LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN CON FINES DE DEVOLUCIÓN CONDENA EN COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA - Confirmación. Se confirma la condena porque ese aspecto no fue apelado / CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación 4.1. La condena en costas de primera instancia también será confirmada porque la Dian no controvirtió este aspecto en la apelación, sino que lo hizo extemporáneamente en los alegatos de segunda instancia. 4.2.
De otro lado, no habrá condena en costas por la segunda instancia ya que en el expediente no hay prueba de su causación como consecuencia de la apelación, en cumplimiento del numeral octavo del artículo 365 del CGP[1]. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-000-2015-01001-01(23089) Actor: AGRINAL COLOMBIA S.A.S. Demandado: DIAN FALLO Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante Dian), parte demandada en el presente proceso, contra la sentencia del 9 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. 1317 del 21 de julio de 2014 y de la Resolución No. 00109 de 6 de febrero de 2015, por medio de las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales negó la petición de liquidación oficial de corrección a efectos de la devolución solicitada por parte de la actora, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – BUENAVENTURA, expida la Liquidación Oficial de Corrección a efectos de la devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso por la SOCIEDAD AGRINAL S.A., y la devolución de los tributos aduaneros cancelados en exceso con ocasión de la Liquidación Oficial en caso de que éstos hayan sido pagados por el contribuyente.
TERCERO: CONDÉNAR (sic) A LA ENTIDAD ACCIONADA -DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- BUENAVENTURA a pagar costas y agencias en derecho en favor de la parte demandante, en la forma señalada en las consideraciones de esta providencia. (…)”[2].
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Agrinal Colombia S.A.S. (en adelante Agrinal), solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que declare la nulidad de la Resolución 1317 del 21 de julio de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura mediante la cual se negó la Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución solicitada por mi mandante, mediante escrito con número de radicado No. (sic) 20337, de fecha 03 de julio de 2014.
SEGUNDA: Que declare la nulidad de la Resolución 00109 del 6 de febrero de 2015, por medio de la cual la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, mediante la cual (sic) confirmó la resolución 1317 del 21 de julio de 2014. TERCERA: Que, como consecuencia de las anteriores nulidades, se ordene a la DIAN expedir la liquidación oficial de corrección en los términos planteados originalmente por la actora, o en los que establezca el señor Juez en su lugar.
CUARTA: Que se ordene la Devolución de los Tributos Aduaneros cancelados en exceso con ocasión a (sic) la liquidación oficial de corrección proferida por la DIAN. QUINTA: Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, representada por la DIAN, a reconocer y pagar a la actora las sumas mencionadas arriba, más los intereses corrientes y moratorios, además de la actualización monetaria, de acuerdo con lo estipulado por los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTA: Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a reembolsar a AGRINAL COLOMBIA S.A., los gastos en que haya incurrido ésta última para instaurar este proceso judicial, tales como: gastos judiciales, honorarios de los abogados, etc.”[3]. 1.2. Hechos relevantes para el asunto 1.2.1.
Agrinal presentó tres declaraciones de importación en los meses de septiembre y octubre de 2011 con el fin de introducir al territorio aduanero nacional el producto denominado maíz amarillo, en las que utilizó la tarifa del cinco por ciento (5%) de arancel para liquidar los tributos aduaneros. 1.2.2. Mediante petición del 3 de julio de 2014, el importador solicitó a la Dian expedir liquidación oficial de corrección con fines de devolución porque consideró que el producto importado tiene un arancel del cero por ciento (0%) al ser originario de Paraguay, según lo establece el Acuerdo de Complementación Económica 59 (en adelante A.C.E. 59) de la Asociación Latinoamericana de Integración (en adelante Aladi). 1.2.3.
La Dian negó la solicitud mediante las resoluciones 1317 del 21 de julio de 2014 y 00109 del 6 de febrero de 2015. 1.3. Normas violadas y concepto de violación 1.3.1. Violación al debido proceso: i) trámite administrativo improcedente y ii) operó el silencio administrativo positivo Los actos acusados negaron la liquidación oficial de corrección con fines de devolución porque consideraron que los certificados de origen del producto aplicaron un criterio erróneo.
