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11001-03-15-000-2019-03351-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-10-02

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Sergio Zapata Patiño·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Sala Administrativa Y Consejo Seccional De La Judicatura De Antioquia – Sala Administrativa

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Solicitud de resolución / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO [A]dvierte la Sala que de acuerdo con la información obtenida dentro del presente asunto, mediante la Resolución No. CJR19-0769 del 31 de julio de 2019 la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el recurso de apelación presentado por el actor contra la decisión de concepto desfavorable de traslado que en su momento emitió el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, confirmando la decisión recurrida.

(…) Esta decisión se le notificó personalmente al actor el 9 de agosto de 2019, esto es, cuando estaba en trámite la presente acción constitucional. (…) Recuerda la Sala que cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento.

(…) La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto, y ha señalado que generalmente, se presenta por dos circunstancias: i) hecho superado y ii) daño consumado. (…) Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado…” (…) En este orden de ideas, y considerando que el actor ya tiene conocimiento del acto administrativo correspondiente, se declarará la configuración de la carencia actual de objeto frente a este aspecto, pues a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales del accionante en relación con la resolución del recurso de apelación presentado, por lo que no se justifica la intervención del juez de tutela.

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE CARRERA ADMINISTRATIVA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para controvertir actos administrativos de carácter particular / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Requisito para la procedencia de la acción de tutela / TRASLADO DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA – No se puede denegar el traslado si no ha sido estudiada la solicitud En el presente caso, nos encontramos frente a la primera excepción, esto es, verificar si el mecanismo con el que se cuenta resulta ser eficaz e idóneo para la garantía inmediata de los derechos de la parte actora.

(…) Esta Sala en algunos casos en los que se analiza la procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado que cuando hay actos administrativos de por medio, el medio de control que resulta idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho en donde se cuenta además con la posibilidad de hacer uso de la figura de la suspensión provisional de los actos, para evitar un posible perjuicio que llegue a tener la característica de irremediable.

(…) Sin embargo, pese a que para el caso del actor existen dos conceptos desfavorables de los Consejos Seccional y Superior de la Judicatura, respectivamente, los cuales podría controvertir en sede ordinaria exponiendo las causales de nulidad que considere pertinentes e incluso podría demandar la circular que sirvió de base para negar su traslado o pedir su inaplicación, para este específico caso del traslado que está solicitando el actor como funcionario de carrera administrativa de la Rama Judicial, a juicio de esta Sección, en este caso particular y concreto el medio judicial no resultaría idóneo, por las siguientes razones: (…) El trámite que se da a las solicitudes de traslado es breve y perentorio, de hecho, en este caso concreto, ya se encuentra conformada la lista de elegibles para ser presentada en la respectiva Sala en el Tribunal Superior de Medellín a efectos de proceder con la elección del Juez Cuarto de Familia de Medellín, es más, de acuerdo con lo manifestado por el Tribunal Superior de Medellín, la Sala se reuniría para esos efectos el pasado 28 de agosto de 2019, pero ante el evento del “XXI Encuentro de la Jurisdicción Ordinaria”, fue pospuesta para el 21 de septiembre de 2019.

Sin embargo, se ordenó suspender este trámite mediante providencia del 21 de agosto de 2019 hasta tanto se resolviera la presente acción constitucional. (…) Para el caso, se trata de una (1) vacante disponible para ocupar la titularidad del Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, lo que hace que las posibilidades sean aún más reducidas y que se pierda la opción de traslado que solicita.

(…) De acuerdo con la información obtenida por esta Corporación, concretamente el Oficio del 4 de julio de 2019 suscrito por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, no fue tenida en cuenta ninguna solicitud de traslado (folio 93), situación que abre la posibilidad al actor de ser tenido en cuenta para optar por la vacante a través de dicha figura.

