ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FACTICO - No se valoraron las pruebas allegadas al proceso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por la muerte de patrullero de la Policía como consecuencia de una emboscada de la guerrilla de las FARC Corresponde a la Sala determinar: Si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los accionantes, con ocasión de las providencias judiciales proferidas (…) en el medio de control de reparación directa (…) en las cuales se negaron las pretensiones de la demanda.
(…) argumentando que no se encontraba acreditada la existencia de una falla en el servicio o un de riesgo excepcional, en los hechos en los que falleció el patrullero de la policía [L.A.R.C.], tras la emboscada ejecutada por el Frente 15 de las FARC, en la vía que conduce al municipio de Doncello en el Departamento de Caquetá (…) esta Sala de Decisión considera que en el presente asunto se configura un defecto fáctico, por cuanto: (…) [las autoridades judiciales] omitieron decretar las pruebas necesarias para la resolución del caso concreto y se omitió la valoración de los poligramas No. 028 de 5 de agosto de 2010 y sin número de 31 de agosto de 2010.
En razón a lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado amparará el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y, por ello, dejará sin efectos la sentencia (…) proferida por (…) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que esta autoridad judicial, previamente a proferir nueva sentencia, solicite a la Inspección General de la Policía que remita copia total de la investigación No. P- INSGE-2010- 171, en la cual se sancionó disciplinariamente al Coronel en retiro Jaime Enrique Moreno Rodríguez, al Teniente Coronel en retiro Elkin García Jácome y al Capitán Román Leonardo Hermosa Cuenca, por los hechos ocurridos el 1 de septiembre de 2010 y, una vez tales documentos se alleguen al expediente, emita una nueva decisión en la que se valoren dichos medios de prueba.
FUENTE FORMAL: En cuanto a la configuración del defecto fáctico por la omisión en el decreto de pruebas, consultar: Corte Constitucional, sentencia T–237 de 21 de abril de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04090-00(AC) Actor: ALBERTO RODRÍGUEZ CORREA, MARTHA JANETH CORRALES TOVAR, DAVID RODRÍGUEZ CORRALES Y SHIRLY PAOLA RODRÍGUEZ CORRALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN Y JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por los ciudadanos Alberto Rodríguez Correa, Martha Janeth Corrales Tovar, David Rodríguez Corrales y Shirly Paola Rodríguez Corrales, por intermedio de apoderada judicial, en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, tras considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las providencias judiciales de 31 de mayo de 2017 y de 13 de marzo de 2019, proferidas por la mencionadas autoridades judiciales.
I.
ANTECEDENTES I. 1 La solicitud de amparo Los ciudadanos Alberto Rodríguez Correa, Martha Janeth Corrales Tovar, David Rodríguez Corrales y Shirly Paola Rodríguez Corrales, a través de apoderada judicial, instauraron acción de tutela en contra del Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá y de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las providencias de 31 de mayo de 2017 y de 13 de marzo de 2019, proferidas en el interior del medio de control de reparación directa con radicado No. 11001-33-36-033-2012-00309-00, en las cuales se negaron las pretensiones de la demanda.
II.
HECHOS De conformidad con lo planteado por el apoderado de los accionantes, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Relatan que el hoy fallecido, Luis Alberto Rodríguez Corrales, era hijo de los señores Alberto Rodríguez Correa y Martha Janeth Corrales Tovar, y hermano de los señores Shirley Paola Rodríguez Corrales y David Rodríguez Corrales; asimismo, que el 20 de marzo de 2007, el difunto ingresó a la Escuela de Carabineros Eduardo Cuevas, institución en la que recibió el grado de Patrullero de la Policía Nacional.
II.2. Manifiestan que el hoy occiso se desempeñaba como conductor en el Escuadrón Móvil de Carabineros No. 42 (en adelante EMCAR No. 42) del Departamento de Policía de Caquetá. II.3. Indican que el día 1 de septiembre de 2010, en cumplimiento de la orden de servicios No. 092 de 31 de agosto de 2010, 32 policías pertenecientes al EMCAR No. 42 y personal de la SIJIN salieron del municipio de Florencia con destino al municipio de Paujil, a bordo de un camión Chevrolet NPR y de 3 camionetas Nissan Frontier.
El objetivo del traslado, consistió en: “[…] Garantizar la seguridad durante el desplazamiento desde Florencia hasta el municipio de Paujil, Inspección de Rio Negro y zona rural de los mismos a partir de las 05:00 horas del día 01-09-2010, y dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el Comando Operativo de Seguridad Ciudadana, con el objetivo de dar cumplimiento a Orden de servicios COMAN-COSEC-PLANE-38 TOMA A LOCALIDAD MUNICIPIO DE PAUJIEL 01/09/2010, y desplazarse hasta la Inspección de Rio Negro Caquetá con el fin de llevar personal policial adscrito al EMCAR para apoyar la seguridad y relevar a 08 policiales del EMCAR No. 42 DECAQ que se encuentran apoyando la seguridad en mencionada Inspección […]”.
II.4. Señalan que, de acuerdo con lo registrado en el informe administrativo por muerte No. 123/2010, de regreso al municipio de Florencia, el Capitán de la Policía Román Leonardo Hermosa Cuenca envió: “[…] una avanzada, conformada por 0-1-20 unidades correspondiente al personal que se desplazaba en el vehículo tipo camión NPR, con el fin de asegurar y registrar los sitios considerados críticos, buscando seguridad para la patrulla policial, y posteriormente sale con el resto del personal del EMCAR y SIJIN.
Una vez asegurado el punto conocido como la "YE" el personal que se transportaba en el camión, aun en tierra dio paso a las camionetas las cuales avanzaron rumbo al Municipio del Doncello, y procedió a embarcar y seguir el camino de las camionetas, sin embargo al pasar por el sitio de las coordenadas N 01º36’49,7” W 075º06'19,6 fueron objeto de emboscada por parte de guerrilleros del frente 15 de las FARC., quienes activaron una serie de cargas explosivas afectando a los policías que se movilizaba (sic) en el vehículo camión CHEVROLET NPR, luego arremetieron con ráfagas de fusil y granadas, y procedieron a coparlo, hurtando armamento e incinerando el vehículo […]”.
II.5. Exponen que el comando de Policía de Caquetá, encargado de organizar el Plan de Marcha No. 092 de 31 de agosto de 2010, colocó en riesgo excepcional a los uniformados que cumplían la misión, por cuanto conocían sobre la presencia de subversivos en la región y decidieron hacer el traslado por tierra, como se señala en el citado documento: “[…] a.- Antecedentes: Los integrantes del frente 15, Columna Móvil Teófilo Forero Castro, realizaban movimientos masivos de personal insurgente en la zona rural de los municipios siendo primordial objetivo realizar atentados contra miembros de la fuerza pública.
B.- Inteligencia: Se cuenta con antecedentes sobre los niveles de riesgo de esta vía utilizada como corredor de comercialización de grupos al margen de la ley, narcotraficantes y delincuentes comunes […]”. II.6. Asimismo, narran que en la ejecución de la operación se configuró una falla en la prestación del servicio, por cuanto el Plan de Marcha No. 092 de 31 de agosto de 2010 señalaba como puntos críticos del camino: “zonas montañosas sobre la vía, kilómetro 5, El Líbano, la Y del desvío hacia la unión Peneya, disponiendo que el desplazamiento debía realizarse bajo CLIMA SOLEADO – DISTANCIA DE SEGURIDAD: 100 MTS, ENTRE LOS VEHÍCULOS – VELOCIDAD PROMEDIO: 80 KM POR HORA”, y, adicionalmente, en el Plan de Semaforización se consignaron las siguientes directrices: “[…] Los antecedentes de Orden público que presenta la ruta desde el municipio de Florencia hasta zona rural de los municipios de Paujil y la Inspección de Rio Negro Caquetá y zona rural del mismo, son de gran atención y requiere extremar las medidas de seguridad lo que conlleva que se realicen tramos de saltos vigilados, altos montañosos, puntos marañosos o selváticos, la verificación de personas, animales y vehículos durante todo el tramo de trayecto en el cual se deben tomar todas las medidas para desplazamientos en vehículos de acuerdo a la instrucción dada al personal del EMCAR DECAQ.
Se recomienda el reporte permanente a la central de radio para realizar el respectivo monitoreo […]”. A pesar de las directrices anteriores, sostienen que el Capitán Román Leonardo Hermosa Cuenca omitió el cumplimiento de las mismas, con base en los siguientes argumentos: (i) El oficial omitió advertir a sus superiores acerca de la imposibilidad de llevar a cabo el desplazamiento sin poner en un riesgo excepcional la vida del personal a su cargo.
(ii) El oficial omitió incluir un técnico en explosivos que permitiera identificar las cargas explosivas en el trayecto. (iii) A pesar que el desplazamiento debía realizarse bajo clima soleado, el Capitán Román Leonardo Hermosa Cuenca regresó con el convoy hasta las 6:00 P.M., desconociendo las directrices del plan de marcha. (iv) A pesar que el Plan de Marcha disponía que la distancia entre vehículos debía ser de 100 metros y a una velocidad promedio de 80 Km/h., entre el camión Chevrolet NPR y los demás vehículos la distancia era de 500 metros.
