ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES - Facultades relacionadas con el gravamen a las estampillas / PRESUNCION DE LEGALIDAD DE ACTO GENERAL - Se extiende a los actos particulares expedidos en vigencia de la norma derogada / ESTAMPILLAS PRO UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, PRO HOSPITALES UNIVERSITARIOS PÚBLICOS, PRO DESARROLLO EN EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER - Hecho generador / ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, PRO HOSPITALES UNIVERSITARIOS EN EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER - Sujeción pasiva.
Tales empresas no tienen la calidad de sujetos pasivos de la estampilla, sino de agentes retenedores del pago de la misma en los actos o documentos suscritos con particulares que generen el tributo / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causación La norma en la que se fundamentan los actos administrativos particulares demandados es la Ordenanza 01 de 22 de abril de 2010, por medio de la cual la Asamblea Departamental de Santander expidió el Estatuto Tributario de ese departamento.
Valga aclarar que esa norma perdió vigencia, en virtud de la derogatoria expresa contenida en el artículo 2 de la Ordenanza 077 de 23 de diciembre de 2014, expedida por la Asamblea Departamental de Santander. No obstante, tal derogatoria no impide que se efectúe el juicio de legalidad de los actos particulares acusados pues fueron expedidos precisamente en vigencia de la Ordenanza 01 de 2010, acto general que produjo efectos hasta su derogatoria.
(…) [L]os contratos celebrados por los municipios y las entidades descentralizadas del orden municipal generan las estampillas departamentales pro-UIS y pro hospitales departamentales públicos y corresponde al funcionario municipal que interviene en el acto adherirlas y retener el valor respectivo, salvo que el contrato se encuentre exceptuado del gravamen.
(…) Las entidades descentralizadas del orden municipal no son sujetos pasivos de las estampillas. Tienen la calidad de agentes retenedores del pago de las estampillas en los actos o documentos suscritos con los particulares, que estén previstos como hechos generadores del tributo. El hecho de que a las entidades descentralizadas se les imponga la obligación legal de retener, que se concreta en el uso obligatorio de la estampilla, siempre que se configure un hecho generador del tributo, no contraviene las normas legales invocadas por la parte actora como vulneradas, porque la imposición de la obligación de retener, como lo ha dicho la Sala: “(i) no anula los contenidos básicos de la libertad de empresa;
(ii) constituye un deber acorde con la naturaleza jurídica –pública- de esta clase de empresas; (iii) persigue finalidades legítimas a la luz de normas de rango constitucional y legal, como asegurar el recaudo de los tributos –estampillas- en los que intervengan funcionarios del departamento y (iv) resulta ser razonable y proporcional”. (…) El Tribunal anuló las normas mencionadas “[…] en lo que respecta a establecer como hecho generador de las estampillas departamentales los contratos, adiciones y/o prórrogas de contratos que se celebren por los sujetos pasivos del tributo con los municipios y sus entidades descentralizadas, en el entendido que sólo podrán ser gravados aquellos contratos en los cuales el Departamento y sus entidades descentralizadas sean un interviniente real mismo [….]”.
Por lo anterior, el departamento de Santander no podía gravar con estampilla pro desarrollo departamental los contratos celebrados por la actora con terceros. Por la misma razón, la actora tampoco tiene la calidad de agente de retención de la referida estampilla. Vale advertir que la nulidad del numeral 2 de los artículos 262 y 263 de la Ordenanza 01 de 2010 produce efectos frente aquellas situaciones jurídicas no consolidadas, como la que es objeto de estudio, pues el asunto se encuentra en discusión ante la jurisdicción. (…) La Sala advierte que no se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la autorización de retener para las entidades descentralizadas del orden municipal por concepto de estampillas consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de mayo de 2014, Exp. 76001-23-31-000-2010-01530-01(20533) C:P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de octubre de 2018, Exp. 18001-23-33-000-2015-00014-01(22648) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-01214-01(21887) Actor: EMPRESA PIEDECUESTANA DE SERVICIOS PÚBLICOS E.S.P. Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora.
ANTECEDENTES Previos emplazamientos para declarar y las respuestas a estos, el departamento de Santander expidió las Resoluciones 0000000001, 0000000002, 0000000003, 0000000004, 0000000005, 0000000006, 0000000007, 0000000008, 0000000009, 0000000010, 0000000011 y 0000000012, todas de 10 de julio de 2012, por las cuales impuso sanción por no retener, liquidar y recaudar las estampillas pro hospitales universitarios, pro-UIS y pro desarrollo departamental, periodos 1 a 12 del año gravable 2011, respectivamente, a cargo de la Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P., que es una entidad descentralizada del orden municipal[1].
La Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P. interpuso recurso de reconsideración, en forma separada, contra los actos sancionatorios. El departamento de Santander, mediante Resolución 020559 de 5 de diciembre de 2012, confirmó las decisiones recurridas[2]. El referido departamento profirió Liquidaciones Oficiales de Aforo 000001, 000002, 000003, 000004, 000005, 000006, 000007, 000008, 000009, 000010, 000011 y 000012 de 15 de enero de 2013, por las cuales determinó el valor de las retenciones por concepto de estampillas pro hospitales universitarios, pro-UIS y pro desarrollo departamental, periodos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 10, 11 y 12 del año gravable 2011, respectivamente, a cargo de la Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P. La Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P. formuló recurso de reconsideración. El departamento de Santander, por Resolución 13314 de 15 de julio de 2013, confirmó en todas sus partes las liquidaciones oficiales de aforo[3].
DEMANDA La actora, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones[4]: “1. Que se declare la nulidad de la Resolución que impone sanción No. 000001 del 5 de Diciembre de 2012[5], periodo gravable 2011-01 Expediente No. 000000000000002 emitida por la oficina de COORDINACIÓN DEL GRUPO DE GESTIÓN DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL DE LA GOBERNACIÓN DE SANTANDER. 2.
Que se declare la nulidad de la Resolución que impone sanción No. 000002 del 5 de Diciembre de 2012, periodo gravable 2011-02 Expediente No. 000000000000003 emitida por la oficina de COORDINACIÓN DEL GRUPO DE GESTIÓN DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL DE LA GOBERNACIÓN DE SANTANDER. 3. Que se declare la nulidad de la Resolución que impone sanción No. 000003 del 5 de Diciembre de 2012, periodo gravable 2011-03 Expediente No. 000000000000004 emitida por la oficina de COORDINACIÓN DEL GRUPO DE GESTIÓN DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL DE LA GOBERNACIÓN DE SANTANDER. 4.
