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25000-23-31-000-2006-02152-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-25

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: María Del Pilar Rodríguez Sánchez Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los 2 años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL [L]a legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / SOBRINO / MUERTE DE LA VÍCTIMA Con fundamento en las máximas de la experiencia y en la jurisprudencia reiterada de la Corporación, se presume que quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil de quien ha fallecido, sufren perjuicios morales que deben ser indemnizados.

En relación con los parientes en tercer y cuarto grado de consanguinidad, así como aquellos en primer y segundo de afinidad, no se aplica dicha presunción, pues para tal fin se requiere la acreditación del parentesco y la demostración de la afectación moral derivada de la muerte. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

VALORACIÓN PROBATORIA / RECORTES DE PRENSA / VALOR PROBATORIO DE LOS RECORTES DE PRENSA / PRUEBA DOCUMENTAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 29 de mayo de 2012, explicó que “(…) cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc), en el campo probatorio puede servir solo como un indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos”.

En concordancia con lo anterior, esta Subsección, en sentencia del 8 de mayo de la presente anualidad, precisó que las informaciones de prensa son susceptibles de valoración probatoria, bajo el entendido de que resultan idóneas para acreditar la publicación de una información determinada, pero no para demostrar su veracidad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 29 de mayo de 2012, expediente 11001-03-15-000-2011-01378-00 (PI), C.P. Susana Buitrago Valencia y sentencia del 8 de mayo de 2019, expediente 43332, M.P. María Adriana Marín. VALOR PROBATORIO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES / PROVIDENCIA JUDICIAL / PRUEBA DOCUMENTAL / DECISIONES VINCULANTES – Las decisiones en otros asuntos no son vinculantes para la jurisdicción / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL De conformidad con la jurisprudencia de esta Subsección, las conclusiones a las que se llegan en las sentencias proferidas en otros procesos judiciales, como los penales, no son vinculantes para las autoridades que conocen las demandas de reparación directa presentadas con ocasión de los mismos hechos, dado que lo que le corresponde a cada operador judicial es efectuar un análisis propio que bien puede coincidir o no con lo decidido en el otro proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de sentencia del 14 de junio de 2019, Exp. 48213, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LOS DEBERES DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / RIESGO – Conocido previamente por las autoridades / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO – Respecto de los agentes En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad.

La obligación de protección se extiende para el Estado incluso respecto de sus propios agentes, cuando estos para el cumplimiento de sus funciones deban someterse a una situación de riesgo que supere aquella a la que pueden estar obligados a soportar por la naturaleza de sus competencias. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 8 de noviembre de 1991, Exp. 6296, CP: Daniel Suárez Hernández y sentencia del 6 de julio de 2017;

Exp. 38733, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 20 de noviembre de 1998, Exp. 11804, CP: Jesús María Carrillo Ballesteros y sentencia del 13 de mayo de 2014, expediente 76001- 23-31-000-1996-05208-01(23128), CP: Mauricio Fajardo Gómez.. DIPUTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO – A cargo del Ministerio del Interior y del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos / MEDIDAS DE PROTECCIÓN La protección de los diputados para la época de ocurrencia de los hechos se encontraba a cargo del Ministerio del Interior y del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos, del cual hacía parte del DAS y la Policía Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1386 de 2002, así como en los artículos 1 y 2 del Decreto 2742 de 2002.

De conformidad con el artículo 4 del Decreto 2788 de 2003, el otorgamiento de las medidas de protección procedía a solicitud de parte que permitiera identificar los factores de riesgos y, en casos de emergencia manifiesta, el Director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia tenía la facultad de adoptar medidas de protección para los destinatarios de los programas de protección a su cargo, dentro de los cuales se encontraban los diputados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1386 DE 2002 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 2742 DE 2002 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2742 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2788 DE 2003 – ARTÍCULO 4 DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO El daño es entendido como la alteración negativa a un interés protegido, que si bien surge como un fenómeno físico o material (como la lesión, la muerte, la destrucción, la retención, entre otros), lo cierto es que su contenido es eminentemente deontológico y normativo, toda vez que no toda alteración del mundo exterior puede ser considerada un daño en sentido jurídico.

AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL DEL DEPARTAMENTO / DIPUTADO – Al ente territorial no le correspondía brindar seguridad a la diputada Al departamento del Meta no le resulta imputable la muerte de la señora (…), porque a dicha entidad territorial no le correspondía brindar seguridad a los miembros de las asambleas departamentales, pues esta función se encontraba radicada en el Ministerio del Interior, el DAS y la Policía Nacional.

DIPUTADO / AMENAZAS / RIESGO / PROTECCIÓN DE TESTIGO – Sería dable analizar los hechos a la luz de lo atinente a la protección de testigos, pero la Fiscalía General de la Nación no fue demandada Para la Sala, lo anterior no da cuenta de amenazas preexistentes a la diligencia del 9 de agosto de 2004, pues del contenido literal de las palabras de la víctima se deduce que para ese momento no existía ninguna presión al respecto, ya que, se insiste, lo que indicó fue que no tenía enemigos y que si algo le llegaba a ocurrir era por sus denuncias, manifestación que revelaba el temor que sentía, pero no daba cuenta de hostigamientos previos.

Esta situación debería analizarse a la luz de las normas que para esa época regulaban la protección de testigos en cabeza de la Fiscalía General de la Nación -artículos 114 y 121 de la Ley 600 del 2000-; empero, como esta entidad no fue demandada en este asunto y este hecho no se invocó como fuente de las pretensiones, la Sala no adelantará ningún estudio tendiente a determinar si se configuró o no una falla del servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 114 NUMERAL 6 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 121 INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD / DIPUTADA / AMENAZAS – No fueron denunciadas previamente / MUERTE DE DIPUTADO / DIPUTADA – No solicitó protección Así las cosas, la Sala no encuentra probado que las referidas entidades tuvieran conocimiento de la posibilidad de que sucediera lo finalmente ocurrido a la señora (…), de ahí que no se le pueda imputar responsabilidad por un hecho respecto del cual no estaba al tanto.

Las pruebas obrantes en el expediente no acreditan que la situación de peligro que desencadenó la muerte de la diputada fuese de público conocimiento, toda vez que en ninguna de las diligencias de control político que ejerció durante el gobierno de (…) manifestó la existencia de presiones para desistir de su proceder y tampoco se probó que estas en efecto se hubiesen formulado y menos en unas condiciones que fueran susceptibles de ser conocidas por la parte demandada.

(…) En las condiciones analizadas, la muerte de la señora (…) se dio en el ámbito de la dinámica política de los grupos paramilitares, en la que ella participó sin pedir protección del Estado, al punto de que asistió a una reunión en la que fue asesinada, sin que hubiese adelantado alguna acción que le permitiera salvaguardar su vida. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No hay pruebas que acrediten las circunstancias del homicidio / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD / DIPUTADA / AMENAZAS – No fueron denunciadas previamente / MUERTE DE DIPUTADO / DIPUTADA – No solicitó protección Lo expuesto, en principio, permitiría inferir que el daño por el que se demanda tiene como causa el comportamiento de la víctima, por hacer parte de un grupo político financiado por los paramilitares y por asistir a una reunión con ellos sin protección alguna; sin embargo, la Sala, como se indicó, no cuenta con los elementos de juicio que en el proceso penal permitieron establecer el contexto del homicidio, por lo que se abstendrá de proceder en tal sentido, máxime cuando se cuenta con argumentos suficientes para definir la controversia en el sentido de negar las pretensiones.

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD / DIPUTADA / AMENAZAS – No fueron denunciadas previamente / MUERTE DE DIPUTADO / DIPUTADA – En hechos ajenos a la función pública / MUERTE DE DIPUTADA – Ordenada por el entonces gobernador fue ajena a sus funciones Los hechos en los que la diputada murió no ocurrieron en el ámbito de las competencias del gobernador del Meta, ni con ocasión o por causa del servicio público que le fue encomendado, dado que el procesado no tenía a su cargo la protección de la vida de la víctima, por no hacer parte de los órganos de seguridad del Estado, por tal razón, la muerte de la señora (…) corresponde a una conducta evidentemente ajena a la misión constitucional, legal y reglamentariamente deferida a quienes desempeñan el cargo de gobernador, la cual, en síntesis, es la gestión y administración del erario a nivel territorial.

El daño por el que se demanda sería imputable al Estado solo si su agente -el gobernador- hubiese actuado en el ámbito del servicio, dado que la sola calidad de funcionario público no resulta suficiente para vincular a la Administración. (…) En esas condiciones, la Sala encuentra que la actuación del señor (…)se produjo dentro su esfera privada, como una conducta estrictamente personal del agente, sin vínculo o relación de causalidad alguna con la Administración, dado que no se demostró que este último hubiera actuado, para ese momento, prevalido de su condición de gobernador o motivado por ella en el marco de sus funciones.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-31-000-2006-02152-01 (43674) Actor: MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DE DIPUTADOS – Falla en el servicio por omisión en el deber de brindar protección y vigilancia siempre que se formule una petición en tal sentido o sea evidente el riesgo al que el servidor público se encuentra expuesto.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probadas parcialmente las excepciones de falta de legitimación en la causa -por activa y por pasiva-, y negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El grupo familiar de la diputada Nubia Inés Sánchez Romero, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por su homicidio, el que, según la demanda, fue ordenado por el entonces gobernador del Meta, Edilberto Castro Rincón, dado el control político constante que ejercía sobre su gestión. II.