En estos eventos, el artículo 19 del A.C.E. 59 establece la obligación a cargo de la autoridad aduanera del país importador adelantar un proceso de consulta ante el país exportador. Esta obligación fue reconocida por la Dian en el Memorando 0948 del 17 de octubre del 2000 y en los conceptos 005 del 3 de enero del 2002 y 002 del 7 de mayo del 2010.
No obstante, la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura no realizó este trámite antes de expedir el acto inicial, sino que se limitó a solicitar un concepto técnico de la División de Gestión de Operación Aduanera. Así las cosas, fue vulnerado el debido proceso de la importadora al implementarse un trámite administrativo improcedente.
De otro lado, luego de interpuesto el recurso de reconsideración, la División de Gestión Jurídica trató se subsanar este error adelantando la consulta ante la Cámara Nacional de Comercio y Servicio de Paraguay, para lo cual profirió el Auto de Pruebas 01327 del 25 de septiembre de 2014, que ordenó suspender el trámite administrativo por tres (3) meses.
No obstante, dicho auto fue proferido más de un (1) mes después de la interposición del recurso de reconsideración, por lo que no tenía validez para suspender el plazo para resolverlo con base en lo dispuesto en el artículo 515-1 del Estatuto Aduanero. Como consecuencia, operó el silencio administrativo positivo debido a que la Resolución 00109 del 6 de febrero de 2015 fue notificada luego de finalizado el plazo previsto en el artículo 515 del Estatuto Aduanero. 1.3.2.
Falsa motivación: desconocimiento del Anexo IV del A.C.E. 59 Los certificados de origen aportados al procedimiento administrativo aplicaron el criterio general establecido en el literal a) del artículo 2 del Anexo IV del A.C.E. 59 que considera originaria la mercancía enteramente obtenida de acuerdo con el artículo 3 ibídem. Este artículo prevé, entre otros, los productos del reino mineral en el literal a) y los del reino vegetal en el literal b), siempre que sean enteramente obtenidos o cosechados en el territorio de un país signatario.
Sin embargo, la Dian interpretó erróneamente el A.C.E. 59, lo que llevó a afirmar que el criterio del literal a) del artículo 2 del Anexo IV del A.C.E. 59 era erróneo porque sólo se refería a los productos del reino mineral, a pesar que el maíz amarillo importado pertenece al reino vegetal. Además, la Dian desconoció que la Cámara Nacional de Comercio y Servicio de Paraguay ya había certificado la pertinencia y veracidad de los certificados de origen que fueron aportados en otro expediente administrativo, con el radicado DV2011201400225.
De igual forma, la autoridad aduanera no tuvo en cuenta que el Anexo 1 de la Resolución 1/08(RO) proferida por la Comisión Administradora del A.C.E. 59, que estableció criterios para diligenciar los certificados de origen, indicó que el criterio utilizado puede hacerse invocando el respectivo literal del artículo 3 del Anexo IV o simplemente haciendo alusión literal a) del artículo 2. 2.
Oposición Mediante apoderado judicial, la Dian compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 2.1. Sobre la vulneración del derecho al debido proceso: el trámite administrativo respetó todas las garantías constitucionales La División de Gestión de Liquidación ofició a la Subdirección Técnica Aduanera para que conceptuara sobre la viabilidad de aplicar el arancel extracuota del 5% previsto en el Decreto 430 de 2004 con el fin de garantizar el debido proceso de la demandante.
Dicha Subdirección indicó, en el Oficio 100.210.227-340 del 3 de septiembre de 2009, que las declaraciones de importación no estaban sometidas a ese arancel porque se aplica el trato preferencial del A.C.E. 59. Es por esto que fue necesario verificar el cumplimiento de los requisitos formales de los certificados de origen aportados por la demandante.
Sin embargo, se llegó a la conclusión de que dichos documentos no eran válidos por aplicar un criterio de origen incorrecto, motivo por el que fue negada la petición de liquidación oficial de corrección con fines de devolución. Otra prueba de la satisfacción de los derechos de la importadora fue que la División de Gestión Jurídica profirió auto de práctica de pruebas antes de resolver el recurso de reconsideración para adelantar el procedimiento de verificación de origen del artículo 19 del A.C.E. 59.
No obstante, la Cámara Nacional de Comercio y Servicio de Paraguay no dio una respuesta oportuna, por lo que fue necesario resolver el recurso de reconsideración sin finalizar dicho trámite para impedir que la administración perdiera competencia temporal. 2.2. Sobre la falsa motivación: la decisión tuvo fundamento en el estudio técnico realizado por la autoridad aduanera La División de Gestión de la Operación Aduanera conceptuó, en los oficios 135201245-0505-O, 0503-O, 0504-O y 001141 de julio de 2014, que los certificados de origen no cumplen lo dispuesto en el Anexo IV del A.C.E. 59.
De esta forma, la División de Gestión de Liquidación negó la liquidación oficial de corrección porque se probó que la mercancía importada no podía acogerse al trato preferencial del A.C.E. 59. Además, la lectura de los actos acusados permiten concluir que la Dian expuso los motivos por los que negó la liquidación oficial de corrección y que la decisión estuvo fundamentada en las pruebas que obran en los antecedentes administrativos y en la imposibilidad de verificar el origen de la mercancía ante la autoridad competente de Paraguay. 3.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de los actos acusados, ordenó el restablecimiento del derecho y condenó en costas a la autoridad demandada. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones: 3.1. Sobre el derecho al debido proceso: no operó el silencio administrativo positivo porque la respuesta al recurso de reconsideración fue oportuna En el expediente consta que el recurso de reconsideración fue presentado el 12 de agosto de 2014.
Pero la Dian decretó la práctica de pruebas mediante el Auto 1-35-201-101-1327 del 25 de septiembre de 2014 que suspendió por tres (3) meses el término para resolverlo. Debido a lo anterior, la Dian tenía hasta el 15 de febrero de 2015 para notificar su decisión sobre el recurso de reconsideración. También está probado que la Resolución 00109 de 2015, que resolvió el recurso, fue notificada el día 9 de febrero del mismo año. Es decir antes de que operara el silencio administrativo positivo. 3.2.
Sobre la falsa motivación: El literal a) del artículo 2 del Anexo IV del A.C.E. 59 prevé que se consideran originarias las mercancías enteramente obtenidas, de conformidad con el artículo 3 del mismo acuerdo. Y el literal b) de este artículo indica que son enteramente obtenidos los productos del reino vegetal recolectados o cosechados en el territorio de las partes signatarias.
Debido a lo anterior, se concluye que el criterio de origen implementado en los certificados no fue erróneo. De otro lado, la Cámara Nacional de Comercio y Servicios de Paraguay certificó la autenticidad y veracidad de los datos consignados del Certificado de Origen C 0000073230 del 1 de septiembre de 2011, que fue aportado durante el procedimiento ordinario mediante comunicación recibida por la Dian el 30 de enero de 2015.
Aunque la autoridad aduanera conocía lo anterior, profirió la Resolución 00109 del 6 de febrero de 2015 confirmando la decisión inicial. Según la Dian, fue necesario proferir la resolución para evitar perder competencia temporal, pero al momento de su expedición aún tenía mes y medio para resolver cualquier duda sobre los demás certificados de origen aportados al trámite administrativo.
De otro lado, la sociedad demandante aportó copia del Oficio OAIC-SAU/244- 1178/14 del 31 de julio de 2014 proferido por la Secretaría General de la Aladi, en la que consta que es correcto citar como norma de origen el literal a) del artículo 2 del Anexo IV del A.C.E. 59, documento que no fue valorado por la demandada. 4. Recurso de apelación La Dian apeló la sentencia de primera instancia con el fin de que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: No es cierto que la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura conociera la certificación expedida por la Cámara Nacional de Comercio y Servicios de Paraguay porque el documento fue recibido por la Dirección Seccional de Cali el 9 de febrero de 2015, que la remitió a la seccional correcta el 6 de marzo del mismo año. Es decir, luego de que fue proferida la Resolución 00109 del 6 de febrero de 2015.
