DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO – Normativa / DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO PARA EL COBRO COACTIVO – Enunciación / TÍTULOS EJECUTIVOS – Proveniencia / DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO - Requisitos. Se requiere que contenga una obligación clara, expresa y exigible / OBLIGACIÓN CLARA - Definición / OBLIGACIÓN EXPRESA - Definición / OBLIGACIÓN EXIGIBLE – Definición / EXIGIBILIDAD DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA - Normativa / EXIGIBILIDAD DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA - Definición / EXCEPCIONES PROCEDENTES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO - Normativa / EXCEPCIONES PROCEDENTES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO – Enunciación Según el artículo 344 del Acuerdo 083 de 1999, emitido por el Concejo Municipal de Palmira, prestan mérito ejecutivo los siguientes títulos: (i) las liquidaciones privadas y sus correcciones, presentadas desde el vencimiento de la fecha para su pago;
(ii) las liquidaciones oficiales ejecutoriadas; (iii) los demás actos de la Administración de impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional; (iv) las garantías y cauciones prestadas a favor de la nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto administrativo que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas, y (v) las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses.
De acuerdo con lo anterior, los títulos ejecutivos pueden provenir directamente del contribuyente, de la administración tributaria y de las autoridades judiciales, y en todos ellos se determina una obligación dineraria de carácter tributario en favor de la Administración, que apunta a un único obligado: el contribuyente. En el caso de las garantías o cauciones, el obligado será el deudor solidario.
Para que un documento, como los señalados anteriormente, preste mérito ejecutivo, se requiere que contenga una obligación clara, expresa y exigible. La obligación será expresa, cuando se encuentra delimitada de manera específica en el título ejecutivo en cuanto impone el cumplimiento de una prestación a favor del acreedor. Será clara cuando los elementos de la obligación estén definidos en el título ejecutivo.
Y será exigible cuando la obligación no esté sujeta al cumplimiento de un plazo o condición, o no esté prescrita. La exigibilidad de los títulos ejecutivos en materia tributaria está definida en el artículo 344 ibidem, cuando establece como requisito para el cobro de las obligaciones, que el plazo para pagarlas esté vencido en el caso de las liquidaciones de tributos que provienen del propio contribuyente, o que los actos oficiales que las contienen o los fallos judiciales que deciden estos asuntos estén ejecutoriados.
En uno y otro caso, no existe la posibilidad de discutir la prestación, pues, para efectos del cobro, será necesario que estos se encuentren ejecutoriados y, con ello, la Administración pueda ejercitar su potestad coercitiva para obtener el cumplimiento de lo ordenado. Desde luego, ante el cumplimiento forzoso de la deuda (cobro coactivo), el deudor principal puede proponer contra el mandamiento de pago las excepciones taxativamente señaladas en el artículo 349 de la norma local.
Según esta disposición, contra el mandamiento de pago proceden las excepciones de pago efectivo, existencia de acuerdo de pago, falta de ejecutoria del título, pérdida de ejecutoria del título, interposición de demanda de nulidad y restablecimiento, prescripción y falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. FUENTE FORMAL: ACUERDO 083 DE 1999 – ARTÍCULO 344 / ACUERDO 083 DE 1999 – ARTÍCULO 349 PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Actos de trámite demandables / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Término / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES – Eventos / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN POR LA EXPEDICIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO – Consecuencia / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Niega Tratándose del proceso de cobro coactivo, la Sección Cuarta ha indicado que, a la luz del artículo 835 del ET junto con la jurisprudencia emitida sobre actos de trámite que definen situaciones jurídicas en el procedimiento coactivo, son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo: (i) los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor;
(ii) los que ordenan llevar adelante la ejecución; (ii) los que liquiden el crédito y las costas; (iii) los que aprueban el remate (auto del 12 de noviembre de 2015, exp: 20881; C.P: Martha Teresa Briceño; auto del 27 de noviembre de 2017, exp. 22990, CP: Dr. Milton Chaves García; sentencias del 28 de agosto de 2013, exp. 18567, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 29 de enero de 2004, exp. 12498, CP: Ligia López Díaz, entre otras).
