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25000-23-41-000-2017-00224-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-10-17

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Hugo Armando Granja Arce·Demandado: Fiscalía General De La Nación

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR - Admite / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Cuando aquellas versan sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos Como quiera que al asunto de la referencia le es aplicable el C.G. del P., se acude a lo previsto en su artículo 327 que, en relación con la solicitud y decreto de pruebas en segunda instancia, (…) Revisado el expediente encuentra el despacho que la solicitud del demandante se enmarca en el supuesto previsto en el numeral 3 de la citada norma, toda vez que el proceso se abrió a pruebas en la audiencia llevada a cabo el 12 de julio de 2017 y, según el boletín informativo 23446 publicado el 20 de febrero de 2018 por la Fiscalía, los acuerdos alcanzados entre el órgano acusador y funcionarios o exfuncionarios de Odebrecht datan del 2018.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 37 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 327 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 321 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 322 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00224-01(AC) Actor: HUGO ARMANDO GRANJA ARCE Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Decide el despacho sobre la admisión del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 8 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección “A” y sobre la solicitud probatoria formulada por el apelante. 1.- Admisión del recurso de apelación La parte actora presentó oportunamente recurso de apelación[1] contra la sentencia del 8 de noviembre de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección “A, negó las pretensiones de la demanda; en consecuencia, como quiera que cumple con los presupuestos procesales previstos en el artículo 37 de la ley 472 de 1998, en concordancia con los artículos 321[2] y 322[3] del C.G. del P, se admitirá el recurso de alzada interpuesto. 2.- Solicitud de pruebas en segunda instancia En el recurso de apelación, la parte demandante solicitó que se decretaran las siguientes pruebas (se transcribe como obra en el expediente): “(…) El Honorable Despacho oficie a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a fin de que esta entidad pública aporte todos y cada uno de los acuerdos a los cuales ha llegado con funcionarios y ex funcionarios de Odebrecht S.A., y que han sido sometidos a control de legalidad ante jueces de control de garantías para la aprobación del principio de oportunidad.

“(…) El Honorable Despacho oficie al Juzgado Sexto de Control de Garantías de Bogotá, a fin de que aporte todos y cada uno de los documentos que tiene en su poder, frente a la solicitud de aprobación del principio de oportunidad al cual querían llegar la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el ex presidente de Odebrecht en Colombia, Eleuberto Antonio Martorelli.

“(…) El Honorable Despacho oficie a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a fin de que esta entidad pública informe cual es la cuantía total en que todos y cada uno de los funcionarios y ex funcionarios de Odebrecht S.A., se comprometieron a pagar a favor del Estado Colombiano (SIC), como reparación integral de victimas a fin de que les sea aprobado el principio de oportunidad (…)”[4].

De conformidad con lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 37 de la Ley 472 de 1998[5], la solicitud probatoria en segunda instancia se debe resolver en auto que admite el recurso y se debe sujetar a las reglas de procedimiento civil; al respecto, el mencionado inciso dispone lo siguiente: “La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas”.

Como quiera que al asunto de la referencia le es aplicable el C.G. del P., se acude a lo previsto en su artículo 327 que, en relación con la solicitud y decreto de pruebas en segunda instancia, establece que: “Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: “1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. “2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. “3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. “4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.

“5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior […]”. Revisado el expediente encuentra el despacho que la solicitud del demandante se enmarca en el supuesto previsto en el numeral 3 de la citada norma, toda vez que el proceso se abrió a pruebas en la audiencia llevada a cabo el 12 de julio de 2017 y, según el boletín informativo 23446 publicado el 20 de febrero de 2018 por la Fiscalía[6], los acuerdos alcanzados entre el órgano acusador y funcionarios o exfuncionarios de Odebrecht datan del 2018.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: ADMÍTESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección “A”.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección OFÍCIESE a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Sexto de Control de Garantías de Bogotá, con el fin de que, en el término de diez (10) días contados a partir de la remisión del correspondiente oficio, aporten los documentos solicitados por la parte demandante.

TERCERO

NOTIFÍQUESE por estado esta providencia a las partes y personalmente al representante del Ministerio Público, por conducto de la Procuraduría Cuarta Delegada ante esta Corporación[7].

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA DFM ----------------------- [1] [2] Fls. 1035 al 1042 C. Ppal. [3] “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad”. [4] “El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: “1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada.

El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos. “La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.

“2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso. Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal.

La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. “Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación. “3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.

“Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

“Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. “Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. “Parágrafo. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.

“La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal”. [5] Fls.1042 C.Ppal. [6] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo (…).” [7] Fls. 1049 C. Ppal. [8] De conformidad con la Resolución 194 del 8 de junio de 2011, expedida por la Procuraduría General de la Nación, la cual modificó y adicionó las funciones asignadas a los delegados de dicha entidad ante esta Corporación.