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11001-03-15-000-2018-04623-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-10-04

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Idrojet Colombia S.R.L.·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Que el funcionario judicial tenga interés en la actuación procesal / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Infundado Encontrándose pendiente de decidir la controversia en segunda instancia, los magistrados Carlos Alberto Zambrano Barrera y Marta Nubia Velásquez Rico, integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, a través de escritos del 8 y 9 de septiembre del año en curso, respectivamente, manifestaron estar impedidos para decidir la impugnación con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

(…) El magistrado Zambrano Barrera manifestó que se desempeñó como jefe de la Unidad de Asuntos Judiciales y Extrajudiciales de la Vicepresidencia Jurídica de Ecopetrol S.A., entre el 23 de octubre de 2000 y el 31 de octubre de 2011, tiempo durante el cual emitió conceptos y gestionó las actuaciones judiciales tendientes a garantizar la defensa de los intereses de la citada sociedad en litigios como el de la referencia. (…) A su turno, la magistrada Velázquez Rico sostuvo que, en calidad de magistrada encargada del despacho a cargo del ex consejero de estado Danilo Rojas Betancourth, rindió el informe solicitado en el auto admisorio de la demanda de tutela y, en tal sentido, defendió la validez y legalidad de la providencia objeto de tutela.

(…) En caso particular, los magistrados Carlos Alberto Zambrano Barrera y Marta Nubia Velásquez Rico se declararon impedidos para conocer del proceso de la referencia, en su orden, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del Decreto 2591 de 1991 (…) Ahora bien, para la Sala, las circunstancias fácticas expuestas por el consejero Zambrano Barrera se subsumen en el supuesto normativo previsto en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que dan cuenta de la relación de dependencia, de carácter laboral, que tuvo con una de las partes del proceso contractual, esto es, Ecopetrol S.A., en virtud de la cual defendió sus intereses en asuntos similares al que dio origen al proceso ordinario dentro del cual se profirió el auto objeto de tutela.

(…) De igual forma, se advierte configurada la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal por parte de la consejera Velásquez Rico, por cuanto es claro que, en calidad de encargada del despacho del ex consejero de estado Danilo Rojas Betancourt, rindió el informe solicitado en el auto admisorio de la tutela, en el que, de hecho, defendió la providencia cuestionada y solicitó que se denegara la acción constitucional; por tanto, la imparcialidad e independencia que se requieren para decidir la impugnación podrían verse afectadas.

(…) Así las cosas, se declararán fundados los impedimentos y, por ende, se les separará del conocimiento del presente asunto. (…) NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al carácter taxativo y la aplicación restrictiva de las causales de impedimento, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 23 de septiembre de 2003, exp. 11001-03-15-000-2003-01060-01, C.P. Jesús María Lemos Bustamante.

Sobre un caso similar en el que se declaró fundado el impedimento de un consejero, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, providencia de 29 de agosto de 2017, exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01, C.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULOS 29 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 1 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO

36. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04623-01(AC)IMP Actor: IDROJET COLOMBIA S.R.L. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide los impedimentos manifestados por los magistrados Carlos Alberto Zambrano Barrera y Marta Nubia Velásquez Rico.

I.ANTECEDENTES 1. El 10 de diciembre de 2018 (fl. 1 del c.1), la sociedad Idrojet Colombia S.R.L., por conducto de apoderado judicial (fls. 2 – 3 del c.1), pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el auto del 14 de junio de 2018, dictado por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. 2.

Mediante sentencia del 25 de julio de 2019 (fls. 163 – 170 del c. ppal), la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela de la referencia. 3. Contra la anterior decisión, la parte actora presentó escrito de impugnación y, por reparto del 29 de agosto de 2019 (fl. 220 del c. ppal), el conocimiento del asunto le correspondió al despacho a cargo de la magistrada ponente de esta decisión. 4.

