 016 de 2009 y el decreto 112 de 2010, que trata de las infracciones y sanciones a los infractores.” (Se destaca) - Copia del Oficio núm. STO-4.2-09.12-0687-2243 de 26 de mayo de 2011[22], suscrito por el Profesional de la Coordinación de Aseo y el Subgerente Técnico y Operativo de SERVICIUDAD E.S.P., por medio del cual se informó a la señora Luz Miryam Montilla Montaño lo siguiente: “Se efectuó verificación de las actividades realizadas, constatando que efectivamente, se presta servicio de recolección puerta a puerta en la zona, especificando que para el día 03 de mayo se realizó recolección de muebles y residuos sólidos acumulados hacia el puente.
No obstante por el grado de insensibilidad de la comunidad de la zona, se observó evidentemente en una nueva inspección nuevos cúmulos de basura concentrados en el área. Es de aclarar que para la fecha se realizó entrega del volante correspondiente a comparendo ambiental, en la comunidad del sector, donde es importante hacer claridad que parte de la problemática identificada en la quebrada también corresponde a transeúntes que arrojan desechos en el sector.
Por tal razón la supervisión de aseo realizará monitoreos constantes en el área.” (Se destaca) - Copia simple de denuncia elevada a la Personería Municipal de Dosquebradas el 1º de agosto de 2011[23], por miembros de la comunidad residente en el sector de la calle 45 bis con carrera 13 y las instituciones educativas Club de Leones y Juan Manuel González, a través de la cual informan que hay basura arrojada por los ciudadanos del sector.
Adjuntan registro fotográfico en blanco y negro en el cual se observan residuos sólidos y desechos sobre una vía y árboles caídos.[24] - Copia del Oficio núm. STO-4.2-09.12-1779 E-0961 de 24 de octubre de 2011, suscrito por el Profesional de la Coordinación de Aseo y el Subgerente Técnico y Operativo de SERVICIUDAD E.S.P., por medio del cual le informó a la señora Luz Miryam Montilla Montaño que "( ) se realizarán todos (sic) las gestiones necesarias a fin de mantener libre de residuos sólidos el puente vehicular que une Naranjos con Buenos Aires en la calle 45 bis, y de mejorar el servicio de barrido en la zona, lo cual ya viene siendo adelantado, tratando la problemática del puente como una zona de atención especial".[25] (Se destaca) - Copia de derecho de petición presentado por Luz Miryam Montilla el 23 de mayo de 2011 en el cual le pregunta a SERVICIUDAD E.S.P: “¿Con qué vecinos se hizo la socialización del comparendo ambiental el día 3 de mayo? Pues he indagado con varios de ellos y ninguno recibió la información (hablo de los vecinos de la calle 45 BIS con carrera 13 y calle 46 de la misma).
Me imagino que ustedes tienen evidencias de ello y me gustaría conocerla, pues seguimos con el problema de las basuras y hasta en la quebrada continúa la misma puerta tirada desde el año pasado, entre otros desechos. Insisto que si pagamos derecho a aseo, nos colaboren teniendo un sector digno de habitar. 2. Ustedes recogieron los desechos que tal vez habría ese día sobre el andén del puente, pero falta un aviso sobre la prohibición de arrojar basuras.
(SERVICIUDAD)” - Derecho de petición presentado ante SERVICIUDAD E.S.P. fechado el 15 de febrero de 2012, a través del cual residentes de las calles 45 Bis y 46 con carreras 12 y 13 del Barrio Los Naranjos solicitan cumplir con el servicio de barrido del puente vehicular que comunica los Barrios Buenos Aires y Naranjos, la recolección de basuras y escombros que los vecinos depositan allí, atender el compromiso y cumplimiento a los llamados que se hacen para la solución de este problema, establecer más avisos de prohibición de basuras. - Conceptos técnicos 0198 de 27 de enero, 0509 de 2 de marzo y 0883 de 20 de abril de 2012,[26] proferidos por la CARDER.
Estos conceptos se realizaron con base en una visita efectuada en la Quebrada la Soledad en la carrera 20 con calle 65, como quiera que esta quebrada y esta zona no es objeto de la presente acción popular, no se hace mención al contenido de aquellos. - Proyectos de obras 83054 de 18 de noviembre de 2013, contrato de prestación de servicios 591 de 19 de diciembre de 2011 celebrado entre el Municipio de Dosquebradas y el señor Guillermo Antonio Valencia Rojas, cuyo objeto es, “control de inundaciones y descontaminación mediante limpieza de 2000 metros lineales de la Quebrada la Soledad en el Municipio de Dosquebradas”, e invitación pública 233 de 2011 del Municipio de Dosquebradas, cuyo objeto es: “control de inundaciones y descontaminación mediante limpieza de 2000 metros lineales de la Quebrada La Soledad en el Municipio de Dosquebradas”.
No se relaciona el contenido de los mismos en atención a que forman parte de una quebrada y una zona distinta a la presente acción popular. - Certificado de existencia y representación legal de SERVICIUDAD E.S.P. fechado el 12 de agosto de 2012, en el cual se indica que se trata de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, cuya función es la prestación de los Servicios Públicos Domiciliarios, incluido el de aseo en el Municipio de Dosquebradas.
Su capital está distribuido entre dos socios a saber: el Municipio de Dosquebradas y la Empresa Municipal de Servicios Públicos. El gerente de la empresa y representante legal es de libre nombramiento y remoción por parte del Alcalde del Municipio de Dosquebradas. Es decir, SERVICIUDAD E.S.P. es una empresa de carácter público de propiedad del Municipio de Dosquebradas.
Dentro de su objeto social se señala lo siguiente: “OBJETO SOCIAL: SERVICIUDAD ESP, TIENE COMO OBJETO PRINCIPAL LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES: A) LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS A LOS QUE SE APLICA LA LEY 142 DE 1994, ESTO ES LOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, ASEO, ENERGÍA ELÉCTRICA, DISTRIBUCIÓN DE GAS COMBUSTIBLE, TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA Y TELEFONÍA MÓVIL EN EL SECTOR RURAL.
B) LA EJECUCIÓN DE TODAS LAS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS DEFINIDAS EN EL CAPÍTULO II DE LA LEY DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICIALIARIOS Y LOS DEMÁS SERVICIOS PREVISTOS EN LAS NORMAS ESPECIALES DE DICHA LEY, DE LAS QUE LA ADICIONEN, SUSTITUYAN O DESARROLLEN. C) LA EJECUCIÓN DE TODAS LAS ACTIVIDADES AFINES, CONEXAS Y COMPLEMENTARIAS Y RELACIONADAS A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, ASEO, ENERGÍA ELÉCTRICA, DISTRIBUCIÓN DE GAS COMBUSTIBLE, TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA Y TELEOFÍNA LOCAL MÓVIL EN EL SECTOR RURAL, LA REALIZACIÓN DE OBRAS, DISEÑOS Y CONSULTORÍA RELACIONADOS CON LOS SERVICIOS MENCIONADOS Y LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS EN BENEFICIO DE SUS USUARIOS.( )"[27] (Se destaca) - Cartillas anexas al recurso de apelación presentado por SERVICIUDAD E.S.P., tituladas así: I) “Cuida a Dosquebradas Nuestra Ciudad Cuenca conoce la Ley de: COMPARENDO AMBIENTAL”, elaborada por FUNCIENCIA, SERVICIUDAD E.S.P., Concejo Municipal de Dosquebradas y Dosquebradas Digna.
En esta cartilla no aparece fecha de su elaboración y en ella se explican los alcances del comparendo ambiental. II) “AGUA POTABLE y saneamiento básico comparendo ambiental y conozca SERVICIUDAD”, elaborada por SERVICIUDAD Acueducto, Aseo y Alcantarillado ESP”. En esta cartilla se explica el adecuado manejo del agua potable y se instruye sobre el comparendo ambiental.
III) “SERVICIUDAD E.S.P COMPROMETIDA CON EL MEDIO AMBIENTE”. En esta cartilla se explica la importancia de proteger el agua. IV) “GENERALIDADES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS HÍDIRCOS MANEJO DE RESIDUOS SÓLIDOS CONOCE A SERVICIUDAD”. Esta cartilla tampoco tiene fecha de elaboración, en la misma se indican una serie de parámetros en torno al manejo de los residuos, basuras, comparendo ambiental y cuidado del agua.