(…) El artículo 340 del Acuerdo 083, al igual que el artículo 817 del ET, prevé que el término para cobrar las obligaciones tributarias, es de 5 años, contados desde la fecha en que se hicieron exigibles y se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, con el otorgamiento de facilidades de pago, la admisión de la solicitud de concordato y la declaración oficial de liquidación forzosa administrativa (art. 341 ejusdem).
Para las obligaciones tributarias determinadas en actos administrativos, i. e. liquidación de aforo, el término de prescripción se cuenta desde la fecha de su ejecutoria, vale decir, cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho se hayan resuelto en forma definitiva, según sea el caso (art. 346, letra d), Acuerdo 083 de 1999).
(…) [S]e observa que el término para que operara la prescripción de las obligaciones objeto del cobro inició el 21 de mayo de 1999. No obstante, la notificación del mandamiento de pago acaecida el 26 de agosto de 2002 logró interrumpir la prescripción cuando solo habían transcurrido un poco más de 3 de años, con lo cual, la prescripción aducida por la actora y parcialmente declarada por el tribunal, no tuvo lugar.
En este punto, la Sala enfatiza en que la prescripción de la acción de cobro debió contarse desde la ejecutoria de cada una de las liquidaciones oficiales de aforo y no desde la fecha del vencimiento del plazo para declarar, como lo hizo el tribunal, pues, en esta oportunidad, el juicio de legalidad no radica en verificar si el municipio demandado determinó oportunamente el impuesto, sino, en establecer si cobró a tiempo el tributo determinado.
Con todo, se confirmará la decisión del tribunal de negar el cargo de prescripción de la acción de cobro frente a los periodos 1994 a 1996, pero a dicha negativa, ha de adicionarse los periodos 1985 a 1993, puesto que por estos tampoco hubo prescripción, conforme se expuso. En consecuencia, se revocarán los ordinales 1.º y 2.º de la sentencia apelada, y se modificará el numeral tercero, para ajustarlo a lo decidido en la presente providencia. FUENTE FORMAL: ACUERDO 083 DE 1999 – ARTÍCULO 340 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 817 / ACUERDO 083 DE 1999 – ARTÍCULO 341 / ACUERDO 083 DE 1999 – ARTÍCULO 346 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-05263-02 (22087) Demandante: UAE AERONÁUTICA CIVIL Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 12 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que decidió (ff. 274 a 292): Primero: declarar la nulidad parcial de las resoluciones nro. 053-02-0141 del 7 de octubre de 2002 y 053-02-192 del 25 de noviembre de 2002, por medio de las cuales se resolvieron las excepciones contra el mandamiento de pago nro. 053-02-068 del 12 de agosto de 2002, proferido por el Municipio de Palmira contra la UAE.
Aeronáutica Civil, en el sentido de declarar la prescripción de las obligaciones correspondientes a los periodos gravables 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993. Segundo: ordenar continuar con la ejecución frente a los periodos correspondientes a los años 1994, 1995 y 1996. Tercero: negar las demás pretensiones de la demanda.
(…)
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 12 de agosto de 2002, el municipio de Palmira libró el Mandamiento de Pago nro. 053-02-068, en contra de la demandante, para hacer efectivas las obligaciones contenidas en las liquidaciones oficiales de aforo nros. 336 a 347, del 07 de julio de 1997, por medio de las cuales se determinó el ICA de los años gravables 1985 a 1996 (ff. 63 a 84 c 1).
Previo escrito de excepciones contra el anterior mandamiento de pago, el demandado emitió la Resolución 053-02-0141, del 07 de octubre de 2002, en la que rechazó, por improcedentes, las excepciones de «indebida configuración del título ejecutivo» y «falta de competencia para proferir mandamiento de pago», al tiempo que declaró no probada la excepción de prescripción de la acción de cobro (ff. 102 a 114 c 1).
Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición, que fue resuelto en la Resolución 053-02-0192, del 25 de noviembre de 2002, en el sentido de confirmarla (ff.72 a 101 c 1).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del CCA, la actora formuló las siguientes pretensiones (ff. 85 y 86 c 1): Primera. Que son nulos los siguientes actos administrativos proferidos dentro del proceso administrativo de jurisdicción coactiva, por haberse expedido con violación de las normas locales y nacionales a las que hubieren tenido que sujetarse: La Resolución nro. 053-02-0141 del 7 de octubre de 2002, por medio de la cual se rechazaron unas excepciones y se negaron otras contra el mandamiento de pago expedido contra la U.A.E. de Aeronáutica Civil por el impuesto de industria y comercio de los períodos gravables 1985 a 1996, acto expedido por la Oficina de Ejecuciones Fiscales del Municipio de Palmira.
La Resolución nro. 053-02-0192 del 25 de noviembre de 2002, acto mediante el cual se resolvió el recurso de reposición contra la resolución anterior confirmándola, notificado personalmente el día 3 de diciembre de 2002. Acto expedido por la Oficina de Ejecuciones Fiscales de Palmira. Segunda. Que como consecuencia de la nulidad anterior se reestablezca en su derecho a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, declarando terminado el proceso ejecutivo, levantando en consecuencia las medidas ejecutivas adoptadas y declarando que esta entidad no debe ninguna suma por los conceptos que se pretenden cobrar en el mandamiento de pago citado en el aparte anterior.
Tercera. Que se ordene la devolución de las sumas embargadas con la correspondiente actualización por inflación más los intereses legales. A tal fin, invocó como violados los artículos 817, 828, 829, 831 y 833 del ET, y 513 y 684 del CPC. Desarrolló así el concepto de violación (ff. 89 a 104): En primer lugar propuso la excepción de inconstitucionalidad, pues, a su entender, el municipio de Palmira no tenía la potestad tributaria para gravar con el ICA la actividad que desarrolló la demandante en cumplimiento de una función pública, consistente en el ejercicio de la soberanía del espacio aéreo.
Que en cumplimiento de dicha función, percibió recursos de naturaleza tributaria (tasas por el control del tráfico aéreo, abordaje, tasas aeroportuarias, impuesto de timbre, entre otros), pero la actividad que ejecutó no correspondió a la de servicios gravados con el tributo discutido (art. 36 de la Ley 14 de 1983). Agregó que, de hecho, en el Concepto del uno de diciembre de 1999, la Sala de Consulta y Servicio Civil, de esta corporación, determinó que los servicios desplegados por la actora no estaban gravados con el ICA (exp. 1216, CP: Augusto Trejos Jaramillo).
Junto a lo anterior, manifestó que la Administración municipal carecía de competencia para proferir el mandamiento de pago, porque los bienes de la nación son inembargables e inejecutables, y los recursos dinerarios, que hacen parte del presupuesto general de la nación, en virtud del artículo 336 del CPC, solo pueden ser afectados por sentencia judicial en firme.
Adicionalmente, señaló que el sub lite tampoco se subsume en los supuestos previstos en la sentencia C- 354 de 1997, que plantea excepciones al referido principio de inembargabilidad. Por otra parte, puntualizó que las obligaciones objeto del cobro provinieron de las liquidaciones oficiales de aforo del 07 de julio de 1997 y que, para esa fecha, había operado la caducidad de la potestad de fiscalización que tenía el municipio demandado para aforar y determinar el ICA de los períodos gravables 1985 a 1996.
Ello, teniendo en cuenta que la Administración podía aforar dentro del término de 5 años desde el vencimiento del plazo para declarar dicho tributo, lo cual acaeció en los meses de febrero siguientes a la anualidad en la que se causó la obligación tributaria. Siendo que el municipio de Palmira no tenía competencia temporal para emitir los actos que conforman el título de las obligaciones, estas no pueden ser cobradas.
En otro punto, afirmó que, a pesar de que no había vencido la oportunidad legal para demandar el acto que negó las excepciones ante la jurisdicción contencioso-administrativa, la parte demandada, en el Auto nro. 090, del 09 diciembre del 2002, ordenó liquidar el crédito y decretó el embargo de una cuenta bancaria de la actora, lo cual calificó de ilegal, de forma que procedía el levantamiento de las medidas cautelares practicadas y, además, adujo que las sumas embargadas debían quedar a disposición del a quo.