(v) El Capitán Román Leonardo Hermosa Cuenca no estaba haciendo el reporte permanente a la central de radio. II.7. En razón a lo anterior, indican que promovieron medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en el que elevaron las siguientes pretensiones: “[…] II.1.- Que LA NACIÓN - POLICÍA NACIONAL, sea declarada responsable patrimonialmente, de los perjuicios de orden moral y material causados a mis poderdantes: ALBERTO RODRÍGUEZ CORREA, MARTHA JANETH CORRALES TOVAR, DAVID y SHIRLY PAOLA RODRÍGUEZ CORREA que vienen padeciendo, a consecuencia del daño antijurídico que les ha causado la muerte violenta de su hijo y hermano, Subintendente de la Policía Nacional, LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CORRALES, ocurrida el día 01 de septiembre de 2.010, en el Municipio de El Doncello - Caquetá. II.2.- Que LA NACIÓN - POLICÍA NACIONAL, sea condenada, como responsable administrativamente de la muerte del Subintendente LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CORRALES, al reconocimiento y pago como reparación del daño causado a mis poderdantes ALBERTO RODRÍGUEZ CORREA, MARTHA JANETH CORRALES TOVAR, SHIRLY PAOLA y DAVID RODRÍGUEZ CORRALES, como padres y hermanos respectivamente, o a quien les represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral subjetivos y objetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $271.450.880,00, conforme a la descripción que de ellos se hace en acápite posterior.
II.3.- Que LA NACIÓN - POLICÍA NACIONAL, reconozca y pague los intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF, desde la ejecutoria de la providencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 40 del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en caso de incumplimiento al término señalado en dicha disposición se pague el interés moratorio a la tasa comercial.
II.4.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los artículos 187, 188 y 189 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) […]”. II.8 Exponen que el conocimiento y trámite del medio de control le correspondió al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia de 31 de mayo de 2017, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: “[…] Así mismo, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado (…), frente a hechos similares, cuando se trata de un ataque de un grupo armado insurgente en el que muere un agente de la Policía Nacional, debe (sic) considerarse ciertos elementos los cuales permiten establecer si existe o no imputación de responsabilidad extracontractual al Estado por falla en el servicio.
Cuando se trata de un ataque o emboscada de un grupo armado insurgente a una estación o grupo policial en desplazamiento en la que muere uno de sus miembros, debe considerarse: (i) si existía un número suficiente y proporcional para realizar la operación, despliegue o movimiento por el territorio en el que se desplacen o ubiquen; (ii) que la Policía Nacional haya tenido eventos similares que afrontar en la misma zona o área de los hechos;
(iii) que no se haya recibido el apoyo, pese a que el hecho era previsible [(…)], sin tomarse las medidas adecuadas y suficiente para brindar el respaldo requerido a las unidades que son emboscadas o atacadas; (iv) que no hayan estado provistos de los medios razonables para afrontar el ataque y emboscada que se perpetra por un grupo armado insurgente [(…)];
(v) que aunque hubo posibilidad razonable de conocer la presencia de grupos armados insurgentes en la zona donde ocurrieron los hechos, no se tomaron las medidas previstas, (…); y, (vi) en todo caso que la Policía Nacional no haya garantizado los derechos de los ciudadanos policías, reconocidos convencional y constitucionalmente en el marco del conflicto armado interno, y que exigían obligaciones positivas de protección eficaz y ponderada de los mismos.
(…) En este orden de ideas contrario a lo manifestado por el apoderado de la parte actora el Escuadrón Móvil de Carabinero contaba con el personal y los medios técnicos necesarios para detectar artefactos explosivos, además según se refirió en la declaración citada las armas presentaron deficiencias al momento de su utilización, debido a la onda explosiva, que como se indicó, fue de tal magnitud que ocasionó la muerte inmediata de algunos de los miembros de la caravana.
(…) Por ese motivo la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los agentes de la fuerza pública profesionales constituye un riesgo propio de la actividad que los mismos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos […][1]”.
II.9 Contra la decisión anterior, los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la sentencia de 13 de marzo de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que confirmó la decisión de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: “[…] No obstante haberse demostrado en el proceso el incumplimiento de algunas instrucciones que deben seguirse para este tipo de operaciones, recuerda la Sala que deben cumplirse los tres elementos de la responsabilidad (daño antijurídico, imputación y nexo de causalidad entre el primero y el segundo), para que pueda declararse la responsabilidad del Estado.
Así, encuentra la Sala que en el presente asunto no se acreditó el nexo de causalidad entre la muerte del señor Luis Alberto y las omisiones en que incurrió la demandada por las razones que ahora pasan a exponerse. El hecho de que algunos militares que participaron en la operación no hubieran recibido el curso COR no fue determinante en la causación del daño antijurídico, en la medida en que el ataque fue inminente, consistente en una granada de mortero en la cabina del camión, otra en la parte trasera, explosiones cerca y lejos del camión y balas de ametralladora (1.25), por lo que ninguna formación adicional hubiera permitido defenderse de un ataque de tal magnitud.
Según aseguraron los testigos, el señor Luis Alberto se alcanzó a bajar del camión, pero falleció al lado (1.23). Su muerte era inminente, si se tiene en cuenta que era el conductor del camión y que una granada de mortero cayó en la cabina de dicho automotor. Por su parte, el hecho de que la distancia entre los vehículos fuera mayor a la que se había ordenado en el plan de marcha No. 092 tampoco se constituye como causa eficiente del daño antijurídico alegado, en la medida en que, como bien lo señaló el comandante del departamento de policía del Caquetá, la distancia de 500 mts entre los vehículos "evitó que también fueran afectados por las cargas explosivas, permitiendo reaccionar produciéndose enfrentamiento durante aproximadamente 45 minutos" (1.13).
Hecho que se corrobora con algunos testimonios que aseguraron que fueron apoyados por los demás compañeros momentos después de que sufrieron el ataque (1.21). En igual sentido, es importante resaltar que los policías que estaban a bordo de los otros vehículos fueron atacados, cuando iban a apoyar a sus compañeros del camión NPR recibieron disparos desde el cerro, por lo que tuvieron que recogerse en la montaña y responder al ataque con ametralladora y fusil, antes de ir a auxiliar a sus compañeros (1.22) Que el traslado al municipio de Florencia no se hubiere hecho de día, sino después de las 5:30 p.m. no constituye una causa eficiente del daño, pues en cualquier momento del día, hubieran podido ser detonados los artefactos explosivos previamente instalados y ser atacados desde la parte alta de la montaña. Resalta la Sala que por el lugar donde ocurrió la masacre acababan de pasar 3 camionetas de la caravana, sin que no ocurriera nada.
(…) Por su parte, aunque se probó en el proceso que en anteriores ocasiones guerrilleros del frente 15 de las FARC habían puesto artefactos explosivos en las carreteras de la región, habían atacado a personal de la SIJIN adscritos al departamento de policía de Caquetá y habían existido enfrentamientos entre tal frente y el Ejército (1.16), ello no quiere decir que per se implicara que no se podían hacer movilizaciones vía terrestre, pues precisamente para la operación que se adelantó el 1 de septiembre de 2010, se hizo el análisis de la zona correspondiente, se impartieron instrucciones claras de cómo proceder y se advirtieron los posibles riesgos en la zona.
Tal y como se observa en el informe de novedad rendido por el comandante EMCAR (1.16), dado que se tenía información de presencia de subversivos en el casco urbano de la inspección, se llevaron a cabo labores de vecindario para la verificación de información. Esto es, se adelantaron las acciones correspondientes, tendientes a evitar cualquier tipo de ataque.
A similar conclusión se llega si se tiene en cuenta que en el regreso al municipio de Florencia se hicieron actividades de verificación en la zona, especialmente en el Sitio denominado “La Y”, en el que existía amenaza de ataque y fue tan solo 2 kilómetros después cuando el camión NPR fue atacado por integrantes del frente 15 de las FARC (1.19) […][2]”.
II.10. Afirman que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto factico y defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. III. PRETENSIONES Los accionantes formulan las siguientes pretensiones: “[…] 6.1.- Tutelar los derechos Fundamentales Invocados y en consecuencia se dejen sin efectos las sentencias proferidas en primera instancia por JUZGADO TREINTA Y TRES (33) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCION TERCERA, de fecha de 31 de mayo de 2017, dentro del medio de control de reparación con radicado 11001-33- 36-033-2012-00309-00,.
Demandante: Alberto Rodríguez Correa y otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional., y la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección 3. Magistrado Ponente JOSE ELVER MUÑOZ BARRERA., de fecha 13 de marzo de 2019 dentro del trámite de Reparación directa con radicado 11001-33- 36-033-2012-00309-01 demandante: Alberto Rodríguez Correa y Otros en contra Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 6.2.- Ordenar al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca que mediante sentencia se declare la responsabilidad patrimonial del estado en el presente asunto de conformidad con los pronunciamientos decantados por la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia […][3]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante providencia de 13 de septiembre de 2019[4], se admitió la acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, asimismo, se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en calidad de tercero con interés en los resultados del proceso, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se solicitó Juzgado Treinta y Tres Administrativo del de Bogotá, Sección Tercera que, en condición de préstamo, remitiera con destino a la acción constitucional en referencia, el expediente contentivo del medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-36-033- 2012-00309-00.