(…) Precisado lo anterior, sí se terminarían desconociendo los derechos que como servidor de carrera le asisten, como lo es la posibilidad de optar por un traslado, pues para la fecha en que se definiera en sede ordinaria sobre la motivación que tuvo la administración para dar su concepto desfavorable de traslado por la aplicación de las tablas de afinidades contenidas en la Circular PSAC11-31 del 28 de junio de 2011, muy seguramente ya el cargo estaría provisto de manera definitiva.

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE CARRERA ADMINISTRATIVA / TRASLADO DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA – Requisito de especialidad debe tenerse en cuenta para conceder el traslado [L]a decisión que finalmente adoptó la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en sede de apelación, de emitir concepto desfavorable en relación con la solicitud de traslado presentada por el actor, indicó que no bastaba que los cargos fueran de la misma categoría e incluso, que exigieran los mismos requisitos para su desempeño y devengaran la misma asignación salarial, “ya que la equivalencia obedece a múltiples aspectos relacionados con el empleo, entre ellos la especialidad y la jurisdicción” (folio 52).

(…) El requisito de “especialidad” lo entiende la Sala como el conocimiento que pueda tener el funcionario para asumir ciertos asuntos en un despacho judicial, lo que de acuerdo con el accionante es posible verificar, toda vez que en calidad de Juez Promiscuo de Circuito –según lo afirma– ha conocido de un amplio espectro de casos de la rama del Derecho de Familia.

(…) Incluso, manifestó que desde el curso que en su momento tuvo que hacer como parte del concurso de la Rama Judicial para acceder al cargo en propiedad, estuvo presente el área de familia, motivo por el cual esta materia no es ajena para él, lo cual resulta razonable, si se tiene en cuenta que un Juez Promiscuo del Circuito conoce de las distintas especialidades del derecho, y que en este punto, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, dentro de los órganos que integran la jurisdicción ordinaria, se encuentran a nivel de juzgados todas las especialidades, incluidos los Promiscuos.

(…) A su vez, de acuerdo con el artículo 22 de la norma en cita, “cuando el número de asuntos así lo justifique, los juzgados podrán ser promiscuos para el conocimiento de procesos civiles, penales, laborales o de familia”, aspecto que, en principio, lleva a concluir que el juez promiscuo tiene a su cargo el conocimiento de las diferentes ramas del derecho, entre ellas, la especialidad de familia.

(…) En esa medida, teniendo claro que lo que se busca con los requisitos que se imponen al momento de verificar un traslado es el mejoramiento y la adecuada prestación del servicio de administración de justicia, nada obsta para que el análisis deba hacerse a la luz del perfil que tiene el candidato inscrito en carrera administrativa que opta por un traslado a un área respectiva, previo a determinar si de no ser idóneo, pueda entrar a hacerse uso de la lista correspondiente.

(…) Es por ello que la Sala considera que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, deberá tener en cuenta no solo el perfil y el juzgado que ha venido dirigiendo el actor, sino también el número de casos y la naturaleza de los mismos, concretamente en el área de familia, para de allí verificar si cumple con el perfil requerido para desempeñar el cargo de Juez de familia que se encuentra vacante definitivamente y poder optar a través de la figura preferente del traslado, pues se repite, de lo que se trata es de una adecuada y eficiente prestación del servicio de administración de justicia. (…) Se aclara desde ya que esta decisión no está imponiendo el sentido en el que se debe proferir el concepto de traslado.

Sin embargo, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no puede conceptuar desfavorablemente respecto de la solicitud de traslado del actor partiendo del criterio de la especialidad, toda vez que el cargo de Juez Promiscuo del Circuito conoce de asuntos de familia, por tanto lo que debe primar, es el análisis concreto de las funciones que se desempeñan.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 11 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 22 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 134 / LEY 771 DE 2002 – ARTÍCULO

1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03351-00(AC) Actor: SERGIO ZAPATA PATIÑO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA – SALA ADMINISTRATIVA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Sergio Zapata Patiño, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES El 12 de julio de 2019, el señor Sergio Zapata Patiño, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Administrativa, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al trabajo, al debido proceso y a los derechos de carrera. 1.

Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes[1]: “En consecuencia, Honorables Magistrados, como pretensión les solicito se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura resolver el recurso de apelación interpuesto contra lo decidido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en los Acuerdos CSJANTA17-2647 de julio 21 de 2017 y CSJANTA17-2837 de agosto 24 de 2017, mediante los cuales se negó el concepto favorable para mi traslado del Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral, para el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, para en su lugar, disponer dicho concepto favorable, por razones de carrera judicial y en respeto a los derechos fundamentales antes invocados.

Subsidiariamente, les solicito inaplicar para este caso en particular la Circular PSAC11-31 de 2011 emitida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dejando sin efecto los actos que negaron el concepto favorable para traslado, para en su lugar, conceder el amparo constitucional a los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, petición, debido proceso administrativo y los derechos de carrera.

Igualmente, les solicito como MEDIDA PROVISIONAL, en los términos del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, que se disponga la suspensión del trámite del nombramiento de lista de elegibles para el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, hasta tanto se resuelva este trámite constitucional, porque si llegase a tomar posesión en propiedad alguno de los integrantes de esa lista de elegibles, ello me causaría perjuicio, en la medida en que de resultar favorable mi petición, ya no podría ser designado en ese juzgado”. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos los siguientes: 2.1. El 29 de marzo de 2012, el actor se posesionó en el cargo de Juez Promiscuo del Circuito de Abejorral (Antioquia), en propiedad, designado por el Tribunal Superior de Antioquia. 2.2. El 7 de julio de 2017, ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, solicitó traslado por calificación de servicios, para ocupar el cargo de Juez Cuarto de Familia de Medellín o el de Juez Primero de Familia de Itagüí (Antioquia). 2.3.

Mediante Acuerdo No. CSJANTA17-2647 de julio 21 de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, conceptuó desfavorablemente la solicitud de traslado horizontal formulada por el actor. Señaló que en la Circular PSAC11-31 del 28 de junio de 2011, se estableció la tabla de afinidades para los servidores judiciales –funcionarios o empleados–, que hacen uso de la prerrogativa del traslado como forma de provisión de un cargo en propiedad, y que de acuerdo con tal directriz, el traslado solicitado no era procedente ya que el cargo que el señor Sergio Zapata Patiño ostentaba en propiedad no era afín con los cargos frente a los que solicitaba su traslado: |Especialidad origen en propiedad|Afinidad | | | | |Juez Promiscuo Circuito |Civil, penal, laboral. | 2.4.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En este escrito desistió expresamente de optar por el Juzgado Primero de Familia de Itagüí (Antioquia), en atención a que su colega tenía una situación familiar difícil, por lo que solamente se oponía en relación con la opción para el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín. 2.5.

Mediante Acuerdo CSJANTA17-2837 de julio 24 de 2017, al resolver el recurso de reposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia confirmó la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación ante el Consejo Superior de la judicatura. 2.6. Mediante Resolución No. CJR19-0769 del 31 de julio de 2019, la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó el concepto desfavorable de traslado emitido por el Consejo Seccional. 2.6.1.

Sostuvo que no basta que los cargos sean de la misma categoría, e incluso que exijan los mismos requisitos para su desempeño y devenguen la misma asignación salarial, ya que la equivalencia obedecía a múltiples aspectos relacionados con el empleo, entre ellos la especialidad y la jurisdicción, de tal manera que el servidor judicial en carrera que se encuentra en una determinada jurisdicción y especialidad tenía el derecho y la obligación de solicitar traslado dentro de la misma jurisdicción y especialidad. 2.6.2.

Que tal como lo indicó el Consejo Seccional, el reglamento no contemplaba afinidad entre el cargo del que el recurrente detentaba en propiedad respecto del cargo de interés para traslado. 2.6.3. Del concepto favorable de traslado del doctor Juan Diego Cardona Sosa –que citó como caso similar al suyo en el recurso–, precisó que no había lugar a pronunciamiento alguno al haber sido una determinación propia del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y no de esa unidad. 3.