A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 13 de septiembre de 2006[1], los señores Roselino Bohórquez Romero, María del Pilar Rodríguez Sánchez, Rosa Elvira Romero de Bohórquez, Pedro Emilio Bohórquez Romero, María Orfilia Bohórquez Romero, Ana Lucila Bohórquez Romero, Luz Nelly Sánchez Romero, Martha Rocío Sánchez Romero, Norma Liliana Aguilera Sánchez, Sandra Consuelo Garzón Bohórquez, Yackeline[2] Bohórquez Castañeda y Flor Yanibe Bohórquez[3], así como los menores Cindy Jineth Sánchez Saavedra[4], Erika Andrea Bohórquez Triana[5], Anthony Bayardo Bruges Sánchez[6], Tatiana Alejandra Ubaque Sánchez, Taren Lorena Lizeth Ubaque Sánchez[7], Douglas Vladimir Sánchez Reyes[8], James Yorley Bohórquez Castañeda[9], en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ejército Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia, DAS y el departamento del Meta, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la muerte de la señora Nubia Inés Sánchez Romero, en hechos ocurridos el 13 de septiembre de 2004.

Para lo anterior, cada uno de los demandantes solicitó 100 smmlv por perjuicios morales; por daño a la vida de relación y “pérdida de oportunidad”[10] se pidió una suma conjunta de 3.800 smmlv. Además, la demandante María del Pilar Rodríguez Sánchez reclamó $263’899.556 por lucro cesante. 1.2. Hechos En la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: La señora Nubia Inés Sánchez Romero fue elegida como diputada de la Asamblea del Meta para el período constitucional 2001-2003.

Desde su posesión ejerció un amplio control político a la gestión del gobernador Luis Carlos Torres Rueda, para lo cual presentó peticiones de información, promovió debates y salvó voto en algunos proyectos de ordenanza. Para el período 2004-2007, la señora Sánchez Romero se postuló nuevamente a la Asamblea y, además, le brindó su apoyo al candidato a la Gobernación del Meta Euser Rondón Vargas, quien era el contendor de Edilberto Castro Rincón. En sesión del 22 de junio de 2003, la diputada indicó que el señor Castro Rincón pretendía quedarse con la electrificadora del departamento y advirtió que había recibido amenazas por compartir el mismo proyecto político con el señor Rondón Vargas.

En octubre de 2003, la señora Sánchez Romero fue elegida nuevamente como diputada y el candidato Castro Rincón obtuvo la mayor votación para la Gobernación. Desde el inicio de su administración, la diputada fue opositora de Edilberto Castro Rincón, en virtud de lo cual denunció ante los órganos de control y los medios de comunicación el manejo dado a los recursos del Meta, al punto de que en agosto de 2004 compareció ante la Fiscalía General de la Nación, informó lo relacionado con los sobrecostos en varios contratos y precisó que si la mataban eran responsables el Gobernador o el gerente de la Electrificadora del Meta, por las investigaciones que promovió. El 13 de septiembre de 2004, el ex gobernador del Meta Carlos Javier Sabogal, la diputada Nubia Inés Sánchez y el señor Euser Rondón Vargas fueron asesinados en Tocancipá, hechos por los que resultó investigado penalmente el gobernador Edilberto Castro Rincón[11]. 2.

Trámite de primera instancia 2.1. Admisión y traslado de la demanda El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia del 8 de febrero de 2007[12], admitió la demanda y ordenó la notificación del Ministerio Público y del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia, departamento del Meta y al DAS: 2.1.1.

El Ejército Nacional indicó que no le asistía legitimación material en la causa por pasiva, en la medida en que no tenía a su cargo la protección de la víctima[13]. 2.1.2. El Ministerio del Interior y de Justicia se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que no le resultaba imputable responsabilidad alguna, porque dentro de sus funciones no se encontraba el servicio de seguridad de los diputados; además, en el sub lite se configuró el hecho de un tercero, porque el homicidio de la señora Nubia Inés Sánchez Romero fue perpetrado por particulares[14]. 2.1.3.

El DAS también sostuvo que las pretensiones formuladas en su contra no tenían vocación de prosperidad, porque no incurrió en falla alguna, dado que el daño fue producto del actuar de grupos al margen de la ley, de ahí que no le asista ningún tipo de responsabilidad al Estado[15]. 2.1.4. A juicio de la Policía Nacional, la parte actora no aportó ninguna prueba que acreditara la obligación de prestar seguridad especial a la señora Nubia Inés Sánchez Romero, pues ella no solicitó medida de protección alguna[16]. 2.1.5.

El departamento del Meta pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, en cuanto le brindó la seguridad y protección que la diputada requirió durante el ejercicio de sus funciones; sin embargo, ella expuso su vida, a merced de grupos al margen de la ley, de ahí que se encuentre configurada la culpa exclusiva de la víctima[17]. 2.2.

Alegatos de conclusión Mediante auto del 12 de agosto de 2010, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión[18]. 2.2.1. En criterio de los demandantes, en el presente asunto se demostró que el determinador del homicidio de la diputada Nubia Inés Sánchez Romero fue el Gobernador del Meta, en atención al control político que ejercía sobre su gestión, cuyos riesgos eran evidentes, por tal razón, la víctima no debía presentar ninguna solicitud de protección, pues la notoriedad del peligro al que estaba expuesta ameritaba que las demandadas se encargaran de su seguridad[19]. 2.2.2.

El DAS señaló que el daño fue causado por un grupo al margen de ley y, en todo caso, los demandantes no demostraron que hubiesen solicitado medidas de protección a las entidades demandas[20]. 2.2.3. La Policía Nacional concluyó que la víctima no le formuló solicitud alguna de protección, omisión que desvirtúa la falla en el servicio que se le imputó[21]. 2.2.4.

El Ministerio Público pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia, porque la diputada asesinada no puso en conocimiento de la parte demandada el peligro que corría[22]. 2.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, declaró probadas parcialmente las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, y negó las pretensiones de la demanda.

El a quo, en relación con quienes comparecieron en calidad de sobrinos de la señora Nubia Inés Sánchez Romero, concluyó que aunque acreditaron el parentesco no probaron la afectación que les causó su muerte. Frente al menor James Yorley Bohórquez Castañeda, se indicó que no probó el vínculo invocado, porque para tal fin aportó una copia simple que no era susceptible de valoración probatoria.

La falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional se declaró ante la evidencia de que dentro de sus funciones no se encontraba ninguna relacionada con el trámite de las solicitudes de protección de los servidores públicos. A juicio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las pretensiones carecían de vocación de prosperidad, porque no se probó que la víctima directa le hubiese solicitado protección al Estado y que este no se la hubiese brindado.

Además, si bien la diputada en una oportunidad señaló ante la Fiscalía General de la Nación al entonces Gobernador del Meta, Edilberto Castro Rincón, como el eventual responsable de lo que en adelante le pasara, no era menos cierto que la participación de él en el homicidio –que resultó probada–, no tuvo como fundamento sus funciones públicas, sino que actuó a título personal.

Así lo sostuvo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Así las cosas, y bajo el entendido de que las autoridades policiales ni los organismos de seguridad del Estado fueron informados de la situación de riesgo en la cual encontraba la diputada de la Asamblea del Meta, señora Nubia Stella Sánchez Romero; porque no medió solicitud en tal sentido; que no se tuvo conocimiento de amenazas proferidas en su contra; que la condición de riesgo de la misma no era previsible, y que los hechos delictivos que conllevaron a su muerte provinieron de la actuación personal y desvinculada del servicio del entonces Gobernador del Departamento del Meta, señor Edilberto Castro Rincón, quien fue hallado responsable como determinador de su homicidio, se negarán las pretensiones de la demanda”[23]. 2.4.

Recurso de apelación Mediante escrito del 1º de diciembre de 2011[24], la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo del a quo, por las razones que pasan a precisarse. Los demandantes sostuvieron que su legitimación en la causa por activa se encontraba probada, porque con la demanda allegaron las copias de los registros civiles de nacimiento requeridos para tal fin.

De otro lado, argumentaron que el móvil del homicidio de la señora Nubia Inés Sánchez Romero fue la actividad política que desempeñaba en el departamento del Meta y las denuncias por corrupción administrativa que formuló, de ahí que resultara evidente el riesgo en el que se encontraba, el cual, en todo caso, era un hecho notorio que fue puesto en conocimiento de la Asamblea Departamental, de “los Consejos de Gobierno” y de la Fiscalía General de la Nación; además, la información pertinente se divulgó a través de los medios de comunicación. El ente acusador, pese a las manifestaciones hechas por la señora Sánchez Romero, no adelantó ninguna investigación para identificar a los responsables.

A juicio de los apelantes, no se puede desconocer que tanto la diputada como el Gobernador del Meta –quien fue el determinador del homicidio– se encontraban en ejercicio de una gestión pública, al punto de que “si cada uno, en su caso, no hubiesen ejercido el uno como gobernador y la otra como diputada, la suerte de la extinta Nubia Sánchez (…) sería distinta”.