Que se declare la nulidad de la Resolución que impone sanción No. 000004 del 5 de Diciembre de 2012, periodo gravable 2011-04 Expediente No. 000000000000005 emitida por la oficina de COORDINACIÓN DEL GRUPO DE GESTIÓN DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL DE LA GOBERNACIÓN DE SANTANDER. 5. Que se declare la nulidad de la Resolución que impone sanción No. 000005 del 5 de Diciembre de 2012, periodo gravable 2011-05 Expediente No. 000000000000006 emitida por la oficina de COORDINACIÓN DEL GRUPO DE GESTIÓN DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL DE LA GOBERNACIÓN DE SANTANDER. 6.
Que se declare la nulidad de la Resolución que impone sanción No. 000006 del 5 de Diciembre de 2012, periodo gravable 2011-06 Expediente No. 000000000000007 emitida por la oficina de COORDINACIÓN DEL GRUPO DE GESTIÓN DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL DE LA GOBERNACIÓN DE SANTANDER. 7. Que se declare la nulidad de la Resolución que impone sanción No. 000007 del 5 de Diciembre de 2012, periodo gravable 2011-07 Expediente No. 000000000000008 emitida por la oficina de COORDINACIÓN DEL GRUPO DE GESTIÓN DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL DE LA GOBERNACIÓN DE SANTANDER. 8.
Que se declare la nulidad de la Resolución que impone sanción No. 000008 del 5 de Diciembre de 2012, periodo gravable 2011-08 Expediente No. 000000000000009 emitida por la oficina de COORDINACIÓN DEL GRUPO DE GESTIÓN DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL DE LA GOBERNACIÓN DE SANTANDER. 9. Que se declare la nulidad de la Resolución que impone sanción No. 000009 del 5 de Diciembre de 2012, periodo gravable 2011-09 Expediente No. 000000000000010 emitida por la oficina de COORDINACIÓN DEL GRUPO DE GESTIÓN DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL DE LA GOBERNACIÓN DE SANTANDER. 10.
Que se declare la nulidad de la Resolución que impone sanción No. 0000010 del 5 de Diciembre de 2012, periodo gravable 2011-010 Expediente No. 000000000000011 emitida por la oficina de COORDINACIÓN DEL GRUPO DE GESTIÓN DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL DE LA GOBERNACIÓN DE SANTANDER. 11. Que se declare la nulidad de la Resolución que impone sanción No. 0000011 del 5 de Diciembre de 2012, periodo gravable 2011-11 Expediente No. 000000000000012 emitida por la oficina de COORDINACIÓN DEL GRUPO DE GESTIÓN DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL DE LA GOBERNACIÓN DE SANTANDER. 12.
Que se declare la nulidad de la Resolución que impone sanción No. 0000012 del 5 de Diciembre de 2012, periodo gravable 2011-012 Expediente No. 000000000000013 emitida por la oficina de COORDINACIÓN DEL GRUPO DE GESTIÓN DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL DE LA GOBERNACIÓN DE SANTANDER. 13. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 020559 del 5 de Diciembre de 2012 donde se resuelven recursos de reconsideración de resoluciones que imponen sanción Nos. 000001 a 0000012 PERIODO GRAVABLE 2011-01 A 2011-012, EXPEDIENTE Nos. 000000000000002 a 000000000000013 emitida por la oficina de COORDINACIÓN DEL GRUPO DE GESTIÓN DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL DE LA GOBERNACIÓN DE SANTANDER[6]. 14.
Que se declare la nulidad de la liquidación de aforo No. 000001 [de 15 de enero de 2013] PERIODO GRAVABLE 2011-01, EXPEDIENTE No. 000000000000002 emitida por la oficina de COORDINACIÓN DEL GRUPO DE GESTIÓN DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL DE LA GOBERNACIÓN DE SANTANDER. 15. Que se declare la nulidad de la liquidación de aforo No. 000002 [de 15 de enero de 2013] PERIODO GRAVABLE 2011-02, EXPEDIENTE No. 000000000000003 emitida por la oficina de COORDINACIÓN DEL GRUPO DE GESTIÓN DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL DE LA GOBERNACIÓN DE SANTANDER. 16.
Que se declare la nulidad de la liquidación de aforo No. 000003 [de 15 de enero de 2013] PERIODO GRAVABLE 2011-03, EXPEDIENTE No. 000000000000004 emitida por la oficina de COORDINACIÓN DEL GRUPO DE GESTIÓN DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL DE LA GOBERNACIÓN DE SANTANDER. 17. Que se declare la nulidad de la liquidación de aforo No. 000004 [de 15 de enero de 2013] PERIODO GRAVABLE 2011-04, EXPEDIENTE No. 000000000000005 emitida por la oficina de COORDINACIÓN DEL GRUPO DE GESTIÓN DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL DE LA GOBERNACIÓN DE SANTANDER. 18.
Que se declare la nulidad de la liquidación de aforo No. 000005 [de 15 de enero de 2013] PERIODO GRAVABLE 2011-05, EXPEDIENTE No. 000000000000006 emitida por la oficina de COORDINACIÓN DEL GRUPO DE GESTIÓN DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL DE LA GOBERNACIÓN DE SANTANDER. 19. Que se declare la nulidad de la liquidación de aforo No. 000006 [de 15 de enero de 2013] PERIODO GRAVABLE 2011-06, EXPEDIENTE No. 000000000000007 emitida por la oficina de COORDINACIÓN DEL GRUPO DE GESTIÓN DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL DE LA GOBERNACIÓN DE SANTANDER. 20.
Que se declare la nulidad de la liquidación de aforo No. 000007 [de 15 de enero de 2013] PERIODO GRAVABLE 2011-07, EXPEDIENTE No. 000000000000008 emitida por la oficina de COORDINACIÓN DEL GRUPO DE GESTIÓN DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL DE LA GOBERNACIÓN DE SANTANDER. 21. Que se declare la nulidad de la liquidación de aforo No. 000008 [de 15 de enero de 2013] PERIODO GRAVABLE 2011-08, EXPEDIENTE No. 000000000000009 emitida por la oficina de COORDINACIÓN DEL GRUPO DE GESTIÓN DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL DE LA GOBERNACIÓN DE SANTANDER. 22.
Que se declare la nulidad de la liquidación de aforo No. 000009 [de 15 de enero de 2013] PERIODO GRAVABLE 2011-09, EXPEDIENTE No. 000000000000010 emitida por la oficina de COORDINACIÓN DEL GRUPO DE GESTIÓN DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL DE LA GOBERNACIÓN DE SANTANDER. 23. Que se declare la nulidad de la liquidación de aforo No. 0000010 [de 15 de enero de 2013] PERIODO GRAVABLE 2011-10, EXPEDIENTE No. 000000000000011 emitida por la oficina de COORDINACIÓN DEL GRUPO DE GESTIÓN DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL DE LA GOBERNACIÓN DE SANTANDER. 24.