V. INTERVENCIONES V.1 Mediante escrito de 18 de septiembre de 2019[5], la Juez Treinta y Tres Administrativo de Bogotá solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que su despacho no incurrió en los defectos enunciados por el accionante. A juicio de la funcionaria judicial, la decisión proferida por su Despacho se ajusta a derecho, por los siguientes motivos: “[…] Los elementos estudiados por el despacho y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, fueron los siguientes: Si existía un número suficiente y proporcional para realizar la operación, despliegue o movimiento por el territorio en el que se desplacen o ubiquen Que la Policía Nacional haya tenido eventos similares que afrontar en la misma zona o área de los hechos Que no se haya recibido el apoyo, pese a que el hecho era previsible [el ataque que lleve a cabo un grupo armado insurgente debe entenderse como un evento previsible, del que pudo tenerse noticia o conocimiento de su inminencia, o del que se tenía elementos que advertían de una amenaza seria, sin que pueda dotarse de incidencia, que no de elemento de realidad táctica, a las condiciones de orden público de la zona o área donde ocurren los hechos, sin tomarse las medidas adecuadas y suficiente para brindar el respaldo requerido a las unidades que son emboscadas o atacadas Que no hayan estado provistos de los medios razonables para afrontar el ataque y emboscada que se perpetra por un grupo armado insurgente "que ante el ataque, los policiales deban afrontar con escasez de medios, esto es, de armamento, de capacidad de reacción o defensa, e incluso de limitaciones de infraestructura y logística de quienes se desplazaban o realizaban una operación policial Que aunque hubo posibilidad razonable de conocer la presencia de grupos armados insurgentes en la zona donde ocurrieron los hechos, no se tomaron las medidas previstas, por planear, diseñar o que requería un desplazamiento u operativo, o siquiera para enfrentar el ataque o combate, o aquellas precautorias o preventivas, de diferente naturaleza, como pueden ser de inteligencia, de refuerzo, de aprovisionamiento o, de adecuación de la estrategia de desplazamiento de las unidades policiales Que la Policía Nacional no haya garantizado los derechos de los ciudadanos- policías, reconocidos convencional y constitucionalmente en el marco del conflicto armado interno, y que exigían obligaciones positivas de protección eficaz y ponderada de los mismos.
En consecuencia del precedente transcrito, y de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, el despacho concluyó que no se acreditó que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional hubiera incurrido en una falla del servicio que ocasionara la muerte del señor Luis Alberto Rodríguez Corrales, por el contrario se atribuyó este hecho en exclusiva a los miembros del frente 15 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, quienes causaron su muerte […][6]”.
V.2. Mediante escrito de 18 de septiembre de 2019[7], la Policía Nacional, solicitó que se negaran las pretensiones de la presente acción de tutela, toda vez que consideran que no se evidenciaba la vulneración a los derechos fundamentales alegados por el accionante. V.3. Los demás accionados, en la oportunidad procesal concedida, guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por los señores Alberto Rodríguez Correa, Martha Janeth Corrales Tovar, David Rodríguez Corrales y Shirly Paola Rodríguez Corrales, mediante apoderado judicial, en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[8].
VI.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar: a) Si la acción de tutela presentada por los actores, quienes actúan a través de apoderado judicial, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. b) Si la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los accionantes, con ocasión de las providencias judiciales proferidas el 31 de mayo de 2017 y el 13 de marzo de 2019, en el medio de control de reparación directa con radicado No. 11001-33-36-033-2012-00309-00, en las cuales se negaron las pretensiones de la demanda.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, previamente se abordará los siguientes aspectos: (i) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales.
VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[9], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[10], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[11].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[12]” que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.5. El caso concreto Los señores Alberto Rodríguez Correa, Martha Janeth Corrales Tovar, David Rodríguez Corrales y Shirly Paola Rodríguez Corrales, promovieron la presente acción de tutela en contra del Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá y de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estiman desconocidos por los accionados, con ocasión de las providencias de 31 de mayo de 2017 y de 13 de marzo de 2019, proferidas al interior del medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-36-033-2012- 00309-00.
En las referidas sentencias, las autoridades judiciales negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, argumentando que no se encontraba acreditada la existencia de una falla en el servicio o un de riesgo excepcional, en los hechos en los que falleció el patrullero de la policía Luis Alberto Rodríguez Corrales, tras la emboscada ejecutada por el Frente 15 de las FARC, en la vía que conduce al municipio de Doncello en el Departamento de Caquetá, en las coordenadas N 01º36’49,7” W 075º06'19,6.
El occiso era integrante del EMCAR No. 42 y se desempeñaba como conductor del camión Chevrolet NPR, el cual fue emboscado por subversivos del Frente 15 de las FARC. En los hechos fallecieron, 14 patrulleros de la Policía Nacional y 7 resultaron heridos. VI.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según los señalamientos trazados por la Corte Constitucional que, a su vez, han sido acogidos por la Sala Plena de esta Corporación. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) Se invoca la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso y la igualdad. ii) Los accionantes carecen de otro medio de defensa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que estiman vulnerados por las decisiones judiciales proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá. iii) La acción de tutela se promovió dentro de un término razonable, dado que la sentencia censurada fue proferida el 13 de marzo de 2019, mientras que la acción de amparo fue radicada el 10 de septiembre de 2019[13]. iv) La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente sustentada en el escrito de tutela. v) La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza.
Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el análisis de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, pero previamente enunciará los hechos relevantes que considera probados y hará una relación del material probatorio con el que contó el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para proferir las sentencias objeto de la acción de amparo; lo anterior, por cuanto el caso concreto, exige a la Sección estudiar la configuración del defecto fáctico.
VI.5.2. Hechos relevantes que la Sala destaca como probados. La Sala estima que se encuentran acreditados en el acervo probatorio contenido en el expediente de tutela y en el medio de control de reparación directa los siguientes hechos: 1. El difunto, Luis Alberto Rodríguez Corrales, hasta antes de su deceso ostentaba el grado de Patrullero de la Policía Nacional y se desempeñaba como conductor en el Escuadrón Móvil de Carabineros No. 42 del departamento de Caquetá. 2.
El occiso tomó grado en la Escuela de Carabineros Eduardo Cuevas el 20 de marzo de 2007, y desde el 12 de febrero de 2008 se encontraba adscrito al Escuadrón Móvil de Carabineros (EMCAR) del departamento de Caquetá. Asimismo, se encuentra acreditado que había tomado el curso COR. 3. El 1 de septiembre de 2010, en cumplimiento de la orden de servicios No. 092 de 31 de agosto de 2010, el patrullero de la policía Luis Alberto Rodríguez Corrales fue víctima de un ataque guerrillero en la vía que conduce al municipio de Doncello. 4.
En la emboscada fallecieron 14 uniformados y 7 resultaron heridos, como se detalla a continuación: |Policías fallecidos | |Orlando De La Rosa Rivas |Intendente| |Oscar Iván Pinzón Gaviria |Patrullero| |Nelson Octavio Orozco Velandia |Patrullero| |Alfonso Salamanca Carlos |Patrullero| |Carlos Hernán Montiel Arango |Patrullero| |Luis Alberto Rodríguez Corrales|Patrullero| |Odair Elicit Berrio Salcedo |Patrullero| |Edwin Caviedes Argote |Patrullero| |Jhon Fredy Arboleda Correa |Patrullero| |Bisney Armando Sánchez Mina |Patrullero| |Arjey Molano Arias |Patrullero| |Édison Muñoz Vásquez |Patrullero| |Luis Alberto Sánchez Chaparro |Patrullero| |Edier Alexander Muñoz Márquez |Auxiliar | |Policías heridos | |Iván Arce Ochoa |Patrullero| |Jhonathan Ibáñez Cera |Patrullero| |Alexander Moreno Jhony |Patrullero| |Daniel Alberto Sierra Briceño |Patrullero| |Jorddi Yesid Suárez Aparicio |Patrullero| |Miguel Jiménez Pérez |Patrullero| |Herney Leonardo Ortiz Caballero|Patrullero| Por otro lado, la Sección encuentra que al interior del proceso de reparación directa No. 1001-33-36-033-2012-00309-00, los accionados recaudaron el siguiente material probatorio, a efectos de resolver las pretensiones de la demanda: - Copia simple de la orden de servicios No. 092 de 31 de agosto de 2010, documento de cual se destaca lo siguiente: A. FINALIDAD.