V) “PROHIBIDO ARROJAR BASURAS Y ESCOMBROS EN ESTE LUGAR. DENUNCIE COMPARENDO AMBIENTAL POLICÍA 123 SECRETARÍA DE GOBIERNO 3320549”. Esta cartilla es elaborada por SERVICIUDAD E.S.P. y en ella se explican las funciones de dicha empresa de servicios públicos.[28] - Inspección judicial llevada a cabo el 24 de septiembre de 2014 a la altura de los barrios ubicados entre calle 46 con carrera 11 (Institución Educativa Juan Manuel González) e Institución Educativa Club de Leones Calle 45 con carreras 12 y 13, ambos costados de la Quebrada los Molinos y su desembocadura a la quebrada Dosquebradas.
En dicha inspección, el apoderado de SERVICIUDAD E.S.P. manifiesta: “En el recorrido de esta orilla y observando el cauce de la quebrada y el talud así como la zona de forestación protegida, en esta parte se avizoran basuras al lado del cauce, no propiamente en el río o en su cauce. El apoderado de SERVICIUDAD manifiesta: periódicamente Serviciudad está haciendo limpieza en las quebradas, lo que pasa es que la mala actitud de los vecinos continúan arrojando y depositando las basuras, escombros y residuos sobre las laderas que obviamente van a continuar en la quebrada”.[29] También se afirma en dicha inspección judicial lo siguiente: “A continuación interviene nuevamente el ingeniero Jorge Luis Álvarez de la OMPADE, quien manifiesta que “aguas arriba de la viga transversal está totalmente sedimentado y aguas abajo pues sigue el cauce normal, entonces se van formando como unas escaleritas de sedimentos que evitan que la quebrada se profundice, aseguran los ingenieros asistentes que la quebrada ya está más vitalizada, al haber recuperado la cobertura vegetal ya no es tan visual el tema de la basura; en este momento de la diligencia se le solicita a los funcionarios de la CARDER que se realice la medición en este punto, encontrando que de la corona del talud al límite de la vía hay 3 metros; al caminar unos metros más se observa que sí hay un represamiento de la quebrada por basuras que le está cambiando el cauce; precisa la magistrada que se observan basuras en el interior de la quebrada y en la zona de retiro e indaga a los funcionarios de la OMPADE acerca de si este sector frente al colegio donde nos encontramos nunca se ha intervenido, a lo cual responde el ingeniero Jorge Luis Álvarez que “se hicieron las transversales para evitar la profundización de la quebrada, porque así se evita la erosión en las márgenes de la quebrada, entonces haciendo las transversales se controlan los taludes, pero cuando se empiezan a depositar basuras, ellos pierden la capa vegetal entonces son más erosionables”[30] (Se destaca) Por otro lado, en la inspección judicial también se advirtió lo siguiente: “Siguiendo el recorrido por esta orilla de la Quebrada Los Molinos, se observa que la casa con nomenclatura 44-15 sobre la carrera 12, está construida dentro de la zona forestal protectora; además el acceso a la quebrada sobre la carrera 12 se encuentra impedido por un cerramiento natural que limita con un portón metálico.
En este momento de la diligencia la señora que habita al interior del cerramiento nos permite ingresar. Al interior, observa el Despacho, una vivienda en ramada y material, animales, pavos, cabra y domésticos. La zona de retiro de la Quebrada totalmente ocupada o sea la zona forestal protegida sirve de base a la vivienda esta zona forestal está totalmente invadida a más que se evidencia zona de botadero de escombros así relleno del terreno en el que levanta la vivienda, este punto que denominaremos de INVASIÓN, lo describe el ingeniero Jorge Luis Álvarez de la OMPADE así: “en este momento nos encontramos parados sobre un lleno antrópico, se puede observar que esto es depósito constante de materiales, sobre la quebrada se observa la obra de estabilización, una transversal, justo en frente de donde estábamos ubicados en el segundo punto de la visita, esta invasión está ubicada dentro de toda la zona forestal protectora de la quebrada e hicieron el lleno para poder construir la vivienda y la finca en la que está ubicados, así como los corrales y árboles frutales.” (Se destaca) - Concepto Técnico 001175 elaborado por la CARDER el 21 de abril de 2014, de la zona comprendida en la Calle 45B y 46 entre carreras 11 y 13 particularmente a los Colegios Club de Leones (margen izquierda aguas abajo) y la Institución Educativa Juan Manuel González (margen derecha aguas abajo) del Municipio Dosquebradas, en el cual se indica: “1.
Se observa gran presencia de basuras tales como escombros de construcción, colchones, residuos ordinarios, aparatos en desuso, madera, muebles, entre otros (fotos 1, 2 y 3) en la ribera y dentro del cauce de la Quebrada Molinos que afectan su flujo normal y pueden eventualmente causar represamientos durante una creciente. (…) 3. Presencia en el cauce de material proveniente de escombros de construcciones colapsadas, como muros en concreto y canales, que han quedado en el lecho de la quebrada en distintos puntos, los cuales afectan la dinámica del flujo de la quebrada generando socavación lateral, acelerada por bifurcación de la corriente como se aprecia en la fotografía 7.
(…) 8. Se evidencia falta de control por parte de las autoridades municipales debido a la gran presencia de residuos sólidos y a la variedad de los mismos a lo largo del cauce y la ribera de la quebrada. CONCLUSIONES: Se observa socavación lateral debido a la dinámica y características propias de la cuenca (principalmente margen izquierda de la quebrada Molinos), sin embargo, se presentan factores antrópicos como basuras y escombros, que alteran estas condiciones y aceleran procesos erosivos en los puntos específicos identificados: Margen izquierda, frente al Colegio Club de Leones, Margen Derecha, esquina cancha múltiple Institución Educativa Juan Manuel González.” [31] (Se destaca) De la exposición probatoria anterior, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes para la apelación. VI.2.2.
Hechos relevantes 1. El sector objeto de la acción popular, esto es: la zona donde se ubican las instituciones educativas Juan Manuel González (calle 46 con carrera 11) y Club de Leones (calle 45 con carreras 12 y 13) y las viviendas localizadas en la calle 45 bis y 46 entre carreras 11 a 13 en el Municipio de Dosquebradas (Risaralda), edificaciones que se encuentran construidas al margen de la quebrada Los Molinos, presenta residuos, basuras, escombros de construcción, muebles y desechos, los cuales se ubican tanto al interior de la quebrada Los Molinos, en su ladera, en zonas y vías aledañas. 2.
Los materiales se ubican exactamente en los siguientes sitios: i. Muebles viejos y residuos sólidos acumulados a un costado del puente que une al Barrio Los Naranjos con el Barrio Buenos Aires ubicado en el ingreso a la calle 45 bis.[32] ii. Bolsas de basura en la calle 45 Bis con carrera 13 y en inmediaciones a las instituciones educativas Club de Leones y Juan Manuel González.[33] iii.
Basuras, escombros de construcción, colchones, residuos ordinarios, aparatos en desuso, madera y muebles al lado del cauce, en la ribera y en la zona de retiro de la quebrada Los Molinos, ubicados en el espacio geográfico descrito en el hecho número 1.[34] iv. Basuras, escombros de construcción, colchones, residuos ordinarios, aparatos en desuso, madera y muebles al interior de la quebrada Los Molinos en la zona objeto de la acción popular, los cuales están modificando su cauce.[35] v. Lleno antrópico con escombros en el terreno donde se ubica una vivienda construida en la zona forestal protectora de la quebrada Los Molinos.[36] 3.
Los elementos y residuos encontrados en el sector se pueden agrupar y clasificar de la siguiente manera: 1. residuos sólidos ordinarios o basuras; 2. Aparatos en desuso, muebles, colchones y desechos en maderas; 3. Escombros de construcción. 4. Los materiales arrojados en el sector tienen un origen antrópico, es decir, los habitantes del sector y los transeúntes arrojan esos elementos en áreas públicas. 5.
SERVICIUDAD E.S.P. es una empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de carácter público que presta, entre otros, el servicio de aseo en el Municipio de Dosquebradas (Risaralda). A su vez, le corresponde según su objeto social prestar todas las actividades complementarias y conexas a dicho servicio público. 6. SERVICIUDAD E.S.P. ha elaborado unas cartillas pedagógicas en las cuales explica la importancia de proteger el medio ambiente, el comparendo ambiental y la obligación de no arrojar basuras en el sector.
En este contexto probatorio, resulta sencillo resolver los dos primeros planteamientos de hecho indicados en el recurso de apelación. El primero, relacionado con la afirmación genérica concerniente a que no hay prueba de la vulneración de los derechos colectivos respecto de lo cual se pide revisar el caudal probatorio. Sobre este aspecto, tal como se advirtió en la exposición probatoria anterior, el sector objeto de la acción popular presenta basuras, escombros y desechos, lo cual constituye una vulneración del derecho colectivo a la preservación y restauración del medio ambiente, pues de acuerdo con el literal k del artículo 8° del Decreto 2811 de 1974, “por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, la acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios es un factor que deteriora el medio ambiente.