Que se declare la nulidad de la liquidación de aforo No. 0000011 [de 15 de enero de 2013] PERIODO GRAVABLE 2011-011, EXPEDIENTE No. 000000000000012 emitida por la oficina de COORDINACIÓN DEL GRUPO DE GESTIÓN DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL DE LA GOBERNACIÓN DE SANTANDER. 25. Que se declare la nulidad de la liquidación de aforo No. 0000012 [de 15 de enero de 2013] PERIODO GRAVABLE 2011-012, Expediente No. 000000000000013 emitida por la oficina de COORDINACIÓN DEL GRUPO DE GESTIÓN DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL DE LA GOBERNACIÓN DE SANTANDER. 26.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 013314 del 15 de julio de 2013 donde se resuelven recursos de reconsideración de las liquidaciones de aforo Nos. 000001 a 0000012 PERIODO GRAVABLE 2011-01 A 2011-012, EXPEDIENTE Nos. 0000000000002 a 00000000000013 emitida por la oficina de COORDINACIÓN DEL GRUPO DE GESTIÓN DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL DE LA GOBERNACIÓN DE SANTANDER.” Indicó como normas violadas las siguientes: • Artículos 1 y 287 de la Constitución Política • Artículo 6 de la Ley 85 de 1993 • Decreto Ley 1222 de 1986 • Artículos 5, 12,14 y 16 de la Ordenanza 01 de 2010 de la Asamblea Departamental de Santander El concepto de la violación se sintetiza así: 1.
La actora no es agente retenedor ni sujeto pasivo de las estampillas pro- UIS, pro hospitales universitarios y pro desarrollo departamental El artículo 14 de la Ordenanza 01 de 2010 indica que son rentas departamentales los ingresos que el departamento de Santander recaude. De manera alguna señala que pueda obtener ingresos del presupuesto de los municipios.
El artículo 197 de la referida ordenanza define las estampillas como tasas parafiscales que implican recuperar el gasto originado en la contratación que realizan la Gobernación de Santander, los municipios y las entidades descentralizadas. Esta norma desconoce la autonomía de las entidades territoriales [arts. 1º y 287 CP] porque el departamento no puede recuperar para sí los gastos originados en la contratación del municipio.
Ese actuar no tiene en cuenta los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El artículo 200 de la Ordenanza 01 de 2010, que fija el sujeto pasivo de las estampillas de manera general, al referirse a los documentos gravados no señala que sean los actos o contratos del municipio. Al no estar contenido en la norma general no pueden incluirse en los actos demandados, conforme lo dispuesto en la Ley 153 de 1887.
En cuanto al hecho generador de las estampillas y los obligados al recaudo, indicados en los artículos 201 y 205 de la Ordenanza 01 de 2010, la Secretaría de Hacienda de Santander no ha expedido la resolución en la que determine los agentes retenedores ni los documentos gravados con la estampilla, por lo que ni los municipios ni sus entidades descentralizadas pueden cumplir la ordenanza, hasta que se reglamente.
De los artículos 218, 228, 241, 251 y 272 de la misma Ordenanza, que, en su orden, regulan el hecho generador de las estampillas pro-UIS, pro electrificación rural, pro hospitales universitarios públicos, procultura, pro desarrollo departamental y pro adulto mayor, se concluye lo siguiente: Las estampillas no proceden cuando existen convenios interadministrativos.
Solo las estampillas pro-UIS, pro hospitales universitarios públicos y pro desarrollo departamental se dirigen a los municipios. En estas tres estampillas si los recursos son nacionales no pueden solicitar su pago. El artículo 6 de la Ley 85 de 1993 establece que debe existir un acuerdo municipal para cobrar la estampilla pro-UIS. Sin embargo, el municipio de Piedecuesta no ha dictado ningún acuerdo que haga obligatorio el uso de la estampilla.
A su vez, el Decreto Ley 1222 de 1986 autoriza la creación de la estampilla pro desarrollo departamental para los departamentos, no para los municipios, por lo que las asambleas no pueden gravar la contratación del municipio. En virtud de lo anterior, al no estar reglamentado, la Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos no es agente retenedor de las estampillas.
Tampoco es sujeto pasivo porque la Ordenanza 01 de 2010 es violatoria de los artículos 1º y 287 de la Constitución Política. 2. El cobro de las estampillas desconoce rentas de destinación específica El cobro de las estampillas a que se refieren los actos demandados es inconstitucional e ilegal porque viola el principio de especificidad del gasto.
Los recursos de saneamiento básico y agua potable tienen destinación específica y no pueden gravarse con el pago de estampillas a las universidades, hospitales ni pro desarrollo departamental. Aunque los contratistas son los sujetos pasivos de las estampillas y, por ende, quienes pagan el tributo, el valor de las estampillas se incluye en los contratos celebrados por la actora para realizar obras de saneamiento básico y agua potable.
Lo anterior significa que el dinero para el pago de las estampillas realmente proviene de la entidad contratante, lo que implica la disminución de los recursos de destinación específica. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El departamento de Santander se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Los actos acusados se ajustan a las normas legales.
Las estampillas departamentales de Santander y sus elementos fueron creados por el Estatuto Tributario Departamental de Santander [Ordenanza 01 de 2010], con fundamento en la autorización legal y la autonomía de los departamentos prevista en el artículo 298 de la Constitución Política. Según lo dispuesto en el artículo 197 del citado estatuto, la imposición de las estampillas departamentales tiene como fin recuperar el gasto causado por la contratación realizada por el departamento de Santander, los municipios y sus entidades descentralizadas.
Son sujetos pasivos de las estampillas las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que intervengan en la celebración de actos o contratos interadministrativos, en cuyo favor se expidan los documentos gravados. De acuerdo con el artículo 205 de la Ordenanza 01 de 2010, cuando los municipios y sus entidades descentralizadas actúan como contratantes deben ser agentes retenedores de las estampillas pro-UIS, pro hospitales universitarios y pro desarrollo departamental.
Los sujetos pasivos de esos gravámenes son los contratistas. En ese entendido, no se produce detrimento ni empobrecimiento del presupuesto de los municipios. Como la actora es una entidad descentralizada del municipio de Piedecuesta está obligada a exigir y retener las referidas estampillas a los contratistas o sujetos pasivos de la contratación. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda.
En la sentencia solo estudió la legalidad de las liquidaciones oficiales de aforo demandadas, puesto que en audiencia inicial se declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control frente a las resoluciones sanción que también habían sido demandadas. La sentencia se fundamentó en lo siguiente: 1. Facultad impositiva de las asambleas departamentales La Asamblea Departamental de Santander está facultada para reglamentar los tributos territoriales, dentro de los límites constitucionales y legales.
