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11001-03-25-000-2015-00530-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-10-02

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Yulder Arévalo Sáenz Galindo·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN [L]a revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada, permitiendo que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades con el fin de generar un restablecimiento de la justicia. En ese orden de ideas, la causal de revisión que el recurrente advierta con su recurso debe estar en consonancia con los hechos y las pruebas que aporta con el, pues de no ser así, seria inadecuado para el juez hacer una interpretación precisa de lo pretendido por este. […] [L]as pruebas pedidas con el recurso extraordinario de revisión no comportan circunstancias diferentes y definitivas que puedan cambiar el sentido de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, los documentos solicitados no tienen la suficiencia para incidir en la decisión tomada por el a quo, en consecuencia, no se cumplen los requisitos necesarios para el estudio del recurso.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00530-00(1446-15) Actor: YULDER ARÉVALO SÁENZ GALINDO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 16 de enero de 2017, proferido por el despacho de la Consejera de Estado doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, mediante el cual rechazó el recurso extraordinario de revisión porque no se configuro la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1].

I ANTECEDENTES Mediante escrito de 29 de abril del 2015[2], el apoderado de Yulder Arévalo Sáenz Galindo presentó recurso extraordinario de revisión en virtud de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se revoque la sentencia del 9 de mayo del 2014, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. 1.

Providencia recurrida Con auto de 16 de enero de 2017[3], proferido por la Consejera de Estado doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, se rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Yulder Arévalo Sáenz Galindo, porque las circunstancias de hecho y de derecho expuestas por el actor no se adecuan a la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA, en consecuencia, la sentencia del 9 de mayo del 2014, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, no podrá ser estudiada a través del recurso extraordinario de revisión. 1.

Del recurso de súplica mediante escrito de 22 de febrero de 2017[4], el apoderado del señor Yulder Arévalo Sáenz Galindo, interpuso recurso de súplica contra el auto de 16 de enero del 2017, al considerar que: “(…) la prueba documental, siempre se solicitó dentro del plenario y tan solo basta revisar el expediente para observar que dichas documentales deben hacer parte de la hoja de vida de mi representado, documentos que no fueron allegados por la accionada nación – Ministerio de Defensa, por cuanto no le convenían y hoy totalmente quebrantador de los derecho legales y constitucionales(…)”; por ello, estima el recurrente que se debe revocar la providencia impugnada, para en su lugar, admitir y dar el trámite correspondiente al recurso extraordinario de revisión. II.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en virtud de lo previsto en el artículo 246[5] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que el despacho de la Consejera de Estado doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez rechazó el recurso extraordinario de revisión. 2.2 Problema jurídico La Sala se contrae a establecer si se revoca el auto de 16 de enero de 2017, proferido por la Consejera de Estado doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, mediante el cual rechazó el recurso extraordinario de revisión presentado por Yulder Arévalo Sáenz Galindo porque las circunstancias de hecho y de derecho no se encuentran ajustadas a la causal de revisión expuesta por el recurrente[6]; por ello, la Sala se referirá puntualmente al caso en concreto.

Caso en concreto El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, dispuso que las sentencias proferidas por los Juzgados, Tribunales e inclusive las de esta Corporación, podrían ser revisadas por la partes siempre y cuando cumplan con las siguientes características, a saber: i) objeto: Sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática o asunto discutido; ii) temporalidad: Por regla general, dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo controvertido en la Ley 1437 de 2011; iii) legitimación por activa: Está legitimado quien hubiere sido parte del proceso ordinario o un tercero con interés legítimo en la decisión; iv) competencia: Es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos; y v) coincidir con las causales previstas en el artículo 250 del CPACA.

En este orden de ideas, la revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada, permitiendo que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades con el fin de generar un restablecimiento de la justicia. En ese orden de ideas, la causal de revisión que el recurrente advierta con su recurso debe estar en consonancia con los hechos y las pruebas que aporta con el, pues de no ser así, seria inadecuado para el juez hacer una interpretación precisa de lo pretendido por este.

En el caso sub examine la parte demandante fundamentó el ejercicio del recurso extraordinario de revisión en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA, al considerar que las pruebas documentales solicitadas[7] en el curso del proceso eran fundamentales para la decisión. No obstante, como estas se encontraban en poder de los demandados no fue posible tenerlas en cuenta en los fallos proferidos por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente; el recurrente insiste, que dicha situación constituyó una obstrucción a la administración de justicia y un caso de fuerza mayor para el señor Yolder Arévalo Sáenz Galindo.