El segundo problema de hecho, es el concerniente a la responsabilidad de la comunidad en cuanto a las basuras que se arrojan en el sector. Sobre el punto, si bien dicho argumento no ataca directamente lo ordenado por el Tribunal a SERVICIUDAD ESP, es un hecho cierto y se encuentra demostrado que el origen de los desechos, escombros y basuras de la zona es de carácter antrópico, es decir, son habitantes y transeúntes del sector los que arrojan esos materiales ubicados tanto en la quebrada como en su ribera y sectores aledaños.
Se destaca que en relación con este tema ya fue impuesta una orden en la sentencia proferida en el proceso 2014-00459, fallado por esta Sección, consistente en que el Municipio de Dosquebradas y la CARDER deben efectuar campañas pedagógicas y los controles correspondientes para imponer el comparendo ambiental. También se exhortó a la comunidad en dicha oportunidad para que se abstenga se seguir arrojando basuras en el sector; sin que de ello configure un eximente, en favor de SERVICIUDAD ESP, a lo ordenado en los ordinales quinto y sexto de la sentencia apelada.
Expuesto lo anterior, la Sala procede entonces a examinar los dos problemas de derecho planteados por el recurrente, los cuales giran en torno a la competencia de la Empresa de Servicios Públicos SERVICIUDAD E.S.P. para adelantar campañas pedagógicas con el fin de que los habitantes del sector no contaminen la zona y la competencia para recoger los materiales arrojados por los habitantes en el sector.
Para efectos de solucionar dichos problemas, la Sala se permite exponer los alcances del derecho colectivo a la preservación y restauración del medio ambiente, el marco normativo y jurisprudencial que determina las competencias de las empresas de servicios públicos domiciliarios en relación con el aseo. Con base en tales elementos resolverán los problemas planteados.
VI.2.3. Derecho colectivo a la preservación y restauración del medio ambiente Los artículos 79 y 80 de Constitución Política preceptúan lo siguiente: “[…] Artículo 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines […]”.
“[…] Artículo 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas […]”.
La Corte Constitucional definió el medio ambiente sano como “[…] un conjunto de condiciones básicas que rodean al hombre, que circundan su vida como miembro de la comunidad y que le permiten la supervivencia biológica e individual, además de su desempeño normal y desarrollo integral en el medio social. De esta manera deben tenerse como fundamentales para la supervivencia de la especie humana […]”.
En la sentencia proferida en el proceso 2014-00459, en la cual la Sala examinó hechos semejantes a los que ahora se examinan, la Sala explicó que la Constitución Política “reconoce el derecho a gozar de un ambiente sano y le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, así como el de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales, exigir la reparación de los daños causados, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.” El Decreto 2811 de 1974 “por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente” consideró en el literal k del artículo 8°, a la acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios como un factor que deteriora el medio ambiente.
VI.2.4. Servicio Público Domiciliario de Aseo Los artículos 365 y siguientes de la Constitución Política señalan lo siguiente: “ARTICULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.
En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. (…)
ARTICULO 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. (…)
ARTICULO 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. (…).” (Se destaca) Tratándose de servicios públicos domiciliarios la Ley 142 de 1994 desarrolló la orden anotada en el artículo 365 constitucional, así: “Artículo 1o.
Ámbito de aplicación de la ley. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley”.
A su turno, el artículo 14 ibídem, con las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la Ley 689 de 2001, define cuáles actividades se enmarcan dentro del género servicios públicos domiciliarios y qué se entiende por el de aseo, que ocupa la atención de la Sala: “Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) 14.20 Servicios Públicos.
Son todos los servicios y actividades complementarias a los que se aplica esta ley. 14.21. Servicios públicos domiciliarios. Son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible, tal como se define en este capítulo. (…) 14.24 Servicio público de aseo.
Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos. Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento".
(Se destaca) Vista la regulación legal en la materia, lo que se puede concluir hasta aquí es que el concepto de servicio público de aseo implica: a) la recolección municipal de residuos, principalmente sólidos; b) las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos, y c) las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento.
Por otro lado, en sentencia proferida el 28 de marzo de 2014[37], la Sala sostuvo que, “Los residuos sólidos comprenden los domésticos, comerciales e institucionales, las basuras de la calle, los escombros de la construcción, los residuos generados en las diferentes actividades productivas de bienes y servicios, que a nivel macro comprende los sectores industrial, agropecuario, de servicios y mineros.” Ahora bien, el Decreto 2981 de 2013, por el cual se reglamenta el servicio público de aseo, y deroga el Decreto 1713 de 2002[38], define en su artículo 2 los residuos sólidos, así: “Residuo sólido: Es cualquier objeto, material, sustancia o elemento principalmente sólido resultante del consumo o uso de un bien en actividades domésticas, industriales, comerciales, institucionales o de servicios, que el generador presenta para su recolección por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo.
Igualmente, se considera como residuo sólido, aquel proveniente del barrido y limpieza de áreas y vías públicas, corte de césped y poda de árboles. Los residuos sólidos que no tienen características de peligrosidad se dividen en aprovechables y no aprovechables. Residuo sólido aprovechable: Es cualquier material, objeto, sustancia o elemento sólido que no tiene valor de uso para quien lo genere, pero que es susceptible de aprovechamiento para su reincorporación a un proceso productivo.
Residuo sólido especial: Es todo residuo sólido que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso, necesidades de transporte, condiciones de almacenaje y compactación, no puede ser recolectado, manejado, tratado o dispuesto normalmente por la persona prestadora del servicio público de aseo. El precio del servicio de recolección, transporte y disposición de los mismos será pactado libremente entre la persona prestadora y el usuario, sin perjuicio de los que sean objeto de regulación del Sistema de Gestión Posconsumo.
Residuo sólido ordinario: Es todo residuo sólido de características no peligrosas que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso es recolectado, manejado, tratado o dispuesto normalmente por la persona prestadora del servicio público de aseo. (…) Los residuos provenientes de las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped y poda de árboles ubicados en vías y áreas públicas serán considerados como residuos ordinarios para efectos tarifarios.” (Se destaca) Como se lee, en cuanto a la definición de residuo sólido, el Decreto 2981 de 2013, aparte de establecer que aquel es cualquier objeto, materia, sustancia o elemento principalmente sólido resultante del consumo o uso de un bien en actividades domésticas, industriales, comerciales, institucionales o de servicios, limita a que estos son los que el generador presenta para su recolección por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo (es decir, aquellos que el usuario del servicio ubica en el punto de la recolección); según el artículo 22 del Decreto en comento, estos puntos son la unidad de almacenamiento o en el andén en el caso de multiusuarios.[39] El decreto también circunscribe la prestación del servicio a aquellos residuos provenientes del barrido y limpieza de áreas y vías públicas, corte de césped y poda de árboles.
Al respecto, se destaca que el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, con las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la Ley 689 de 2001, no restringe la prestación del servicio público de aseo a aquellos residuos sólidos que el generador ponga en el punto de recolección o solamente aquellos provenientes del barrido y limpieza de áreas y vías públicas, corte de césped y poda de árboles.
La regulación legal es más amplia, pues aparte de establecer que el servicio público de aseo consiste en la recolección de residuos principalmente sólidos, sin limitar a los ubicados en el punto de recolección, también lo extiende a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos y a las de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento.
En este escenario, las precisiones establecidas en el Decreto 2981 de 2013 en cuanto a la prestación del servicio público de aseo se entienden como una modalidad de prestación del mismo y para los fines derivados del propio decreto reglamentario, pero no la única, en tanto que la norma legal, esto es, la Ley 142 de 1994 no limita la prestación del servicio público de aseo a las indicadas en el artículo 2 del citado decreto, sino en general a la recolección de residuos sólidos y también a las referidas actividades complementarias.
En consecuencia, la prestación del servicio público de aseo incluye la recolección de residuos sólidos no solamente en el punto donde los pone el generador, sino también a los ubicados en las vías y áreas públicas; siempre y cuando reúna las características de sólido, es decir, que sea cualquier objeto, materia, sustancia o elemento resultante del consumo o uso de un bien en actividades domésticas, industriales, comerciales, institucionales o de servicios.