Con fundamento en las Leyes 85 de 1993 y 645 de 2001 y el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, la Asamblea Departamental de Santander expidió la Ordenanza 01 de 2010 [Estatuto Tributario del Departamento de Santander] en la que fijó los elementos esenciales de las estampillas departamentales pro-UIS [arts. 214-223], pro hospitales universitarios [arts. 236-247] y pro desarrollo departamental [arts. 258-267].
Con la imposición de las referidas estampillas no se violó la ley, dado que se respetaron las normas que facultaron a las asambleas departamentales para determinar las características, tarifas y demás elementos para imponer como obligatorio el uso de las estampillas en las actividades y operaciones de los departamentos y municipios, así como la forma de recaudo.
En virtud de la autorización legal, no se crea una carga excesiva para los sujetos pasivos del cobro de las estampillas departamentales. Además, su recaudo tiene una destinación específica que atiende los fines esenciales del Estado y la falta de esos recursos amenaza la estabilidad económica del departamento de Santander. Los contratos celebrados por los municipios del departamento de Santander están gravados con estampillas.
Este hecho no implica una variación de la subvención que los departamentos le deben a los municipios. Además, no se afectan los recursos de los municipios. Por el contrario, dada la destinación específica de las estampillas se fortalece la inversión social en cada ente municipal. 2. La Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P. es sujeto pasivo de las estampillas Según el artículo 24.1 de la Ley 142 de 1994, las entidades prestadoras de servicios públicos están sujetas al régimen tributario nacional y al de las entidades territoriales.
No se les pueden imponer tributos que no sean aplicables a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales o comerciales. En consecuencia, las entidades descentralizadas del orden municipal que prestan servicios públicos, como la demandante, no están exentas del pago de las estampillas contenidas en la Ordenanza 01 de 2010. Por tanto, son legales los actos de aforo, puesto que los contratos celebrados por la actora en el 2011 estaban gravados con las estampillas departamentales pro-UIS, pro hospitales universitarios y pro desarrollo departamental.
Por último, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y, en concordancia con el artículo 365 del CGP, el Tribunal condenó en costas a la demandante. RECURSO DE APELACIÓN La actora apeló en los siguientes términos: A diferencia de lo manifestado en la sentencia apelada, la sociedad sí demostró estar exceptuada del pago de las estampillas departamentales pro- UIS, pro hospitales universitarios y pro desarrollo departamental.
A pesar de ello, la sentencia apelada no se refirió a la excepción contenida en el artículo 5 de la Resolución 00038 de 24 de abril de 2008 del Departamento Nacional de Planeación, vigente en el año 2011, que dispone lo siguiente: “Los recursos del Fondo Nacional de Regalías girados a las cuentas bancarias indicadas por las entidades ejecutoras, sólo se podrán destinar a realizar los pagos necesarios para la ejecución del proyecto aprobado, sin que sea posible su utilización transitoria para otras finalidades.” En consecuencia, el Tribunal no tuvo en cuenta que la Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P. celebró contratos en el año 2011 con dineros del Fondo Nacional de Regalías, a los que les era aplicable la norma transcrita.
El artículo 7 [7.2.] del Acuerdo 026 de 2004 del Consejo Asesor del Fondo Nacional de Regalías señala que “[p]ara el caso de proyectos de agua potable y saneamiento ambiental […] [se deben] cumplir con los siguientes [requisitos]: […] 7.2. Plan Financiero por usos y fuentes con sus respectivos soportes. En este plan se deben incluir los costos de interventoría que se estiman en un máximo del 10% ” Lo anterior significa que los recursos del Fondo Nacional de Regalías tienen destinación específica y así lo señalan los artículos 13 y 14 de la Ley 756 de 2002.
Tal destinación implica que los municipios y departamentos deben invertir los recursos en los sectores determinados en la ley. Por su parte, el artículo 361 de la Constitución Política señala que los recursos del Fondo Nacional de Regalías solo pueden destinarse a las entidades territoriales para la promoción de la minería, la conservación del ambiente y a financiar proyectos regionales definidos como prioritarios en el plan de desarrollo de la respectiva entidad territorial.
Ello se aplica a los municipios o sus entidades descentralizadas pero no al departamento de Santander. Concluyó que las regalías indirectas o del Fondo Nacional de Regalías tienen destinación específica, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política [art. 361], la Ley 756 de 2002, la Ley 1530 de 2012, la Resolución 00038 de 2008 [art. 5] y el Acuerdo 0026 de 2004 [num. 7.2], así que no se le pueden cobrar estampillas municipales ni departamentales.
Igual consideración se predica de los recursos del Sistema General de Participaciones, pues, de conformidad con los artículos 359 [1] de la Constitución Política y las Leyes 715 de 2001 y 1176 de 2007, tienen destinación específica y no pueden ser usados para fines diferentes. Las referidas normas tienen mayor jerarquía y validez que las ordenanzas y acuerdos, aunque estos tengan ley que los autorice.
Además, las leyes de regalías y de participaciones son especiales y se prefieren sobre las disposiciones de estampillas. En conclusión, la Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P. no aplicó las estampillas a los contratos celebrados en el 2011 porque los recursos que utiliza tienen destinación específica, concretamente el saneamiento básico.
Por tanto, no pueden desviarse para los sectores de salud [hospitales], cultura, adulto mayor, prodesarrollo, electrificación ni educación [universidades]. De haberlo hecho, sería un atentado contra las normas superiores. Por último, resaltó que la Contraloría Departamental de Santander advirtió que el departamento de Santander no puede cobrarle estampillas a las empresas de servicios públicos domiciliarios con recursos que provengan de regalías.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora insistió en algunos argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. Agregó que en Piedecuesta (Sant.) existen otras empresas industriales y comerciales que no son sujetos de estampillas. Tal es el caso de Ruitoque S.A. E.S.P. que presta el servicio de acueducto, EMPAS- Empresa de Servicios Públicos de Santander que presta el servicio de alcantarillado y REDIBA y CARA LIMPIA que prestan el servicio de aseo.
Entonces, debe aplicarse el principio de predeterminación tributaria, de manera que a la actora no pueden cobrársele estampillas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 142 de1994. La expedición de la Ordenanza 01 de 2010 desconoció la citada norma al no excluir del tributo a los municipios y a las empresas de servicios públicos domiciliarios que prestan sus servicios en el departamento de Santander.
