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25000-23-42-000-2012-02068-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-10-02

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Samuel Francisco Torres Sánchez·Demandado: Departamento De Cundinamarca - Municipio De Chía

INEPTA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA [S]olo puede declararse probada la excepción previa de “ineptitud de la demanda”, cuando el libelo no cumple cualquiera de los requisitos formales consagrados en los artículos 162 y 166 del CPACA, o en el evento en que exista indebida acumulación de pretensiones. Cabe precisar que se debe tener en cuenta también, para los efectos mencionados, el contenido del artículo 163 de la mencionada, que advierte que “cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión” en tanto que este se aplica junto con lo regulado en el artículo 162 ejusdem en su ordinal 2º que establece como uno de los requisitos formales de la demanda señalar “lo que se pretenda expresado con precisión y claridad”.

De esta manera, el juez de lo contencioso administrativo únicamente puede estudiar y declarar probada esta excepción cuando se configure alguno de estos supuestos. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve 2019 Radicación número: 25000-23-42-000-2012-02068-01(0888-16) Actor: SAMUEL FRANCISCO TORRES SÁNCHEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - MUNICIPIO DE CHÍA Referencia: INEPTA DEMANDA Se desata el recurso de apelación interpuesto por la mandataria judicial de la parte demandada, contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 4 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I.

ANTECEDENTES El señor Samuel Francisco Torres Sánchez, a través de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento derecho contra las Resoluciones 1056 del 7 de mayo y 1721 del 11 de julio de 2012, proferidas por la Directora de Gestión Humana del Departamento de Cundinamarca, por medio de las cuales se le reconoció de manera errónea las cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, pidió se ordene al ente territorial legalizar la totalidad de las cesantías causadas durante el tiempo que estuvo en comisión como Personero Municipal en el Municipio de Chía (Cundinamarca); en el fondo de cesantías FONCECUN aplicando el régimen retroactivo para su liquidación. 1.1 Providencia recurrida.

Mediante auto de 4 de noviembre de 2015, proferido dentro del trámite de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca “declaró no probada la excepción de inepta demanda por falta de requisito de procedibilidad”, propuesta por la parte demandada. El a quo precisó, que “se ha definido por vía jurisprudencial que todos aquellos derechos de orden laboral ciertos, indiscutibles e inconciliables no requieren del presupuesto como requisito indispensable para esta acción; que es facultad del juez convocar a todos los sujetos respecto de los cuales se advierta que la decisión de fondo a adoptar en una determinada controversia procesal pueda afectar a esos terceros; en consecuencia mal puede asumirse que ya iniciado el proceso se le exija a ese tercero que vaya primero hacer agotamiento de un requisito de procedibilidad de la acción; máxime cuando es jurisprudencia elaborada por el máximo organismo de lo contencioso administrativo; según la cual se reitera en los asuntos relativos a derechos de naturaleza laboral no se requiere como presupuesto de la acción acudir a la Procuraduría General de la Nación en audiencia de conciliación; en consecuencia se declara no probaba la excepción de ineptitud de la demanda.” 1.2 Del recurso de apelación La apoderada del Municipio de Chía interpuso recurso de apelación contra la decisión contenida en auto de 4 de noviembre de 2015, proferido en audiencia inicial al considerar que “el Municipio de Chía en ningún momento fue convocado para agotar el requisito de procedibilidad de conciliación pre judicial ante la Procuraduría General de la Nación; requisito sine qua non para instaurar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…).” II.

CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico El problema jurídico se centra en establecer si se debe revocar el auto del 4 de noviembre de 2015, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual negó la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial, formulada por la apoderada del Municipio de Chía. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) de la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales;

(ii) falta de agotamiento del requisito de procedibilidad del medio de control; (iii) caso concreto. 2.2. De la ineptitud de la demanda De conformidad con el ordinal 5º del artículo 100 del CGP solo puede declararse probada la excepción previa de “ineptitud de la demanda”, cuando el libelo no cumple cualquiera de los requisitos formales consagrados en los artículos 162 y 166 del CPACA, o en el evento en que exista indebida acumulación de pretensiones.

Cabe precisar que se debe tener en cuenta también, para los efectos mencionados, el contenido del artículo 163 de la mencionada, que advierte que “cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión” en tanto que este se aplica junto con lo regulado en el artículo 162 ejusdem en su ordinal 2º que establece como uno de los requisitos formales de la demanda señalar “lo que se pretenda expresado con precisión y claridad”.

De esta manera, el juez de lo contencioso administrativo únicamente puede estudiar y declarar probada esta excepción cuando se configure alguno de estos supuestos. 2.3. De la conciliación como requisito de procedibilidad para demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo El artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 adicionó el artículo 42A de la Ley 270 de 1996 y señaló que a partir de su vigencia y cuando los asuntos sean conciliables “siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”.

Debe advertirse que la regulación citada para el CPACA se aplica respecto de los medios de control establecidos en los artículos 138, 140 y 141 ibidem. En esa medida, si el asunto que se controvierte en virtud de estos es conciliable, será requisito indispensable para acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la realización de la conciliación prejudicial En este sentido, la normativa es clara en señalar que la conciliación prejudicial es requisito de procedibilidad solo cuando se vayan a demandar asuntos que sean “conciliables”, con lo cual se descartó que tal obligación sea exigible cuando las pretensiones no tengan ese carácter. 2.4 Caso Concreto.

La Sala observa, que el señor Samuel Francisco Torres Sánchez pretende se decrete la nulidad de las Resoluciones 1056 del 7 de mayo y 1721 del 11 de julio de 2012, proferidas por la Directora de Gestión Humana del Departamento de Cundinamarca, por medio de las cuales se le reconoció de manera errónea las cesantías. Mediante auto del 4 de noviembre de 2015, proferido dentro del trámite de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la excepción de inepta demanda por la falta de agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad formulada por la entidad demandada al considerar que “mal puede asumirse que ya iniciado el proceso se le exija a ese tercero que vaya primero hacer agotamiento de un requisito de procedibilidad de la acción; máxime cuando es jurisprudencia elaborada por el máximo organismo de lo contencioso administrativo; según la cual se reitera, en los asuntos relativos a derechos de naturaleza laboral no se requiere como presupuesto de la acción acudir a la Procuraduría General de la Nación en audiencia de conciliación”.

La Sala advierte, que si bien es cierto la conciliación prejudicial constituye un requisito de procedibilidad para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos de carácter subjetivo, no es menos, que tratándose de asuntos laborales no se requiere como presupuesto de la acción solicitar audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación; toda vez, que en esta instancia del proceso resulta ineficaz rechazar la demanda por falta del citado requisito, pues de este no depende que el a quo haga un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones.

En todo caso, la Corporación precisa que en el caso sub lite, existen otras oportunidades para cumplir con dicho requisito de procedibilidad, en la medida que en la audiencia inicial el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tiene la posibilidad para invitar a las partes a que concilien sus diferencias, todo ello conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 42 del CGP y el numeral 8 del artículo 180 del CPACA.

En efecto, la Sala confirmará el auto de 4 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual negó la excepción de inepta demanda por el no agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”:

RESUELVE

Primero: Se confirma el auto de 4 de noviembre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para que continúe con el respectivo trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