Garantizar la segundad durante el desplazamiento desde Florencia hasta el municipio de Paujil, Inspección de Rio Negro y zona rural de los mismos a partir de las 0500 horas del día 01-09-2010, y dar cumplimiento a las órdenes Impartidas por el Comando Operativo de Seguridad Ciudadana, con el objetivo de dar cumplimento a Orden de servicios COMAN-COSEC-PLANE-38 TOMA A LOCALIDAD MUNICIPIO DE PAUJIL 01/09/2010, y desplazarse hasta la Inspección de Rio Negro Caquetá con el fin de llevar personal policial adscrito al EMCAR para apoyar la seguridad y relevar a 08 policiales del EMCAR No. 42 DECAQ que se encuentran apoyando la seguridad en mencionada Inspección[14]”. - Copia del Plan de Marcha No. 092 EMCAR – DECAQ de 31 de agosto de 2010. - Copia del oficio No. 2279 / COMAN - PLANE – DECAQ – 29, mediante el cual el Comandante del Departamento de Policía de Caquetá rinde informe al Mayor General Oscar Naranjo Trujillo. - Copia del oficio No. 704 EMCAR DECAQ de septiembre 6 de 2010, mediante el cual el comandante Román Leonardo Hermosa Cuenca rinde informe sobre lo ocurrido el 1 de septiembre de 2010. - Copia del oficio No. 710 EMCAR DECAQ de septiembre 7 de 2010, mediante el cual el comandante Román Leonardo Hermosa Cuenca rinde informe de lo ocurrido el 1 de septiembre de 2010. - Copia del poligrama No. 183 de 1 septiembre de 2010. - Copia del poligrama No. 184 de 2 septiembre de 2010. - Copia de informe prestacional por muerte No. 123 de 2010, correspondiente al patrullero Luis Alberto Rodríguez Corrales. - Copia del registro civil de defunción del señor Luis Alberto Rodríguez Corrales. - Copia del poligrama No. 063 de 1 de septiembre de 2010. - Copia de la directiva No. 001 de 14 de enero de 2008, mediante la cual se celebra convocatoria de capacitación de personal adscrito al Escuadrón Móvil de Carabineros. - Copia del instructivo DIROP EMCAR No. 013 de 5 de junio de 2005. - Copia del instructivo DIROP EMCAR No. 06 de 3 de marzo de 2005. - Copia de la directiva permanente No. 004 de 3 de febrero de 2004. - Copia de la orden de operaciones No. 026 de 1 de septiembre de 2010 “Toma de la localidad municipio de Paujil”. - Copia del poligrama sin número de 3 de agosto de 2010. - Copia del poligrama No. 028 de 5 de agosto de 2010, en el cual se consigna la siguiente información: “MEDIANTE INFORME DE INTELIGENCIA 1909 RIME6, CAPACIDAD MAS PROBABLE Y PELIGROSA ADOPCIÓN ENEMIGO, DAN A CONOCER QUE INTEGRANTES DE LA COLUMNA MÓVIL TEÓFILO FORERO CASTRO DE LAS FARC PRETENDEN REALIZAR ACCIÓN TERRORISTA POR MEDIO DE ACTIVACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS IMPROVISADOS DURANTE LOS DESPLAZAMIENTOS DE UNIDADES DE LA POLICÍA NACIONAL EN LA VÍA DONCELLO, PUERTO RICO, SAN VICENTE Y ENTRE LAS VEREDAS BIRMANIA DEL DONCELLO Y VEREDA LA CHONTA DE PUERTO RICO, ACCIÓN TERRORISTA CONTRA EL CORREGIMIENTO DE RIO NEGRO EN LAS COORDENADAS N. 01°36'42.44 W. 074° 59’43.20 (…) POR TODO LO ANTERIOR EL COMANDO DE POLICÍA DECAQ ORDENA IMPARTIR AMPLIA INSTRUCCIÓN AL PERSONAL BAJO MANDO, DE IGUAL FORMA DEJAR PLASMADAS LAS CONSIGNAS MEDIANTE ACTAS DE INSTRUCCIÓN CON EL FIN DE QUE SE ADOPTEN TODAS LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD EN DESPLAZAMIENTOS, TANTO URBANO COMO RURAL, INSTALACIONES, DEMAS ESTO CON EL FIN DE PREVENIR ACTIVIDADES DELICTIVAS Y TERRORISTAS CONTRA UNIDADES POLICIALES[15]”. - Copia del radiograma No. B2-BR12 de 26 de agosto de 2010, en el cual se consigna la siguiente información “[…] SIGUIENDO INSTRUCCIONES DEL SEÑOR CORONEL COMANDANTE DECIMA SEGUNDA BRIGADA X PERMlTOME (sic) INFORMAR ESE COMANDO X INFORMACIONES INTELIGENCIA HUMANA PROCEDENTE RIME 6 INDICAN PRESENCIA TERRORISTAS DE LA COMPAÑIA MOVIL JULIAN RAMIREZ Y HECTOR RAMIREZ DEL BLOQUE SUR ONT-FARC X EFECTUANDO DESPLAZAMIENTO HACIA EL SECTOR DE LA INSPECCION DE LA ESPERANZA COORDENADAS APROXIM LN 01 36 45 LW 74 59 42 X FIN LLEVAR A CABO ACCION TERRORISTA TROPAS UBICADAS SITIOS ANTES MENCIONADOS X POR LO ANTERIOR SE ORDENA FORTALECER DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD X PUNTOS CRITICOS EN CADA UNA DE SUS JURISDICCIONES X FIN EVITAR Y NEUTRALIZAR POSIBLES PRETENSIONES TERRORISTAS […][16]”. - Copia del poligrama sin número de 26 de agosto de 2010, mediante el cual se pone en conocimiento de los comandantes de los distritos I, II y III y de las estaciones de policía el informe de inteligencia mencionado. - Copia del poligrama sin número de 30 de agosto de 2010, mediante el cual se ordenan medidas de seguridad debido a informes de inteligencia sobre posible atentado en la zona. - Copia del poligrama sin número de 31 de agosto de 2010, mediante el cual se solicita extremar las medidas de seguridad en todo el departamento, debido a que: “[…] TENIENDO EN CUENTA INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR FUENTE HUMANA (…), QUIEN SE HIZO ENTREGA VOLUNTARIA (…) DIA 30 DE AGOSTO DE 2010, PERTENECIENTE FRENTE 15 ONT FARCA, ARGUMANTA (sic) DENTRO DE PLANES TERRORISTA DE ESTA ONT SE ENCUENTRA ATENTAR CON ARTEFACTOS EXPLOSIVOS A LA ALTURA SITIO CONOCIDO COMOCAUCHAL, PERSONAL PONAL EFECTUA DESPLAZAMIENTO RUTINARIOS EN VEHICULO NPR ENTRE DONCELLO Y LA INSPECCIÓN DE RIO NEGRO DEL MUNICIPIO DE PUERTO RICO, (…).
POR LO ANTERIOR SEÑORES COMANDANTES SE SERVIRÁN IMPARTIR AMPLIA INSTRUCCIÓN AL PERSONAL BAJO SU MANDO, CONSISTENTE EN EXTREMAR AL MAXIMO MEDIDAS DE SEGURIDAD DESPLAZAMIENTOS E INSTALACIONES, INCREMENTAR LABORES DE INTELIGENCIA EN CADA JURISDICCIÓN, PASAR CONSTANTES REVISTAS A ENTES GUBERNAMENTALES, RESIDENCIAS BURGOMAESTRES, INTERCAMBIAR INFORMACIONES CON DEMÁS ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO QUE NOS PERMITAN CONTRARRESTAR EL ACCIONAR CRIMINAL, DE LAS ACCIONES ADOPTADAS SE SERVIRÁN DEJAR CONSTANCIA MEDIANTE ACTAS DE INSTRUCCIÓN, LAS CUALES SERÁN OBJETO DE REVISIÓN POR PARTE DE ESTE COMANDO […][17]”. - Copia de la investigación preliminar No. P-DECAQ-2010-114 iniciada por la Oficina de Control Disciplinario Interno Decaq, la cual está conformada por los siguientes documentos: auto de apertura de indagación preliminar de 3 de septiembre de 2010, declaración del Patrullero Johnny Alexander Moreno[18], declaración del Subintendente Juan Álvaro Restrepo[19], declaración del Patrullero Herney Leonardo Ortiz Caballero[20], declaración del Patrullero Miguel Jiménez Pérez[21], declaración del patrullero Luís Ernesto Sánchez Bravo[22], declaración del Patrullero Edilberto Octavo Ospina[23], declaración del Patrullero William Ardila Gómez[24], declaración del Patrullero José Ever Romero Penha[25], declaración del Patrullero Jaime Luis Madera Luna[26], declaración del Patrullero Dorian Gilberto Núñez Gutiérrez[27], declaración del Patrullero John Jade Londoño Ardila[28], declaración del Patrullero Jorddi Yezid Suarez Aparicio[29]. - Copia de la investigación No. 180016000553201001901 adelantada por la Fiscalía Décima Especializada contra el Terrorismo, en contra del señor Herney Leonardo Ortiz Caballero y otros, por el delito de homicidio agravado.