De todas formas, los artículos 228 [1], 229 [1], 262 [2], 263 [2] y 272 [1] de la Ordenanza 01 de 2010, que se refieren a las estampillas pro electrificación rural, pro desarrollo departamental y pro bienestar del adulto mayor, se anularon parcialmente en sentencia de 26 de agosto de 2015 del Tribunal Administrativo de Santander. La demandada guardó silencio.
El Ministerio Público solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se anulen los actos acusados, por lo siguiente: Si bien corresponde estudiar la inconformidad de la actora, se advierte que en este caso se presentó una violación al debido proceso. Lo anterior, porque las liquidaciones de aforo acusadas no pueden subsistir porque no existe el deber de declarar las estampillas.
En efecto, las estampillas son de naturaleza documental y el gravamen consiste en adherir y anular o efectuar su pago. En ese entendido, no es un tributo de periodo ni debe declararse. Su pago depende de un acto escrito que contenga una actividad u operación en la que intervenga un funcionario público departamental o municipal. Teniendo cuenta tal naturaleza, no le es aplicable el procedimiento del Estatuto Tributario existente para los impuestos que deben declararse y que por su incumplimiento se expide una liquidación de aforo, previos emplazamiento y sanción por no declarar [arts. 715 s.s.].
En caso de que exista renuencia o falta de pago de las estampillas, la administración debe dictar un acto de cobro motivado, en garantía del derecho de defensa. En resumen, el departamento no estaba autorizado para efectuar emplazamientos para declarar, imponer sanciones ni expedir liquidaciones de aforo. Tal actuar era improcedente, por lo que deben anularse los actos de aforo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso en estudio se controvierte si son legales o no los actos de aforo por los cuales el departamento de Santander determinó a la actora, como contratante, las retenciones por concepto de estampillas pro hospitales universitarios, pro-UIS y pro desarrollo departamental por los periodos 1 a 12 del año gravable 2011.
En los términos de la apelación, la Sala estudia si la demandante, que es una entidad descentralizada del orden municipal, está o no exceptuada de pagar las estampillas pro-UIS, pro hospitales universitarios y pro desarrollo departamental, pues, afirma la actora, que los recursos con los que celebró los contratos en el año 2011 provienen del Fondo Nacional de Regalías y tienen destinación específica [saneamiento básico y agua potable]. 1.
Precisión previa: Procede el análisis de legalidad de actos particulares expedidos con fundamento en normas derogadas. La norma en la que se fundamentan los actos administrativos particulares demandados es la Ordenanza 01 de 22 de abril de 2010, por medio de la cual la Asamblea Departamental de Santander expidió el Estatuto Tributario de ese departamento.
Valga aclarar que esa norma perdió vigencia, en virtud de la derogatoria expresa contenida en el artículo 2 de la Ordenanza 077 de 23 de diciembre de 2014[7], expedida por la Asamblea Departamental de Santander. No obstante, tal derogatoria no impide que se efectúe el juicio de legalidad de los actos particulares acusados pues fueron expedidos precisamente en vigencia de la Ordenanza 01 de 2010, acto general que produjo efectos hasta su derogatoria. 2.
La administración departamental no violó el debido proceso. El departamento puede expedir liquidación de aforo frente a estampillas departamentales Aunque la parte demandante no alegó falta de competencia de la Asamblea Departamental de Santander para expedir las liquidaciones oficiales de aforo demandadas, la Sala aborda el tema en atención al presunto desconocimiento del debido proceso planteado por el Ministerio Público, en el concepto rendido en esta instancia porque, a su entender, las estampillas son un gravamen de naturaleza documental e instantánea que consiste en adherir y anular o efectuar su pago pero no se declaran.
En ese entendido, la administración departamental de Santander no estaba facultada para efectuar emplazamientos para declarar, imponer sanciones ni expedir liquidaciones de aforo. La Ordenanza 01 de 2010, norma local que ordena la emisión de estampillas departamentales en Santander, que fue fundamento de los actos demandados, señala en el artículo 207 lo siguiente: “ARTÍCULO 207.
FORMULARIO DE DECLARACIÓN.- El formulario de declaración departamental de retención de estampillas, deberá presentarse por cada período gravable mensual aún cuando no se hayan realizado operaciones gravadas o hechos generadores, so pena de incurrir en sanción por no presentación acorde con lo establecido en el presente Estatuto.
PARÁGRAFO: La declaración departamental de retención de estampillas es de uso exclusivo de los sujetos recaudadores y/o agentes retenedores y debe ser presentada en la forma que establece la presente Ordenanza, en las entidades financieras destinadas al mismo y en las cuentas señaladas para tal fin. Esta declaración se entenderá por no presentada sin el pago de la totalidad del tributo.” Según la norma transcrita, los sujetos recaudadores y/o agentes retenedores deben diligenciar y presentar mensualmente el formulario de declaración de retención de estampillas.
Por su parte, el numeral 4 del artículo 411 de la misma ordenanza señala que la declaración de retención de estampillas departamentales debe ser presentada por los agentes retenedores. El artículo 419 señala qué debe contener la declaración. A su vez, el artículo 423 de la ordenanza en mención dispone que el plazo para presentar la declaración de retención de estampillas es el mismo fijado por la DIAN para la declaración de retención en la fuente, según el último número del RUT o cédula de ciudadanía. De las anteriores normas se concluye que en el régimen tributario departamental de Santander, contenido en la Ordenanza 01 de 2010, se contemplaba la obligación formal de presentar la declaración de retenciones por concepto de estampillas departamentales.
Además, los artículos de la Ordenanza 01 de 2010 que se refieren a las liquidaciones oficiales de aforo cuando no se presentan las declaraciones tributarias [arts. 499-501] contemplan el siguiente procedimiento, que resulta concordante con el de las normas nacionales [art. 59 L. 788/02]: El Coordinador de Gestión de Ingresos emplaza al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante para que, dentro del mes siguiente, presente la declaración, en la que debe liquidar y pagar sanción por extemporaneidad [art. 499][8].
Si no cumple en ese término, el funcionario competente impondrá sanción por no declarar [art. 500][9]. Dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, la administración tributaria puede expedir liquidación oficial de aforo en la que determina el valor de la obligación tributaria [arts. 501- 503][10]. En el caso en estudio, la administración tributaria departamental estaba facultada para expedir liquidaciones oficiales de aforo, previa la imposición de sanción por no declarar [retener] las estampillas, dado que deben presentarse declaraciones de retenciones cada mes.
En consecuencia, no se advierte el desconocimiento del debido proceso que plantea el Ministerio Público. 3. Frente a las estampillas pro-UIS y pro hospitales universitarios, los actos demandados no gravan recursos de destinación específica. Respecto a las estampillas pro desarrollo departamental son nulos los actos de aforo 3.1. Las Liquidaciones Oficiales de Aforo 000001, 000002, 000003, 000004, 000005, 000006, 000007, 000008, 000009, 000010, 000011 y 000012 de 15 de enero de 2013 y la Resolución 13314 de 15 de julio de 2013, que las confirmó en reconsideración, conforman los actos demandados.
En ellos, el departamento de Santander determinó a cargo de la Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P. el valor de las retenciones por concepto de estampillas pro-UIS, pro hospitales universitarios y pro desarrollo departamental, por los periodos 1 a 12 del año gravable 2011. De los actos acusados se advierte que el valor determinado oficialmente surge por la omisión de la actora de retener, liquidar y recaudar las estampillas departamentales, dada su calidad de entidad descentralizada del orden municipal que actuó como contratante.
Las normas superiores que autorizan la emisión de las estampillas pro-UIS [L. 85/93] y pro hospitales universitarios públicos [L. 645/01] disponen que la obligación de adherir y anular las estampillas está a cargo de los funcionarios públicos que intervengan en los actos gravados, que en este caso son los contratos suscritos por la demandante con terceros, conforme lo previsto en los artículos 218 [2] [pro-UIS] y 241 [2] [pro hospitales universitarios públicos] de la Ordenanza 01 de 2010, que sirvió de fundamento a los actos acusados.
En virtud de dichas normas, los artículos 205 y 206 de la Ordenanza 01 de 2010 disponían lo siguiente sobre la obligación de retener, liquidar y recaudar las estampillas: “ARTÍCULO 205.- OBLIGADOS AL RECAUDO Y AGENTES DE RETENCIÓN: Son obligados de manera directa a retener, liquidar y recaudar las estampillas departamentales, las autoridades competentes de la administración fiscal departamental, municipal, tesorerías, entidades descentralizadas, colegios, hospitales y demás entidades designadas o autorizadas que mediante resolución establezca la Secretaría de Hacienda Departamental para tal fin y que se relacionan en adenda en la presente ordenanza la forma parte integral de la misma.
La Secretaría de Hacienda Departamental mediante acto administrativo definirá el listado de los agentes retenedores que requiera incluir adicionales a los establecidos en el literal anterior.
ARTÍCULO 206. - RESPONSABILIDAD DEL AGENTE RETENEDOR. La responsabilidad de exigir a los contribuyentes del gravamen, la presentación de la estampilla necesaria en cada acto, así como la de adherir y anular el recibo oficial de pago, corresponde a los funcionarios públicos que intervengan en la ejecución del hecho gravado o a las personas que desempeñan tales funciones en virtud de disposición legal vigente.
De igual forma los agentes de retención que no consignen dentro de los 15 días siguientes al mes en el cual se efectuó la retención de las sumas correspondientes serán responsables por la omisión del cumplimiento de este deber y constituye para el funcionario público causal de mala conducta, además de la responsabilidad personal frente al recaudo no efectuado.” [Negrilla fuera de texto] Así, los contratos celebrados por los municipios y las entidades descentralizadas del orden municipal generan las estampillas departamentales pro-UIS y pro hospitales departamentales públicos y corresponde al funcionario municipal que interviene en el acto adherirlas y retener el valor respectivo, salvo que el contrato se encuentre exceptuado del gravamen.
En el recurso de apelación, la actora sostiene que no es sujeto pasivo de las estampillas puesto que está exceptuada del pago de estas. Lo anterior, por cuanto los recursos de los contratos que celebró en el año 2011 provienen del Fondo Nacional de Regalías y están dirigidos a realizar obras de saneamiento básico y agua potable. Por tanto, tienen destinación específica y no deben dirigirse al pago de estampillas departamentales.
En la apelación, la demandante no discute ya si tiene la calidad de agente retenedor sino la excepción a la sujeción pasiva teniendo en cuenta los recursos que utiliza para cumplir su objeto, que, según lo indica, son de destinación específica. Sobre el particular, con fundamento en los artículos 205 y 206 de la Ordenanza 01 de 2010, la Sala advierte que la actora[11] como empresa industrial y comercial del orden municipal, de naturaleza pública[12], debía actuar como agente retenedor en cada uno de los contratos, dada su calidad de contratante y por no tratarse de contratos exceptuados conforme con las normas legales ni las exenciones contenidas en los artículos 220[13], 243[14] y 264[15] de la Ordenanza 01 de 2010.
Además, la Sala precisa que con la retención y recaudo de estampillas departamentales a cargo de la actora no se afectan los recursos de esta, destinados a garantizar la adecuada prestación de servicios públicos como acueducto, alcantarillado y aseo[16], dentro de los que están los proyectos de saneamiento básico y agua potable. Esto, por cuanto no es el sujeto pasivo de las estampillas sino su retenedor.
El sujeto pasivo es el particular que interviene como contratista en la celebración del contrato, y en el que necesariamente debe intervenir la entidad pública como contratante[17]. Las entidades descentralizadas del orden municipal no son sujetos pasivos de las estampillas. Tienen la calidad de agentes retenedores del pago de las estampillas en los actos o documentos suscritos con los particulares, que estén previstos como hechos generadores del tributo.
El hecho de que a las entidades descentralizadas se les imponga la obligación legal de retener, que se concreta en el uso obligatorio de la estampilla, siempre que se configure un hecho generador del tributo, no contraviene las normas legales invocadas por la parte actora como vulneradas, porque la imposición de la obligación de retener, como lo ha dicho la Sala: “(i) no anula los contenidos básicos de la libertad de empresa;
(ii) constituye un deber acorde con la naturaleza jurídica –pública- de esta clase de empresas; (iii) persigue finalidades legítimas a la luz de normas de rango constitucional y legal, como asegurar el recaudo de los tributos –estampillas- en los que intervengan funcionarios del departamento y (iv) resulta ser razonable y proporcional”[18].
Sin embargo, la retención que debió efectuar la actora se predica solo de las estampillas pro-UIS y pro hospitales departamentales públicos, pues respecto a la estampilla pro desarrollo departamental no tenía tal obligación, como se explica a continuación. 3.2. En relación con la estampilla pro desarrollo departamental, la Sala advierte que en sentencia de 26 de agosto de 2015, que está ejecutoriada[19] el Tribunal Administrativo de Santander anuló parcialmente el numeral segundo de artículos 262 y 263 de la Ordenanza 01 de 2010[20] que, en su orden, disponían lo siguiente: “ARTÍCULO 262.- HECHOS GENERADORES.