En suma, los hechos no fueron consecuencia de una actuación personal del autor intelectual del delito, circunstancia que da cuenta de la responsabilidad del departamento del Meta, el cual omitió adelantar las acciones necesarias para proteger la vida de la víctima. Se aclaró que, si bien no se formuló una solicitud expresa de protección ante el Departamento, no era menos cierto que ello habría sido inocuo, porque fue precisamente la primera autoridad administrativa de policía quien planeó el homicidio de la diputada Así las cosas, la parte actora aclaró que los organismos estatales encargados de prestar el servicio de seguridad incurrieron en una omisión, por no haber tomado las medidas necesarias para evitar la muerte de la diputada Sánchez Romero, protección que no requería una solicitud especial y expresa, pues las amenazas eran de público conocimiento. 3.

Trámite de segunda instancia 3.1. Esta Corporación admitió la apelación el 23 de abril de 2012[25]. 3.2. El 27 de agosto de 2012, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto[26]. 3.2.1. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia[27]. 3.2.2.

El Ministerio de Defensa - Policía Nacional[28] argumentó que no le resultaba imputable el daño alegado, porque no participó en los hechos en los que murió la señora Sánchez Romero. 3.2.3. El DAS indicó que los hechos no se enmarcaban dentro de sus funciones, sino en las del Ministerio del Interior y de Justicia, entidad que tenía a su cargo el sistema de protección de diputados[29]. 3.2.4.

El departamento del Meta[30] explicó que el homicidio de la diputada obedeció a motivos personales, que no tenían relación alguna con las funciones propias del Gobernador. 3.2.5. El Ministerio Público solicitó la revocatoria del fallo apelado, por las siguientes consideraciones (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “La declaratoria de responsabilidad en contra de la Nación (…) proviene de haberse demostrado en el proceso que no dieron cumplimiento a su función, como organismo de seguridad del Estado, de proteger la vida de la doctora Nubia Inés, que por especiales circunstancias se encontraba amenazada (…) desde el mismo momento que iniciaron sus denuncias frente a los actos de corrupción por parte (…) del Gobernador de ese momento (…).

“Ahora bien, con base en los hechos demostrados, fuerza es concluir que los organismos encargados de prestar el servicio de seguridad a cargo del Estado incurrieron en omisión en el cumplimiento de sus funciones, por no haber tomado las medidas necesarias de protección de la diputada Sánchez. No es necesario para que en este caso se estructure la falla en el servicio por omisión, que hubiera mediado una petición especial de protección, pues las autoridades, empezando por el mismo gobernador, conocían de las públicas denuncias realizadas por la dra. Sánchez pero obviamente a este no le interesaba su protección”[31]. 3.2.6.

El Ejército Nacional y el Ministerio del Interior y de Justicia guardaron silencio. 3.3. Mediante auto del 7 de noviembre de 2014 se reconoció al Ministerio de Defensa – Policía Nacional como sucesor procesal del D.A.S., entidad liquidada mediante Decreto 4057 de 2011[32]. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable De conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, ante la evidencia de que la demanda se radicó el 13 de septiembre de 2006, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas contenidas en los referidos estatutos procesales. 2. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, en cuanto el sub lite corresponde a un proceso con vocación de doble instancia en razón de la cuantía procesal, porque de las pretensiones acumuladas la mayor ascendió a $263’899.556, suma que, para la fecha de presentación de la demanda, era superior a 500 smmlv, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998[33]. 3.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los 2 años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Pues bien, los demandantes pretenden la indemnización de los perjuicios causados con la muerte de la señora Nubia Inés Sánchez Romero ocurrida el 13 de septiembre de 2004, por tal razón, la parte actora debía acudir a esta jurisdicción dentro del período comprendido entre el 14 de septiembre de dicha anualidad y el 14 de septiembre de 2006, y como procedió de conformidad el 13 de septiembre de este último año, se concluye que el derecho de acción se ejerció oportunamente. 4.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en cuanto al extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1.

Legitimación en la causa de la parte demandante La demanda de la referencia fue presentada por los señores Roselino Bohórquez Romero, María del Pilar Rodríguez Sánchez, Rosa Elvira Romero de Bohórquez, Pedro Emilio Bohórquez Romero, María Orfilia Bohórquez Romero, Ana Lucila Bohórquez Romero, Luz Nelly Sánchez Romero, Martha Rocío Sánchez Romero, Norma Liliana Aguilera Sánchez, Sandra Consuelo Garzón Bohórquez, Yackeline Bohórquez Castañeda y Flor Yanibe Bohórquez, así por como los menores Cindy Jineth Sánchez Saavedra, Erika Andrea Bohórquez Triana, Anthony Bayardo Bruges Sánchez, Tatiana Alejandra Ubaque Sánchez, Taren Lorena Lizeth Ubaque Sánchez, Douglas Vladimir Sánchez Reyes y James Yorley Bohórquez Castañeda, quienes se encuentran legitimados en la causa de hecho, pues, como se indicó, fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia. En cuanto a la legitimación material, la Sala encuentra que para acreditar su relación con la víctima directa, además de la copia de los registros civiles de nacimiento y de defunción de la señora Nubia Inés Sánchez Romero[34], los demandantes allegaron lo siguiente: |No. |NOMBRE |CONDICIÓN |PRUEBA | |1 |Rosa Elvira |Madre |Copia del registro civil de | | |Romero de | |nacimiento de la víctima directa| | |Bohórquez | |(folio 45 del cuaderno 1). | |2 |María del Pilar |Hija |Copia del registro civil de | | |Rodríguez | |nacimiento de la demandante | | |Sánchez | |(folio 746 del cuaderno 2). | |3 |Roselino |Hermano[35|Copia del registro civil de | | |Bohórquez Romero|] |nacimiento del demandante en | | | | |concordancia con la copia del | | | | |registro civil de nacimiento de | | | | |la víctima directa (folios 45 y | | | | |60 del cuaderno 1). | |4 |Pedro Emilio |Hermano |Copia del registro civil de | | |Bohórquez Romero| |nacimiento del demandante en | | | | |concordancia con la copia del | | | | |registro civil de nacimiento de | | | | |la víctima directa (folios 45 y | | | | |57 del cuaderno 1). | |5 |Ana Lucila |Hermana |Copia del registro civil de | | |Bohórquez Romero| |nacimiento de la demandante en | | | | |concordancia con la copia del | | | | |registro civil de nacimiento de | | | | |la víctima directa (folios 45 y | | | | |58 del cuaderno 1). | |6 |María Orfilia |Hermana |Copia del registro civil de | | |Bohórquez Romero| |nacimiento de la demandante en | | | | |concordancia con la copia del | | | | |registro civil de nacimiento de | | | | |la víctima directa (folios 45 y | | | | |59 del cuaderno 1). | |7 |Luz Nelly |Hermana |Copia del registro civil de | | |Sánchez Romero | |nacimiento de la demandante en | | | | |concordancia con la copia del | | | | |registro civil de nacimiento de | | | | |la víctima directa (folios 45 y | | | | |61 del cuaderno 1). | |8 |Martha Rocío |Hermana |Copia del registro civil de | | |Sánchez Romero | |nacimiento de la demandante en | | | | |concordancia con la copia del | | | | |registro civil de nacimiento de | | | | |la víctima directa (folios 45 y | | | | |61 del cuaderno 1). | Las personas enunciadas en el cuadro precedente acreditaron la condición que invocaron al comparecer al proceso y, de manera consecuente, probaron su legitimación material en la causa por activa.

La legitimación de los demás demandantes se estudiará al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, toda vez que el a quo la declaró no probada y la parte actora cuestionó tal determinación. 4.2. Legitimación de la demandada Respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ejército Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia, DAS y el departamento del Meta se encuentra acreditada su legitimación en la causa por pasiva de hecho, pues fue a estas entidades a las que se les imputó el daño por el que se demandó. Frente a su legitimación material, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora.

Lo anterior, salvo lo relacionado con el Ejército Nacional, porque en la primera instancia se declaró su falta de legitimación material y este punto no fue objeto de apelación. 5. Objeto de la apelación A la Sala le corresponde determinar si a los demandantes que comparecieron al presente asunto en condición de sobrinos de la señora Nubia Inés Sánchez Romero les asiste legitimación material en la causa por activa.

De otro lado, como la sentencia de primera instancia fue denegatoria, le corresponde a la Sala determinar si, en el marco de lo argumentado en el recurso de apelación, le asiste o no responsabilidad patrimonial a la parte demandada por la muerte de la señora Nubia Inés Sánchez Romero y si resulta procedente el reconocimiento de las sumas pedidas a título de perjuicios morales y de lucro cesante. 5.1.

Legitimación de los sobrinos en caso de muerte Con fundamento en las máximas de la experiencia y en la jurisprudencia reiterada de la Corporación[36], se presume que quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil de quien ha fallecido, sufren perjuicios morales que deben ser indemnizados.