También se encuentra obligada a la realización de las actividades complementarias señaladas en la Ley 142 de 1994 y sus normas reglamentarias. Por otro lado, de acuerdo con el Decreto 2981 de 2013, dentro de la categoría de residuos sólidos se encuentran: los residuos sólidos ordinarios y los residuos sólidos especiales. Según las definiciones contenidas en el artículo 2 del citado decreto, el residuo sólido ordinario es todo aquél que por sus características no peligrosas y por su naturaleza, composición, tamaño y volumen es recolectado, manejado, tratado o dispuesto por la empresa prestadora del servicio público de aseo, mientras que un residuo sólido especial es todo residuo sólido que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso, necesidades de transporte, condiciones de almacenaje y compactación, no puede ser recolectado, manejado, tratado o dispuesto normalmente por la persona prestadora del servicio público de aseo.
Destaca la Sala que, sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con el parágrafo del artículo 15 del Decreto 2981 de 2013, “El precio por la prestación del servicio público de aseo para el manejo de residuos de construcción y demolición, así como de otros residuos especiales, será pactado libremente por el usuario que lo solicite y la persona prestadora del servicio”.
Aspecto que refiere a los costos asociados al servicio público de aseo y no a la prestación del servicio en sí mismo considerado. VI.2.5. Caso concreto VI.2.5.1. Campañas pedagógicas adelantadas en el sector SERVICIUDAD E.S.P. manifiesta en su apelación que no tiene sentido la orden del a quo consistente en realizar campañas pedagógicas en el sector objeto de la acción popular, en atención a que ya ha venido efectuando tales campañas mediante una serie de cartillas por medio de las cuales ha instruido a la población en el comparendo ambiental, en no arrojar basuras y en el cuidado de las fuentes hídricas.
Sobre el punto, la Sala observa que, de conformidad con el artículo 105 del citado Decreto 2981 de 2013, a la persona prestadora del servicio público de aseo le corresponde promover actividades de capacitación a los usuarios sobre la cultura de la no basura, así: “Relaciones con la comunidad. La persona prestadora deberá desarrollar programas orientados a establecer y fortalecer relaciones con los usuarios del servicio en el marco del Programa de Prestación del Servicio.
Estos programas deberán atender los siguientes objetivos: 1. Suministrar información a los usuarios acerca de los horarios, frecuencias, normas y características generales de la prestación del servicio. 2. Promover actividades de capacitación a la comunidad sobre el uso eficiente del servicio, y sobre la cultura de la no basura de acuerdo con lo establecido en el PGIRS.” (Se destaca) Como puede advertirse, dentro de las actividades que le corresponde realizar a la persona prestadora del servicio público de aseo, le corresponde promover actividades de capacitación a la comunidad sobre la cultura de la no basura y el uso eficiente del servicio.
Ahora bien, SERVICIUDAD E.S.P. afirma que ha venido adelantando las campañas pedagógicas en el sector objeto de la acción popular. Sobre el punto, la Sala observa que, de las pruebas relacionadas con antelación, se advierten unas cartillas pedagógicas elaboradas por dicha empresa de servicios públicos, por medio de las cuales imparte una serie de instrucciones y recomendaciones sobre el cuidado del medio ambiente.
Igualmente, en Oficio núm. STO-4.2-09,12-0687-2243 del 26 de mayo de 2011, dicha empresa manifestó haber entregado volante de comparendo ambiental a los habitantes del sector, aseveración que también realizó en Oficio núm. STO-4.2-09.12-0640-2158 del 19 de mayo de 2011. En contraste, en derecho de petición elevado por la señora Luz Miryam Montilla Montaña el 23 de mayo de 2011, se afirma que no se tiene conocimiento acerca de cuáles habitantes fueron quienes recibieron indicaciones sobre el comparendo ambiental.
Sobre lo anterior, la Sala advierte que las pruebas en comento no permiten evidenciar que han sido suficientes las medidas adoptadas por SERVICIUDAD E.S.P. En relación con las cartillas, no se sabe si éstas fueron entregadas o no a los habitantes del sector, tampoco se tiene certeza acerca de la fecha de su elaboración. En cuanto a las manifestaciones hechas en diversos oficios por medio de los cuales SERVICIUDAD E.S.P. responde peticiones elevadas por la comunidad, tampoco se advierte la existencia de las campañas pedagógicas o la entrega efectiva de los volantes sobre comparendo ambiental a la comunidad, en tanto que los mismos no dan cuenta de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la campaña o se realizó la entrega de la información. En este escenario, le asiste razón al tribunal cuando ordena a SERVICIUDAD E.S.P. adelantar las campañas pedagógicas.
Por otro lado, SERVICIUDAD E.S.P. estima que el a quo no impuso límite temporal alguno a la orden de adelantar campañas pedagógicas en el sector. Sobre este tema, la Sala estima que, en atención a que ya impartió una orden en similar sentido para el Municipio de Dosquebradas y la CARDER en el fallo 2014-00459, se ordenará que el tiempo será el que dichas entidades determinen durante la programación y definición de cronogramas.
Lo importante es que las medidas a adoptar deben ser efectivas para la protección del derecho colectivo, lo cual será objeto de revisión por parte del comité de verificación que se ha conformado para este proceso. Por lo anterior, la Sala confirmará y modificará la orden contenida en el ordinal 6º de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de indicar que SERVICIUDAD E.S.P. coordinará con el Municipio de Dosquebradas y la CARDER la realización periódica, de acuerdo con los cronogramas fijados por estas, de campañas pedagógicas de sensibilización social con los miembros de la comunidad residente en el sector objeto de la acción popular, a efectos de crear conciencia colectiva sobre la importancia de respetar los retiros de las quebradas, no ejecutar actos que atenten contra el equilibrio del medio ambiente y el recurso hídrico del Municipio, no arrojar residuos sólidos, escombros, muebles entre otros materiales o fluidos en las zonas de protección forestal, cauce de las quebradas y zonas públicas.
VI.2.4.2. Trabajos para la liberación de basuras, escombros y materiales en desuso ubicados en el sector SERVICIUDAD E.S.P. aseguró que dentro de sus competencias no se encuentran las de mantenimiento de las quebradas, y que, si bien presta el servicio de aseo en el sector, éste es solamente en relación con los residuos sólidos de carácter ordinario.
Para resolver dicho planteamiento, la Sala precisa que en el ordinal quinto del fallo apelado se ordenó a la empresa Industrial y Comercial de Estado SERVICIUDAD E.S.P. y al Municipio de Dosquebradas, “realizar a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, una concertación interinstitucional para la planeación de actividades y ejecución de los trabajos de liberación de escombros, residuos sólidos y demás materiales que se encuentren en el sector y que ocasionan deterioro al medio ambiente y a las zonas aledañas a los afluentes hídricos”.
En dicho sentido, la Sala retoma la categorización en cuanto a zonas y tipos de materiales ubicados en el sector con el fin de determinar qué le corresponde realizar a SERVICIUDAD E.S.P. Los residuos encontrados se ubican exactamente en los siguientes sitios: 1. Muebles viejos y residuos sólidos acumulados a un costado del puente que une al Barrio Los Naranjos con el Barrio Buenos Aires ubicados en el ingreso a la calle 45 bis.[40] 2.
Bolsas de basura en la calle 45 Bis con carrera 13 y en inmediaciones a las instituciones educativas Club de Leones y Juan Manuel González.[41] 3. Basuras, escombros de construcción, colchones, residuos ordinarios, aparatos en desuso, madera y muebles al lado del cauce, en la ribera y en la zona de retiro de la quebrada Los Molinos.[42] 4.
Basuras, escombros de construcción, colchones, residuos ordinarios, aparatos en desuso, madera y muebles al interior de la quebrada Los Molinos en la zona objeto de la acción popular, los cuales están modificando su cauce.[43] 5. Lleno antrópico con escombros en el terreno donde se ubica una vivienda construida en la zona forestal protectora de la quebrada Los Molinos.[44] Los tipos de materiales ubicados en el sector son los siguientes: 1) residuos sólidos ordinarios o basuras; 2) aparatos en desuso, muebles; y 3) escombros de construcción, colchones y madera.