En la citada investigación se indagan los hechos ocurridos el 1 de septiembre de 2010. Asimismo está conformada por los siguientes documentos: acta de bienes relacionados con el caso de fecha 1 de septiembre de 2010, formatos de entrevista del 3 de septiembre de 2010 hechas al señor Ivan Darío Arce Ocho y otros, formato de investigador de campo realizado en Florencia (Caquetá) el 5 de septiembre de 2010, formato de investigador de campo de 29 de septiembre de 2010, formato de investigador de campo de 28 de septiembre de 2010, formato FPJ13 de las entrevistas realizadas el 21 de octubre de 2010, el 23 de octubre de 2010, 2 de noviembre de 2010, el 27 de octubre de 2010, el 25 de octubre de 2010, el 6 de noviembre de 2010, el 12 de noviembre de 2010, el 10 de diciembre de 2010, Formato de entrevista FPJ14 realizada al señor WILMER ROJAS el día 30 de noviembre de 2010.
Una vez resumido el material probatorio con el que contó la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá para estudiar la demanda de reparación directa, la Sección Primera del Consejo de Estado pasa a estudiar si concurren los requisitos especiales. VI.5.2.
Análisis de los requisitos especiales de la presente acción de tutela. VI.5.2.1. Caracterización del defecto fáctico Esta Sección, usando como referente los pronunciamientos de la Corte Constitucional, ha dicho que el defecto fático se estructura sobre el supuesto de evidenciar errores o fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso[30].
Sin embargo, la intervención del juez de tutela en estos casos se limita a examinar que la decisión del juez haya respetado los principios del derecho probatorio, como por ejemplo la sana crítica, la publicidad de la prueba o la legalidad de la prueba. En ese sentido, el juez constitucional analiza que la decisión haya sido tomada con criterios objetivos y racionales, respetando las amplias facultades discrecionales con las que cuenta el juez para valorar el material probatorio e interpretar la causa petendi, los hechos de la demanda y la contestación. Al respecto, vale la pena traer a colación la siguiente cita, en la cual esta Sala de Decisión expuso las características esenciales del defecto fáctico: […] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;” mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución […][31] Por otra parte, la Corte Constitucional planteó en la sentencia T- 459 de 2017 que el defecto fáctico se configura cuando el juez no tiene apoyo probatorio suficiente para aplicar el presupuesto legal en el que sustenta su decisión, porque: i) dejó de valorar una prueba o no la valoró dentro de los cauces racionales, o ii) denegó la práctica de alguna prueba sin justificación. Bajo tal supuesto, este defecto se puede presentar en sentido negativo, cuando se omite la valoración y el decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos; o en sentido positivo, cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas, o se efectúa una valoración completamente equivocada.
El máximo tribunal constitucional, también ha identificado como otra tipología del defecto fáctico “la lectura arbitraria, irracional o caprichosa de los hechos y elementos de prueba presentados por las partes en la demanda y en la contestación que tenga un impacto definitivo en el acceso a la administración de justicia”. Bajo el entendido anterior, la Sección Primera del Consejo de Estado ha señalado que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial[32].
Se debe recalcar que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión; pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, porque se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios[33].
VI.5.2.2. Análisis de la configuración del defecto fáctico en el caso sub judice Según el accionante, el a quo y el ad quem, erraron en la valoración del material probatorio del cual disponían, puesto que del mismo “se colige con meridiana claridad la responsabilidad de la Policía Nacional en el deceso de los policiales como consecuencia de la emboscada de la guerrilla de las FARC al camión que los transportaba, atentado a todas luces previsibles, pues dichos desplazamiento (sic) no era necesario, puesto que se pudo haber efectuado en fecha posterior y por vía aérea, sin arriesgar la vida de los servidores públicos”.
A su juicio, se cometieron errores en la valoración del material probatorio, especialmente, sobre los testimonios rendidos por los patrullero Henry Leonardo Ortiz Caballero, Miguel Jiménez Pérez, Juan Álvaro Restrepo Palacios e Iván Darío Arce Ochoa, a partir de los cuales, el juez contencioso podía establecer que: a) se omitieron las directrices del Plan de Marcha No. 092 de 31 de agosto de 2010, porque la distancia de entre los vehículos era superior a 100 metros; b) la dotación de guerra con la que contaban los patrulleros de la policía no estaba en óptimas condiciones para responder al ataque guerrillero; y c) los patrulleros ocupantes del camión NPR no fueron apoyados oportunamente por las tropas que se transportaban en las 2 camionetas; y d) el EMCAR DECAQ No. 42 no contaba con el personal y los medios técnicos para detectar los artefactos explosivos.
Asimismo, consideran que existen errores en la valoración del informe rendido por el capitán Román Leonardo Hermosa Cuenca, por cuanto las autoridades no tuvieron en cuenta que, para el 1 de septiembre de 2010, la Policía Nacional tenía pleno conocimiento sobre el ataque guerrillero y, a pesar de ello, omitió tomar las medidas suficientes para evitar el desenlace trágico.
En ese sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado considera que en el presente caso se configura un defecto fáctico, con base en los siguientes argumentos: i) Los jueces contenciosos omitieron la valoración de los poligramas No. 028 de 5 de agosto de 2010 y sin número de 31 de agosto de 2010, a partir de los cuales se pone en conocimiento de los mandos policiales la inminencia de los atentados terroristas ejecutados el 1 de septiembre de 2010.
Los mencionados poligramas, a pesar de encontrarse incorporados a folio 433 y 425 del cuaderno de pruebas, no fueron valorados por el juez ordinario. En estos medios de convicción, la Sala resalta la precisión de la información suministrada por la inteligencia del Ejército Nacional a la Policía Nacional acerca del atentado, como se evidencia en el poligrama sin número de 31 de agosto de 2010, obtenido a través de la información suministrada por un desmovilizado del Frente 15 de las Farc: […] TENIENDO EN CUENTA INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR FUENTE HUMANA (…), QUIEN SE HIZO ENTREGA VOLUNTARIA (…) DIA 30 DE AGOSTO DE 2010, PERTENECIENTE FRENTE 15 ONT FARCA, ARGUMANTA (sic) DENTRO DE PLANES TERRORISTA DE ESTA ONT SE ENCUENTRA ATENTAR CON ARTEFACTOS EXPLOSIVOS A LA ALTURA SITIO CONOCIDO COMOCAUCHAL (sic), PERSONAL PONAL EFECTUA DESPLAZAMIENTO RUTINARIOS EN VEHICULO NPR ENTRE DONCELLO Y LA INSPECCIÓN DE RIO NEGRO DEL MUNICIPIO DE PUERTO RICO, (…).
POR LO ANTERIOR SEÑORES COMANDANTES SE SERVIRÁN IMPARTIR AMPLIA INSTRUCCIÓN AL PERSONAL BAJO SU MANDO, CONSISTENTE EN EXTREMAR AL MAXIMO MEDIDAS DE SEGURIDAD DESPLAZAMIENTOS E INSTALACIONES, INCREMENTAR LABORES DE INTELIGENCIA EN CADA JURISDICCIÓN, PASAR CONSTANTES REVISTAS A ENTES GUBERNAMENTALES, RESIDENCIAS BURGOMAESTRES, INTERCAMBIAR INFORMACIONES CON DEMÁS ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO QUE NOS PERMITAN CONTRARRESTAR EL ACCIONAR CRIMINAL, DE LAS ACCIONES ADOPTADAS SE SERVIRÁN DEJAR CONSTANCIA MEDIANTE ACTAS DE INSTRUCCIÓN, LAS CUALES SERÁN OBJETO DE REVISIÓN POR PARTE DE ESTE COMANDO […][34]”.
El atentado terrorista también había sido advertido mediante el poligrama No. 028 de de 5 de agosto de 2010, en el que se consigna lo siguiente: […] MEDIANTE INFORME DE INTELIGENCIA 1909 RIME6, CAPACIDAD MAS PROBABLE Y PELIGROSA ADOPCIÓN ENEMIGO, DAN A CONOCER QUE INTEGRANTES DE LA COLUMNA MÓVIL TEÓFILO FORERO CASTRO DE LAS FARC PRETENDEN REALIZAR ACCIÓN TERRORISTA POR MEDIO DE ACTIVACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS IMPROVISADOS DURANTE LOS DESPLAZAMIENTOS DE UNIDADES DE LA POLICÍA NACIONAL EN LA VÍA DONCELLO, PUERTO RICO, SAN VICENTE Y ENTRE LAS VEREDAS BIRMANIA DEL DONCELLO Y VEREDA LA CHONTA DE PUERTO RICO, ACCIÓN TERRORISTA CONTRA EL CORREGIMIENTO DE RIO NEGRO EN LAS COORDENADAS N. 01°36'42.44 W. 074° 59’43.20 […]” Como se indicó anteriormente, los referidos poligramas, a pesar de haber sido incorporados al expediente, no fueron objeto de estudio ni por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ni por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá. ii) Asimismo, la Sección Primera del Consejo de Estado evidencia que las autoridades judiciales omitieron decretar como prueba trasladada, copia del expediente disciplinario No. P-lNSGE-2010-171, iniciado por la Inspección General de la Policía Nacional en contra de los oficiales al mando del grupo EMCAR DECAQ No. 42.