En relación con los parientes en tercer y cuarto grado de consanguinidad, así como aquellos en primer y segundo de afinidad, no se aplica dicha presunción, pues para tal fin se requiere la acreditación del parentesco y la demostración de la afectación moral derivada de la muerte. Los demandantes que comparecieron en calidad de sobrinos acreditaron su condición en los siguientes términos: |No.|NOMBRE |CONDICIÓN|PRUEBA | |1 |James Yorley |Sobrino |Copia del registro civil de nacimiento| | |Bohórquez | |del demandante en concordancia con la | | |Castañeda | |copia del registro civil de nacimiento| | | | |de Pedro Emilio Bohórquez Romero | | | | |(folios 57 y 71, cuaderno 1). | |2 |Sandra Consuelo|Sobrina |Copia del registro civil de nacimiento| | |Garzón | |de la demandante en concordancia con | | |Bohórquez | |la copia del registro civil de | | | | |nacimiento de Ana Lucila Bohórquez | | | | |Romero (folios 57 y 71, cuaderno 1). | |3 |Norma Liliana |Sobrina |Copia del registro civil de nacimiento| | |Aguilera | |de la demandante en concordancia con | | |Sánchez | |la copia del registro civil de | | | | |nacimiento de Luz Nelly Sánchez Romero| | | | |(folios 60 y 61, cuaderno 1). | |4 |Cindy Jineth |Sobrina |Copia del registro civil de nacimiento| | |Sánchez | |de la demandante en concordancia con | | |Saavedra | |la copia de los registros civiles de | | | | |nacimiento y de defunción de Efraín | | | | |Romero Sánchez (folios 54, 56 y 63, | | | | |cuaderno 1). | |5 |Erika Andrea | Sobrina|Copia del registro civil de nacimiento| | |Bohórquez | |de la demandante en concordancia con | | |Triana | |la copia del registro civil de | | | | |nacimiento de Pedro Emilio Bohórquez | | | | |Romero (folios 71 y 651, cuaderno 1). | |6 |Anthony Bayardo|Sobrino |Copia del registro civil de nacimiento| | |Bruges Sánchez | |del demandante en concordancia con la | | | | |copia del registro civil de nacimiento| | | | |de Luz Nelly Sánchez Romero (folios 61| | | | |y 636, cuaderno 1). | |7 |Tatiana |Sobrina |Copia del registro civil de nacimiento| | |Alejandra | |de la demandante en concordancia con | | |Ubaque Sánchez | |la copia del registro civil de | | | | |nacimiento de Martha Rocío Sánchez | | | | |Romero (folios 64 y 636, cuaderno 1). | |8 |Taren Lorena |Sobrina |Copia del registro civil de nacimiento| | |Lizeth Ubaque | |de la demandante en concordancia con | | |Sánchez | |la copia del registro civil de | | | | |nacimiento de Martha Rocío Sánchez | | | | |Romero (folios 65 y 636, cuaderno 1). | |9 |Douglas |Sobrino |Copia del registro civil de nacimiento| | |Vladimir | |de la demandante en concordancia con | | |Sánchez Reyes | |la copia de los registros civiles de | | | | |nacimiento y de defunción de Efraín | | | | |Romero Sánchez (folios 54, 56 y 68, | | | | |cuaderno 1). | |12 |Yackeline |Sobrina |Copia del registro civil de nacimiento| | |Bohórquez | |de la demandante en concordancia con | | |Castañeda | |la copia del registro civil de | | | | |nacimiento de Pedro Emilio Bohórquez | | | | |Romero (folios 57 y 70, cuaderno 1). | Con todo, las pruebas obrantes en el expediente no dan cuenta de la afectación causada a las personas antes enunciadas por la muerte de la señora Nubia Inés Sánchez Romero, pese a encontrarse ubicadas en el tercer grado de consanguinidad, por tal razón, la Sala, al igual que el a quo, concluye que no les asiste legitimación material en la causa por activa.

En relación con la señora Flor Yanibe Bohórquez, a folio 69 del cuaderno 1 obra copia del registro civil de nacimiento, el cual da cuenta de su condición de hija de la señora Mariela Bohórquez, información que no permite determinar el vínculo que la demandante tenía con la señora Nubia Inés Sánchez Romero, lo que también resulta suficiente para confirmar su falta de legitimación en la causa material por activa. 6.

Cuestión previa: aspectos probatorios 6.1. Reportes de prensa La parte actora, con el escrito inicial, allegó algunos artículos periodísticos en los que se publicó la noticia sobre la muerte de la señora Nubia Inés Sánchez Romero[37]. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 29 de mayo de 2012[38], explicó que “(…) cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc), en el campo probatorio puede servir solo como un indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos”.

En concordancia con lo anterior, esta Subsección, en sentencia del 8 de mayo de la presente anualidad, precisó que las informaciones de prensa son susceptibles de valoración probatoria, bajo el entendido de que resultan idóneas para acreditar la publicación de una información determinada, pero no para demostrar su veracidad[39]. Así las cosas, los reportes allegados por la parte actora, en principio, dan cuenta de la divulgación de la noticia y, para efectos de determinar si los hechos ocurrieron de la forma en la que en ellos se indica, se valorará de forma racional, ponderada y en conjunto todo el acervo probatorio, lo cual, finalmente, permitirá determinar si resultaron probados o no los hechos narrados por los respectivos medios de comunicación[40]. 6.2.

Valor probatorio de las providencias judiciales De conformidad con la jurisprudencia de esta Subsección[41], las conclusiones a las que se llegan en las sentencias proferidas en otros procesos judiciales, como los penales, no son vinculantes para las autoridades que conocen las demandas de reparación directa presentadas con ocasión de los mismos hechos, dado que lo que le corresponde a cada operador judicial es efectuar un análisis propio que bien puede coincidir o no con lo decidido en el otro proceso.

En el presente asunto obra la sentencia del 8 de noviembre de 2007, por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia condenó, entre otros, al señor Edilberto Castro Rincón como determinador del homicidio de Nubia Inés Sánchez Romero, la cual permite establecer los aspectos procesales del proceso penal tramitado para tal fin, pero no para acreditar las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se presentaron los hechos, pues la parte actora no allegó a este asunto prueba directa de estas circunstancias. 7.

Caso concreto 7.1. Responsabilidad del Estado por el incumplimiento en los deberes de seguridad y protección El artículo 2º de la Constitución Política consagra que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”.

En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad[42]. La obligación de protección se extiende para el Estado incluso respecto de sus propios agentes, cuando estos para el cumplimiento de sus funciones deban someterse a una situación de riesgo que supere aquella a la que pueden estar obligados a soportar por la naturaleza de sus competencias[43].

La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad del Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado[44], pues se genera para este una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano[45].

Esta Corporación también ha establecido que la Administración responderá patrimonialmente a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: i) “cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona”. ii) “cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”[46].

La protección de los diputados para la época de ocurrencia de los hechos se encontraba a cargo del Ministerio del Interior y del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos, del cual hacía parte del DAS y la Policía Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1386 de 2002[47], así como en los artículos 1[48] y 2[49] del Decreto 2742 de 2002.

De conformidad con el artículo 4 del Decreto 2788 de 2003, el otorgamiento de las medidas de protección procedía a solicitud de parte que permitiera identificar los factores de riesgos y, en casos de emergencia manifiesta, el Director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia tenía la facultad de adoptar medidas de protección para los destinatarios de los programas de protección a su cargo, dentro de los cuales se encontraban los diputados. 7.2.

Hechos probados La señora Nubia Inés Sánchez Romero, durante el período constitucional 2001- 2003, se desempeñó como diputada de la Asamblea del departamento del Meta, período para el cual fue elegido como gobernador Luis Carlos Torres Rueda [50]. A través de peticiones radicadas el 22 y el 29 de abril de 2003, le solicitó a la Gobernación del Meta que le expidiera copia de ciertas actuaciones administrativas contractuales y laborales[51], requerimientos que no fueron atendidos, por tal razón, la solicitante presentó 2 demandas de tutela que fueron falladas a su favor por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Villavicencio, a través de sentencias del 2 de septiembre y del 2 de diciembre de 2002, respectivamente[52].

En las sesiones de la Asamblea del Meta realizadas entre el 20 de noviembre de 2002 y el 29 de octubre de 2003, la diputada Sánchez Romero manifestó las razones por las cuales no estaba de acuerdo con algunas de las gestiones del gobernador Luis Carlos Torres Rueda; asimismo, se pronunció sobre los malos manejos que, a su juicio, se presentaban en la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P.[53].

En concreto, en la sesión del 8 de julio de 2003[54], la diputada expresó las razones por las cuales apoyaba al candidato a la Gobernación Euser Rondón Vargas; además, explicó los argumentos por los que no estaba de acuerdo con el candidato Edilberto Castro Rincón. En concordancia con lo anterior, en la sesión del 22 de julio de 2003, al igual que su compañero Hernán López Cardozo, ella indicó que la Gobernación utilizaba el erario para patrocinar la candidatura de Castro Rincón[55] y agregó (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “Yo los invito a que hagamos un alto en el camino y (…) como a nosotros no nos recibe, dígale [doctor Hernán al Gobernador] que deje de utilizar el presupuesto, (…) perdóneme que yo le tenga que pedir el favor, que sea casi mi mandadero, porque es que a mí no me recibe (…), la comunidad tiene que saberlo, a mí el Gobernador no me recibe, porque sabe que le voy a decir la verdad en la cara, porque esto de coger un micrófono y decirlo es como si lo tuviera en frente, yo no le tengo miedo al Gobernador (…) ni a nadie, por eso estoy al lado de EUSER RONDÓN, a pesar de que he sido víctima de amenazas por estar acompañándolo (…).