Para este efecto, la Sala se permite explicar cómo SERVICIUDAD E.S.P., la CARDER y el Municipio de Dosquebradas tienen competencias en relación con cada uno de los tipos de materiales y la ubicación de los mismos en el marco de la orden del Tribunal que ahora se revisa. VI.2.4.2.1. Residuos sólidos ordinarios ubicados a los alrededores de la Quebrada Los Molinos, la calle 45 Bis con carrera 13 y el puente que une los Barrios Los Naranjos y Buenos Aires En relación con los residuos sólidos ordinarios ubicados a los alrededores de la quebrada Los Molinos, la Calle 45 Bis con carrera 13 y el puente que une los Barrios Los Naranjos y Buenos Aires, la Sala advierte que de acuerdo con el citado certificado de existencia y representación legal de SERVICIUDAD E.S.P., se trata de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por tanto, de carácter público, cuya función es la prestación de los servicios públicos domiciliarios, incluido el de aseo, en el Municipio de Dosquebradas.
Ahora bien, en el certificado de existencia y representación legal aludido, a SERVICIUDAD E.S.P. le corresponde: “A) LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS A LOS QUE SE APLICA LA LEY 142 DE 1994, ESTO ES LOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, ASEO, ENERGÍA ELÉCTRICA, DISTRIBUCIÓN DE GAS COMBUSTIBLE, TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA Y TELEFONÍA MÓVIL EN EL SECTOR RURAL.
B) LA EJECUCIÓN DE TODAS LAS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS DEFINIDAS EN EL CAPÍTULO II DE LA LEY DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y LOS DEMÁS SERVICIOS PREVISTOS EN LAS NORMAS ESPECIALES DE DICHA LEY, DE LAS QUE LA ADICIONEN, SUSTITUYAN O DESARROLLEN. C) LA EJECUCIÓN DE TODAS LAS ACTIVIDDES AFINES, CONEXAS, COMPLEMENTARIAS Y RELACIONADAS A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, ASEO, ENERGÍA ELÉCTRICA, DISTRIBUCIÓN DE GAS COMBUSTIBLE, TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA Y TELEFONÍA LOCAL MÓVIL EN EL SECTOR RURAL, LA REALIZACIÓN DE OBRAS, DISEÑOS Y CONSULTORÍA RELACIONADOS CON LOS SERVICIOS MENCIONADOS Y LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS EN BENEFICIO DE SUS USUARIOS” El artículo 18 de la Ley 142 de 1994 preceptúa que: “La Empresa de servicios públicos tiene como objeto la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esta Ley, o realizar una o varias de las actividades complementarias, o una y otra cosa.” Al ser SERVICIUDAD E.S.P. la empresa encargada de la prestación del servicio público de aseo en el Municipio de Dosquebradas, le corresponde la recolección municipal de residuos, principalmente sólidos, de conformidad con el artículo 14.24 de la Ley 142 de 1994, y de las actividades complementarias definidas en el mismo artículo.
Ahora bien, tal y como se expuso en el acápite sobre el servicio público de aseo, la Ley 142 de 1994 no restringe la prestación de este servicio a los sitios y actividades indicadas en el artículo 2 del Decreto 2981 de 2013, es decir, a aquellos residuos sólidos que el generador presenta para su recolección por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo, y aquellos provenientes del barrido y limpieza de áreas y vías públicas, corte de césped y poda de árboles.
La regulación legal es más amplia, pues aparte de establecer que el servicio público de aseo consiste en la recolección de residuos principalmente sólidos, sin limitar a los ubicados en el punto de recolección, también lo extiende a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos y a las de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento.
En este escenario, se repite, las definiciones previstas en el Decreto 2981 de 2013 en cuanto a la prestación del servicio público de aseo se entienden como una modalidad de prestación del mismo, pero no la única, y en general se refiere a la recolección de residuos sólidos y también a las referidas actividades complementarias. En consecuencia, la prestación del servicio público de aseo que corresponde a SERVICIUDAD E.S.P. incluye la recolección de residuos sólidos no solamente en el punto donde los pone el generador, sino también los ubicados en las vías y áreas públicas, siempre y cuando reúna las características de sólido; es decir, que sea cualquier objeto, materia, sustancia o elemento resultante del consumo o uso de un bien en actividades domésticas, industriales, comerciales, institucionales o de servicios.
También incluye la realización de las actividades complementarias señaladas en la Ley 142 de 1994. Lo anterior, aunado a lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2981 de 2013, cuando establece que las labores de barrido y limpieza de vías y áreas públicas son responsabilidad de la persona prestadora del servicio público de aseo en el área de prestación donde realice las actividades de recolección y transporte, en concordancia con el artículo 66 ibídem[45], respecto del puente que une al Barrio Los Naranjos con el Barrio Buenos Aires ubicados en el ingreso a la calle 45 bis.
Por ende, para el caso concreto, el servicio de aseo comprende la recolección de los residuos sólidos ordinarios ubicados a los alrededores de la Quebrada Los Molinos, la calle 45 Bis con carrera 13 y el puente que une los Barrios Los Naranjos y Buenos Aires. Por otro lado, la Sala advierte que las bolsas de basura y/o desechos obrantes en los puntos señalados en el párrafo anterior se adecúan en la categoría de residuos sólidos ordinarios, referida en el acápite sobre el servicio público de aseo, debido a que por sus características no peligrosas y su tamaño, peso y volumen pueden ser recolectados por la empresa prestadora de servicios públicos.
Según las citadas fotografías adjuntadas por los propios accionantes, en la calle 45 Bis con carrera 13 se observan bolsas de basura. Así mismo, según el citado Concepto Técnico 001175 elaborado por la CARDER el 21 de abril de 2014, se observa la presencia de basuras y residuos ordinarios en la ribera de la quebrada Los Molinos. Igualmente, se señala: “Se evidencia falta de control por parte de las autoridades municipales debido a la gran presencia de residuos sólidos y a la variedad de los mismos a lo largo del cauce y la ribera de la quebrada”.
(Se destaca) De acuerdo con el citado Oficio núm. STO-4.2-09.12-0687-2243 de 26 de mayo de 2011 de SERVICIUDAD E.S.P., esta empresa “efectuó verificación de las actividades realizadas, constatando que efectivamente, se presta servicio de recolección puerta a puerta en la zona, especificando que para el día 03 de mayo se realizó recolección de muebles y residuos sólidos acumulados hacia el puente.” Y destaca que, “es importante hacer claridad que parte de la problemática identificada en la quebrada también corresponde a transeúntes que arrojan desechos en el sector.” (Se destaca) Con base en lo anterior, es dable inferir que las basuras y residuos ordinarios arrojados por los habitantes y transeúntes en los alrededores de la quebrada Los Molinos, en el puente que comunica el Barrio Los Naranjos con el Barrio Buenos Aires y en la Calle 45 Bis con carrera 13, son susceptibles de ser manejados de acuerdo con la capacidad de la empresa de servicios públicos, pues tal y como se explicó, en razón a sus características no peligrosas y su tamaño, peso y volumen pueden ser recolectados por la empresa prestadora de servicios públicos.
Por otro lado, es importante destacar que el artículo 3º del Decreto 2981 de 2013 preceptúa los principios para la prestación del servicio público de aseo, así: “En la prestación del servicio público de aseo, y en el marco de la Gestión Integral de Residuos Sólidos, se observarán los siguientes principios: prestación eficiente a toda la población con continuidad, calidad y cobertura; obtener economías de escala comprobables; garantizar la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de la prestación; desarrollar una cultura de la no basura; fomentar el aprovechamiento; minimizar y mitigar el impacto en la salud y en el ambiente que se pueda causar por la generación de los residuos sólidos.” (Se destaca) Este Decreto establece a su vez en el artículo 8º lo siguiente: “Cobertura.
Los municipios o distritos, deben garantizar la prestación del servicio de aseo a todos sus habitantes dentro de su territorio por parte de las personas prestadoras de servicio público de aseo independientemente del esquema adoptado para su prestación. Para ello deberá planificarse la ampliación permanente de la cobertura teniendo en cuenta, entre otros aspectos el crecimiento de la población y la producción de residuos.” (Se destaca) Igualmente, de conformidad con el referido artículo 2º del Decreto 2981 de 2013, el “Barrido y limpieza de vías y áreas públicas: Es la actividad del servicio público de aseo que consiste en el conjunto de acciones tendientes a dejar las áreas y la vías públicas libres de todo residuo sólido, esparcido o acumulado, de manera que dichas áreas queden libres de papeles, hojas, arenilla y similares y de cualquier otro objeto o material susceptible de ser removido manualmente o mediante el uso de equipos mecánicos.” (Se destaca) En consecuencia, le corresponderá a SERVICIUDAD E.S.P. ejecutar las labores de recolección de basuras, barrido y limpieza de vías y áreas públicas, y recolección de los demás residuos sólidos ordinarios que se encuentren en: 1) los alrededores de la quebrada Los Molinos en el sector donde están ubicadas las instituciones educativas Juan Manuel González (calle 46 con carrera 11) y Club de Leones (calle 45 con carreras 12 y 13) y las viviendas localizadas en la calle 45 bis y 46 entre carreras 11 a 13; 2) en el puente que comunica el Barrio Los Naranjos con el Barrio Buenos Aires a la altura del ingreso a la calle 45 bis; y 3) en la Calle 45 Bis con carrera 13, del Municipio de Dosquebradas Risaralda.