En ese sentido, esta Sala de Decisión pone de relieve que el atentado terrorista ejecutado el 1 de septiembre de 2010, en el cual fallecieron 14 uniformados pertenecientes EMCAR No. 42, ha sido objeto de distintos pronunciamientos en el interior de la jurisdicción contenciosa y, asimismo, la Policía Nacional, en ejercicio de las facultades disciplinarias, a través de la Inspección General estudió la comisión de irregularidades por parte de los mandos policiales en la citada operación. La Sala pone de relieve que la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante la sentencia de 3 de agosto de 2017, conoció la demanda de reparación directa promovida por los familiares de los patrulleros Jhon Fredy Arboleda Correa (fallecido) y Jorddy Yezid Suárez Aparicio (lesionado), quienes hicieron parte de las víctimas del mismo atentado.
En aquella oportunidad, el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, apoyado en el material probatorio de la investigación adelantada por la Inspección General de la Policía, consideró que en la ejecución de la misma se incurrió en una falla en el servicio, con base en lo siguiente: “[…] La Sala encontró suficientes pruebas testimoniales que dieron cuenta de que la Policía Nacional tenía conocimiento de que en la zona donde se realizó el desplazamiento del grupo de carabineros encargado de ejecutar la orden de servicios 92 EMCAR/DECAQ operaba el frente 15 de las FARC y que, además, presentaba un alto riesgo de emboscada, pues, según información obtenida por esa institución, ese grupo guerrillero planeaba ejecutar un ataque en contra de sus agentes.
Así lo manifestaron los declarantes (se transcribe literal): (…) Así las cosas, teniendo en cuenta que la Policía Nacional sabía de los planes de ataque por parte de grupos subversivos en su contra y, específicamente, de la inminencia de un atentado que se llevaría a cabo por el frente 15 de las FARC en el municipio de Rionegro o en las zonas aledañas a éste -situación de conocimiento generalizado y registrada en los respectivos poligramas enviados a los diferentes Departamentos de Policía-, para la Sala es claro que en la orden de servicios 92 debió disponerse que el desplazamiento del personal policial se realizara a pie, “colocando (sic) en práctica las técnicas de patrullajes establecidas para las operaciones rurales” o, de ser imposible o ineficaz esa técnica, “utilizando medios alternativos, helicópteros, aviones”, como lo exigían los mencionados instructivos, con el fin de garantizar el éxito del desplazamiento de personal o, por lo menos, de minimizar los riesgos que ya eran previsibles.
Con todo, pese al peligro que se cernía sobre la vía que debía tomar el grupo de policías y a que la demandada estaba llamada a ordenar que el desplazamiento se realizara a pie (o en helicóptero), máxime en los puntos críticos, entendiendo como tales los terrenos propicios para ejecutar una emboscada y para dinamitar la vía, como en efecto lo era la zona donde se produjo el ataque -recuérdese que el Capitán al mando del grupo manifestó que “por ahí era donde se estaba hablando de un posible atentado contra la fuerza pública” - la orden de servicios 92 dispuso “tomar todas las medidas para desplazamientos en vehículos”, de tal manera que, al retornar los uniformados hacia Florencia, se impartió la instrucción de movilizarlos en cuatro vehículos (tres camionetas y un camión) y que este último, (el camión) se adelantara en el recorrido, para que el personal que en él se transportaba asegurara “la entrada de la vereda Puerto Hungría” e “hiciera un registro de la zona”.
(…) Como se ve, la distancia entre los vehículos de la caravana policial no se acompasó a las disposiciones tácticas emitidas por las directivas de la Policía y, por el contrario, los automotores se desplazaron a una distancia mucho mayor a 300 metros entre ellos, lo cual impidió que el personal de las camionetas tuviera visibilidad del camión y entorpeció la reacción de aquéllos en el sentido de que el apoyo que podrían haber prestado no se dio de manera inmediata, ya que, por la distancia en la que quedaron y por el hostigamiento del cual también fueron víctimas, no se pudo ejecutar una avanzada más ágil con el fin de repeler el ataque y respaldar a los uniformados que se encontraban en el camión. (…) Entonces, coincide esta Sala con la Inspección General de la Policía Nacional que, en el marco del proceso disciplinario iniciado en contra de varios comandantes que estuvieron al mando en la orden de servicios 92, profirió fallo de primera instancia, en el sentido de responsabilizar disciplinariamente a los procesados, con fundamento en los siguientes argumentos (se transcribe literal): “Esta situación que es objeto de análisis, desde luego, constituye una clara infracción al ordenamiento jurídico por parte del señor Coronel Jaime Enrique Moreno Rodríguez, teniendo en cuenta que el señor Coronel, para el 01 de septiembre de 2010 cumplía funciones como Comandante del Departamento de Policía de Caquetá y se encuentra probado su quebrantamiento a las normas de Disciplina de la Policía Nacional, ya que incumplió las órdenes relativas al servicio, atinentes en primer lugar haber fragmentado la segunda sección del EMCAR 42 del Departamento de Policía Caquetá enviando a un personal de apoyo para a la Inspección de Rionegro jurisdicción del Municipio de Puerto Rico Departamento del Caquetá el día 17 de agosto de 2010 y dejar otro personal de la misma sección en la base del Departamento; en segundo lugar, se encuentra demostrado que no prestó todo el apoyo logístico requerido para que se realizara el relevo de unos Policiales por vía aérea que para esa fecha salían de descanso y los cuales se encontraban prestando sus servicios en la referida inspección, así mismo, teniendo en cuenta que el señor Oficial Moreno Rodríguez hizo parte de la caravana que salió el 01 de septiembre de 2010 hasta los municipios de Doncello y Puerto Rico, no se tiene antecedente que el Oficial haya impartido instrucción clara y precisa al Capitán Hermosa para su retorno a la ciudad de Florencia habida cuenta de la información que se conocía sobre un inminente atentado terrorista en la vereda Maguare sitio el Cauchal que justamente esa la ruta por donde debía desplazarse el personal que se transportaba en el vehículo NPR y las Camionetas el día de los hechos, situación que rompe cabalmente con la concreción del deber genérico que le asiste de cumplir la Constitución, la ley, los reglamentos y las ordenes … “(…) “Las pruebas allegadas al proceso … fueron valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica demuestran el ilícito disciplinario en cabeza del señor Teniente Coronel® Elkin García Jácome … habiendo sido probado el único cargo endilgado en su contra, esto es el Incumplir las órdenes relativas al servicio, al quedar debidamente probado que para el 01 de septiembre de 2010 cuando cumplía sus funciones como Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana; al no haber coordinado y controlado las actividades durante el desplazamiento que realizó un personal del EMCAR-DECAQ el 01 de septiembre de 2010 de la ciudad de Florencia hasta la inspección de Rionegro jurisdicción del Municipio de Puerto rico y viceversa, comoquiera que solamente se limitó a expedir una orden de servicio y un plan de marcha sin que se preocupara por coordinar y controlar las actividades operativas que dicho personal realizó en el desplazamiento que si bien éste personal estaba a cargo del señor Capitán Hermosa, no es menos cierto que en su condición de Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana le asistía el deber de coordinar y controlar el mismo, como quiera que se trataba de un servicio de Policía de naturaleza operativa que se desarrollaba en su Unidad, aunado a la constante amenaza de un ataque terrorista contra miembros de la fuerza pública en esa jurisdicción y las condiciones de orden público reinantes en la zona, máxime cuando se tenía la información de un inminente atentando en el sitio denominado el cauchal contra un personal que se movilizaba en un vehículo NPR, información que había sido suministrada por un desmovilizado y conocida previamente por el Comando del Departamento a través de unidades del Ejército Nacional”.
“(…) “Los anteriores testimonios y documentos, llevan a la certeza a éste Despacho que en efecto el Capitán Román Leonardo Hermosa Cuenca, en su condición de Comandante del Escuadrón Móvil de Carabineros del Departamento de Policía Caquetá, incumplió las instrucciones que el mando institucional ha impartido en relación con el servicio, lo que conlleva a concluir de manera diáfana y sin dubitación alguna que el Oficial: i) omitió crear sistema de semáforo para el desplazamiento que realizó el 01 de septiembre de 2010, teniendo en cuenta que se habían hecho varios desplazamientos por esta vía, ii) Ni se efectuó un dispositivo de seguridad sobre la misma, iii) Desconoció realizar el desplazamiento en horas nocturnas y a pie por el sitio donde se tenía la información del posible atentado terrorista, iv) No se guardó la distancia pertinente entre cada vehículo en relación con el camión CPR donde se tuviera contacto visual con el mismo, y, v) No hubo una patrulla de exploración al lugar dirigida a ubicar explosivos que pudiera ser empleados para atentar contra la integridad física del personal para que una vez se constatara y descartar el peligro, se pudiera continuar la marcha[35]” (se resaltas, f. 843, 855 y 870, c. IV).Resaltado de la Sala.