Fundamentos de la acción 3.1. Consideró que con la decisión de concepto desfavorable para el traslado horizontal a un juzgado de familia en la ciudad de Medellín, desconoce sus derechos de carrera, pues insiste que el cargo que ostenta tiene la misma categoría y funciones iguales a la de Juez de Familia en cuanto a esa área respecta, ya que debe resolver los mismos problemas jurídicos que los jueces en la especialidad familia, no solo pos su impacto social sino por su complejidad.

Advirtió que la circular a que se hizo mención en los actos administrativos que conceptuaron desfavorablemente su solicitud de traslado, desconocen que en Colombia existen Juzgados Promiscuos del Circuito con conocimiento en las áreas de penal, civil y laboral en aquellos circuitos judiciales donde existe Juez Promiscuo de Familia y/o de Familia, despachos para los que sí tiene lógica que se aplique esa prohibición, pero no para aquellos que siendo Promiscuos del Circuito tienen competencia múltiple en penal, civil, laboral y familia, como es su caso, razón por la que no puede extenderse la limitación contemplada en la circular respectiva. 3.2.

Sostuvo que en principio la acción de tutela no resulta procedente para obtener la pretensión invocada, pero que debe analizarse si las acciones contencioso administrativas resultan aptas para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados y que solo si el mecanismo resulta eficaz, sería improcedente el amparo constitucional.

Que analizado el trámite ante la jurisdicción contenciosa, dado el volumen de procesos, su caso se prolongaría en el tiempo y en esa medida no sería eficaz como sí lo haría la acción de tutela. 3.3. Informó que el cargo al que aspira obtener bajo la figura del traslado, se encuentra en vacancia definitiva, que es un funcionario judicial en propiedad inscrito en carrera, que ambos cargos son de la misma categoría, se exigen los mismos requisitos para su desempeño y tienen en cuanto al área de familia funciones afines.

Dijo que al fijarse recientemente en la Página de la Rama Judicial, encuentra que desde el mes de junio se ofreció como vacante el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, sin que se le hubiese hecho notificación alguna del acto administrativo mediante el cual se decidió el recurso de apelación interpuesto y que, por el contrario, de acuerdo con información telefónica obtenida del Consejo Seccional, ya se había enviado lista de elegibles para proveer el juzgado al que aspira. 4.

Trámite impartido 4.1. Por auto del 12 de julio de 2019, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, remitió por competencia el asunto al Consejo de Estado (folio 34). 4.2. La presente acción de tutela se admitió por auto del 29 de julio de 2019, providencia en la que además se negó la medida provisional solicitada, se dispuso la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y se ordenó la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folio 41). 4.3.

Mediante auto del 21 de agosto de 2019, se ordenó vincular al Tribunal Superior de Medellín, a la señora Aura Helena Cadavid Rico como aspirante a la lista de elegibles y se ordenó suspender temporalmente el nombramiento de la vacante de Juez Cuarto Administrativo de Familia de Medellín. 5. Intervenciones 5.1. La Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que en atención a que el fundamento de la acción de tutela es que no se ha dado respuesta al recurso de apelación interpuesto contra el concepto desfavorable de traslado solicitado por el actor como servidor de carrera que fue emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, era necesario manifestar que este fue resuelto mediante la Resolución CJR19-0769 del 31 de julio de 2019, la cual fue remitida al consejo seccional mediante oficio de esa misma fecha, para que se efectuara la respectiva notificación personal al funcionario.

Por lo anterior, dijo que al estar satisfecho el derecho fundamental alegado previamente, se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado. Mencionó las razones que quedaron consignadas en el acto administrativo que resolvió la apelación, por las que se confirmó el concepto desfavorable frente a la solicitud de traslado. 5.2.

El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, indicó que se han pronunciado dentro de los términos legales acerca del caso del actor Zapata Patiño. Precisó que si bien al momento de la presentación de la acción de tutela no había pronunciamiento respecto del recurso de apelación que en su momento fue presentado por el actor, lo cierto es que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el concepto desfavorable de traslado y que, actualmente se estaba en proceso de notificación al recurrente, en la medida en que el solicitante no permitió que se le notificara por medios electrónicos.