Ciertamente, la Sala precisa que frente a la causal contenida en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA, se ha sostenido un criterio unificado respecto a la valoración de los documentos que pueden tener incidencia en la sentencia objeto de revisión: 1) Que la prueba sea documental. Lo que significa que no puede estructurarse en otros medios probatorios como los testimonios o inspecciones judiciales, entre otros. 2) Que el documento o documentos sean recobrados.

Es decir, no se refiere a pruebas nuevas y posteriores, sino que esos elementos probatorios deben existir en el tiempo procesal, pero no pudieron ser valorados porque estaban refundidos o extraviados para el momento en que debía allegarlo. 3) Que no pudieron ser aportados por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. 4) Que la prueba recobrada sea tan relevante que la decisión sería otra, de manera que no es cualquier prueba, sino que debe tener la capacidad de influir en el sentido de la decisión. [8] En efecto, la Sala observa que las pruebas documentales solicitadas por el señor Yulder Arévalo Sáenz Galindo, no guardan relación con la causal prevista en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA; ya que con ellas pretende demostrar las razones por las que no fue llamado a curso de ascenso en el Ejército Nacional, situación que a todas luces es distinta a la discutida en la sentencia que pretende revisar, la cual resolvió sobre la nulidad del acto administrativo que acepto el retiro voluntario del actor.

En este sentido, la Sala advierte que las pruebas pedidas con el recurso extraordinario de revisión no comportan circunstancias diferentes y definitivas que puedan cambiar el sentido de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, los documentos solicitados no tienen la suficiencia para incidir en la decisión tomada por el a quo, en consecuencia, no se cumplen los requisitos necesarios para el estudio del recurso.

Así las cosas, y como quiera que le asiste razón a la Consejera de Estado doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, la Sala confirmará el auto de 16 de enero del 2017, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE Primero: Se confirma el auto de 16 de enero del 2017, proferido por el Despacho de la Consejera de Estado doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Una vez ejecutoriada la presente, por secretaría de la Sección Segunda devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CÚETER ----------------------- [1]“ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…)1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

(…)” [2] Folios 48 a 70 [3] [4] Folios 85 a 101 [5]

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. [6] “ARTÍCULO 250.

CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. [7] “i) Documento que contiene los nombres de los mayores que fueron llamados para ascender al grado de Teniente Coronel y los puntajes de los que no fueron ascendidos, conocidos como la tabla MATRIZ, en especial los del señor mayor YULDER AREVALO SÁENZ GALINDO, con el puntaje de manera detallada y especificando la aplicación de los CRITERIOS A TENER EN CUENTA DURANTE EL ESTUDIO, contenidos en la Directiva transitoria Radicada con el No. 201155305564781: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-ASC, con las especificaciones otorgadas a páginas 16 a 24 de la Directiva en mención, del señor mayor YULDER AREVALO SÁENZ GALINDO; ii) Documento que contiene el número de cupos pre-determinados para suplir cargos y la Tabla de Organización y Equipo (TOE), para el curso de ascenso a Teniente Coronel en el mes de Diciembre de 2011, junto con los actas realizadas por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y de la Junta Calificadora del Ministerio, de conformidad con lo establecido en las normas que rigen su constitución y funcionamiento, es decir los Decreto 2565 del 9 de octubre de 1969 y 1799 de 2000 y demás normas concordantes y complementarias; iii) Concepto de idoneidad emitido por los superiores del señor mayor YULDER AREFALO SÁENZ GALINDO, para su ascenso al grado de Teniente coronel en Diciembre de 2011, iv) BACKUP del estudio contenido de los comités, de conformidad con la Directiva Transitoria Radicada con el No. 20155305564781: MDN-CGF-CE-JEDEH-DIPER-ASC, que contiene las instrucciones sobre la evaluación y estudio de los oficiales considerados para ascenso en el mes de diciembre de 2011, ordena el numeral III literal B, literal w.(…)” [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 28 de septiembre de 2016.

Rad. 05001-23-31-000-2002-00559-01(0384-12). C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.