Por lo anterior, la Sala modificará el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada en el sentido de indicar que a la Empresa Industrial y Comercial del Estado SERVICIUDAD E.S.P. le corresponde la recolección de residuos sólidos ordinarios ubicados en los puntos señalados en el párrafo anterior. VI.2.4.2.2. Aparatos en desuso, muebles, colchones y madera ubicados en el puente que une el barrio Los Naranjos con el barrio Buenos Aires y en los alrededores de la Quebrada Los Molinos Según se explicó en el acápite probatorio, en los alrededores de la Quebrada Los Molinos y en el puente que une el Barrio Los Naranjos con el Barrio Buenos Aires se encuentran ubicados aparatos en desuso, muebles, colchones y madera.
Por las características de estos elementos y en los términos del Decreto 284 de 15 de febrero de 2018 [46], se observa que no pueden adecuarse a la categoría de residuos sólidos ordinarios, sino residuos sólidos especiales; además que, según lo prevé el artículo 2 del Decreto 2981 de 2013, son “todo residuo sólido que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso, necesidades de transporte, condiciones de almacenaje y compactación, no puede ser recolectado, manejado, tratado o dispuesto normalmente por la persona prestadora del servicio público de aseo.
El precio del servicio de recolección, transporte y disposición de los mismos será pactado libremente entre la persona prestadora y el usuario, sin perjuicio de los que sean objeto de regulación del Sistema de Gestión Posconsumo.” (Se destaca) En este caso, los aparatos en desuso, muebles, colchones y madera tienen un tamaño, un volumen y unas necesidades de transporte distintas a los residuos sólidos ordinarios que normalmente son recolectados por la empresa de servicios públicos.
No es posible transportar este tipo de materiales en los vehículos que ordinariamente se utilizan para la prestación del servicio de aseo. Como quiera que en el caso concreto no se tienen individualizadas a las personas generadores de este tipo de residuos, no se puede impartir una orden tendiente a que ellas sean las encargadas de pactar con la Empresa de Servicio Públicos la recolección de los mismos y de acordar un precio.
Por lo tanto, le corresponderá al Municipio de Dosquebradas, asegurar que se preste el servicio de recolección de residuos sólidos especiales, o celebrar los contratos del caso con la empresa de servicios públicos para efectuar la recolección de estos elementos. Lo anterior, en consideración a que, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2981 de 2013, “es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que se preste a todos sus habitantes el servicio público de aseo de manera eficiente.” A su vez, el artículo 8º preceptúa que, “los municipios o distritos, deben garantizar la prestación del servicio de aseo a todos sus habitantes dentro de su territorio por parte de las personas prestadoras de servicio público de aseo independientemente del esquema adoptado para su prestación. Para ello deberá planificarse la ampliación permanente de la cobertura teniendo en cuenta, entre otros aspectos el crecimiento de la población y la producción de residuos.” Visto el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, la Sala observa que se ordenó al Municipio de Dosquebradas y a la Empresa Industrial y Comercial de Estado SERVICIUDAD E.S.P., realizar una concertación interinstitucional para la planeación de actividades y ejecución de los trabajos de liberación de escombros, residuos sólidos y demás materiales que se encuentren en el sector y que ocasionan deterioro al medio ambiente y a las zonas aledañas a los afluentes hídricos, la cual se encuentra dentro del las posibilidades jurídicas dadas por el ordenamiento jurídico que regula la materia.
No obstante, deberá precisarse conforme el análisis realizado que corresponde de manera diferenciada la recolección de los residuos sólidos ya identificados, según se traten de ordinarios o especiales. En consecuencia, la Sala modificará el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada en el sentido de ordenar al Municipio de Dosquebradas que dentro de la concertación interinstitucional establezca si existen o no acuerdos o convenios para la recolección de residuos sólidos especiales por parte de la empresa de servicios públicos, y en todo caso, asegure que se preste a todos sus habitantes el servicio público de aseo y se efectúe la recolección de los aparatos en desuso, muebles, colchones y maderas ubicados en el puente que une el barrio Los Naranjos con el barrio Buenos Aires y en los alrededores de la Quebrada Los Molinos. VI.2.4.2.3.
Remoción de escombros ubicados en los alrededores de la quebrada Los Molinos, en el lleno antrópico localizado en la zona de retiro y en el puente que une a los Barrios Los Naranjos y Buenos Aires De conformidad con las pruebas técnicas relacionadas con antelación, hay presencia de escombros en los alrededores de la quebrada los Molinos, en un lleno antrópico ubicado en la zona de retiro de la quebrada y en el puente que une a los Barrios Los Naranjos y Buenos Aires.
Al respecto, de acuerdo con el artículo 2º del Decreto 2981 de 2013, se entiende por residuos de construcción y demolición: “todo residuo sólido resultante de las actividades de construcción, reparación o demolición, de las obras civiles o de otras actividades conexas, complementarias o análogas.” A su vez, el artículo 45 del Decreto en comento preceptúa que: “Recolección de residuos de construcción y demolición. La responsabilidad por el manejo y disposición de los residuos de construcción y demolición serán del generador, con sujeción a las normas que regulen la materia.
El municipio o distrito deberá coordinar con las personas prestadoras del servicio público de aseo o con terceros la ejecución de estas actividades y pactar libremente su remuneración para garantizar la recolección, transporte y disposición final adecuados. No obstante, la entidad territorial deberá tomar acciones para la eliminación de los sitos de arrojo clandestinos de residuos de construcción y demolición en vías, andenes, separadores y áreas públicas según sus características.
La persona prestadora del servicio público de aseo podrá prestar este servicio; y deberá hacerlo de acuerdo con las disposiciones vigentes. En cualquier caso, la recolección, transporte y disposición final de residuos de construcción y demolición deberá efectuarse en forma separada del resto de residuos. El prestador del servicio público de aseo será responsable de la recolección de residuos de construcción y demolición residenciales cuando se haya realizado la solicitud respectiva por parte del usuario y la aceptación por parte del prestador.
En tales casos, el plazo para prestar el servicio solicitado no podrá superar cinco (5) días hábiles.” (Se destaca) Como se lee en la disposición transcrita, el principal responsable por el manejo y disposición final de los residuos de construcción y demolición es el propio generador de los mismos. El municipio se encuentra en la obligación de coordinar con las empresas prestadoras del servicio público de aseo o con terceros, la ejecución de estas actividades y pactar su remuneración para garantizar la recolección, transporte y disposición final adecuados.
Así mismo, la entidad territorial debe tomar acciones para la eliminación de sitios clandestinos donde se arrojen estos residuos. Adicional a lo anterior, la empresa de servicios públicos podrá realizar este trabajo. Es decir, cuando se hace mención a la expresión podrá, implica que no se encuentra obligada en principio a hacerlo. Sin embargo, la norma sí establece unos casos en los cuales la empresa de Servicios Públicos sí debe prestar este servicio de recolección, estos son cuando así lo haya pactado con el municipio o cuando los usuarios se lo hayan solicitado y la empresa acepte la prestación de ese servicio.
En el caso bajo examen, los responsables por arrojar escombros en el sector no se tienen individualizados y determinados, se sabe de manera general que son los habitantes de la zona pero no se conocen nombren o personas específicas que realicen dicha actividad. Así mismo, los responsables no fueron parte de este proceso judicial. En consecuencia, no es procedente imponer una orden en contra de sujetos que no se tienen individualizados y que no ejercieron su derecho a la defensa en el presente proceso.
En lo concerniente al municipio, se advierte que, en los términos de la comentada norma, éste es el llamado a coordinar con las personas prestadoras del servicio público de aseo o con terceros la recolección de los escombros dentro de su territorio. En este sentido, en sentencia proferida el 15 de junio de 2018[47], la Sala tuvo la oportunidad de resolver un caso en el cual se debatía, entre otros puntos, la responsabilidad del Municipio de Manizales por la falta de recolección de escombros en un barrio de dicho ente territorial.
Al respecto, sostuvo lo siguiente: “En relación con la prestación del retiro de los escombros, el Decreto 2981 de 20 de diciembre de 2013, en su artículo 45, establece en cabeza del Municipio la obligación de “[…] coordinar con las personas prestadoras del servicio público de aseo o con terceros la ejecución de estas actividades y pactar libremente su remuneración para garantizar la recolección, transporte y disposición final adecuados.