Tengo un compromiso con el mejor candidato, con el doctor Euser Rendón (…), tenemos que hacer un debate político al Gobernador (….)”[56] (se destaca). El 26 de octubre de 2003, la señora Sánchez Romero fue elegida nuevamente como diputada para el período 2004-2007, por el movimiento “Equipo Colombia”[57] y el señor Edilberto Castro Rincón como Gobernador del Meta[58].

A través de escritos del 4 de marzo de 2004[59], la diputada le solicitó a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la Nación que le informaran el trámite impartido a las denuncias presentadas frente a los manejos dados a la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. A través de distintas peticiones presentadas entre enero y junio de 2004[60], le pidió a la Gobernación del Meta copia de: i) los soportes de las reservas presupuestales de la vigencia 2003; ii) algunos contratos, convenios interadministrativos y órdenes de servicio del 2002 al 2004, junto con sus soportes financieros; iii) de los proyectos radicados en el banco de proyectos; iv) de los documentos que respaldaban el plan de desarrollo 2004-2007; v) de las hojas de vida de los funcionarios nombrados en provisionalidad en el 2004 y del documento que contenga los requisitos para cada cargo; vi) las ejecuciones presupuestales de ciertos rubros del 2003 y del 2004; vii) del informe de evaluación practicado dentro del proceso de saneamiento contable de que trata la Ley 716 de 2001; viii) de la ejecución activa y pasiva del presupuesto del departamento del nivel central y descentralizado del 2004; y ix) de los documentos por medio de los cuales uno de los secretarios de la gobernación acreditó los requisitos mínimos.

En las sesiones celebradas entre febrero y julio de 2004[61], la funcionaria puso de presente su inconformidad con la gestión del Gobernador en temas como la reestructuración administrativa; el plan de desarrollo[62]; reservas presupuestales de la vigencia 2003; compra de kits escolares luego de iniciar el año lectivo; la venta de los activos del departamento, incluida la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P.; la privatización de los servicios públicos domiciliarios; y los obstáculos en el suministro de información para poder ejercer control político.

Conviene aclarar que otros diputados también manifestaron su desacuerdo con tales temas[63], como fue el caso del plan de desarrollo en la sesión del 19 de mayo de 2004, en la que se pronunciaron Jorge Felipe Carreño Sánchez, Carlos Humberto Osorio Monroy, Antonio Londoño Zapata, Gonzalo Cassiano Rojas, Henry Walter Palma Becerra, Miguel Ángel Galvis Romero y Félix Mario Díaz Herrera, respecto de lo cual Nubia Inés Sánchez Romero[64] indicó (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “El plan de desarrollo (…) debía haberse llamado (…) Ambición sin límites, pero cuando ellos vieron que la Asamblea le iba a poner límites (…), entonces, inmediatamente echaron reversa y nos dejaron solos y la comunidad tiene que tener claro que sus 11 diputados has estado aquí dándose la pela por el Meta, aquí no hay uno solo que le esté jugando falso al pueblo, aquí hay 10 hombres y una mujer que con valentía han asumido este reto y responsabilidad (…) hay 11 diputados trabajando, que han hecho mesas de (…) estudio (…), creyeron que aquí se iba a generar un debate politiquero y ahora se ven enfrentados a un debate (…) netamente técnico, porque los 11 diputados estudiaron, por eso no vienen a darnos la cara (…), se equivocaron con esta Asamblea (…), como saben que los diputados se pusieron a la pelea y dejaron de las fricciones políticas (…) y aunaron esfuerzos para trabajar y estudiar (…) les da miedo (…)”[65].

El 9 de julio de 2004, la señora Sánchez Romero presentó denuncia[66] ante la Fiscalía General de la Nación por las irregularidades en las que habría incurrido la Gobernación del Meta en los procesos contractuales adelantados con el fin de adquirir kits escolares para los estudiantes del departamento. El mismo 9 de julio de 2004 le solicitó al señor Edilberto Castro Rincón, Gobernador del Meta, que anulara los procesos licitatorios 01 y 02 de 2004, toda vez que en su desarrollo se habría incurrido en conductas con connotaciones penales, fiscales y disciplinarias[67].

Esta petición fue despachada de manera desfavorable el 23 de julio de 2004, porque, a juicio de la entidad, carecía de fundamento[68]. En la sesión del 28 de julio de 2004, la señora Sánchez Romero indicó (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “[Frente al] tema que apareció en El Espectador el día domingo (…) yo no creo que los gremios (…) hayan querido señalar que en el gobierno departamental hayan paramilitares o guerrilleros (…), lo que pasa es que tampoco podemos decirnos mentiras en el departamento del Meta la mayor presencia era de las guerrillas de las FARC y seguramente siguen existiendo (…), tampoco podemos decir que hoy en el Meta no hay paramilitares, claro que los hay, y no sólo en el Meta en toda Colombia; entonces, no nos asustemos porque digan que en el Meta hay paramilitares y guerrilleros eso es una verdad que la conoce todo el pueblo metense (…), yo por ninguna parte encuentro que el representante de los gremios haya querido decir que en el gobierno departamental está sentando un paramilitar o un guerrillero, yo no encuentro esa connotación, la verdad que allí hay un ciudadano, perdón, hay un hombre, porque yo en este momento ni siquiera podría hablar de ciudadano, porque tampoco podemos perder de vista que está declarado interdicto y cuando uno está declarado interdicto pierde unos derechos civiles, pero hay un señor ahí sentado, que es nuestro gobernador para bien o para mal (…)”[69].

En esta sesión, la diputada agregó que había denunciado los manejos irregulares presentados ante todos los órganos de control, incluidas la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación, sin que hiciera alusión a represalias o amenazas por tal situación[70]. El 9 de agosto de 2004, la señora Sánchez Romero amplió la denuncia presentada en julio del mismo año ante la Fiscalía General de la Nación en relación con la compra de unos kits escolares y agregó que se habrían presentado irregularidades similares en las actuaciones contractuales adelantadas con el fin de adquirir morrales para los estudiantes del Meta y sostuvo (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PREGUNTADA: Informe al despacho si tiene algo más que agregar (…) a la presente diligencia. CONTESTADA: (…) También quiero dejar constancia ante el despacho que no tengo ningún enemigo y que como ustedes conocen la situación de orden público por la que atraviesa el departamento y el país y ante los graves hechos de corrupción que yo he venido denunciando, entre los cuales tenemos el caso que hoy nos ocupa y los casos de la Electrificadora del Meta.

Si a mí o a mi familia nos llega a suceder algo en nuestra integridad física, los únicos que podrían estar interesados en hacernos daño serían el gobierno departamental en cabeza del señor gobernador, doctor Edilberto Castro Rincón o las personas que se lleguen a encontrar vinculadas por los procesos de la Electrificadora del Meta. No, no más. No siendo otro el objeto de la diligencia, se termina y firma por los que en ella intervinieron”[71] (se destaca).

El 13 de septiembre de 2004, en Tocancipá, a las 11:00 pm, fueron hallados dentro de un vehículo de placas BOL-370 los cuerpos sin vida de los ciudadanos Euser Rondón Vargas –ex candidato a la gobernación del Meta–, Nubia Inés Sánchez Romero –diputada del departamento del Meta- y Carlos Javier Sabogal Mojica –ex gobernador del Meta-, quienes fallecieron como consecuencia de varios impactos de balas de armas de fuego[72].

El 9 de noviembre de 2004, la Fiscalía General de la Nación abrió indagación preliminar en contra del señor Edilberto Castro Rincón por los hechos denunciados en torno a los contratos de los kits escolares y, a través de decisión del 15 de febrero de 2005, dispuso la apertura de investigación previa, en calidad de determinador, por los homicidios perpetrados el 13 de septiembre de 2004[73].

Mediante providencia del 14 de marzo de 2006, el ente acusador decidió tramitar las anteriores diligencias bajo una misma cuerda procesal por “conexidad hipotática”[74], le impuso medida de aseguramiento al señor Castro Rincón, por su eventual participación como determinador en los homicidios citados y como autor del delito de concierto para delinquir; determinador del contrato sin cumplimiento de requisitos legales y autor de interés indebido en la celebración de contratos.

El 18 de abril de la misma anualidad se le formularon cargos por el punible de peculado por apropiación. A través de sentencia del 8 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia condenó al señor Edilberto Castro Rincón como determinador del homicidio de los señores Carlos Javier Sabogal Mojica, Euser Rondón Vargas y Nubia Inés Sánchez Romero; asimismo, por los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y concierto para delinquir.

Para lo anterior, se le impuso una pena privativa de la libertad de 40 años y, entre otros, se le condenó a pagar 700 smmlv por concepto de perjuicios morales en favor del menor Ómar Orlando Rodríguez Sánchez, hijo de Nubia Inés Sánchez Romero. En el referido fallo, la Corte estableció el contexto en el que se presentaron los hechos, para lo cual precisó que Edilberto Castro Rincón y Euser Rondón Vargas fueron candidatos a la Gobernación del Meta en el 2003, que el segundo de los citados “era integrante político de las autodefensas del Bloque Centauros”, quienes patrocinaron su campaña y que, finalmente, el primero ganó las elecciones por 5.000 votos, situación que llevó a Rondón Vargas a denunciarlo por el delito de alteración de resultados electorales y a demandar la elección ante la Sección Quinta de esta Corporación, trámite dentro del cual se ordenó su suspensión, mediante providencia del 5 de febrero de 2004, decisión revocada el 29 de junio de la misma anualidad.

La Sala de Casación Penal argumentó que, luego de las anteriores actuaciones y de que el gobernador retomara sus funciones, el 9 de julio de 2004, la diputada Nubia Inés Sánchez Romero acudió a los entes de control para ponerles en conocimiento las irregularidades presentadas en la adquisición de unos morrales y unos kits escolares para los estudiantes de Meta.

Lo que implicó lo siguiente (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “Ante evidencias como el inicio de investigaciones penales por los actos de corrupción denunciados por Nubia Sánchez, la captura de un contratista y la Directora de la Unidad de Contratación de la administración por la compra de útiles escolares (…), surgió la imperiosa necesidad para EDILBERTO CASTRO de detener en sus propósitos a como diera lugar a Euser Rondón, Nubia Sánchez y Carlos Javier Sabogal”[75].

“La situación política y jurídica del mencionado EDILBERTO CASTRO RINCON fue tan difícil que tuvo que buscar alianzas, y nadie mejor que Miguel Arroyave el promotor de EUSER RONDÓN. La única persona que podía hacer desistir a Euser y compañeros de su misión era el jefe del grupo centauros, bien recurriendo a la persuasión (ensayada sin éxito), ora acallándolos con la infraestructura sicarial propia de la organización delincuencial, como finalmente ocurrió. “(…) Euser, Nubia y Carlos Javier ya habían manifestado en varias oportunidades a los miembros del grupo delictivo su negativa a dejar a un lado el seguimiento que venían haciendo a EDILBERTO CASTRO RINCON; contrariamente estaban trabajando con mayor tesón en su labor, luego la única opción que le quedó al grupo liderado por Miguel Arroyave fue acabar con sus vidas, como efectivamente aconteció (…)” (se destaca).

En suma, “Miguel Arroyave”, jefe del Bloque Centauros, por solicitud del gobernador del Meta, requirió a Carlos Javier Sabogal Mojica, Euser Rondón Vargas y Nubia Inés Sánchez Romero para que pararan las actuaciones adelantadas en contra de Castro Rincón, pues ya habían llegado a un acuerdo para trabajar, sugerencia que no fue acatada y que trajo como consecuencia su distanciamiento del grupo paramilitar, al punto de que este ideó un plan para matarlos.

En este contexto, según la Corte, el día de los hechos Euser Rondón Vargas se iba a reunir con el Bloque Centauros, para lo cual le pidió a Nubia Inés Sánchez Romero y Carlos Javier Sabogal Mojica que lo acompañaran, pues hablarían de las demandas y denuncias presentadas contra Edilberto Castro Rincón. Sobre este hecho, la Corte Suprema de Justicia precisó (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “En este punto la prueba es demostrativa de la cita que hizo Ciliana Reyes a Euser Rondón por orden expresa de Miguel Arroyave; de la autorización que se dio para que asistieran Nubia Sánchez y Carlos Javier con la finalidad de arreglar unos problemas; del tema en torno del cual giraría la conversación: los procesos que adelantaban contra EDILBERTO CASTRO RINCON y del resultado que no fue otro que la muerte de los tres opositores del gobernador.

“(…).En el presente caso es inocultable que en el departamento del Meta para el año 2004 operaba el grupo de autodefensa denominado “bloque centauros”, cuyo mando se encontraba a cargo de Miguel Arroyave. “(…). “Es así como del conjunto probatorio expuesto dimana una serie de hechos que confluyen a señalar a EDILBERTO CASTRO RINCON como determinador de los homicidios de Euser Rondón, Nubia Sánchez y Carlos Javier Sabogal.

“(…) EDILBERTO CASTRO sí se concertó con dicho grupo para acabar con la vida de las personas que actuaban como opositores de su administración, pues esa era la única forma, después de fracasar en los intentos de arreglos amigables, de acallar sus voces y su actividad en torno a lo que consideraban hechos de corrupción”[76]. Finalmente, a través de sentencia del 10 de mayo de 2010, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Villavicencio condenó a 8 años de prisión a los señores José Farid Romero Rivas y María Custodia Prieto Moreno, quienes se desempeñaron como Secretario de Educación y Directora de la Unidad Administrativa de Contratación del Meta, respectivamente, dado que en la adquisición de los kits escolares denunciados por la señora Romero Sánchez incurrieron en los delitos de peculado por apropiación y celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales[77]. 7.3.

El daño El primer elemento que se debe constatar en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, pues solo cuando este se encuentra acreditado se debe verificar lo relacionado con la imputación. El daño es entendido como la alteración negativa a un interés protegido, que si bien surge como un fenómeno físico o material (como la lesión, la muerte, la destrucción, la retención, entre otros), lo cierto es que su contenido es eminentemente deontológico y normativo, toda vez que no toda alteración del mundo exterior puede ser considerada un daño en sentido jurídico.

Pues bien, a folio 9 del cuaderno 3 del expediente penal obra la copia del registro civil de defunción de la señora Nubia Inés Sánchez Romero, en el que se indicó como fecha de su muerte el 13 de septiembre de 2004, en Tocancipá. Acreditada la muerte invocada por los demandantes, le corresponde a la Sala determinar si esta resulta o no imputable a la parte demandada o si se le debe exonerar de responsabilidad por no haberse presentado ninguna falla. 7.4.

La imputación En lo relacionado con la responsabilidad del Ejército Nacional, la Sala, como antes se precisó, no se pronunciará, porque en la primera instancia se declaró su falta de legitimación material en la causa por pasiva y esta decisión no fue apelada. En cuanto a las situaciones que, según la parte demandante, dan cuenta de las solicitudes de protección formuladas por la señora Sánchez Romero ante la parte demandada, previo a su muerte, la Sala advierte lo siguiente: En la sesión de la Asamblea del Meta del 22 de julio de 2003, época para la cual se desempeñaba como gobernador el señor Luis Carlos Torres Rueda, la diputada manifestó: “yo no le tengo miedo al Gobernador (…) ni a nadie, por eso estoy al lado de EUSER RONDÓN, a pesar de que he sido víctima de amenazas por estar acompañándolo”[78].

Lo anterior da cuenta de la existencia de amenazas para julio de 2003 en contra de la víctima, por el apoyo dado a uno de los candidatos a la gobernación del Meta; sin embargo, sus manifestaciones no fueron claras y concretas, toda vez que, así fuera de modo genérico, omitió referirse a las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que la habrían amenazado, pues se limitó a indicar que tal situación no le generaba temor alguno. Además, las eventuales amenazas se presentaron en julio de 2003 y la muerte ocurrió en septiembre de 2004, es decir, casi un año después, por manera que no se advierte la relación entre un hecho y otro, pues si el motivo de la persecución era la candidatura del señor Euser Rondón Vargas, no es menos cierto que tal situación desapareció en octubre de 2003, cuando él perdió las elecciones a la gobernación del Meta.

Al departamento del Meta no le resulta imputable la muerte de la señora Sánchez Romero, porque a dicha entidad territorial no le correspondía brindar seguridad a los miembros de las asambleas departamentales, pues esta función se encontraba radicada en el Ministerio del Interior, el DAS y la Policía Nacional. De otro lado, el 9 de agosto de 2004, en diligencia de ampliación de la denuncia presentada por la señora Sánchez Romero en cuanto a algunos contratos celebrados por la gobernación del Meta, ella indicó que no tenía ningún enemigo, razón por la cual, el único hecho que eventualmente le podía traer peligro eran las denuncias presentadas al respecto.

Así lo sostuvo (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PREGUNTADA: (…) no tengo ningún enemigo (…). Si a mí o a mi familia nos llega a suceder algo en nuestra integridad física, los únicos que podrían estar interesados en hacernos daño serían el gobierno departamental en cabeza del señor gobernador, doctor Edilberto Castro Rincón o las personas que se lleguen a encontrar vinculadas por los procesos de la Electrificadora del Meta (…)”[79] (se destaca).

Para la Sala, lo anterior no da cuenta de amenazas preexistentes a la diligencia del 9 de agosto de 2004, pues del contenido literal de las palabras de la víctima se deduce que para ese momento no existía ninguna presión al respecto, ya que, se insiste, lo que indicó fue que no tenía enemigos y que si algo le llegaba a ocurrir era por sus denuncias, manifestación que revelaba el temor que sentía, pero no daba cuenta de hostigamientos previos.

Esta situación debería analizarse a la luz de las normas que para esa época regulaban la protección de testigos en cabeza de la Fiscalía General de la Nación –artículos 114 y 121 de la Ley 600 del 2000[80]–; empero, como esta entidad no fue demandada en este asunto y este hecho no se invocó como fuente de las pretensiones, la Sala no adelantará ningún estudio tendiente a determinar si se configuró o no una falla del servicio.

A folios 2 y 6 del cuaderno 3 obran las certificaciones expedidas el 8 y el 9 de julio de 2008 por el DAS y por la Policía Nacional, según las cuales en sus archivos no obraba solicitud de protección formulada en relación con la señora Nubia Inés Sánchez Romero En el expediente tampoco obra solicitud alguna que la señora Nubia Inés Sánchez Romero hubiese formulado ante el Ministerio del Interior o el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos.