En el mismo sentido, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante las sentencias de 17 de enero de 2018 y de 27 de junio de 2018, encontró responsable a la Nación por la muerte de los policías Orlando de la Rossa Rivas y Carlos Hernán Montiel Arango, con base en el material probatorio obtenido a través de la investigación disciplinaria No. P-lNSGE-2010-171, al respecto señaló lo siguiente: […] a efectos de analizar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada debe tenerse en cuenta el fallo disciplinario de primera instancia del 18 de enero del 2013, proferido por la Inspección General de la Policía Nacional Grupo de Procesos Disciplinarios (fs. 5-69 Anexo 2), que indicó en sus apartes relevantes: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL SEÑOR CAPITÁN ROMAN LEONARDO HERMOSA (…) EN CUANTO AL SEÑOR CAPITÁN ROMAN LEONARDO HERMOSA CUENCA PRIMER CARGO: (…) Para el caso que nos ocupa considera el Despacho que la conducta en que incurrió el precitado policial es "Omitir el ejercicio de las funciones propias de su cargo, permitiendo que se origine un riesgo grave o un deterioro de la salud humana", como quiera que en este caso la naturaleza del cargo así lo exigía razón por lo cual en su condición de Comandante del Escuadrón Móvil de Carabineros del Departamento de Policía de Caquetá debía velar por el bienestar del personal del EMCAR a su cargo, con el fin de evitar un riesgo grave y como consecuencia de ello el deterioro de la salud de dicho personal para el caso concreto el episodio acontecido en desarrollo de las actividades que para el día 01 de septiembre de 2010 se llevaron a cabo por un personal del EMCAR 42 y 43 donde fue emboscada la patrulla con saldo trágico de 14 policías muertos y 7 más heridos, por ende le asistía la obligación de cumplir a cabalidad con sus funciones, configurándose el ilícito disciplinario tipificado en la Ley 734 de 202 como se dijo en acápite precedente. [ ] la declaración que bajo la gravedad de juramento esgrimió el señor Mayor del Ejército Nacional Tito Nelson González Cepeda, después de narrar los hechos de los cuales tuvo conocimiento asegura entre otras cosas que como Oficial de Inteligencia de la Décimo Segunda Brigada dentro del proceso de análisis de información sobre una posible incursión al poblado de Rionegro, y en referencia a los hechos en particular de la emboscada, asegura que tuvo una información por fuente humana en la cual se conoció sobre actividades de inteligencia y planeamiento que estaba realizando personal integrante del frente 15 de las FARC a una Unidad de la Policía Nacional en el municipio de Rionegro la cual tenía alguna rutina sobre movimiento de vehículos y personal en la vía a Doncello, que la información daba cuenta de una embosca en el sector de El Cauchal ubicado cerca a la entrada a Puerto Hungría, dice que con el Oficial Hermosa Cuenca tuvo una conversación telefónica el día de los hechos a las 16 00 horas aproximadamente cuando llamó al SI Sánchez que estaba encargado de la Policía de Rionegro con el fin de preguntarle sobre una ráfaga de disparos que le estaban comunicando las fuentes humanas en esa inspección, quien le manifestó que allá se encontraba el EMCAR al mando del señor CT Hermosa realizando unas pruebas a unas armas, por lo cual le preguntó que si tenía conocimiento sobre la información que había disponible en referencia al desplazamiento rutinario que estaba realizando una unidad en una NPR y una Camioneta hacia el municipio de Doncello sobre un posible atentado por integrantes del Frente 15 de las FARC a lo cual le respondió que sí, comunicándolo con el señor Capitán Hermosa a quien le manifestó la misma situación. De igual manera, los argumentos expuestos por el señor Coronel Jaime Enrique Moreno Rodríguez, Comandante del Departamento de Policía Caquetá, son congruentes con lo expuesto por el señor Mayor Tito Nelson González Cepeda, pues entre otras cosas afirma que tenía conocimiento de las informaciones que personas civiles (informaciones de fuentes humanas) habían suministrado sobre estos posibles atentados, como el señor Luis Alfredi (sic) Betancourt Cuellar quien se entregó voluntariamente al Batallón Juananbú el día 30 de agosto de 2010 quien militaba en el frente 15 y fue la persona que suministró información de acciones subversivas especialmente en la región de Rionegro, donde dijo que se preparaba una toma inminente a este municipio por parte de ese grupo subversivo que además, el Capitán recibió una llamada del Mayor González Jefe de Inteligencia de la BR 112 del Ejército Nacional, diciéndole al Capitán Hermosa que tuviese cuidado en ese sitio que habían informaciones de un atentado terrorista en contra de la fuerza pública, luego el Capitán Hermosa toma la decisión sin consultar a ese comando de regresar a las 18 00 horas de ese día enviando antes un grupo de 21 unidades en un vehículo camión NPR para asegurar el punto conocido como la "ye" y posteriormente pasan las camionetas de antiexplosivos número uno y la del Capitán número dos y el vehículo con el personal de EMCAR número tres, después sube al camión el personal que estaba asegurando la vía para continuar la marcha.
Ahora bien, analiza el Despacho, los testimonios de los señores Subintendente Juan Álvaro Restrepo Palacio Patrulleros David Jesús Álvarez Carrillo, Eduard Andrés Sarmiento Beltrán, Oscar Alejandro Posada, José Ever Romero Penha, Elver Javier Rodríguez Beltrán, Herney Leonardo Ortiz Caballero, Otavo Ospina Edilberto Y Jorddi Yesid Suárez Aparicio, observando que confluyen en varias situaciones y que en efecto se podría concluir de manera diáfana y sin dubitación alguna, que el Capitán Román Leonardo Hermosa Cuenca en su condición de Comandante del EMCAR-DECAQ omitió sus funciones y como consecuencia originó un riesgo grave para el personal que se desplazaba bajo su mando el 01 de septiembre de 2010 a su regreso a la ciudad de Florencia, ya que de estos testimonios podemos apreciar lo siguiente: i) efectivamente se tenía información suministrada por un desmovilizado sobre un inminente atentado terrorista al personal que se desplazaba en un vehículo camión NPR ya que ésta advirtió que no hicieran desplazamiento por ese sector porque estaba minado, y concretamente por el sitio denominado el Cauchal, información que todos los mandos conocían al tanto que se emitieron los respectivos poligramas, y aun así el Oficial al parecer no realizó ninguna tendiente a evitar el desplazamiento para esa hora y fecha, y tampoco consultó esa situación con el señor Comandante, Subcomandante, y Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana del Departamento de Policía Caquetá, ii) a pesar de haber tomado la decisión de realizar el desplazamiento por parte del Oficial Hermosa Cuenca, al parecer no se guardaron las distancias entre los vehículos (camionetas) en relación con el camión NPR, ya que es claro que habían perdido la visibilidad del vehículo que cerraba la caravana, esto es, el camión NPR, y la distancia oscilaba entre 800 metros y un kilómetro al momento del atentado, que incluso uno de los Patrulleros (EDUARD ANDRÉS SARMIENTO BELTRÁN) le manifestó al conductor de la camioneta en la que viajaba, que la Turbo estaba muy quedada porque no tenían visibilidad además, el total de personal que conformaba el grupo que se desplazaba en el camión era de 22 patrulleros y el Intendente De La Rosa, sumado a ello, se transportaba en éste vehículo 9 equipos, 2 ametralladoras, munición de reserva y los fusiles, razón por la cual el camión iba a una velocidad como de unos 30 kilómetros por lo que iba pesado con el personal, armamento y los equipos, según testimonio del Patrullero SUÁREZ APARICIO, y, iii) que en ocasiones que realizaban este recorrido siempre lo hacían en horas de la noche y salían en la madrugada para que nadie se diera cuenta del paso de las patrullas y que los desplazamientos del personal del EMCAR por sitios críticos dejan la NPR antes del sitio y se camina un buen trayecto y después los vehículos en donde van con los conductores, protocolos o procedimientos éstos que el Oficial también omitió. (…) ANÁLISIS DE CULPABILIDAD […] el señor Capitán Román Leonardo Hermosa Cuenca, en su condición de comandante del Escuadrón Móvil de Carabineros del Departamento de Policía Caquetá, tenía conocimiento que al no adoptar medidas contundentes frente a la información que poseía sobre un inminente atentado terrorista en cumplimiento de los procedimientos protocolos e instrucciones que el mando institucional ha impartido con el fin de prevenir emboscadas o atentados terroristas en contra de los miembros de la fuerza pública, concretamente la Policía Nacional, por parte de los grupos alzados en armas al margen de la Ley, muy probablemente podría desencadenar en una tragedia como en efecto ocurrió, constituía un acto antijurídico, en especial previsto en las normas que rigen las funciones de los miembros de la institución policial, condición ésta última que hasta la fecha ha ostentado durante su permanencia como Oficial de la Policía Nacional […]”.