Los hechos generadores serán los siguientes: […] 2. En todo contrato, adición o prórroga de contratos celebrados por los particulares con la Administración Departamental, Administraciones Municipales, Entidades Descentralizadas del Orden Departamental o Municipal y las Corporaciones Regionales encargadas del medio ambiente en Santander. […]
ARTÍCULO 263. - BASE GRAVABLE Y TARIFAS.- Las bases gravables y tarifas aplicables serán las siguientes: […] 2. En todo contrato, adición o prórroga de contratos celebrados por los particulares con la Administración Departamental, Administraciones Municipales, Entidades Descentralizadas del Orden Departamental o Municipal y las Corporaciones encargadas del manejo del medio ambiente en Santander, el dos por ciento (2%) del valor total del contrato. […] El Tribunal anuló las normas mencionadas “[…] en lo que respecta a establecer como hecho generador de las estampillas departamentales los contratos, adiciones y/o prórrogas de contratos que se celebren por los sujetos pasivos del tributo con los municipios y sus entidades descentralizadas, en el entendido que sólo podrán ser gravados aquellos contratos en los cuales el Departamento y sus entidades descentralizadas sean un interviniente real mismo [….]”.
Por lo anterior, el departamento de Santander no podía gravar con estampilla pro desarrollo departamental los contratos celebrados por la actora con terceros. Por la misma razón, la actora tampoco tiene la calidad de agente de retención de la referida estampilla. Vale advertir que la nulidad del numeral 2 de los artículos 262 y 263 de la Ordenanza 01 de 2010 produce efectos frente aquellas situaciones jurídicas no consolidadas, como la que es objeto de estudio, pues el asunto se encuentra en discusión ante la jurisdicción. En consecuencia, la Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P., como entidad descentralizada del orden municipal, no estaba obligada a retener suma alguna por concepto de estampilla pro desarrollo departamental en los contratos celebrados en el año 2011 con particulares.
De manera que el departamento de Santander no podía exigirle pago alguno por ese concepto. Es procedente entonces, declarar la nulidad parcial de las Liquidaciones Oficiales de Aforo 000001, 000002, 000003, 000004, 000005, 000006, 000007, 000008, 000009, 000010, 000011 y 000012 de 15 de enero de 2013 y de la Resolución 13314 de 15 de julio de 2013, expedidas por el departamento de Santander, en cuanto a la determinación de las retenciones por concepto de la estampilla pro desarrollo departamental a cargo de la demandante por los contratos que esta celebró en el año 2011.
Como restablecimiento del derecho, se declara que en los contratos que celebró en 2011, la actora no está obligada a liquidar, retener y recaudar la estampilla pro desarrollo departamental por un total de $862.330.523, que aparece en los actos sancionatorios y que está incluida en el “mayor valor a pagar por impuesto (retenciones)”[21] de los actos de aforo y que no fue cuestionada por las partes.
Así que del valor a pagar por estampillas departamentales que resulta de los actos de aforo ($2.580.115.000) debe descontarse la suma correspondiente a la estampilla pro desarrollo departamental, para un total a pagar por retenciones de $1.717.784.000 según el siguiente cuadro: |Periodos|Retenciones|Retenciones|Retencione|Total |Total | |1 a 12 |pro |pro-UIS |s pro |retenciones|retenciones| |de 2011 |hospitales | |desarrollo|(valor |estampillas| | | | | |dejado |pro | | | | | |pagar) |hospitales | | | | | | |y pro UIS | |TOTAL | | | | |1.717.784.0| | |862.330.523|855.451.833|862.330.52|2.580.115.0|00 | | | | |3 |00 | | 4.
Condena en costas La Sala advierte que no se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA[22], en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada. En su lugar dispone:
1. ANULAR PARCIALMENTE las Liquidaciones Oficiales de Aforo 000001, 000002, 000003, 000004, 000005, 000006, 000007, 000008, 000009, 000010, 000011 y 000012 de 15 de enero de 2013 y de la Resolución 13314 de 15 de julio de 2013, expedidos por el departamento de Santander, en cuanto al cobro de la estampilla pro desarrollo departamental, según lo expuesto en la parte motiva. 2.
A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que por los contratos que la actora celebró en el año 2011, no está obligada a liquidar, retener y recaudar la estampilla pro desarrollo departamental por $862.330.523 y que el total a pagar por retenciones por las estampillas pro UIS y pro hospitales universitarios es $1.717.784.000, según lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: ACEPTAR la renuncia al poder presentada por la abogada CARMEN LUCÍA AGREDO ACEVEDO, quien actuaba como representante judicial de la actora, en virtud del memorial que está en el folio 57 del cuaderno de segunda instancia.
CUARTO: RECONOCER personería a MÓNICA JIMENA PÉREZ SÁNCHEZ como apoderada de la demandada, en los términos y para los fines del memorial que está en el folio 64 del cuaderno de segunda instancia. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | HECHOS La Secretaría de Hacienda de Santander impuso a Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P. sanciones por no retener, liquidar y recaudar las estampillas pro-UIS, pro hospitales universitarios y pro desarrollo departamental por los periodos 1-12 del año 2011.
Contra esos actos interpuso reconsideración, pero se confirmaron las sanciones. Posteriormente, la administración departamental expidió liquidaciones oficiales de aforo por los mismos periodos. La empresa actora recurrió en reconsideración pero no prosperó, por lo que acudió, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción. DEMANDA Los cargos propuestos en resumen son que (i) la Asamblea Departamental de Santander no estaba facultada para gravar con estampillas departamentales los actos y operaciones realizados por los municipios que integran el departamento ni por las entidades descentralizadas del orden municipal y (ii) Piedecuestana de Servicios Públicos Domiciliarios E.S.P. no es agente retenedor ni sujeto pasivo de las estampillas departamentales porque los recursos que soportan los contratos celebrados en el año 2011 tienen destinación específica [saneamiento básico y agua potable] y no pueden dirigirse al pago de esos tributos.
TRIBUNAL Denegó las pretensiones de la demanda. Condena en costas. RECURSO La demandante sostiene que está exceptuada de la liquidación de estampillas departamentales pro- UIS, pro hospitales universitarios y pro desarrollo departamental porque los recursos con los que celebró los contratos en el año 2011 provienen del Fondo Nacional de Regalías y tienen destinación específica [saneamiento básico y agua potable].
PROYECTO Anula parcialmente. No proceden retenciones por estampillas pro desarrollo. En relación con la estampilla pro desarrollo departamental, las normas locales que imponían como hecho generador la celebración de los contratos con los municipios y entidades descentralizadas del orden municipal fueron anuladas. En consecuencia, procede anular parcialmente los actos de aforo y declarar que la demandante no estaba obligada a liquidar, retener y recaudar la estampilla pro desarrollo departamental en los contratos que celebró en 2011 y no debe ninguna suma por ese concepto al departamento de Santander.