Así pues, se trataba de una prueba que no obraba en el expediente al momento de tomar la decisión, por lo que no podía ser valorada por la autoridad aduanera en virtud del principio de necesidad de la prueba. De otro lado, el Oficio OAIC-SAU/244-1178/14 del 31 de julio de 2014 señala expresamente que no es vinculante para los países signatarios, por lo que la Dian podía acoger válidamente un criterio diferente. 5.
Alegatos de conclusión de segunda instancia Agrinal reiteró los argumentos expuestos en la demanda. La Dian reiteró los argumentos expuestos en la oposición y en el recurso de apelación. Adicionalmente, señaló que se debe revocar la condena en costas impuesta en primera instancia porque no está probada su causación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia por los siguientes motivos: La Dian resolvió el recurso de reconsideración confirmando la decisión inicial a pesar que conocía la respuesta de la Cámara Nacional de Comercio y Servicio de Paraguay, en la que indicó que el criterio de origen del Certificado C-000073230 del 1 de septiembre de 2011 era el correcto.
El Oficio OAIC-SAU/244-1178/14 del 31 de julio de 2014 demuestra que bastaba con invocar el criterio del literal a) del artículo 2 del Anexo IV del A.C.E. 59 para aplicar el trato preferencial porque la distinción entre los productos de los reinos vegetal y mineral del artículo 3 del A.C.E. 59 es simplemente aclaratorio. CONSIDERACIONES 1.
Cuestión previa El demandante solicitó que se adelante el trámite de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Can porque el asunto de la referencia versa sobre normas comunitarias. Al respecto, el A.C.E. 59 no es una norma comunitaria, sino que es un tratado multilateral promovido por la Aladi para la integración económica entre países miembros de la Can y del Mercosur, acuerdo que en ningún evento prevé la posibilidad de acudir al Tribunal de Justicia de la Can[4].
Por lo anterior, se profiere sentencia sin adelantar el trámite de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Can. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Dian incurrió en falsa motivación al proferir las resoluciones 1317 del 21 de julio de 2014 y 00109 del 6 de febrero de 2015, mediante las cuales negó la solicitud de liquidación oficial de corrección con fines de devolución. 3.
Sobre el criterio de origen aplicable 3.1. El artículo 12 del A.C.E. 59 establece que el trato preferencial previsto en él procederá conforme con el Régimen de Origen contenido en el Anexo IV[5]. El literal a) del artículo 2 del Anexo IV señala que se consideran originarias las mercancías enteramente obtenidas, de acuerdo con lo señalado en el artículo 3 de ese mismo Régimen[6].
Así las cosas, el literal a) del artículo 3 establece que se consideran enteramente obtenidas las mercancías del reino mineral obtenidas del suelo y subsuelo del país signatario, mientras que el literal b) ibídem prevé que lo serán las mercancías del reino vegetal recolectadas o cosechadas en su territorio[7]. Además, el artículo 10 del Anexo IV prevé cuál debe ser el contenido de los certificados de origen, pero no establece ninguna fórmula sacramental sobre la indicación de la norma aplicable[8].
Debido a lo anterior, la Sala concluye que las autoridades aduaneras de los países signatarios pueden hacer alusión expresa a algún literal del artículo 3, o simplemente acudir al criterio general del literal a) del artículo 2. 3.2. En el expediente está probado que los certificados de origen C- 0000073230 del 1 de septiembre de 2011, C-0000073229 de la misma fecha y C- 0000074459 del 5 de octubre de 2011 indican que el criterio de origen aplicado es el previsto en el literal a) del artículo 2 del Anexo IV[9].