Contestación de la demanda El demandado se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 188 a 193), en los siguientes términos: Advirtió que la excepción de inconstitucionalidad planteada por la demandante era improcedente, porque: (i) omitió señalar la contradicción manifiesta entre la norma legal y la Constitución; (ii) no hubo vulneración de un derecho constitucional fundamental en función de la disparidad de los criterios constitucionales y legales, y (iii) el peticionario debió solicitar que se aplicara la Constitución Política al caso debatido.
Por último, aseguró que de conformidad con los artículos 829 del ET, la liquidación oficial de aforo es un acto administrativo que sirve de fundamento para el cobro coactivo. Al efecto, advirtió que esos actos administrativos se encuentran ejecutoriados y la acción de nulidad impetrada contra este, fue rechazada por la jurisdicción contencioso-administrativa, así que, las liquidaciones oficiales sí prestaron mérito ejecutivo.
Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca anuló parcialmente los actos demandados (ff. 274 a 292), para lo cual: Consideró que los actos administrativos que originaron el cobro coactivo son las liquidaciones oficiales de aforo, las cuales son títulos ejecutivos pasibles de ser ejecutados a través del procedimiento de cobro coactivo.
Seguidamente, afirmó que las inconformidades legales e inconstitucionales respecto del título ejecutivo no pueden debatirse dentro del proceso judicial que controla la legalidad de los actos del cobro coactivo. Añadió que el municipio demandado sí podía continuar con la ejecución y que fue procedente la medida de embargo decretada, puesto que los dineros administrados por la demandante no tenían calidad de bienes de uso público ni hacían parte del presupuesto general de la nación, es más, las unidades administrativas especiales, como la demandante, son personas jurídicas distintas a la nación y tienen autonomía financiera y administrativa, con lo cual sus bienes y recursos no son inembargables.
En relación con la excepción de prescripción, halló que, para la época en que se notificaron las liquidaciones oficiales de aforo que fundamentaron el mandamiento de pago (20 de mayo de 1999), ya habían transcurrido los 5 años de prescripción para las obligaciones de los años de 1985 a 1993, pues la exigibilidad de esas obligaciones se efectuó desde el último día hábil del mes de febrero del año siguiente al periodo gravable, así que, según el tribunal, esas obligaciones prescribieron, en su orden, en los años 1990 a 1998.
Por el contrario, aseguró que no hubo prescripción del ICA determinado por los años gravables 1994 a 1996. Recurso de apelación La decisión fue apelada por el demandado y la demandante (ff. 293 a 295 y 296 a 325, respectivamente), así: Parte demandada: Advirtió que, contrario a lo analizado por el tribunal, el término de prescripción de la acción de cobro debe contabilizarse desde la fecha de ejecutoria del acto administrativo que determinó la obligación tributaria; es decir, a partir de la notificación de los actos que desataron los recursos de reconsideración. Al efecto, tales actos fueron notificados el 20 de mayo de 1999, mientras que el mandamiento de pago que libró su ejecución fue notificado el 26 de agosto de 2002, así que no se configuró la prescripción de la acción de cobro frente al ICA de los años 1985 a 1993.
Parte demandante: A pesar de que no señaló expresamente la normativa legal que regula la prescripción de la acción de cobro, adujo que tal figura se contabilizaba desde el vencimiento del plazo para declarar, de tal manera que a la fecha de notificación del mandamiento de pago (26 de agosto de 2002) ya había prescrito las obligaciones objeto del cobro.
Insistió en que los recursos de la actora sí formaban parte del presupuesto general de la nación y, por ello, eran inembargables. Por lo demás, reprodujo lo relacionado con la falta de sujeción pasiva al impuesto determinado en las liquidaciones oficiales y cobrado en el sub lite. Alegatos de conclusión La demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación (ff. 349 a 381).