Tribunal Administrativo de Santander M.P. Milciades Rodríguez Quintero APODERADOS: Demandante: Carlos Alberto Martínez Quintero Carmen Lucía Agredo Acevedo Mónica Jimena Pérez Sánchez Demandada: Luis Ernesto Mejía Serrano Jonathan Cruz Díaz ----------------------- [1] Fls. 41-52 [2] Fls. 31-40 [3] Fls. 16-29 [4] Las pretensiones se toman del memorial de subsanación de la demanda que está en los folios 64-67. [5] Hay un error de transcripción. La fecha correcta de los actos es 10 de julio de 2012.
El mismo error aparece en los numerales 2 a 12. [6] En audiencia inicial de 22 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de las Resoluciones 0000000001, 0000000002, 0000000003, 0000000004, 0000000005, 0000000006, 0000000007, 0000000008, 0000000009, 0000000010, 0000000011 y 0000000012, todas de 10 de julio de 2012 y 020559 de 5 de diciembre de 2012.
La demandante no interpuso recurso de apelación. [7]Por medio de la cual se expide el Estatuto Tributario del Departamento de Santander. [8] Conc. Arts. 715 y 642 ET [9] Conc. Arts. 716 y 643 ET [10] Conc. Art. 717 Y 719 ET [11] Mediante Decreto Municipal 172 de 17 de diciembre 17 de 1997, el Alcalde de Piedecuesta creó la Empresa Municipal de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Municipio de Piedecuesta, hoy denominada Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P.- Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P. [12] Artículo tercero de los estatutos [Acuerdo 004 de 2018] [13]
ARTÍCULO 220. - EXENCIONES. Se exceptúan del pago de la Estampilla Pro – Universidad Industrial de Santander: a. Los contratos adjudicados con anterioridad al 1 de Enero de 1999. b. Los contratos de concesión de apuestas permanentes, sus prórrogas y adiciones. c. Las posesiones que se hagan en virtud de encargos provisionales, para proveer licencias, vacaciones y cualquiera otra de carácter temporal. d. Las certificaciones, constancias y demás actos administrativos que sean solicitados en virtud de procedimientos adelantados, en que sea parte el Departamento. e. La producción, importación, distribución y venta de los productos sobre los cuales ejerce el Monopolio el Departamento de Santander, gravados con los impuestos al consumo, con otros impuestos, tasas, sobretasas o contribuciones. f. Las certificaciones, Constancias y demás actos administrativos que sean solicitados por parte de las Juntas de Acción Comunal, Beneficencia, Asistencia Social, Asociación de Padres de Familia, Asociación de Usuarios y Utilidad Común. g. Los contratos que se suscriban para la distribución de la Lotería Santander. [14]
ARTÍCULO 243. - EXENCIONES. Se exceptúan del pago de la Estampilla Pro – Hospitales Universitarios: a. Los contratos adjudicados con anterioridad al 1 de Enero de 1999. b. Los contratos de concesión de apuestas permanentes, sus prórrogas y adiciones. c. Las posesiones que se hagan en virtud de encargos provisionales, para proveer licencias, vacaciones y cualquiera otra de carácter temporal. d. Las certificaciones, constancias y demás actos administrativos que sean solicitados en virtud de procedimientos adelantados, en que sea parte el Departamento. e. La producción, importación, distribución y venta de los productos sobre los cuales ejerce el Monopolio el Departamento de Santander, gravados con los impuestos al consumo, con otros impuestos, tasas, sobretasas o contribuciones. f. Las certificaciones, Constancias y demás actos administrativos que sean solicitados por parte de las Juntas de Acción Comunal, Beneficencia, Asistencia Social, Asociación de Padres de Familia, Asociación de Usuarios y Utilidad Común. g. Los contratos que se suscriban para la distribución de la Lotería Santander [15]
ARTÍCULO 264. - EXENCIONES. Se exceptúan del pago de estampillas Pro- desarrollo Departamento de Santander. a. Los contratos de concesión de apuestas permanentes, sus prórrogas y adiciones. b. Los certificados de matrícula, asistencia y buena conducta que expidan los establecimientos educativos, públicos o privados c. Las posesiones que se hagan en virtud de encargos provisionales, para proveer licencias, vacaciones y cualquiera otra de carácter temporal. d. Las certificaciones, Constancias y demás actos administrativos que sean solicitados en virtud de procedimientos adelantados, en que sea parte del Departamento. e. La producción, importación, distribución y venta de los productos producidos por la Empresa de Licores de Santander, gravados con los impuestos al consumo, con otros impuestos, tasas, sobre tasas o contribuciones. f. Las certificaciones, Constancias y demás actos administrativos que sean solicitados por parte de las Juntas de Acción Comunal, Beneficencia, Asistencia Social, Asociación de Padres de Familia, Asociación de Usuarios y Utilidad Común. g. Los Contratos de prestación de servicios de cuantía mínima de orden departamental y municipal. h. Los contratos que se suscriban para la distribución de la Lotería Santander, (Ordenanza 025 de Mayo de 2004). [16] En la página web https://www.piedecuestanaesp.gov.co/index.php/entidad/objetivos se consultaron los estatutos de la entidad contenidos en el Acuerdo 004 de 2018, que en el artículo Quinto, como objeto principal está, entre otros, el de prestar los servicios de acueducto, alcantarillado y seo al municipio de Piedecuesta garantizando la calidad y continuidad en el servicio dentro de los parámetros exigidos por los entes de control, regulación y vigilancia. [17] Ver sentencia de 19 de marzo de 2019, Exp. 18001-23-33-000-2015-00016- 01 [22645], M.P. Milton Chaves García. [18] Ver sentencia de 29 de mayo de 2014, Exp. 2053, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada en sentencia de 24 de octubre de 2018, Exp. 22648, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [19] Dictada en el proceso de nulidad promovido por Carlos Alberto Martínez Quintero contra los artículos 197 a 277 de la Ordenanza 01 de 2010 de la Asamblea Departamental de Santander, Exp. 68001-23-33-000-2013-01215-00, M.P. Milciades Rodríguez Quintero.
Se verificó en la página de la Rama Judicial, link consulta de procesos que la sentencia de primera instancia está en firme. Si bien la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión, posteriormente desistió y en auto de 26 de noviembre de 2015 se aceptó el desistimiento y se ordenó el archivo del proceso. [20] También anuló parcialmente el numeral 1 de los artículos 228 y 229 [estampilla pro electrificación rural] y 272 [estampilla pro bienestar del adulto mayor]. [21] También se incluyen las retenciones por estampilla pro UIS y pro hospitales universitarios [22] CPACA.
Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.