Dijo que al haber concepto de fondo respecto de la solicitud de tutela, no existía ningún fundamento para continuar con el trámite de la acción, ya que estaríamos frente a la figura de un “hecho superado”. Finalmente, se opuso a la pretensión subsidiaria en cuanto que se inaplique la Circular PSAC-11-31 de 2011, toda vez que de resultar favorable esta petición, se estarían usurpando funciones que tiene el Consejo Superior de la Judicatura para el caso, máxime que a la fecha de presentación de la tutela la Unidad de Administración de Carrera ya se habría pronunciado respecto del recurso de alzada. 5.3.

El Tribunal Superior de Medellín, remitió un informe en el que señaló las actuaciones llevadas a cabo dentro del trámite administrativo para designar la vacante de Juez Cuarto Administrativo de Familia de Medellín. Informó que existía lista de elegibles para el nombramiento de esa vacante, con una sola aspirante, la señora Aura Helena Cadavid Rico y que, la designación estaba próxima a efectuarse por la Sala de esa Corporación. 5.4.

La señora Aura Helena Cadavid Rico y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.

Por esta razón, ha de entenderse que la acción de tutela no es una herramienta que pueda desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, si ellos son idóneos y eficaces para la realización de los derechos de las personas. Todo, sin perjuicio de su utilización como mecanismo transitorio, cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable.

Pero, en este caso, es necesario demostrar su inminencia; es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder. La gravedad, esto es, que el daño material o moral en el haber jurídico de la persona debe ser de gran intensidad, además que el remedio judicial debe ser urgente e impostergable[2]. Lo dicho, se repite, no es más que una manifestación del carácter subsidiario de la tutela que consiste, precisamente, en el agotamiento de los medios judiciales ordinarios y extraordinarios de protección de los derechos.

Este atributo de la acción, así edificada por el Constituyente (art. 86 C.P.), tiene como propósito salvaguardar las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, garantizar la independencia judicial y preservar uno de los fundamentos del debido proceso como lo es la aplicación de los procedimientos debidos a cada caso[3].

Este atributo de la acción ha sido desarrollado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que, para la Corte Constitucional supone que “…la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico”.[4] Así las cosas, la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, es que, por regla general, cuando exista otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela.

La idoneidad y eficacia del medio de defensa se define, por supuesto en función del caso concreto, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante y además dependiendo de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 2. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta las pretensiones de la tutela, son dos los problemas jurídicos a resolver: El primero, responde a la solicitud de que por esta vía se ordene resolver el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria al recurso de reposición contra el Acuerdo No. CSJANTA17-2647 de julio 21 de 2017, por el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia emitió concepto desfavorable de traslado.

Y el segundo, corresponde determinar si mediante este mecanismo constitucional resulta procedente analizar decisiones adoptadas frente a una solicitud de traslado de un funcionario judicial, concretamente, el concepto que emite el Consejo Seccional y Superior de la Judicatura. En caso afirmativo, se debe verificar si se vulneraron los derechos fundamentales del señor Sergio Zapata Patiño al emitirse concepto desfavorable frente a su solicitud de traslado para el cargo de Juez Cuarto de Familia de Medellín el cual se encuentra vacante. 3.

Análisis del caso concreto 3.1. Respuesta al primer problema jurídico propuesto 3.1.1. El accionante solicita que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, resolver el recurso de apelación que interpuso contra el Acuerdo No. CSJANTA17-2647 de julio 21 de 2017, por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia emitió concepto desfavorable de traslado.

Frente a este punto, advierte la Sala que de acuerdo con la información obtenida dentro del presente asunto, mediante la Resolución No. CJR19-0769 del 31 de julio de 2019 la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el recurso de apelación presentado por el actor contra la decisión de concepto desfavorable de traslado que en su momento emitió el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, confirmando la decisión recurrida (folios 51 y 52).