La demandada guardó silencio. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- La Sala decide sobre la legalidad de los actos demandados, atendiendo los cargos de apelación que las partes demandante y demandada, respectivamente, formularon contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Concretamente, se deberá establecer si dentro del procedimiento de cobro coactivo es posible resolver sobre aspectos que remiten a las obligaciones determinadas en los actos administrativos que conforman el título de la obligación. A su turno, se corroborará si las obligaciones del ICA se encuentran prescritas y, finalmente, la Sala se pronunciará sobre la inembargabilidad de los recursos de la demandante.
En esta oportunidad, se reiterará, en lo pertinente, el criterio fijado por la Sala en un caso análogo al debatido (sentencia del 12 de junio de 2019, exp. 24214, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). 2- El municipio de Palmira determinó a cargo de la demandante el ICA de los períodos gravables 1985 a 1996, a través de sendas liquidaciones oficiales de aforo, todas ellas del 07 de julio de 1997.
Con miras a obtener el pago de las obligaciones allí determinadas, libró Mandamiento de Pago nro. 053-02-068, del 12 de agosto de 2002, contra la demandante. La parte actora sostuvo que no realizó un servicio gravado con el ICA en los períodos gravables escogidos en las liquidaciones oficiales de aforo, así que no fue sujeto pasivo de dicho tributo.
Sin perjuicio de ello, aseguró que las obligaciones objeto del cobro se encontraban prescritas, incluidas aquellas concernientes a los años gravables 1994 a 1996, puesto que a la fecha de notificación del mandamiento de pago —26 de agosto de 2002— ya habían transcurrido más de 5 años desde el vencimiento del plazo para declarar el ICA por cada uno de los períodos determinados, lo cual se concretó en los meses de febrero de los años 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, respectivamente.
Adicionalmente, aseguró que los recursos de la demandante eran inembargables y no se podían ejecutar, dado que dichos recursos hacían parte del presupuesto general de la nación y, para su ejecución, se requería de sentencia judicial en firme (art. 336 del CPC) o de los supuestos previstos en la sentencia C- 354 de 1997, que plantea excepciones al referido principio de inembargabilidad.
En contraste, el municipio únicamente se pronunció sobre la prescripción que declaró el tribunal por las obligaciones surgidas en los períodos 1994 a 1996. Al respecto, señaló que el a quo erró al considerar que el plazo para interrumpir la prescripción iniciaba desde el vencimiento del plazo para declarar, ya que debió contabilizarse desde la notificación de los actos que desataron los recursos interpuestos contra las liquidaciones oficiales (20 de mayo de 1999), a fin de que se concluyera que no hubo prescripción para la época en que fue notificado el mandamiento de pago (26 de agosto de 2002).
Ahora bien, para dirimir la presente controversia será necesario constatar la normativa local que ritúa el procedimiento de cobro coactivo, así: Según el artículo 344 del Acuerdo 083 de 19991, emitido por el Concejo Municipal de Palmira, prestan mérito ejecutivo los siguientes títulos: (i) las liquidaciones privadas y sus correcciones, presentadas desde el vencimiento de la fecha para su pago;
(ii) las liquidaciones oficiales ejecutoriadas; (iii) los demás actos de la Administración de impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional; (iv) las garantías y cauciones prestadas a favor de la nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto administrativo que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas, y (v) las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses.
De acuerdo con lo anterior, los títulos ejecutivos pueden provenir directamente del contribuyente, de la administración tributaria y de las autoridades judiciales, y en todos ellos se determina una obligación dineraria de carácter tributario en favor de la Administración, que apunta a un único obligado: el contribuyente. En el caso de las garantías o cauciones, el obligado será el deudor solidario.
Para que un documento, como los señalados anteriormente, preste mérito ejecutivo, se requiere que contenga una obligación clara, expresa y exigible. La obligación será expresa, cuando se encuentra delimitada de manera específica en el título ejecutivo en cuanto impone el cumplimiento de una prestación a favor del acreedor. Será clara cuando los elementos de la obligación estén definidos en el título ejecutivo.