Así las cosas, la Sala no encuentra probado que las referidas entidades tuvieran conocimiento de la posibilidad de que sucediera lo finalmente ocurrido a la señora Sánchez Romero, de ahí que no se le pueda imputar responsabilidad por un hecho respecto del cual no estaba al tanto. Las pruebas obrantes en el expediente no acreditan que la situación de peligro que desencadenó la muerte de la diputada fuese de público conocimiento, toda vez que en ninguna de las diligencias de control político que ejerció durante el gobierno de Edilberto Castro Rincón manifestó la existencia de presiones para desistir de su proceder[81] y tampoco se probó que estas en efecto se hubiesen formulado y menos en unas condiciones que fueran susceptibles de ser conocidas por la parte demandada.

Lo que era de conocimiento común era su oposición a la gestión del gobernador Castro Rincón; sin embargo, no se probó que el contexto en el que ella se desempeñó fuera tan riesgoso que, aun sin solicitar protección, el Estado estuviese en el deber de proteger su vida, por tratarse de una circunstancia manifiesta. En efecto, en el plenario no obran pruebas al respecto, porque si bien se allegó la sentencia penal dictada en contra del determinador del homicidio, no es menos cierto que dicha decisión no corresponde a un elemento de juicio que verse sobre lo realmente ocurrido, pues lo que contiene son las conclusiones a las que llegó la Corte Suprema de Justicia al valorar el material probatorio recaudado en el juicio En gracia de discusión, de lo narrado en el referido fallo se advierte que todo sucedió en el marco de las acciones adelantadas por el Bloque Centauros de las AUC con el fin de detentar el poder político en el departamento del Meta, para lo cual en el 2003 apoyó la candidatura a la gobernación de Euser Rondón Vargas, quien, al no resultar electo, en compañía de la diputada Nubia Inés Sánchez Romero, adelantó varias acciones de control político sobre la administración de Edilberto Castro Rincón. Frente a lo anterior, el jefe del Bloque, por solicitud del gobernador del Meta, requirió a los señores Rondón Vargas y Sánchez Romero para que desistieran de las acciones que habían emprendido y, al no obedecer tales órdenes, las AUC idearon un plan para matarlos, en virtud del cual concertaron una cita a la que ellos comparecieron sin seguridad alguna y en la que, finalmente, fueron asesinados.

En las condiciones analizadas, la muerte de la señora Sánchez Romero se dio en el ámbito de la dinámica política de los grupos paramilitares, en la que ella participó sin pedir protección del Estado, al punto de que asistió a una reunión en la que fue asesinada, sin que hubiese adelantado alguna acción que le permitiera salvaguardar su vida.

Lo expuesto, en principio, permitiría inferir que el daño por el que se demanda tiene como causa el comportamiento de la víctima, por hacer parte de un grupo político financiado por los paramilitares y por asistir a una reunión con ellos sin protección alguna; sin embargo, la Sala, como se indicó, no cuenta con los elementos de juicio que en el proceso penal permitieron establecer el contexto del homicidio, por lo que se abstendrá de proceder en tal sentido, máxime cuando se cuenta con argumentos suficientes para definir la controversia en el sentido de negar las pretensiones.

Pues bien, de otro lado, se advierte que por la muerte de la señora Nubia Inés Sánchez Romero fue condenado penalmente, en condición de determinador, el señor Edilberto Castro Rincón, quien para la época de los hechos se desempeñaba como gobernador del Meta, condición que no implica la prosperidad de las pretensiones, porque lo que resulta relevante es la relación existente entre el hecho causante del daño y las funciones públicas a cargo del funcionario, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 305 de la Constitución Política[82].

Los hechos en los que la diputada murió no ocurrieron en el ámbito de las competencias del gobernador del Meta, ni con ocasión o por causa del servicio público que le fue encomendado, dado que el procesado no tenía a su cargo la protección de la vida de la víctima, por no hacer parte de los órganos de seguridad del Estado, por tal razón, la muerte de la señora Sánchez Romero corresponde a una conducta evidentemente ajena a la misión constitucional, legal y reglamentariamente deferida a quienes desempeñan el cargo de gobernador, la cual, en síntesis, es la gestión y administración del erario a nivel territorial.

El daño por el que se demanda sería imputable al Estado solo si su agente –el gobernador– hubiese actuado en el ámbito del servicio, dado que la sola calidad de funcionario público no resulta suficiente para vincular a la Administración. Lo anterior, toda vez que esta Sección ha reconocido que los agentes estatales son personas investidas de esta calidad, pero que conservan la responsabilidad de su desempeño en su ámbito privado, dentro del cual actúan como cualquier particular y pueden cometer infracciones y delitos comunes, sin relación alguna con su calidad de funcionarios, es decir, separados por completo de toda actividad pública[83], por ejemplo, i) al margen de las funciones que el cargo le impone o por fuera del servicio o ii) desprovistos de toda calificación jurídica pública frente al sujeto lesionado.

La Sala insiste que en el sub lite el daño tuvo origen en un ámbito aislado por completo del servicio público, pues no se demostró que el señor Castro Rincón hubiese actuado prevalido de su condición de funcionario público. En esas condiciones, la Sala encuentra que la actuación del señor Castro Rincón se produjo dentro su esfera privada, como una conducta estrictamente personal del agente, sin vínculo o relación de causalidad alguna con la Administración, dado que no se demostró que este último hubiera actuado, para ese momento, prevalido de su condición de gobernador o motivado por ella en el marco de sus funciones.

En suma, se confirmará la sentencia de primera instancia, porque no se demostró que los organismos de seguridad del Estado hubiesen incumplido su función de proteger la vida de la señora Nubia Inés Sánchez Romero, quien no les formuló solicitud alguna para tal fin; además, no se probó que la situación de peligro en la que eventualmente se encontraba fuese evidente para la parte demandada. 8.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de septiembre de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al a quo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 1 - 28 del cuaderno 1. [2] Nombre tomado de la copia del registro civil de nacimiento obrante a folio 70 del cuaderno 1. [3] Según la copia del registro civil de nacimiento visible a folio 69 del cuaderno 1, la demandante fue registrada solo con el apellido materno. [4] Representado por su abuela, la señora Rosa Elvira Moreno de Bohórquez, de conformidad con el poder obrante a folio 30 del cuaderno 1, el acta de conciliación mediante la cual se le otorga la custodia provisional visible a folio 31 del cuaderno 1 y la copia de los registros civiles de nacimiento y de defunción que reposan a folios 54, 56 y 63 del cuaderno 1. [5] Representado por su padre, el señor Pedro Emilio Bohórquez Romero, según el poder obrante a folio 32 del cuaderno 1 y la copia del registro civil de nacimiento visible a folio 651 del cuaderno 1. [6] Representado por su madre, la señora Luz Nelly Sánchez Romero, de conformidad con el poder obrante a folio 36 del cuaderno 1 y la copia del registro civil de nacimiento visible a folio 636 del cuaderno 1. [7] Las hermanas Ubaque Sánchez comparecieron al proceso por intermedio de su madre, la señora Martha Rocío Sánchez Romero (folios 37, 64 y 65 del cuaderno 1). [8] Representado en este asunto por su madre, la señora Amelia Reyes Quevedo, quien no actúa a nombre propio en este asunto (folios 40 y 68 del, cuaderno 1). [9] Representado por su madre, la señora María Stella Castellanos Buitrago, de conformidad con el poder y la copia del registro civil de nacimiento obrantes a folios 43 y 71 del cuaderno 1. [10] Según lo señalado de manera en el acápite de pretensiones de la demanda (folio 4 del cuaderno 1). [11] Folios 1-28 del cuaderno 1. [12] Folios 647 - 648 del cuaderno 1. [13] Folios 674 - 678 del cuaderno 1. [14] Folios 679 - 692 del cuaderno 1. [15] Folios 700-714 del cuaderno 1. [16] Folios 728 - 731 del cuaderno 1. [17] Folios 732-737 del cuaderno 1. [18] Folio 817 del cuaderno 3. [19] Folios 830-849 del cuaderno 3. [20] Folios 818 – 828 del cuaderno 3. [21] Folios 851-854 del cuaderno 3. [22] Folios 751-860 del cuaderno 3. [23] Folios 880 a 894 del cuaderno del Consejo de Estado. [24] Folios 882 a 894 del cuaderno del Consejo de Estado. [25] Folio 899 del cuaderno del Consejo de Estado. [26] Folios 1004 y 1005 del cuaderno del Consejo de Estado. [27] Folios 1042 a 1050 del cuaderno del Consejo de Estado. [28] Folios 1007 a 1009 del cuaderno del Consejo de Estado. [29] Folios 1020 a 1024 del cuaderno del Consejo de Estado. [30] Folios 1025 a 1031 del cuaderno del Consejo de Estado. [31] Folio 1060 del cuaderno del Consejo de Estado. [32] Folios 1124 a 1129 del cuaderno del Consejo de Estado. [33] “Artículo 40.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: “´Artículo 132. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…). “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales (…)”. [34] Obrantes a folios 45 del cuaderno 1 y 9 del cuaderno 3. [35] Los demandantes que comparecieron al proceso en condición de hermanos lo eran solo por parte de mamá, de ahí que solo coincidan en el segundo apellido. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Actor: Ana Rita Alarcón Vda. de Gutiérrez y otros. Demandado: Municipio de Pereira. [37] Folios 626-634 del cuaderno 1. [38] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, expediente 11001-03-15-000-2011-01378-00 (PI), C.P. Susana Buitrago Valencia. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2019, expediente 43.332, M.P. María Adriana Marín. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 32988.