Esta decisión se le notificó personalmente al actor el 9 de agosto de 2019 (folio 88), esto es, cuando estaba en trámite la presente acción constitucional. 3.1.2. Recuerda la Sala que cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento.

La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto, y ha señalado que generalmente, se presenta por dos circunstancias: i) hecho superado y ii) daño consumado. Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado…”[5]. 3.1.3.

En este orden de ideas, y considerando que el actor ya tiene conocimiento del acto administrativo correspondiente, se declarará la configuración de la carencia actual de objeto frente a este aspecto, pues a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales del accionante en relación con la resolución del recurso de apelación presentado, por lo que no se justifica la intervención del juez de tutela. 3.2.

Respuesta al segundo problema jurídico planteado: de la solicitud de traslado del actor y el concepto desfavorable emitido 3.2.1. En el escrito de tutela el accionante manifiesta su desacuerdo con la decisión del concepto desfavorable de la solicitud de traslado que formuló para pasar a ocupar la vacante de Juez Cuarto de Familia de Medellín, teniendo en cuenta que actualmente se desempeña como Juez Promiscuo del Circuito de Abejorral (Antioquia).

A juicio de la Sala, si bien es cierto el derecho al traslado no tiene la connotación de derecho constitucional fundamental al ser de naturaleza legal[6], su desconocimiento puede acarrear en determinados casos, la vulneración de algún derecho de naturaleza constitucional, tal como lo plantea el accionante al momento de reconocer que si bien lo que cuestiona es un acto administrativo susceptible de control a través del mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho, la razón para emitir concepto desfavorable frente a la solicitud de traslado que presentó vulnera sus derechos fundamentales y hacen que, si se acude al mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho, este ya no resultara eficaz. 3.2.2.

Con el propósito de verificar si la presente acción resulta procedente o no, la Sala considera oportuno referirse a la idoneidad y/o eficacia del medio de defensa con que cuenta la parte actora, en consideración a las circunstancias en que actualmente se encuentra. La Corte Constitucional ha establecido dos eventos en los que reconociendo la existencia de otro medio de defensa, es procedente la acción de tutela: uno de ellos se refiere a la eficacia e idoneidad del medio y el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, nos encontramos frente a la primera excepción, esto es, verificar si el mecanismo con el que se cuenta resulta ser eficaz e idóneo para la garantía inmediata de los derechos de la parte actora. Esta Sala en algunos casos en los que se analiza la procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado que cuando hay actos administrativos de por medio, el medio de control que resulta idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho en donde se cuenta además con la posibilidad de hacer uso de la figura de la suspensión provisional de los actos, para evitar un posible perjuicio que llegue a tener la característica de irremediable.

Sin embargo, pese a que para el caso del actor existen dos conceptos desfavorables de los Consejos Seccional y Superior de la Judicatura, respectivamente, los cuales podría controvertir en sede ordinaria exponiendo las causales de nulidad que considere pertinentes e incluso podría demandar la circular que sirvió de base para negar su traslado o pedir su inaplicación, para este específico caso del traslado que está solicitando el actor como funcionario de carrera administrativa de la Rama Judicial, a juicio de esta Sección, en este caso particular y concreto el medio judicial no resultaría idóneo, por las siguientes razones: ➢ El trámite que se da a las solicitudes de traslado es breve y perentorio, de hecho, en este caso concreto, ya se encuentra conformada la lista de elegibles para ser presentada en la respectiva Sala en el Tribunal Superior de Medellín a efectos de proceder con la elección del Juez Cuarto de Familia de Medellín, es más, de acuerdo con lo manifestado por el Tribunal Superior de Medellín, la Sala se reuniría para esos efectos el pasado 28 de agosto de 2019, pero ante el evento del “XXI Encuentro de la Jurisdicción Ordinaria”, fue pospuesta para el 21 de septiembre de 2019.