Y será exigible cuando la obligación no esté sujeta al cumplimiento de un plazo o condición, o no esté prescrita. La exigibilidad de los títulos ejecutivos en materia tributaria está definida en el artículo 344 ibidem, cuando establece como requisito para el cobro de las obligaciones, que el plazo para pagarlas esté vencido en el caso de las liquidaciones de tributos que provienen del propio contribuyente, o que los actos oficiales que las contienen o los fallos judiciales que deciden estos asuntos estén ejecutoriados.
En uno y otro caso, no existe la posibilidad de discutir la prestación, pues, para efectos del cobro, será necesario que estos se encuentren ejecutoriados y, con ello, la Administración pueda ejercitar su potestad coercitiva para obtener el cumplimiento de lo ordenado. Desde luego, ante el cumplimiento forzoso de la deuda (cobro coactivo), el deudor principal puede proponer contra el mandamiento de pago las excepciones taxativamente señaladas en el artículo 349 de la norma local.
Según esta disposición, contra el mandamiento de pago proceden las excepciones de pago efectivo, existencia de acuerdo de pago, falta de ejecutoria del título, pérdida de ejecutoria del título, interposición de demanda de nulidad y restablecimiento, prescripción y falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. 2.1- En esta oportunidad, la demandante reproduce los argumentos de falta de sujeción pasiva que incluyó dentro de la excepción de «indebida configuración del título ejecutivo», que propuso contra el mandamiento de pago librado en su contra.
Allí señaló que los actos de determinación del ICA de los años 1985 a 1996 no podían ser ejecutados a través del proceso de cobro coactivo, por cuanto la actora no realizó el hecho generador del ICA. En apoyo de lo anterior, invocó el Concepto del uno de diciembre de 1999, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, que reafirmaba su posición (exp. 1216, CP: Augusto Trejos Jaramillo).
Empero, como fue anticipado, en el proceso de cobro coactivo no pueden discutirse aspectos propios del proceso de determinación del tributo, ya que ello debió plantearse dentro de la actuación administrativa que derivó en las liquidaciones oficiales de aforo nros. 336 a 347, del 07 de julio de 1997, a través de las cuales el municipio de Palmira determinó el ICA de los años gravables 1985 a 1996.
Así, los argumentos asociados a falta de sujeción pasiva y de realización del hecho generador del tributo debió refutarse en ese procedimiento y no en el cobro coactivo. En consecuencia, el cargo propuesto en esos términos no tiene vocación de prosperidad. 2.2- En lo que atañe a la inembargabilidad de los recursos, la Sala debe precisar lo siguiente: Tratándose del proceso de cobro coactivo, la Sección Cuarta ha indicado que, a la luz del artículo 835 del ET junto con la jurisprudencia emitida sobre actos de trámite que definen situaciones jurídicas en el procedimiento coactivo, son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo: (i) los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor;
(ii) los que ordenan llevar adelante la ejecución; (ii) los que liquiden el crédito y las costas; (iii) los que aprueban el remate (auto del 12 de noviembre de 2015, exp: 20881; C.P: Martha Teresa Briceño; auto del 27 de noviembre de 2017, exp. 22990, CP: Dr. Milton Chaves García; sentencias del 28 de agosto de 2013, exp. 18567, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 29 de enero de 2004, exp. 12498, CP: Ligia López Díaz, entre otras).
En este caso, según se extrae del Auto 053-02-091, del 16 de diciembre de 2002, mediante el Auto 090, del 09 de diciembre de 2002 (f. 28 ca), el municipio de Palmira, liquidó el crédito de las obligaciones objeto del cobro coactivo y, asimismo, ordenó practicar el embargo de las cuentas bancarias de la demandante. Es decir, que dicha decisión, en tanto que liquidó el crédito de las obligaciones cobradas, era pasible de control judicial a la luz de la jurisprudencia de esta Sección. Adicionalmente, en este caso, en esa decisión además de liquidarse el crédito se ordenó el embargo de los recursos de la demandante, situación que, en su criterio, desatendía la inembargabilidad de las rentas provenientes del presupuesto general de la nación (art. 19 Dcto. 111 de 1996), tal como sucedía con los recursos de la demandante.