No obstante, la entidad territorial deberá tomar acciones para la eliminación de los sitios de arrojo clandestinos de residuos de construcción y demolición en vías, andenes, separadores y áreas públicas según sus características. […]” Así las cosas, es clara la responsabilidad que le asiste al Municipio de Manizales, frente a la prestación del servicio de aseo, y en la recolección de escombros.” En consecuencia, se adicionará una disposición al ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de ordenar al Municipio de Dosquebradas que efectúe las labores de recolección de los escombros y todo material semejante que se encuentra en los alrededores de la quebrada Los Molinos, en un lleno antrópico ubicado en la zona de retiro de la quebrada y en el puente que une a los Barrios Los Naranjos y Buenos Aires.
Ahora bien, en lo concerniente a la Empresa de Servicios Públicos SERVICIUDAD E.S.P., se observa que tal y como lo establece la norma citada, dicha entidad estaría obligada a la recolección de dichos elementos en caso que la comunidad se lo haya solicitado y ella lo haya aceptado, o cuando así lo haya pactado con el municipio. En este caso, no se advierte que la comunidad le haya hecho esta solicitud y que la empresa de servicios públicos lo haya aceptado.
Tampoco se observa la existencia de un convenio en el cual el municipio y la empresa de Servicios Públicos hubiesen pactado la recolección de estos elementos. Luego, no es posible ordenarle directamente a SERVICIUDAD E.S.P. la recolección de los escombros ubicados en el sector, será entonces una tarea que le corresponde garantizar al Municipio de Dosquebradas.
VI.2.4.2.4. Descontaminación de la Quebrada Los Molinos De acuerdo con el Concepto técnico 001175 de 21 de abril de 2014 rendido por la CARDER, “Se evidencia falta de control por parte de las autoridades municipales debido a la gran presencia de residuos sólidos y a la variedad de los mismos a lo largo del cauce y la ribera de la quebrada”.
(Se destaca) Así mismo se informa: “se observa gran presencia de basuras tales como escombros de construcción, colchones, residuos ordinarios, aparatos en desuso, muebles entre otros (fotos 1, 2 y 3) en la ribera y dentro del cauce de la Quebrada Molinos que afectan su flujo normal y pueden eventualmente causar represamientos durante una creciente”.
(Se destaca) Al respecto, de conformidad con el artículo 65 ordinal 9º de la Ley 99 de 1993, al municipio, en relación con el medio ambiente le corresponde: “Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimiento del municipio, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire.” (Se destaca) Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 715 de 2011, en materia ambiental compete a los municipios, entre otras, las siguientes funciones: Artículo 76.
Competencias del municipio en otros sectores. (…) (…) 76.5. En materia ambiental (…) 76.5.4. Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimientos, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire.” Por otro lado, de acuerdo con el artículo 31 ordinal 20 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales tienen funciones relacionadas con el mantenimiento de las fuentes hídricas dentro del ámbito de su jurisdicción, así: “(…) “Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables” (Se destaca) Como puede apreciarse, a las Corporaciones Autónomas Regionales les corresponde realizar programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura para la descontaminación o recuperación del medio ambiente.
Así las cosas, le corresponderá al Municipio de Dosquebradas y a la CARDER ejecutar las labores de descontaminación y remoción de materiales que se encuentran dentro del cauce de las quebradas Los Molinos y Dosquebradas, pues son estos entes los obligados a ejecutar las obras de infraestructura para la descontaminación de los afluentes hídricos.
Es importante destacar que pese a que el hecho concerniente a la presencia de materiales en la quebrada Los Molinos fue objeto de debate en el proceso 2014-00459, fallada por esta Sección, y que en dicho proceso fueron parte el Municipio de Dosquebradas y la CARDER, en dicha oportunidad no se ordenó la realización de labores de descontaminación y remoción de materiales de la quebrada Los Molinos a las mentadas entidades, motivo por el cual es procedente imponer esta orden en contra de las aludidas entidades, pues este asunto no fue objeto de amparo en dicha acción popular.
Por lo anterior, la Sala adicionará al ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de ordenar al Municipio de Dosquebradas y a la CARDER la realización de trabajos para la descontaminación de la Quebrada Los Molinos los cuales incluyen la remoción de cualquier material que obstruya o afecte el afluente hídrico.
VI.2.4.2.4. Costas Por otro lado, como quiera que no se configuran los requisitos previstos en el artículo 365 del Código General del Proceso para la condena en costas, no habrá lugar a condenar en costas en segunda instancia, especialmente porque el recurso de apelación no fue resuelto de forma totalmente desfavorable, en tanto se accedió a limitar la competencia de SERVICIUDAD E.S.P. solamente a la recolección de residuos sólidos y a que no fuera obligada a realizar las campañas pedagógicas.
VI.2.4.2.5. Poderes Finalmente, a folio 545 del expediente obra poder otorgado por la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Dosquebradas SERVICIUDAD E.S.P. en favor del abogado Fredy Augusto Ospina Alvarado. Como quiera que cumple con los requisitos previstos en el artículo 75 del Código General del Proceso, la Sala le reconocerá personería al mencionado profesional del derecho en los términos del aludido poder.
En folio 536 obra poder otorgado por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER en favor del abogado Juan Pablo González Ramírez. Como quiera que cumple con los requisitos previstos en el artículo 75 del Código General del Proceso, la Sala le reconocerá personería al mencionado profesional del derecho en los términos del aludido poder.
A folio 523 obra poder otorgado por la Alcaldía del Municipio de Dosquebradas en favor del abogado Will Robinson Lopera Cardona. Como quiera que cumple con los requisitos previstos en el artículo 75 del Código General del Proceso, la Sala le reconocerá personería al mencionado profesional del derecho en los términos del aludido poder. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR los ordinales cuarto (4°), octavo (8°) y noveno (9°) de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Risaralda y, en su lugar se resuelve: DECLARAR probada de oficio la excepción de cosa juzgada parcial únicamente respecto del Municipio de Dosquebradas y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER en lo concerniente a las pretensiones de mantenimiento de zonas verdes e intervención del cauce.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el cual quedará así:
SEXTO: ORDENAR a SERVICIUDAD E.S.P. que coordine con el Municipio de Dosquebradas y la CARDER la realización periódica, de acuerdo con los cronogramas fijados por estas, de campañas pedagógicas de sensibilización social con los miembros de la comunidad residente en el sector objeto de la acción popular, a efectos de crear conciencia colectiva sobre la importancia de respetar los retiros de las quebradas, no ejecutar actos que atenten contra el equilibrio del medio ambiente y el recurso hídrico del Municipio, no arrojar residuos sólidos, escombros, muebles entre otros materiales en las zonas de protección forestal, el cauce de las quebradas y las zonas públicas.
TERCERO: MODIFICAR el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el cual quedará así: “(…)
QUINTO: ORDENAR a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Dosquebradas SERVICIUDAD E.S.P. para que dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia efectúe los trabajos de liberación de residuos sólidos ordinarios que se encuentran: 1) en los alrededores de la quebrada Los Molinos en el sector donde están ubicadas las instituciones educativas Juan Manuel González (calle 46 con carrera 11) y Club de Leones (calle 45 con carreras 12 y 13) y las viviendas localizadas en la calle 45 bis y 46 entre carreras 11 a 13; 2) en el puente que comunica el Barrio Los Naranjos con el Barrio Buenos Aires a la altura del ingreso a la calle 45 bis; y 3) en la Calle 45 Bis con carrera 13, del Municipio de Dosquebradas Risaralda.
ORDENA R al Municipio de Dosquebradas y a la CARDER para que dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia efectúe los trabajos de liberación de materiales que se encuentran ubicados al interior de la Quebrada Los Molinos y Dosquebradas del Municipio de Dosquebradas Risaralda en el sector indicado en el ordinal anterior.
ORDENA R al Municipio de Dosquebradas que garantice la recolección de los aparatos en desuso, ubicados en el puente que une el barrio Los Naranjos con el barrio Buenos Aires y en los alrededores de la Quebrada Los Molinos. ORDENAR al Municipio de Dosquebradas para que dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia garantice los trabajos de liberación de escombros, muebles, colchones, maderas y materiales semejantes ubicados en el sector objeto de la acción popular.”