Sin embargo, se ordenó suspender este trámite mediante providencia del 21 de agosto de 2019 hasta tanto se resolviera la presente acción constitucional. ➢ Para el caso, se trata de una (1) vacante disponible para ocupar la titularidad del Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, lo que hace que las posibilidades sean aún más reducidas y que se pierda la opción de traslado que solicita. ➢ De acuerdo con la información obtenida por esta Corporación, concretamente el Oficio del 4 de julio de 2019 suscrito por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, no fue tenida en cuenta ninguna solicitud de traslado (folio 93), situación que abre la posibilidad al actor de ser tenido en cuenta para optar por la vacante a través de dicha figura.

Precisado lo anterior, sí se terminarían desconociendo los derechos que como servidor de carrera le asisten, como lo es la posibilidad de optar por un traslado, pues para la fecha en que se definiera en sede ordinaria sobre la motivación que tuvo la administración para dar su concepto desfavorable de traslado por la aplicación de las tablas de afinidades contenidas en la Circular PSAC11-31 del 28 de junio de 2011, muy seguramente ya el cargo estaría provisto de manera definitiva.

Estas razones permiten que de manera excepcional, la Sala efectúe el estudio de fondo de la presente acción. 3.3. Traslado de servidores de carrera administrativa en la Rama Judicial 3.3.1. La figura del traslado está regulada en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1 de la Ley 771 de 2002, que dice: “Artículo 1º.

El artículo 134 de la Ley 270 de 1996 quedará así: Artículo 134. Traslado. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Procede en los siguientes eventos: […] 3. Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes”. En síntesis, el sustento de la decisión de emitir concepto desfavorable de traslado al actor, estuvo soportado en la Circular PSAC11-31 del 28 de junio de 2011, en la que se estableció una tabla de afinidades, a efectos de ser tenida en cuenta al momento de resolver los traslados, que para el caso del actor reporta lo siguiente: |Especialidad origen en propiedad|Afinidad | | | | |Juez Promiscuo Circuito |Civil, penal, laboral. | Debe tenerse en cuenta que para ese momento, el Acuerdo PSAA 10-6837 de 2010 al que se hace referencia en la Circular y que reglamentaba el traslado de los servidores de la Rama Judicial, no contemplaba otras tablas de afinidades, como más adelante lo vino a hacer el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, aspecto relevante para entender la Circular como un mecanismo de apoyo del Consejo Superior de la Judicatura dentro de sus facultades de reglamentar ciertas materias, entre ellas las referidas a la carrera judicial, para resolver las solicitudes de traslado respectivas. 3.3.2.

Ahora bien, la decisión que finalmente adoptó la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en sede de apelación, de emitir concepto desfavorable en relación con la solicitud de traslado presentada por el actor, indicó que no bastaba que los cargos fueran de la misma categoría e incluso, que exigieran los mismos requisitos para su desempeño y devengaran la misma asignación salarial, “ya que la equivalencia obedece a múltiples aspectos relacionados con el empleo, entre ellos la especialidad y la jurisdicción” (folio 52). 3.3.3.

El requisito de “especialidad” lo entiende la Sala como el conocimiento que pueda tener el funcionario para asumir ciertos asuntos en un despacho judicial, lo que de acuerdo con el accionante es posible verificar, toda vez que en calidad de Juez Promiscuo de Circuito –según lo afirma– ha conocido de un amplio espectro de casos de la rama del Derecho de Familia.

Incluso, manifestó que desde el curso que en su momento tuvo que hacer como parte del concurso de la Rama Judicial para acceder al cargo en propiedad, estuvo presente el área de familia, motivo por el cual esta materia no es ajena para él, lo cual resulta razonable, si se tiene en cuenta que un Juez Promiscuo del Circuito conoce de las distintas especialidades del derecho, y que en este punto, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, dentro de los órganos que integran la jurisdicción ordinaria, se encuentran a nivel de juzgados todas las especialidades, incluidos los Promiscuos.