Siendo esto así, la Sala considera que el planteamiento de la actora ameritaba de una pretensión de anulación contra el Auto 090, del 09 de diciembre de 2002, pues este acto administrativo estaría definiendo, en el caso particular, una situación jurídica en torno a la embargabilidad de los dineros de la demandante. No obstante, en el sub lite no es posible controlar la legalidad del Auto 090, del 09 de diciembre de 2002, pues no fue demandado y, al parecer, tampoco lo fue en otro proceso judicial, de manera que la Sala se abstiene de estudiar de fondo los cargos asociados al mismo. 2.3- Precisado lo anterior, el análisis de la Sala ahora debe centrarse en la excepción de «prescripción de la acción de cobro» que el demandante propuso contra el mandamiento de pago librado en su contra, el cual tomó como título ejecutivo las liquidaciones oficiales de aforo numeradas del 336 a la 347, todas ellas del 07 de julio de 1997, a través de las cuales el demandado determinó el ICA a cargo de la demandante, por los períodos 1985 a 1996.
El artículo 340 del Acuerdo 083, al igual que el artículo 817 del ET, prevé que el término para cobrar las obligaciones tributarias, es de 5 años, contados desde la fecha en que se hicieron exigibles y se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, con el otorgamiento de facilidades de pago, la admisión de la solicitud de concordato y la declaración oficial de liquidación forzosa administrativa (art. 341 ejusdem).
Para las obligaciones tributarias determinadas en actos administrativos, i. e. liquidación de aforo, el término de prescripción se cuenta desde la fecha de su ejecutoria, vale decir, cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho se hayan resuelto en forma definitiva, según sea el caso (art. 346, letra d), Acuerdo 083 de 1999). 3- Según el mandamiento de pago, las referidas liquidaciones de aforo fueron recurridas en reposición y en apelación, pero estos recursos fueron despachados desfavorablemente en las resoluciones nros. 371, del 14 de octubre de 1997, y 102, del 13 de mayo de 1999, respectivamente, las cuales, previa notificación, quedaron ejecutoriados el 20 de mayo de 1999.
Más aún, la demandante promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las liquidaciones oficiales de aforo ante la jurisdicción contencioso-administrativa; sin embargo, el tribunal de primera instancia rechazó la demanda por caducidad del medio de control, decisión que fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del auto del uno de febrero de 2002 (exp. 12891, CP: Germán Ayala Mantilla).
Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que el término para que operara la prescripción de las obligaciones objeto del cobro inició el 21 de mayo de 1999. No obstante, la notificación del mandamiento de pago acaecida el 26 de agosto de 2002 logró interrumpir la prescripción cuando solo habían transcurrido un poco más de 3 de años, con lo cual, la prescripción aducida por la actora y parcialmente declarada por el tribunal, no tuvo lugar.
En este punto, la Sala enfatiza en que la prescripción de la acción de cobro debió contarse desde la ejecutoria de cada una de las liquidaciones oficiales de aforo y no desde la fecha del vencimiento del plazo para declarar, como lo hizo el tribunal, pues, en esta oportunidad, el juicio de legalidad no radica en verificar si el municipio demandado determinó oportunamente el impuesto, sino, en establecer si cobró a tiempo el tributo determinado.
Con todo, se confirmará la decisión del tribunal de negar el cargo de prescripción de la acción de cobro frente a los periodos 1994 a 1996, pero a dicha negativa, ha de adicionarse los periodos 1985 a 1993, puesto que por estos tampoco hubo prescripción, conforme se expuso. En consecuencia, se revocarán los ordinales 1.º y 2.º de la sentencia apelada, y se modificará el numeral tercero, para ajustarlo a lo decidido en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1.
Revocar los ordinales primero y segundo de la sentencia apelada y modificar el ordinal tercero. En su lugar se dispone: Primero. Negar las pretensiones de la demanda 2. Reconocer personería jurídica al abogado José Laureano Castro mejía, como apoderado de la demandante, en los términos del poder visible en el folio 344. Cópiese, notifíquese, comuníquese.
Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