M.P Ramiro Pazos Guerrero. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de junio de 2019, expediente 48.213. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, exp. 6296, CP: Daniel Suárez Hernández; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de julio de 2017 (número interno: 38733). [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de noviembre de 1998, exp. 11.804, CP: Jesús María Carrillo Ballesteros: “Con base en los anteriores hechos probados dentro del proceso, la Sala concluye que la responsabilidad de la entidad demandada resultó comprometida, en la medida en que desatendió los deberes constitucionales y legales de protección que le eran propios pues no tomó las medidas idóneas de seguridad para proteger la vida de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes se disponían a efectuar una diligencia de levantamiento de cadáver en una zona ampliamente conocida como ‘zona roja’, lo cual hacía que la mencionada diligencia se constituyera en una actividad riesgosa”, reiterada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 6 de julio de 2017 (número interno: 42104). [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2008, expediente 16.234, CP: Ramiro Saavedra Becerra: “Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado”, reiterada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 6 de julio de 2017 (numero interno: 42104). [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007, expediente 16.894, CP: Enrique Gil Botero: “2.5.

En ese contexto, es claro que la administración pública incumplió el deber de protección y cuidado que se generó una vez el señor Herrera García comunicó el peligro que corría como resultado de las múltiples intimidaciones que se presentaban en su contra, principalmente, vía telefónica, motivo por el cual, se puede señalar que aquella asumió posición de garante frente a la integridad del ciudadano”. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, expediente 76001-23- 31-000-1996-05208-01(23128), CP: Mauricio Fajardo Gómez. [47] “Artículo 5º.Otorgamiento de medidas de protección. Las medidas de protección recomendadas por el CRER serán implementadas por el Ministerio del Interior a través de la Dirección General para los Derechos Humanos. “El Director General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, podrá adoptar sin necesidad de recomendación previa, en casos de emergencia manifiesta, medidas de protección para los destinatarios del presente decreto e informará de las mismas al CRER en la siguiente sesión, con el fin de que este recomiende las medidas definitivas”. [48] “Artículo  1°.

Modifícase el artículo primero del Decreto 1386 de 2002, el cual quedará así: "Artículo 1°. El Ministerio del Interior brindará protección a alcaldes, diputados, concejales y personeros que por razón del ejercicio de sus cargos se encuentren en situación de riesgo contra su vida, integridad, seguridad o libertad. Este programa será coordinado por la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior". [49] “Artículo 2°.

Modifícase el artículo 2° del Decreto 1386 de 2002, el cual quedará así: "Artículo 2°. Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos. Para efectos de evaluar los estudios técnicos de nivel de riesgo y grado de amenaza contra alcaldes, diputados, concejales y personeros y para recomendar las medidas de protección a implementarse en cada caso particular, se crea el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos (CRER) integrado de la siguiente manera: “a) El Viceministro del Interior o su delegado, quien lo presidirá;

“b) El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o su delegado; “c) El Director General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior; “d) El Director del Programa Presidencial para los Derechos Humanos y el DIH o su delegado; “e) El Director General de la Policía Nacional o su delegado”. [50] A folio 49 del cuaderno 1 obra la certificación de ejercicio de funciones expedida por el Secretario General de la Asamblea del Meta el 12 de julio de 2006.

La señora Sánchez Romero se postuló a las elecciones como segundo renglón del señor Jaime Rodríguez Contreras y ante su retiro, cuya fecha no se probó, entró a ocupar su lugar en la Asamblea departamental del Meta, en virtud de lo cual participó de las sesiones realizadas entre el 1º de octubre de 2001 y el 30 de noviembre de 2003. [51] De conformidad con las sentencias de tutela proferidas el 2 de septiembre y el 2 de diciembre de 2002 por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Villavicencio, las cuales fueron allegadas con la demanda y obran de folios 72 a 82 del cuaderno 1. [52] Ib. [53] Al respecto en el expediente obran las actas de las sesiones de la Asamblea Departamental del 20 y el 28 de noviembre de 2002; 3,8, 22 y 24 de abril de 2003; 1ª, 4 y de 24 de junio de dicha anualidad; además, las del 8, 10 y 22 de julio de 2003 (folios 83-359 del cuaderno 1). [54] Folios 291-312 del cuaderno 1. [55] Sobre la destinación del patrimonio público para patrocinar campañas políticas en la misma sesión se pronunció el diputado Hernán López Cardozo (folios 333-336 del cuaderno 1). [56] El acta de la sesión de la Asamblea obra en el expediente, el aparte transcrito se encuentra visible a folio 338 del cuaderno 1. [57] De conformidad con la certificación expedida el 12 de septiembre de 2006 por el Secretario General de la Asamblea (folio 50 del cuaderno 1). [58] Al presente asunto no se allegó el acto administrativo de designación, pero en el acta del 12 de febrero de 2004 de la Asamblea del Meta se precisa que el Gobernador para el período 2004-2007 es el señor Edilberto Castro Rincón (folios 360-383 del cuaderno 1). [59] Folios 536 a 541 del cuaderno 1. [60] Folios 509 a 529 del cuaderno 1. [61] En concreto, las del 12 de febrero, 13 y 19 de mayo, 15 de junio, 8, 21, 22 y 28 de julio de 2004. [62] Sobre este punto en el plenario obran las actas de las sesiones de la Asamblea del Meta (folio 360 del cuaderno 1). [63] Folios 384 a 397 del cuaderno 1. [64] El acta obra de folios 384 a 397 del cuaderno 1. [65] Folios 391 a 393 del cuaderno 1. [66] Este documento obra a folio 566 del cuaderno 1. [67] La petición presentada para tal fin obra de folios 547 a 554 del cuaderno 1. [68] La respuesta obra de folios 555 a 552, cuaderno 1. [69] Folios 476-504 del cuaderno 1. [70] De conformidad con el acta de la sesión de la Asamblea del 28 de julio de 2004, el aparte pertinente obra a folios 499-500 del cuaderno 1. [71] Folio 572 del cuaderno 1. [72] De conformidad con lo sostenido en la sentencia del 8 de noviembre de 2007, proferida por la Corte Suprema de Justicia (folios 1-170 del cuaderno 4), la cual fue allegada al plenario en virtud de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 6 de mayo de 2010 (folio 813 del cuaderno 3). [73] Íb. [74] La conexidad hipotática, fue definida por la Sala de Casación Pernal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de noviembre de 2010, expediente 34.482, en los siguientes términos: “Los delitos conexos son aquellos que se encuentran estrechamente entrelazados, como (…) en aquellos casos en los que el segundo delito se comete para ocultar uno anterior, por ejemplo, cuando se causa la muerte al testigo de un acceso carnal violento (conexidad hipotática)”. [75] Íb. [76] Íb. [77] De folios 573 a 618 del cuaderno 1, obra la sentencia condenatoria proferida para tal fin. [78] El acta de la sesión de la Asamblea obra en el expediente, el aparte transcrito se encuentra visible a folio 338 del cuaderno 1. [79] Folio 572 del cuaderno 1. [80] “Artículo 114.

Atribuciones. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación: “(…). “6. Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso. “(…). “Artículo 121. Medidas de protección a víctimas y testigos. El Fiscal General de la Nación directamente o a través de sus delegados puede tomar las medidas necesarias para prevenir la intimidación de víctimas, testigos y demás intervinientes en el proceso, y proveerles protección y asistencia”. [81] De conformidad, con las distintas peticiones que presentó desde enero de 2004 y las distintas intervenciones en la Asamblea del Meta durante dicha anualidad. [82] “Artículo 305.

Son atribuciones del gobernador: “1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los decretos del Gobierno y las ordenanzas (…). “2. Dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con la Constitución y las leyes. “3.

Dirigir y coordinar los servicios nacionales en las condiciones de la delegación que le confiera el Presidente de la República. “4. Presentar oportunamente (…) los proyectos de ordenanza sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas y presupuesto anual de rentas y gastos. “5. Nombrar y remover libremente a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y de las empresas industriales o comerciales del Departamento (…).

“6. Fomentar de acuerdo con los planes y programas generales, las empresas, industrias y actividades convenientes al desarrollo cultural, social y económico del departamento que no correspondan a la Nación y a los municipios. “7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones (…) y fijar sus emolumentos (…).

Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado. “8. Suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad con las ordenanzas. “9. Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia, los proyectos de ordenanza, o sancionarlos y promulgarlos.

“10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez. “11. Velar por la exacta recaudación de las rentas departamentales, de las entidades descentralizadas y las que sean objeto de transferencias por la Nación. “12.

Convocar a la asamblea departamental a sesiones extraordinarias en las que sólo se ocupará de los temas y materias para lo cual fue convocada. “13. Escoger de las ternas enviadas por el jefe nacional respectivo, los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional que operen en el departamento, de acuerdo con la ley.

“14. Ejercer las funciones administrativas que le delegue el Presidente de la República. “15. Las demás que le señale la Constitución, las leyes y las ordenanzas”. [83] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de julio de 2014, expediente 29.327. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, reiterada en la sentencia del 13 de agosto de 2014, expediente 30.025.

M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras providencias de la Sala.