En otras palabras, dichos certificados no especificaron si el producto importado era del reino animal o vegetal, sino que simplemente indicaron que se aplica el criterio general de origen. No obstante, la Dian negó el trato preferencial mediante la Resolución 1317 del 21 de julio de 2014 porque, de acuerdo con la División de Gestión de Operación Aduanera, el criterio es errado ya que esa norma “hace referencia a los productos totalmente obtenidos pero Minerales, situación que no aplica ya que el producto MAÍZ AMARILLO es vegetal”[10].
Decisión que fue confirmada por la Resolución 00109 del 6 de febrero de 2015 porque no encontró probado lo contrario en el expediente administrativo[11]. Según fue expuesto, esto constituye una falsa motivación porque el criterio general del literal a) del artículo 2 del Anexo IV del A.C.E. 59 opera tanto para productos del reino mineral como del reino vegetal. 3.3.
La apelante afirmó que el Tribunal se equivocó al considerar que conocía la certificación de veracidad de las constancias de origen enviadas por la Cámara Nacional de Comercio y Servicio de Paraguay. Esto es cierto porque consta que la respuesta fue remitida a la Dirección Seccional de Buenaventura mediante correo electrónico del 9 de febrero de 2015[12].
Es decir, después de que fue proferida la Resolución 00109 el día 6 del mismo mes y año[13]. Sin embargo, este aspecto no tiene relevancia en el caso bajo examen porque, aún sin valorar esa prueba, la simple lectura de las normas permiten concluir que era aplicable el criterio de origen previsto en el literal a) del artículo 2 del Anexo IV. 3.4.
En la apelación también se afirmó que el criterio del Oficio OAIC- SAU/244-1178/14 del 31 de julio de 2014, según el cual basta con que la constancia de origen invoque el literal a) del artículo 2, no es vinculante a los países signatarios. Esto también es cierto[14], pero no significa que la interpretación de la Dian sea correcta, pues es erróneo afirmar que el literal a) del artículo 2 del Anexo IV, norma que sí es vinculante, sea un criterio aplicable únicamente para los productos del reino mineral. 3.5.
Por lo expuesto, será confirmada la providencia apelada. 4. Sobre la condena en costas 4.1. La condena en costas de primera instancia también será confirmada porque la Dian no controvirtió este aspecto en la apelación, sino que lo hizo extemporáneamente en los alegatos de segunda instancia. 4.2. De otro lado, no habrá condena en costas por la segunda instancia ya que en el expediente no hay prueba de su causación como consecuencia de la apelación, en cumplimiento del numeral octavo del artículo 365 del CGP[15].
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la providencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. Reconocer a Javier Andrés Serna Mesa como apoderado de la parte demandante en los términos y para los fines previstos en la sustitución del poder que obra a folio 313 del expediente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |RODRÍGUEZ | | |Presidente de la Sección | | |Ausente con permiso | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ | | |RAMÍREZ | ----------------------- [1] Cfr. Código General del Proceso.
Ley 1564 de 2012. Artículo 365. Numeral 8. [2] Folio 242 del expediente. [3] Folios 1 a 2 del expediente. [4] Cfr. Acuerdo de Complementación Económica 59. Anexo VI. Régimen Transitorio de Solución de Controversias. [5] Cfr. Acuerdo de Complementación Económica 59. Artículo 12. [6] Cfr. Acuerdo de Complementación Económica 59. Anexo IV. Artículo 2.
Literal a). [7] Cfr. Acuerdo de Complementación Económica 59. Anexo IV. Artículo 3. Literales a) y b). [8] Cfr. Acuerdo de Complementación Económica 59. Anexo IV. Artículo 10. [9] Folios 21, 37 y 56 reverso de los anexos [10] Folio 56 del expediente. [11] Folio 49 del expediente. [12] Folio 188 del expediente. [13] Folio 45 del expediente. [14] Folios 118 a 119 de los anexos. [15] Cfr. Código General del Proceso.
Ley 1564 de 2012. Artículo 365. Numeral 8.