CUARTO: ADICIONAR el ordinal décimo tercero a la sentencia apelada, así:
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la CARDER y al Municipio de Dosquebradas que coordinen y ejecuten la poda técnica de los árboles ubicados en el sector objeto de la acción popular que presentan riesgo de volcamiento según el Concepto Técnico 2202 de 30 de junio de 2011 proferido por la CARDER y la visita Técnica efectuada por el Municipio de Dosquebradas el 12 de agosto de 2011.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
SEXTO: NO CONDENAR EN COSTAS en segunda instancia.
SÉPTIMO: RECONOCER personería a los abogados Fredy Augusto Ospina Alvarado, Juan Pablo González Ramírez y Will Robinson Lopera Cardona, como apoderados de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Dosquebradas SERVICIUDAD E.S.P., la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER y el Municipio de Dosquebradas, respectivamente. Lo anterior, en los términos de los poderes conferidos a cada uno de ellos.
OCTAVO: REMITIR copia auténtica de esta decisión a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
NOVENO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriado este proveído. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN | |Consejero de Estado |Consejera de Estado | |Presidente | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | ----------------------- [1] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [2] “Artículo 37º.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.
(…)”. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Sentencia de veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00459-01(AP), Actor: Personero Municipal de Dosquebradas. Demandado: Municipio de Dosquebradas, Departamento de Risaralda, Corporación Autónoma Regional de Risaralda, Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Fondo de Adaptación. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 12 de junio de 2008, rad. 2005-90013-01 (AP).
Magistrado Ponente Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [5] La Quebrada Dosquebradas pese a que no se menciona en la acción popular 2014-00459 está ubicada en el mismo sector objeto de la acción popular 2012- 00168-00, sin que de ella se haya hecho referencia en la decisión ahora recurrida. [6] Folios 13 a 15 del cuaderno principal [7] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencias de 11 de diciembre de 2014, rad: 25000-23-41-000-2012- 00700-01(AP), M.P. María Elizabeth García González; 4 de febrero de 2016, rad: 85001-23-33-000-2012-00268-01(AP). M.P. Guillermo Vargas Ayala [8] Al respecto, ver: Auto de 5 de julio de 2007 radicación 2003-00238-01. Sección Primera de Consejo de Estado.
Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [9] Sentencia radicación 2010-00472-01(AP). Sección Primera de Consejo de Estado. Consejero ponente (E): Marco Antonio Velilla Moreno. En aquella oportunidad se presentó acción popular y se solicitó la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, el derecho a la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales se estiman vulnerados como quiera que la alcantarilla ubicada en el Km 138 + 002 de la vía Guamo-Espinal no cuenta con las medidas de seguridad necesarias y exigidas por la ley. [10] Folio 8 del expediente [11] Folios 13 y 14 del expediente [12] Folio 25 del expediente [13] Folio 33 del expediente. [14] Folios 334 y 335 del expediente. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 13 de noviembre de 2014; proceso identificado con número único de radicación 17001-23-33-000-2012-00286-01, C.P. María Elizabeth García González. [16] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [17] Folios 327 a 335 del expediente. [18] Artículo 8º.- Acción urbanística.
La función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Son acciones urbanísticas, entre otras: 1.
Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana. (…) 5. Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda. 6. Determinar las características y dimensiones de las unidades de actuación urbanística, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. 7.
Calificar y localizar terrenos para la construcción de viviendas de interés social. 8. Calificar y determinar terrenos como objeto de desarrollo y construcción prioritaria. 9. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes. 10.
Expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare como de utilidad pública o interés social, de conformidad con lo previsto en la ley. 11. Localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística. 12. Identificar y caracterizar los ecosistemas de importancia ambiental del municipio, de común acuerdo con la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, para su protección y manejo adecuados. 13.
Determinar y reservar terrenos para la expansión de las infraestructuras urbanas. 14. Todas las demás que fueren congruentes con los objetivos del ordenamiento del territorio. 15. Adicionado por el art. 192, Ley 1450 de 2011 Parágrafo.- Las acciones urbanísticas aquí previstas deberán estar contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen, en los términos previstos en la presente Ley. [19] Demanda presentada el 14 de junio de 2012. [20] "Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones". [21] Folio 41 del cuaderno principal [22] Folio 38 del cuaderno principal [23] Folios 21 y 22 del cuaderno principal [24] Folios 24 a 25 [25] Folio 7 [26] Folios 106 a 110 [27] Folios 137 a 139 del cuaderno principal. [28] Folio 471 del cuaderno principal [29] Folios 327 a 335 del cuaderno principal [30] Folio 334 [31] Folios 342 a 344 [32] Oficio núm. STO-4.2-09.12-0640-2158 del 19 de mayo de 2011, suscrito por el Profesional de la Coordinación de Aseo y el Subgerente Técnico y Operativo de SERVICIUDAD, folio 41 del cuaderno principal.
Oficio núm. STO- 4.2-09.12-1779 E-0961 del 24 de octubre de 2011, suscrito por el Profesional de la Coordinación de Aseo y el Subgerente Técnico y Operativo de SERVICIUDAD E.S.P. Folio 7. [33] Fotografías adjuntas a la denuncia elevada a la Personería Municipal de Dosquebradas el 1º de agosto de 2011 por parte de varios residentes del sector.
Folios 21 y 22. [34] Inspección judicial llevada a cabo el 24 de septiembre de 2014 y Concepto Técnico 001175 elaborado por la CARDER el 21 de abril de 2014. [35] Inspección judicial llevada a cabo el 24 de septiembre de 2014 y Concepto Técnico 001175 elaborado por la CARDER el 21 de abril de 2014 [36] Inspección judicial llevada a cabo el 24 de septiembre de 2014 [37] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), Radicación número: 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP), Actor: GUSTAVO MOYA ANGEL Y OTROS, Demandado: EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA Y OTROS [38] “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos” [39] “Artículo 22.
Sitios de ubicación para la presentación de los residuos sólidos. La presentación de los residuos se podrá realizar, en la unidad de almacenamiento o en el andén en el caso de multiusuarios. Los demás usuarios deberán presentarlos en el andén del inmueble del generador, salvo que se pacte con el prestador otro sitio de presentación. La presentación de los residuos sólidos, deberá cumplir lo previsto en el presente decreto, evitando la obstrucción peatonal o vehicular y con respeto de las normas urbanísticas vigentes en el respectivo municipio o distrito, de tal manera que se facilite el acceso para los vehículos y personas encargadas de la recolección y la fácil limpieza en caso de presentarse derrames accidentales.” [40] Oficio núm. STO-4.2-09.12-0640-2158 del 19 de mayo de 2011, suscrito por el Profesional de la Coordinación de Aseo y el Subgerente Técnico y Operativo de SERVICIUDAD E.S.P., folio 41 del cuaderno principal.
Oficio núm. STO-4.2-09.12-1779 E-0961 del 24 de octubre de 2011, suscrito por la Coordinación de Aseo y el Subgerente Técnico y Operativo de SERVICIUDAD E.S.P. Folio 7. [41] Fotografías adjuntas a la denuncia elevada a la Personería Municipal de Dosquebradas el 1º de agosto de 2011 por parte de varios residentes del sector. Folios 21 y 22. [42] Inspección judicial llevada a cabo el 24 de septiembre de 2014 y Concepto Técnico 001175 elaborado por la CARDER el 21 de abril de 2014. [43] Inspección judicial llevada a cabo el 24 de septiembre de 2014 y Concepto Técnico 001175 elaborado por la CARDER el 21 de abril de 2014 [44] Inspección judicial llevada a cabo el 24 de septiembre de 2014 [45] “Alcance del lavado de áreas públicas.
La actividad de lavado de áreas públicas dentro del servicio de aseo comprende el lavado de puentes peatonales y de aquellas áreas públicas cuya condición de limpieza se deteriora por un uso inadecuado de tales áreas constituyéndose en puntos críticos sanitarios”. [46] “Por el cual se adiciona el Decreto número 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la Gestión Integral de los Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE) y se dictan otras disposiciones”.
Que en su Artículo 2.2.7A.1.2. dispuso “Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este título se aplican en todo el territorio nacional a los productores, comercializadores, usuarios o consumidores de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (AEE) y los gestores de RAEE, así como, a las autoridades involucradas en la gestión integral de los aparatos y sus residuos”. [47] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 17001- 23-33-000-2010-00456-01(AP) 17001-23-33-000-2010-00089-00(AP) (Acumulados), Actor: WALTER DE JESÚS RUÍZ MOYA, MOISÉS DE JESÚS GALLEGO RESTREPO Y ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS, Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL HOY MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - MUNICIPIO DE MANIZALES - EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE MANIZALES - ERUM