Ahora bien, en nuestro caso, el Juez Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, mediante el auto de 19 de septiembre de 2013, decretó como prueba que “se oficie a la INSPECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, para que remita la investigación disciplinaria No. P-DECAQ-2010-114, que según a folio 1010 suscrito, el 10 de marzo de 2011, por el Comandante de Departamento de Policía de Caquetá, fue enviada a dicha inspección el 7 de septiembre de 2010”.
La copia de la investigación preliminar No. P-DECAQ-2010-114 fue allegada el 22 de noviembre 2013 e incorporada al expediente mediante el auto de 8 de febrero de 2017. Sin embargo, el a quo no se percató que esta investigación había sido acumulada a la investigación No. P-INSGE-2010-171 y continuó bajo un nuevo radicado, como consta en el oficio de 16 de septiembre de 2010, expedido por la Inspección General de la Policía, el cual obra a folio 349 – 351 del cuaderno No. 2 de pruebas.
A partir de la anterior omisión, se resalta que al expediente contencioso administrativo solo se allegó la información que recopiló el Jefe de Control Interno de la Policía de Caquetá entre el 1 – 7 de septiembre de 2010, lapso en el cual se desarrolló la investigación preliminar No. P- DECAQ-2010-114, antes de ser incorporada a la investigación No. P-INSGE- 2010-171, la cual, de acuerdo con el oficio de 16 de septiembre de 2010, expedido por la Inspección General de la Policía, contiene una vasta información probatoria: “[…] como quiera que la indagación preliminar P-lNSGE-2010-171, fue ordenada directamente por esta instancia aunado a que cuenta con un vasto material probatorio sin desconocer las pruebas arrimadas por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Caquetá, se dispondrá anexar la indagación preliminar P- DECAQ-2010-114 a la indagación preliminar P-lNSGE-2010171 por lo que se continuara con ésta última, para Io cual se informará a la oficina de Prevención y de seguimiento de la Inspección General, con el fin de que realicen los registros correspondientes y se conserve la bitácora de la indagación P-lNSGE-2010-171; debiéndose cerrar del sistema la indagación preliminar P-DECAQ-2010-114 […]”.
Resaltado de la Sala. En tal sentido, la Sala pone de relieve que entre el material probatorio que hace parte de la investigación No. P-INSGE-2010-171 y que no fue allegado al expediente por la omisión del juez contencioso, se encuentra el fallo que encontró disciplinariamente responsable al Capitán Román Leonardo Hermosa Cuenca y a los mandos policiales, así como las declaraciones del Coronel Jaime Enrique Moreno Rodríguez, Comandante del Departamento de Policía Caquetá y del Mayor Tito Nelson González Cepeda, Oficial de Inteligencia de la Brigada XII del Ejército Nacional, entre otras.
Tales medios de prueba, recopilados en la investigación No. P-INSGE-2010-171, en criterio de la Sección resultan necesarios al momento de resolver si se configuró o no un evento de falla en el servicio y es por ello que se configura un defecto fáctico. Para ratificar lo anterior, cabe traer a colación el contenido de la sentencia T – 237 de 2017[36] proferida por la Corte Constitucional, en la cual se indicó, frente a la configuración del defecto fáctico por la omisión en el decreto de pruebas, lo siguiente: Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido.
(…) En suma los jueces incurren en defecto fáctico cuando existan fundadas razones para considerar que el no decreto de pruebas en un asunto específico aparta su decisión del sendero de la justicia material y por tanto, del orden constitucional vigente. En este sentido, la sentencia SU-768 de 2014 sobre el particular precisó lo siguiente: “El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal.
De acuerdo a esta Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material;
(iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las parte”. En conclusión, esta Sala de Decisión considera que en el presente asunto se configura un defecto fáctico, por cuanto: i) la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá omitieron decretar las pruebas necesarias para la resolución del caso concreto y ii) se omitió la valoración de los poligramas No. 028 de 5 de agosto de 2010 y sin número de 31 de agosto de 2010.
En razón a lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado amparará el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y, por ello, dejará sin efectos la sentencia de 13 de marzo de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que esta autoridad judicial, previamente a proferir nueva sentencia, solicite a la Inspección General de la Policía que remita copia total de la investigación No. P-INSGE-2010-171, en la cual se sancionó disciplinariamente al Coronel en retiro Jaime Enrique Moreno Rodríguez, al Teniente Coronel en retiro Elkin García Jácome y al Capitán Román Leonardo Hermosa Cuenca, por los hechos ocurridos el 1 de septiembre de 2010 y, una vez tales documentos se alleguen al expediente, emita una nueva decisión en la que se valoren dichos medios de prueba.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de los señores Alberto Rodríguez Correa, Martha Janeth Corrales Tovar, David Rodríguez Corrales y Shirly Paola Rodríguez Corrales, vulnerados con ocasión de la sentencia de 13 de marzo de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 13 de marzo de 2019, por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
TERCERO: ORDENAR a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en cumplimiento del artículo 170 del CGP y 213 del CPACA, solicite a la Inspección General de la Policía que remita copia total de la investigación No. P-INSGE-2010-171, en la cual se sancionó disciplinariamente al Coronel en retiro Jaime Enrique Moreno Rodríguez, al Teniente Coronel en retiro Elkin García Jácome y al Capitán Román Leonardo Hermosa Cuenca, con ocasión de los hechos ocurridos el 1 de septiembre de 2010.
CUARTO: ORDENAR a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que una vez recaudada la prueba mencionada en el numeral tercero de esta providencia y agotadas las etapas procesales, profiera nueva sentencia en la que deberá valorar tales medios de prueba.
QUINTO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SEXTO: Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría General de la Corporación, DEVOLVER el expediente en préstamo con radicado Nro. 11001-33- 36-033-2012-00309-00, al juez de origen.
SÉPTIMO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visible a folios 17 – 35 de la acción de tutela. [2] Visible a folio 23 – 58 del expediente de tutela. [3] Visible a folio 12. [4] Folios 122 a 123 del expediente de tutela. [5] Folios 134 a 139 del expediente de tutela. [6] Visible a folios 191 – 192. [7] Folios 194 a 196 del expediente de tutela. [8] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [9] Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [10] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [11] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [12] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [13] Folio 1 del expediente de tutela. [14] Documento visible a folio 10 – 11 del medio de control de reparación directa No. 1001-33-36-033-2012-00309-00. [15] Visible a folio 370 del cuaderno No. 2 de pruebas del expediente No. 1001-33-36-033-2012-00309-00. [16] Visible a folio 426 del cuaderno No. 2 de pruebas del expediente No. 1001-33-36-033-2012-00309-00. [17] Visible a folio 433 del cuaderno No. 2 de pruebas del expediente No. 1001-33-36-033-2012-00309-00. [18] Visible a folio 435 - 437 del cuaderno No. 2 de pruebas del expediente No. 1001-33-36-033-2012-00309-00. [19] Visible a folio 438 – 440 del cuaderno No. 2 de pruebas del expediente No. 1001-33-36-033-2012-00309-00. [20] Visible a folio 441 - 444 del cuaderno No. 2 de pruebas del expediente No. 1001-33-36-033-2012-00309-00. [21] Visible a folio 445 - 448 del cuaderno No. 2 de pruebas del expediente No. 1001-33-36-033-2012-00309-00. [22] Visible a folio 449 - 451 del cuaderno No. 2 de pruebas del expediente No. 1001-33-36-033-2012-00309-00. [23] Visible a folio 452 - 454 del cuaderno No. 2 de pruebas del expediente No. 1001-33-36-033-2012-00309-00. [24] Visible a folio 455 - 458 del cuaderno No. 2 de pruebas del expediente No. 1001-33-36-033-2012-00309-00. [25] Visible a folio 459 - 462 del cuaderno No. 2 de pruebas del expediente No. 1001-33-36-033-2012-00309-00. [26] Visible a folio 463 - 466 del cuaderno No. 2 de pruebas del expediente No. 1001-33-36-033-2012-00309-00. [27] Visible a folio 467 - 470 del cuaderno No. 2 de pruebas del expediente No. 1001-33-36-033-2012-00309-00. [28] Visible a folio 471 - 474 del cuaderno No. 2 de pruebas del expediente No. 1001-33-36-033-2012-00309-00. [29] Visible a folio 214 - 216 del cuaderno No. 3 de pruebas del expediente No. 1001-33-36-033-2012-00309-00. [30] Al respecto ver las sentencias del Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de junio de 2019.
Radicación número: 11001-03-15-000-2019- 01676-00(AC). MP. Roberto Serrato V., Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia 13 de junio de 2019. Radicación número: 11001-03-15-000-2019- 01824-00(AC), MP. Roberto Serrato V. entre otras. [31] Cita tomada de la sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia 13 de junio de 2019.
Radicación número: 11001-03-15-000-2019- 01824-00(AC), MP. Roberto Serrato V. [32] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número de radicación: 11001-03-15-000-2018-04496-00. [33] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-00124-00. [34] Visible a folio 433 del cuaderno No. 2 de pruebas. [35] Consejo de Estado, Sección A, Sección Tercera, sentencia de [36] Corte Constitucional, sentencia T – 237 de 2017, MP: Iván Humberto Escrucería Mayolo.