A su vez, de acuerdo con el artículo 22 de la norma en cita, “cuando el número de asuntos así lo justifique, los juzgados podrán ser promiscuos para el conocimiento de procesos civiles, penales, laborales o de familia” (subrayado por fuera del texto), aspecto que, en principio, lleva a concluir que el juez promiscuo tiene a su cargo el conocimiento de las diferentes ramas del derecho, entre ellas, la especialidad de familia. 3.3.4.

En esa medida, teniendo claro que lo que se busca con los requisitos que se imponen al momento de verificar un traslado es el mejoramiento y la adecuada prestación del servicio de administración de justicia, nada obsta para que el análisis deba hacerse a la luz del perfil que tiene el candidato inscrito en carrera administrativa que opta por un traslado a un área respectiva, previo a determinar si de no ser idóneo, pueda entrar a hacerse uso de la lista correspondiente.

Es por ello que la Sala considera que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, deberá tener en cuenta no solo el perfil y el juzgado que ha venido dirigiendo el actor, sino también el número de casos y la naturaleza de los mismos, concretamente en el área de familia, para de allí verificar si cumple con el perfil requerido para desempeñar el cargo de Juez de familia que se encuentra vacante definitivamente y poder optar a través de la figura preferente del traslado, pues se repite, de lo que se trata es de una adecuada y eficiente prestación del servicio de administración de justicia. Se aclara desde ya que esta decisión no está imponiendo el sentido en el que se debe proferir el concepto de traslado.

Sin embargo, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no puede conceptuar desfavorablemente respecto de la solicitud de traslado del actor partiendo del criterio de la especialidad, toda vez que el cargo de Juez Promiscuo del Circuito conoce de asuntos de familia, por tanto lo que debe primar, es el análisis concreto de las funciones que se desempeñan. 4.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, motivo por el cual se levantará la medida provisional decretada por auto del 21 de agosto de 2019. Como consecuencia del amparo concedido, se dejará sin efectos la Resolución No. CJR19-0769 del 31 de julio de 2019 proferida por la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la cual se confirmó la decisión de concepto desfavorable a la solicitud de traslado presentada por el actor, y se le ordenará que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva el recurso de apelación interpuesto por el señor Sergio Zapata Patiño contra la decisión de concepto desfavorable emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sin tener como fundamento para negar la solicitud de traslado lo referente a la especialidad, ni otros aspectos que ya hayan sido acreditados y estudiados en relación con el actor.

Finalmente, se ordenará al Tribunal Superior de Medellín que se abstenga de designar la persona que ocupará la vacante de Juez Cuarto de Familia de Medellín, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación interpuesto por el señor Sergio Zapata Patiño contra la decisión de concepto desfavorable emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en los términos que se indican en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Levantar la medida provisional decretada por el despacho ponente, mediante auto del 21 de agosto de 2019. 2. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al trabajo, al debido proceso y a los derechos de carrera invocados por el actor Sergio Zapata Patiño, en relación con la pretensión subsidiaria, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.

En consecuencia, dejar sin efectos la Resolución No. CJR19-0769 del 31 de julio de 2019 proferida por la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la cual se confirmó la decisión de concepto desfavorable a la solicitud de traslado presentada por el actor, y ordenar a dicha autoridad, que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva el recurso de apelación interpuesto por el señor Sergio Zapata Patiño contra la decisión de concepto desfavorable emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sin tener como fundamento para negar la solicitud de traslado lo referente a la especialidad, ni otros aspectos que ya hayan sido acreditados y estudiados en relación con el actor. 4.

Ordenar al Tribunal Superior de Medellín que se abstenga de designar la persona que ocupará la vacante de Juez Cuarto de Familia de Medellín, hasta tanto no se resuelva nuevamente sobre la solicitud de traslado del actor en los términos que se indican en esta providencia. 5. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la pretensión principal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 7. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 3. [2] Sentencia T-702 de 2008 [3] Sentencia T-145 de 2011 [4] Sentencia T-983 de 2011 [5] Corte Constitucional.

Sentencia T-045 de 2008. [6] Derecho consagrado en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1 de la Ley 771 de 2002.