Encontrándose pendiente de decidir la controversia en segunda instancia, los magistrados Carlos Alberto Zambrano Barrera y Marta Nubia Velásquez Rico, integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, a través de escritos del 8 y 9 de septiembre del año en curso, respectivamente (fls. 223 – 224 del c. ppal), manifestaron estar impedidos para decidir la impugnación con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

El magistrado Zambrano Barrera manifestó que se desempeñó como jefe de la Unidad de Asuntos Judiciales y Extrajudiciales de la Vicepresidencia Jurídica de Ecopetrol S.A., entre el 23 de octubre de 2000 y el 31 de octubre de 2011, tiempo durante el cual emitió conceptos y gestionó las actuaciones judiciales tendientes a garantizar la defensa de los intereses de la citada sociedad en litigios como el de la referencia. A su turno, la magistrada Velázquez Rico sostuvo que, en calidad de magistrada encargada del despacho a cargo del ex consejero de estado Danilo Rojas Betancourth, rindió el informe solicitado en el auto admisorio de la demanda de tutela y, en tal sentido, defendió la validez y legalidad de la providencia objeto de tutela. 5.

Dado que la anterior circunstancia afecta la integración de cuórum de Sala, para decidir los impedimentos antes mencionados y la impugnación interpuesta contra el fallo del 25 de julio de 2019, el 24 de septiembre de la presente anualidad fueron designados los conjueces José Roberto Sáchica Méndez y Aida Patricia Hernández. II.CONSIDERACIONES Previo a decidir el impedimento manifestado por los magistrados Marta Nubia Velásquez Rico y Carlos Alberto Zambrano Barrera, la Sala se referirá a los impedimentos y recusaciones en materia de tutela.

Seguidamente, se determinará si en este caso está configurada la causal de impedimento invocada. 1. De los impedimentos y recusaciones en materia de tutela Los impedimentos y las recusaciones son mecanismos que garantizan que las decisiones judiciales se adopten conforme con los principios de independencia e imparcialidad. La independencia constituye un principio esencial del debido proceso y obliga al juez a actuar libre de presiones exteriores o influencias que perturben su juicio.

La imparcialidad, por su parte, precisa que el juez no tenga ningún interés en el asunto en cuestión ni que tenga ningún prejuicio. En otras palabras, los principios de independencia e imparcialidad exigen que el juez no tenga ideas preconcebidas frente al asunto puesto a su consideración y menos que actúe de manera que beneficie sus propios intereses o los intereses de alguna de las partes del proceso.

Por lo pertinente, conviene traer a colación la sentencia C-600 de 2011[1], dictada por la Corte Constitucional, que definió los principios de independencia e imparcialidad, así: La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, (…) a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”.

Sobre la imparcialidad, ha señalado que ésta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial.

(…) La jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”.

No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue. En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal.

Así lo prevé el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.

De esa norma se desprende que el juez que conozca de una acción de tutela deberá declararse impedido cuando concurra alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal. 2. Del caso concreto En caso particular, los magistrados Carlos Alberto Zambrano Barrera y Marta Nubia Velásquez Rico se declararon impedidos para conocer del proceso de la referencia, en su orden, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del Decreto 2591 de 1991, que disponen:

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (…) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

Ahora bien, para la Sala, las circunstancias fácticas expuestas por el consejero Zambrano Barrera se subsumen en el supuesto normativo previsto en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que dan cuenta de la relación de dependencia, de carácter laboral, que tuvo con una de las partes del proceso contractual, esto es, Ecopetrol S.A., en virtud de la cual defendió sus intereses en asuntos similares al que dio origen al proceso ordinario dentro del cual se profirió el auto objeto de tutela.

De igual forma, se advierte configurada la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal por parte de la consejera Velásquez Rico, por cuanto es claro que, en calidad de encargada del despacho del ex consejero de estado Danilo Rojas Betancourt, rindió el informe solicitado en el auto admisorio de la tutela, en el que, de hecho, defendió la providencia cuestionada y solicitó que se denegara la acción constitucional; por tanto, la imparcialidad e independencia que se requieren para decidir la impugnación podrían verse afectadas.

Así las cosas, se declararán fundados los impedimentos y, por ende, se les separará del conocimiento del presente asunto. Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. Declarar fundados los impedimentos manifestados por los magistrados Carlos Alberto Zambrano Barrera y Marta Nubia Velásquez Rico y, como consecuencia, separarlos del conocimiento de la presente acción de tutela.

SEGUNDO. Notificar la presente decisión a la parte demandante. TERCERA. Cumplido lo anterior, remítase el expediente al Despacho de la magistrada ponente para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN AIDA PATRICIA HERNÁNDEZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Conjuez Conjuez ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia C 600 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa.