Micelio
11001-03-15-000-2019-03937-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-10-03

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Plácido Riascos Torres Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindío, Sala De Decisión Tercera

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FACTICO - No se valoraron las pruebas allegadas al proceso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA - Explosión de carro bomba en vía pública de la ciudad de Buenaventura [Corresponde determinar] Si el Tribunal Administrativo del Quindío (…) vulneró el derecho fundamental al debido proceso por los accionantes, con ocasión de la providencia proferida (…) en el medio de control de reparación directa (…) mediante la cual (…) negó las pretensiones de la demanda.

(…) la Sala advierte que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en que el acto terrorista perpetrado el 24 de marzo de 2010 en el municipio de Buenaventura no estaba dirigido a afectar las instalaciones o funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, por ende, no existió una conducta omisiva o generadora del daño por parte de dicha entidad.

(…) la Sala advierte que si bien es cierto el Tribunal accionado, al momento de adoptar la decisión objeto de censura, relacionó como elemento probatorio el informe “investigador de campo -FPJ-11-”, la realidad es que no se pronunció respecto del contenido del mismo, (…) Así las cosas, la falta de valoración del informe “investigador de campo -FPJ- 11-”, incidió en la decisión adoptada por el Tribunal (…) dentro del medio de control de reparación directa ( ) toda vez que se puede inferir que, contrario a lo afirmado por la referida coporación judicial, el atentado terrorista ocurrido el 24 de marzo de 2010 en el municipio de Buenaventura, estaba dirigido a afectar las instalaciones o funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. (…) para la Sala resulta evidente que, el Tribunal (…) incurrió en el aludido defecto fáctico alegado por la parte actora, por falta de valoración del informe -“investigador de campo -FPJ-11-”, el cual tenía una incidencia directa en la decisión del fondo del asunto.

(…) Así las cosas, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de los actores (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03937-00(AC) Actor: PLÁCIDO RIASCOS TORRES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN TERCERA Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Plácido Riascos Torres, María Yani Pretel Caiedo, María Olivia Torres de Riascos, Consolación Riascos Torres y Plácido Riascos Mancilla, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Tercera, con ocasión de la providencia de 28 de febrero de 2019, proferida por la citada autoridad judicial.

I.

ANTECEDENTES I. 1 La solicitud de amparo Los señores Plácido Riascos Torres, María Yani Pretel Caiedo, María Olivia Torres de Riascos, Consolación Riascos Torres y Plácido Riascos Mancilla, a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Tercera, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la providencia de 28 de febrero de 2019, proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicado Nro. 76109-33-31-001-2012-00035- 01[1], mediante la cual se revocó la sentencia dictada el 30 de octubre de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Buenaventura y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.

II.

HECHOS De conformidad con lo planteado por los accionantes, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1 Relatan que el 24 de marzo de 2010, grupos al margen de la ley perpetraron atentado terrorista en contra de la Fiscalía General de la Nación y del Distrito de Buenaventura, en el que resultó lesionado el señor Plácido Riascos Torres.

II.2 Por lo anterior, el señor Plácido Riascos Torres y su núcleo familiar, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y del Distrito de Buenaventura, con el propósito de que fuesen declarados administrativa y patrimonialmente responsables de los hechos ocurridos el 24 de marzo de 2010.

II.3 Refieren que el trámite de dicho proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Buenaventura, autoridad judicial que, mediante sentencia de 30 de octubre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda. II.4 Manifiestan que la Fiscalía General de la Nación, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación. II.5 Indican que el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Tercera[2], mediante providencia de 28 de febrero de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda.

II.6 Afirman que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por cuanto realizó una “[…] valoración irracional y arbitraria de las pruebas obrantes dentro del plenario, por cuanto, la decisión judicial es inadecuada por apreciación caprichosa de la realidad probatoria, influyendo de forma determinante en la decisión final […]”[3].

III. PRETENSIONES Los accionantes formulan las siguientes pretensiones: “[…] Por las razones expuestas le solicito a esa Honorable Corporación, declarar la existencia de una vía de hecho judicial por violación del artículo 29 de la Constitución Política, y en consecuencia dejar sin efecto la sentencia proferida por el tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, del 28 de febrero de 2019 la cual revoca la sentencia de primera instancia y niega las pretensiones de la demanda.

Como consecuencia de lo anterior, sírvase ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, modificar su decisión y confirmar la decisión de primera instancia […]” IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante providencia de 2 de septiembre de 2019[4], se admitió la acción de tutela en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Tercera y se vincularon como terceros con interés en los resultados del proceso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, al Distrito de Buenaventura, y al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se solicitó al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control de reparación directa con radicado Nro. 76109-33-31-001-2012-00035-00.

V. INTERVENCIONES V.1 Mediante escrito de 10 de septiembre de 2019[5], la apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que los actores disponen de otro medio judicial idóneo para controvertir la providencia objeto de amparo. Manifestó que la parte actora no identificó la causal en que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión tercera al proferir la decisión objeto de amparo.

V.2. Mediante escrito de 10 de septiembre de 2019[6], el apoderado judicial del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela, toda vez que, a su juicio, no le asiste legitimidad en la causa por pasiva para comparecer en la presente acción. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.

Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por los señores Plácido Riascos Torres, María Yani Pretel Caiedo, María Olivia Torres de Riascos, Consolación Riascos Torres y Plácido Riascos Mancilla, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Tercera, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[7].

VI.2. Problema jurídico a) Si la acción de tutela presentada por los actores, quienes actúan a través de apoderado judicial, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. b) Si el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Tercera, vulneró el derecho fundamental al debido proceso por los accionantes, con ocasión de la providencia proferida el 28 de febrero de 2019, en el medio de control de reparación directa con radicado Nro. 76109-33-31-001-2012-00035-01, mediante la cual revocó la sentencia dictada el 30 de octubre de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Buenaventura y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, previamente se abordará los siguientes aspectos: (i) cuestión previa; (ii) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente (iii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales.

VI.3. Cuestión previa El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela, toda vez que, a su juicio, no le asiste legitimidad en la causa por pasiva para comparecer en la presente acción. Estima la Sala que tal argumento no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, fungió como parte demandada en el medio de control de reparación directa con radicado 76109-33-31-001-2012-00035-00, por lo que su vinculación a la presente acción de tutela, como sujeto pasivo, resulta necesaria, dado el interés que le asiste en los resultados del referido proceso.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[8], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[9], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[10].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[11]” que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.5. El caso concreto Los señores Plácido Riascos Torres, María Yani Pretel Caiedo, María Olivia Torres de Riascos, Consolación Riascos Torres y Plácido Riascos Mancilla solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y que, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la providencia de 28 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Tercera, que revocó la sentencia dictada el 30 de octubre de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Buenaventura y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.

VI.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo es el del debido proceso; ii) los accionantes no tienen otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estiman vulnerados con la decisión proferida por la Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Tercera, en segunda instancia; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la sentencia censurada data del 28 de febrero de 2019, mientras que la acción de tutela fue radicada el 29 de agosto de 2019[12]; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y v) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza.

VI.5.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante. Para este caso concreto, le corresponde a la Sala de Decisión estudiar, la presunta configuración del llamado defecto fáctico.

VI.5.2.1. Caracterización del defecto fáctico La Sección Primera del Consejo de Estado, en oportunidades pasadas, ha señalado que este defecto se origina por la omisión en el decreto y práctica de pruebas, la no valoración del acervo probatorio y/o la valoración defectuosa del material probatorio. Entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, se configurará este defecto[13].

La Corte Constitucional, por su parte, en la sentencia de unificación SU- 448 de 2016, precisa que el defecto fáctico se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. También, advierte que el fundamento de la intervención del juez de tutela con ocasión de tales deficiencias radica en que, no obstante, las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica; es decir, con base en criterios objetivos y racionales.

En ese sentido, la Corte Constitucional, también plantea en la sentencia T- 459 de 2017, que el defecto fáctico se configura cuando el juez no tiene apoyo probatorio suficiente para aplicar el presupuesto legal en el que sustenta la decisión porque: i) dejó de valorar una prueba o no la valoró dentro de los cauces racionales, o ii) denegó la práctica de alguna prueba sin justificación. De otra parte, acota que desde una dimensión positiva, dicho defecto ocurre cuando el juez aprecia pruebas esenciales determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por «completo equivocada».

En síntesis, el defecto fáctico se presenta en sentido negativo cuando se omite la valoración y el decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos; mientras que en sentido positivo se concreta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, se efectúa una valoración completamente equivocada[14].

Además, esta Sección Primera ha identificado que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial[15].

Por último, se debe recalcar e iterar que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión; pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, porque se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios[16].

En la sentencia SU-062 de 7 de junio de 2018, la Corte Constitucional expone que el defecto fáctico tiene una dimensión negativa y otra positiva. La dimensión negativa se configura cuando el juez i) niega una prueba, ii) no se valora una prueba o se valora de manera arbitraria, irracional o caprichosa u iii) omite por completo la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados o determinante en el desenlace del proceso.

La dimensión positiva se configura, al contrario, i) cuando el juez admite pruebas que no ha debido admitir ni valorar, por ejemplo, por tratarse de pruebas ilícitas o ii) cuando el juez decide conforme a elementos probatorios que, por disposición de la ley, no conducen a demostrar el hecho sobre el cual se fundamenta la decisión. VI.5.2.2.

Análisis de la configuración del defecto fáctico en el caso sub judice Pues bien, con todo lo anteriormente expuesto, la Sala observa que los accionantes, manifiestan que el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Tercera al proferir la providencia de 28 de febrero de 2019, incurrió en defecto fáctico por cuanto realizó una “[…] valoración irracional y arbitraria de las pruebas obrantes dentro del plenario, por cuanto, la decisión judicial es inadecuada por apreciación caprichosa de la realidad probatoria, influyendo de forma determinante en la decisión final […]”.

A fin de determinar si, en efecto, en el caso bajo estudio se configura el defecto fáctico alegado, la Sala considera necesario precisar lo siguiente: 1. Los señores Plácido Riascos Torres, María Yani Pretel Caiedo, María Olivia Torres de Riascos, Consolación Riascos Torres y Plácido Riascos Mancilla presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y del Distrito de Buenaventura, con el propósito de que fuesen declarados administrativa y patrimonialmente responsables de los hechos ocurridos el 24 de marzo de 2010. 2.

El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia de 30 de octubre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación a indemnizar los perjuicios ocasionados al señor Riascos Torres y a su núcleo familiar con ocasión de los hechos ocurridos el 24 de marzo de 2010. 3.

Inconforme con la anterior decisón, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. 4. El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Tercera, mediante sentencia de 28 de febero de 2019, revocó la sentencia proferida en primera primera instancia, al considerar que el acto terrorista ocurrido el 24 de marzo de 2010, no puede ser atribuido a la entidad demandada.

Para concluir lo anterior, la referida Corporación tuvo en cuenta las siguientes pruebas: “[…] Se aportó copia de periódico "Qhubo" del 25 de marzo de 2010, donde se informa sobre el atentado terrorista el 24 de marzo en el centro de la ciudad en inmediaciones de la Alcaldía y el frente de la sede del CTI de la Fiscalía General de la Nación (fls. 5 al 11 C. ppal) Se anexaron informes técnicos médicos legales de lesiones no fatales del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses del Valle del Cauca - Unidad Básica URI Buenaventura, del 5 de abril y 30 de agosto de 2010, realizados al señor Plácido Riascos Torres, en donde refiere: " el día 24 de marzo de 2010.

Siendo las 09:30 horas recibió impacto por onda explosiva. Con carro bomba. En calidad de peatón. Recibió atención médica en el Hospital Dptal de Buenaventura." (fls. 12 y 13 C.ppal) Está en el expediente certificación del 29 de marzo de 2010, del Director de la Oficina Coordinadora de para la Atención de Desastres (fl. 15 C. ppal), en el que se hace constar lo siguiente: Que el día 24 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 9:40 am, se presentó un atentado terrorista (explosión de carro bomba), en el sector céntrico de la ciudad inmediaciones de la Fiscalía y el Centro Administrativo Distrital, lo cual produjo TRAUMAS POR GOLPES Y AFECTACIÓN EN LOS TÍMPANOS, del (a) señor (a) PLÁCIDO RIASCOS TORRES, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 16.477.391 El 21 de julio de 2010 un servidor del CTI del grupo de Policía Judicial solicitó la valoración médico legista del señor Plácido Riascos Torres, pues indica que este aduce daño en el tímpano derecho, lo anterior desde el día de la explosión del carro bomba (fl. 16 C.ppal).

Se anexó copia de la historia clínica del señor Riascos (fls. 147 al 150), en donde se especifica como condiciones de ingreso: "PACIENTE QUIEN FUE VICTIMA (sic) DE ATAQUE CON BOMBA CERCA A LA FISCALIA (sic), SUFRIO (sic) HERIDAS EN ANTEBRAZO IZQUIERDO Y EL DERECHO, ADEMÁS TRAUMA ACUSTICO (sic), REFIERE HIPOACUSIA. SE EXTRAEN ESQUIRLAS DE VIDRIO DEL CUERPO" en la atención médica se realizó sutura de 8 puntos en antebrazo izquierdo y de 4 puntos en antebrazo derecho.

Se aportó certificación de la Directora de la Oficina Coordinadora para la Atención y Prevención de Desastres del Municipio de Buenaventura, en donde se indica que el 24 de marzo de 2010 a las 9 y 40 minutos de la mañana se presentó un atentado terrorista (explosión de bomba) en el sector céntrico de la ciudad en inmediaciones de la Fiscalía y el Centro Administrativo Distrital, en el cual se produjo pérdidas humanas, lesiones y perdidas de bienes, discriminándose las personas lesionadas; en dicho listado aparece como herido el señor Plácido Riascos Torres, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.477.391.

(fls. 152 al 156 C.ppal) El Comandante de Distrito Especial Buenaventura de la Policía Valle anexa al a-quo, los siguientes documentos respecto del atentado terrorista presentado en el Municipio de Buenaventura el 24 de marzo de 2010: (i) Informe de Investigador de campo FPJ- 11. (ii) Acta de inspección a lugares FPJ9. (iii) Álbum fotográfico del lugar de los hechos y, (iv) Bosquejo topográfico FPJ-16.

(FL. 163 C.ppal); en dicho informe se anexa igualmente el Oficio No. 0233 CAI UNO -ESCAS-20 del 24 de marzo de 2010 del Comandante de Estación CASCAJAL de Buenaventura, en el cual indica lo siguiente (fls. 164 al 168 C.ppal): "Respetuosamente me permito informar a mi Mayor la novedad ocurrida el dia (sic) de hoy 24-03-2010 aproximadamente a las 09:21 horas en la carrera 4 entre calles 2 y 3 contiguo al lado sur de la Fiscalía (sic) frente a los negocios de Razón (sic) Social DISCOTECA CASAS VIEJAS, HOTEL MANGLARES, LICORES REAL MADRID Y COMPARVENTA (sic) EL IMAN Donde un vehículo al parecer con las siguientes características Tipo MAZDA Color Verde placas QEM-070, modelo 92 Fue activado con explosivos posiblemente AMONIAL ocasionando daños materiales en las instalaciones gubernamentales de la Fiscalía y Alcaldía e (sic) edificios contiguos arrojando como resultado 03 vehículos averiados un total de 67 personas heridas, así como perdieron la vida cinco (05) personas, entre ellos dos miembros de la Policía Nacional " En el informe de los investigadores de campo - FPJ-11- del 24 de marzo de 2010 (Fls. 169 al 173 C. ppal), se realiza una evaluación dirigida al Fiscal de conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, con el objetivo de realizar el estudio técnico para determinar la cantidad, tipo de explosivos y clase de artefactos que provocaron el atentado terrorista en la carrera 4 calle 2 parte posterior del Edificio de la Fiscalía URI; las actuaciones que realizan los investigados, según el informe, consisten en: * Inspección y observación del lugar de los hechos para determinar contenedor, cantidad y tipo de explosivos. * Recolección de evidencias * Fijación fotográfica. * Fijación video gráfica * Fijación topográfica.

En lo que tiene que ver con la toma de muestra, se observa a folios 169 y 170 fotografías del lugar de los hechos, las cuales están debidamente rotuladas, en ellas se observa la panorámica del lugar, el cráter dejado por la detonación (ubicado en el espacio público), vehículos averiados, edificaciones dañadas, fragmentos metálicos que hace parte del contenedor del artefacto explosivo, la placa de identificación del vehículo que fuera acondicionado como carro bomba, así como los diferentes fragmentos del vehículo Mazda color verde de placas QEM-070 que fue identificado como portador del explosivo, adicionalmente se anexa material fotográfico del lugar de los hechos (fls. 177 al 180 C.Ppal) Dentro del listado de lesionados aparece el señor Plácido Riascos Torres, que se aduce fue atendido en el Hospital Departamental de Buenaventura (fl. 171 C.ppal).

Se extrae de los materiales probatorios y de la inspección realizada al lugar del atentado, lo siguiente: Se logro (sic) determinar después de la inspección realizada al lugar de los hechos, las siguientes características del artefacto explosivo improvisado AEl, en la parte interna de un vehículo Mazda NX 323 de color verde de placa QEM 070 de Popayán, más exactamente en el baúl fue ubicado en el lugar de los hechos, el cual en su interior contenía aproximadamente 70 kilos de explosivo a base de nitrato de amonio, ya que el cráter dejado por la detonación nos da un indicador real de la cantidad y tipo de explosivo, teniendo en cuenta la perforación hecha sobre éste fue de 35 cm de profundidad y 150 cm de diámetro.

( ) El radio de acción establecido en la labor post exploratoria fue de 100 metros a la redonda ya que a esa distancia fueron hallados algunos fragmentos de varilla (metralla) y otros del (contenedor); lo que nos precisa decir la cantidad de explosivo utilizada en dicho acto terrorista. Como conclusiones se resalta que: La detonación de este tipo de artefactos se realiza con el fin de lesionar al PERSONAL DE LA FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN e igualmente al personal FUERZA PÚBLICA que presta sus servicios en dicho edificio.

Por otra parte, el 3 de septiembre de 2014, se anexo la historia clínica del señor Plácido Riascos Torres (fls. 194 al 258) y se aportó el Dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en la cual se evalúa al paciente como víctima de ataque con bomba cerca de la Fiscalía el 24/03/2010, sufriendo heridas en antebrazo izquierdo y derecho, además trauma acústico, se especifica que recibió atención en el Hospital de Buenaventura, donde le extraen esquirlas y le realizan suturas a las heridas, producto de dicho dictamen se le concedió al demandante el 11.25% de pérdida de capacidad laboral (fls. 278 al 283 C.ppal) […]” (subrayado de la Sala) 5.

De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Tercera, consideró lo siguiente: “[…] Las diferentes pruebas que obran en el proceso, permiten establecer que el 24 de marzo de 2010 a las 9 y 21 minutos de la mañana, en la carrera 4 con calles 2 y 3, en un sitio céntrico de la ciudad de Buenaventura, contiguo al CTI de la Fiscalía General de la Nación y cercano a la Alcaldía Municipal y a varios establecimientos de comercio, explotó un "carro -bomba" el que según el material fotográfico anexo y la inspección ocular realizada por expertos de la Policía Nacional, estaba ubicado en la vía pública.

Dicha explosión generó daños en las edificaciones públicas y privadas, en vehículos que estaban estacionadas, hubo varias personas fallecidas y heridas y específicamente se demostró que el demandante, señor Plácido Riascos Torres, resultó lesionado en sus miembros superiores y su oído, siendo remitido al Hospital de Buenaventura para su atención primaria, valorándose por la Junta de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 11.25%.

Sin embargo, pese a que algunas de las probanzas aluden a que tal acto terrorista generó en el demandante Riascos Torres afectación, no obstante para esta Corporación tal valoración se circunscribe a las desafortunadas consecuencias que hechos violentos como el analizado generan en la población, sin que dicha situación pueda ser atribuida como motivada o causada por la entidad demandada a la cual presuntamente iba dirigido el atentado y poder predicar de esta forma su responsabilidad, pues según las probanzas analizadas se infiere reiterativamente que el hecho violento ocurrió fue en inmediaciones de la Fiscalía, constituyendo una presunción el considerar que tal hecho ignominioso lo que pretendía y buscaba era generar afectación a esa institución, aspecto que no está suficientemente probado para que pueda darse por configurada la responsabilidad alegada y serle atribuible al Estado.

Así, debe resaltarse que en cuanto a la finalidad del atentado, si bien este ocurrió cerca a las instalaciones de varias entidades públicas entre las cuales se encontraba la accionada Fiscalía General de la Nación, no obstante las resultas definitivas de aquel hecho violento indican que este se perpetró en vía pública, actuar que en efecto exige todo el reproche social por la intención desmedida que el hecho violento tuvo de generar afectación, pero pese a lo cual se reitera, dicho proceder en nada es atribuible a las entidades circundantes al lugar de ocurrencia de los hechos, pues no se prueba que el atentado haya sido dirigido directamente a estas, esto es, a sus instalaciones o su personal.

Ahora bien, para establecer si el daño señalado es imputable al ente demandado Fiscalía General de la Nación, debe determinarse el título de imputación de responsabilidad aplicable al caso en concreto. En ese sentido la Jurisprudencia ha venido aplicando como títulos de imputación en estos casos, el de la falla del servicio, el del daño especial y el riesgo excepcional.

No obstante en Sentencia de Unificación del 6 de junio de 2013, la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló sobre el particular[17]: (…) A partir de la lectura del precedente Jurisprudencial anteriormente citado, es dable evidenciar que tal y como ocurrió en el caso allí abordado, en el presente no se dan los presupuestos legales y jurisprudenciales para considerar que en efecto existe una responsabilidad atribuible al Estado por los hechos acaecidos ante el atentado terrorista ocurrido en vía pública en la ciudad de Buenaventura objeto de reproche en las foliaturas, esto teniendo en cuenta que en el presente caso, no se demuestra una conducta atribuible a la administración pública como causante o impulsor del hecho, sin que fueran atacadas de manera directa instalaciones públicas, pese a que en las inmediaciones del lugar de ocurrencia de los hechos funcionara entre otras, la Fiscalía General de la Nación. Así, comparte esta Corporación el criterio trazado por el Consejo de Estado en la Providencia de unificación transcrita, el cual es aplicable a las resultas del proceso de la referencia, toda vez que para predicar imputación por responsabilidad en la ocurrencia de actos terroristas contra el Estado y sus instituciones, se requiere entre otras que el hecho haya sido dirigido de manera certera contra las instalaciones de estas, pudiendo ello generar así una carga que el particular no tenía la obligación o el deber de soportar, lo cual en el presente asunto no se muestra, al reiterarse que la afectación se generó de manera indiscriminada y en vía pública, encontrándonos en presencia si bien de una afectación a la integridad del señor Placido Riascos Torres, no basta la sola causación del daño para predicar que el mismo es atribuible al Estado, toda vez que en el presente asunto tal daño antijurídico fue causado por terceros ajenos al Estado, y como causa extraña no le son endilgables.

Se reitera de esta forma que en el proceso, no se demostró que la entidad accionada, Fiscalía General de la Nación, hubiere facilitado o permitido la ocurrencia de tan infortunado hecho cuya finalidad era atentar contra la tranquilidad pública, sin que se haya determinado tampoco que existían amenazas previas relacionadas con un posible ataque terrorista a las instalaciones de la Fiscalía. En tal sentido encuentra suficientemente esclarecido este Tribunal que el atentado terrorista fue indiscriminado y sorpresivo, lo cual entre otras explica la magnitud del impacto consistente en cinco personas fallecidas, más de sesenta heridos, tres vehículos averiados, un cráter de considerable tamaño en la vía y varias construcciones afectadas, anunciándose al interior del plenario que en el sector de ocurrencia de los hechos habían otras edificaciones de entes oficiales, siendo la carga explosiva se reitera colocada en una vía pública sin importar a quien se afectaba, sin existir tampoco prueba que arroje indicios serios de que el hecho violento se fuera a perpetrar […]”.

(subrayado de la Sala) De lo transcrito en precedencia la Sala advierte que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en que el acto terrorista perpetrado el 24 de marzo de 2010 en el municipio de Buenaventura no estaba dirigido a afectar las instalaciones o funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, por ende, no existió una conducta omisiva o generadora del daño por parte de dicha entidad.

Lo anterior, al considerar que el acto terrorista se llevó a cabo en vía pública, con el objetivo de generar pánico en la comunidad en general, motivo por el cual la simple cercanía de la ocurrencia de los hechos a las instalaciones donde se encontraban ubicadas varias entidades públicas, entre ellas, la Fiscalía General de la Nación, sea el elemento bajo el cual se deduzca la responsabilidad atribuible a dicha entidad.

Para la Sala no resulta razonable la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Tercera, puesto que entre los elementos probatorios obrantes en el proceso de reparación directa con radicado Nro. 76109-33-31-001-2012-00035-01, a folios 169 a 173, reposa informe de “INVESTIGADOR DE CAMPO -FPJ-11-” rendido por la Policía Judicial, en el que se indicó lo siguiente: “[…] CONCLUSIONES Esta actividad terrorista ya se ha utilizado con anterioridad por grupos al margen de la ley en la ciudad teniendo como referencia el hecho más reciente en la zona franca en la pared que limita con la Brigada de infantería de marina No 2, el día 14 de enero del presente año, donde fue activado un artefacto explosivo improvisado, así mismo el día 19 de enero fue activado otro artefacto en la entrada principal al barrio la Palera con el mismo tipo de explosivo donde resultaran muertas dos personas y cuatro más heridas.

“Es de anotar que la modalidad de carro bomba en la jurisdicción se han presentado tres casos el primero en el CAI el Pailón, el cual detonó el mes de agosto del año 2006, el segundo en el barrio la independencia el cual fue desactivado el día 15 de diciembre del año 2007, siendo las 05:20 horas, se trató de un vehículo taxi (…) La detonación de este tipo de artefactos se realiza con el fin de lesionar al PERSONAL DE LA FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN e igualmente al personal FUERZA PÚBLICA que presta sus servicios en dicho edificio. […]”.

(subraya de la Sala) En ese entendido, la Sala advierte que si bien es cierto el Tribunal accionado, al momento de adoptar la decisión objeto de censura, relacionó como elemento probatorio el informe “INVESTIGADOR DE CAMPO -FPJ-11-”, la realidad es que no se pronunció respecto del contenido del mismo, por lo que concluyó que: “[…] Por las razones expuestas, las cuales se encaminan a determinar que existe ausencia de responsabilidad atribuible al Estado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación por la ocurrencia del atentado terrorista en el cual resultó afectado el señor Placido Riascos Torres, impera para esta Sala de Decisión revocar la Sentencia proferida el 30 de Octubre de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura Valle del Cauca, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, toda vez que se reitera, no se dan los presupuestos necesarios para considerar que existió una conducta omisiva o generadora de los hechos por parte de la Fiscalía, enmarcándose el hecho delictivo en una conducta atribuible a terceros ajenos al Estado con el objetivo de generar pánico en la comunidad por las características de ubicación y detonación del artefacto explosivo en vía pública, siendo un actuar dirigido de manera indiscriminada, sin que la sola existencia en las cercanías del lugar de detonación de varias entidades del Estado, pueda ser el elemento bajo el cual se deduzca responsabilidad por la ocurrencia de atentados terroristas, pues en el factum deben concurrir los elementos necesarios que permitan endilgar que en efecto el hecho ocurrió y se dirigió de manera clara contra determinada entidad, o que esta posibilitó o generó tal proceder, aspectos que no fueron probados ni refulgen de la valoración probatoria realizada en el expediente. […]”.

(negrilla de la Sala) Así las cosas, la falta de valoración del informe “INVESTIGADOR DE CAMPO -FPJ-11-”, incidió en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Tercera, dentro del medio de control de reparación directa con radicado Nro. Nro. 76109-33-31-001-2012-00035-01, toda vez que se puede inferir que, contrario a lo afirmado por la referida coporación judicial, el atentado terrorista ocurrido el 24 de marzo de 2010 en el municipio de Buenaventura, estaba dirigido a afectar las instalaciones o funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. Al respecto, la Sala pone de presente que, en un caso que guarda similitud fáctica y jurídica al que hoy es objeto de estudio, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, resolvió confirmar la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que había accedido a las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto terrorista perpetrado el 24 de marzo de 2010, en el municipio de Buenaventura “[…] estuvo dirigido contra personas y entidades representativas del Estado, toda vez que, según el informe del investigador de la Fiscalía -atrás transcrito-, la detonación del carro bomba tenía por objeto lesionar al personal de la Fiscalía y de la fuerza pública que prestaba sus servicios en ese lugar […]”[18].

En ese orden de ideas, para la Sala resulta evidente que, el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Tercera, incurrió en el aludido defecto fáctico alegado por la parte actora, por falta de valoración del informe -“INVESTIGADOR DE CAMPO -FPJ-11-”, el cual tenía una incidencia directa en la decisión del fondo del asunto. En este estado de cosas, para la Sala, la providencia objeto de censura proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Tercera, no efectuó un análisis probatorio razonado y coherente, bajo las reglas de la sana crítica; valoración que, a todas luces, se encuentra manifiestamente arbitraria, abusiva, irracional y transgresora de garantías constitucionales, por lo que es posible predicar la configuración de un defecto fáctico.

Así las cosas, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de los actores y, como consecuencia de ello, dejará sin efectos la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019, por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Tercera para que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de los ciudadanos Plácido Riascos Torres, María Yani Pretel Caiedo, María Olivia Torres de Riascos, Consolación Riascos Torres y Plácido Riascos Mancilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019, por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Tercera.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Tercera que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una nueva sentencia en la que atienda las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría General de la Corporación, DEVOLVER el expediente en préstamo con radicado Nro. 76109-33- 31-001-2012-00035-01, al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura.

SEXTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Proferida en el medio de control de reparación directa / SALVAMENTO DE VOTO / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / DEFECTO FÁCTICO - Dimensión positiva y dimensión negativa [A] mi juicio, es claro que la providencia censurada no incurrió en el defecto fáctico señalado por la mayoría de la Sala.

(…) en la sentencia censurada el Tribunal Administrativo del Quindío no se dejó de valorar el informe denominado “Investigador de campo – FPJ-11-“, como se sostiene en la sentencia de la cual me aparto. Este medio probatorio sí fue objeto de valoración por el Tribunal; no obstante, dicha Corporación, dentro del ámbito propio de su autonomía como autoridad jurisdiccional, estimó razonablemente que de dicho documento y de las demás pruebas obrantes en el expediente no se infería la responsabilidad del Estado por hechos terroristas, en tanto, a su juicio, de tales probanzas no se deducía que el atentado con un artefacto explosivo haya estado dirigido directamente en contra de las instalaciones o el personal de la Fiscalía General de la Nación. (…) [S]e concluye que el Tribunal realizó un análisis probatorio del conjunto de las pruebas obrantes en el proceso ordinario, entre ellas, del informe atrás referido, el cual no puede calificarse de irracional, arbitrario o caprichoso, siendo diferente el hecho que dicha valoración haya resultado desfavorable a los intereses de los demandantes.

En estos términos me permito con todo respeto dejar sentado mi salvamento de voto. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 SALVAMENTO DE VOTO Consejero: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C, tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) De manera respetuosa me permito señalar las razones de mi disenso frente a lo resuelto por la mayoría de la Sala en la sentencia de 3 de octubre de 2019, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes y. en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de 28 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Tercera en el proceso de reparación directa con radicación número 76001 3331 001 2012 00035 01, y le ordenó a esa Corporación emitir un nuevo fallo que atienda las consideraciones de la sentencia de tutela.

Sobre el particular señalo lo siguiente: 1.- PLÁCIDO RIASCOS TORRES Y OTROS, a través de apoderado judicial, solicitaron la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración atribuyeron a la citada sentencia de 28 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Tercera, mediante la cual se revocó el fallo de 30 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura dentro del medio de control de reparación directa número 2005- 00143-01, que había accedido a las pretensiones de la demanda incoada por aquellos contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, y el Distrito de Buenaventura, dirigidas a que se les declarara responsables a las demandadas por los hechos ocurridos el 24 de marzo de 2010, en los que resultó lesionado el señor Riascos Torres y se les condenara al pago de las indemnizaciones respectivas.

En criterio de los accionantes, la providencia censurada, que denegó en segunda instancia las pretensiones de la demanda ordinaria, incurrió defecto fáctico, por cuanto realizó una valoración irracional y arbitraria de las pruebas obrantes en el proceso. 2.- En la sentencia de la cual me aparto se estimó por la mayoría de la Sala que la providencia cuestionada incurrió en el defecto citado, puesto que se dejó de valorar en ella el informe denominado “Investigador de campo – FPJ-11-“, y tal omisión incidió en la decisión adoptada por el Tribunal en el proceso de reparación directa, toda vez que se puede inferir que, contrario a lo afirmado por dicha Corporación, el atentado terrorista ocurrido en el municipio de Buenaventura el 24 de marzo de 2010 estaba dirigido a afectar a las instalaciones o funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. En este orden, se concluyó que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico por falta de valoración de la citada prueba, de suerte que no efectuó un análisis probatorio razonado y coherente, bajo las reglas de la sana crítica. 3.- Disiento respetuosamente de lo decidido por la mayoría de la Sala, pues, en mi criterio, no había lugar a amparar el derecho fundamental al debido proceso de los acci0onantes, en razón a que la sentencia acusada no incurrió en el defecto que se le endilga.

A este respecto, estimo pertinente señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, un defecto fáctico se configura “[…] cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.

Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales […].”[19] Considera el Alto Tribunal Constitucional que la evaluación del acervo probatorio jamás podrá hacerse por el juez de manera arbitraria y que por ello la valoración que éste realice, necesariamente implica “la adopción de criterios objetivos[20], no simplemente supuestos por el juez, racionales[21], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[22], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”.[23] Ahora bien, se han identificado dos dimensiones en las cuales es posible se configure el defecto fáctico, a saber[24]: a) Una dimensión negativa, que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[25], situación que se presenta cuando: (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba[26], y (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente. b) Una dimensión positiva, que se produce cuando: (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente, eran ilegales o ineptas, o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión[27].

Bajo los parámetros judiciales anteriores y teniendo en cuenta que los asuntos fácticos que se debaten en un proceso corresponden a la prueba, la relevancia y la connotación jurídica de los hechos, el defecto fáctico puede configurarse cuando: a) se le da relevancia a un hecho jurídico que resulta irrelevante para la decisión del caso, o por el contrario, se considera irrelevante el hecho, cuando en uno u otro caso resulta determinante para la decisión; b) se considera probado un hecho concreto que en realidad no está probado, ya sea porque no hay constancia del mismo en el expediente, o porque la prueba se ha recaudado con violación al debido proceso, o porque lo acreditado en el proceso no tiene la virtud de prueba de acuerdo con la ley; o por el contrario, no se considera probado el hecho que en realidad sí lo está, o se omite indebidamente el decreto o práctica de una prueba, y es determinante para la decisión a tomar, y c) cuando a un hecho concreto debidamente probado, se le da una connotación jurídica que no le corresponde, o no estando probado se connota jurídicamente.

En todo caso, para que se verifique la existencia de este defecto, el error debe ser flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación fáctica de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, ya que con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios.

En efecto, esta acción constitucional no constituye una instancia adicional para la valoración de las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso ordinario, por lo que, para que se configure el defecto fáctico invocado, se requiere que la valoración de las pruebas sea irracional, caprichosa o arbitraria y que tenga una incidencia directa en la decisión. A la luz de estas consideraciones, a mi juicio, es claro que la providencia censurada no incurrió en el defecto fáctico señalado por la mayoría de la Sala.

Sobre el particular, es preciso señalar que el Tribunal, luego de relacionar los distintos elementos de prueba obrantes en el expediente, entre ellos, el informe de los investigadores de campo - FPJ-11- del 24 de marzo de 2010, en el que, según se anota, su autor resaltó que “La detonación de este tipo de artefactos se realiza con el fin de lesionar al PERSONAL DE LA FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN e igualmente al personal FUERZA PÚBLICA que presta sus servicios en dicho edificio”, precisó lo siguiente: “[…] Las diferentes pruebas que obran en el proceso, permiten establecer que el 24 de marzo de 2010 a las 9 y 21 minutos de la mañana, en la carrera 4 con calles 2 y 3, en un sitio céntrico de la ciudad de Buenaventura, contiguo al CTI de la Fiscalía General de la Nación y cercano a la Alcaldía Municipal y a varios establecimientos de comercio, explotó un "carro -bomba" el que según el material fotográfico anexo y la inspección ocular realizada por expertos de la Policía Nacional, estaba ubicado en la vía pública.

Dicha explosión generó daños en las edificaciones públicas y privadas, en vehículos que estaban estacionadas, hubo varias personas fallecidas y heridas y específicamente se demostró que el demandante, señor Plácido Riascos Torres, resultó lesionado en sus miembros superiores y su oído, siendo remitido al Hospital de Buenaventura para su atención primaria, valorándose por la Junta de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 11.25%.

Sin embargo, pese a que algunas de las probanzas aluden a que tal acto terrorista generó en el demandante Riascos Torres afectación, no obstante para esta Corporación tal valoración se circunscribe a las desafortunadas consecuencias que hechos violentos como el analizado generan en la población, sin que dicha situación pueda ser atribuida como motivada o causada por la entidad demandada a la cual presuntamente iba dirigido el atentado y poder predicar de esta forma su responsabilidad, pues según las probanzas analizadas se infiere reiterativamente que el hecho violento ocurrió fue en inmediaciones de la Fiscalía, constituyendo una presunción el considerar que tal hecho ignominioso lo que pretendía y buscaba era generar afectación a esa institución, aspecto que no está suficientemente probado para que pueda darse por configurada la responsabilidad alegada y serle atribuible al Estado.

Así, debe resaltarse que en cuanto a la finalidad del atentado, si bien este ocurrió cerca a las instalaciones de varias entidades públicas entre las cuales se encontraba la accionada Fiscalía General de la Nación, no obstante las resultas definitivas de aquel hecho violento indican que este se perpetró en vía pública, actuar que en efecto exige todo el reproche social por la intención desmedida que el hecho violento tuvo de generar afectación, pero pese a lo cual se reitera, dicho proceder en nada es atribuible a las entidades circundantes al lugar de ocurrencia de los hechos, pues no se prueba que el atentado haya sido dirigido directamente a estas, esto es, a sus instalaciones o su personal.

Ahora bien, para establecer si el daño señalado es imputable al ente demandado Fiscalía General de la Nación, debe determinarse el título de imputación de responsabilidad aplicable al caso en concreto. En ese sentido la Jurisprudencia ha venido aplicando como títulos de imputación en estos casos, el de la falla del servicio, el del daño especial y el riesgo excepcional.

No obstante en Sentencia de Unificación del 6 de junio de 2013, la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló sobre el particular[28]: (…) A partir de la lectura del precedente Jurisprudencial anteriormente citado, es dable evidenciar que tal y como ocurrió en el caso allí abordado, en el presente no se dan los presupuestos legales y jurisprudenciales para considerar que en efecto existe una responsabilidad atribuible al Estado por los hechos acaecidos ante el atentado terrorista ocurrido en vía pública en la ciudad de Buenaventura objeto de reproche en las foliaturas, esto teniendo en cuenta que en el presente caso, no se demuestra una conducta atribuible a la administración pública como causante o impulsor del hecho, sin que fueran atacadas de manera directa instalaciones públicas, pese a que en las inmediaciones del lugar de ocurrencia de los hechos funcionara entre otras, la Fiscalía General de la Nación. Así, comparte esta Corporación el criterio trazado por el Consejo de Estado en la Providencia de unificación transcrita, el cual es aplicable a las resultas del proceso de la referencia, toda vez que para predicar imputación por responsabilidad en la ocurrencia de actos terroristas contra el Estado y sus instituciones, se requiere entre otras que el hecho haya sido dirigido de manera certera contra las instalaciones de estas, pudiendo ello generar así una carga que el particular no tenía la obligación o el deber de soportar, lo cual en el presente asunto no se muestra, al reiterarse que la afectación se generó de manera indiscriminada y en vía pública, encontrándonos en presencia si bien de una afectación a la integridad del señor Placido Riascos Torres, no basta la sola causación del daño para predicar que el mismo es atribuible al Estado, toda vez que en el presente asunto tal daño antijurídico fue causado por terceros ajenos al Estado, y como causa extraña no le son endilgables.

Se reitera de esta forma que en el proceso, no se demostró que la entidad accionada, Fiscalía General de la Nación, hubiere facilitado o permitido la ocurrencia de tan infortunado hecho cuya finalidad era atentar contra la tranquilidad pública, sin que se haya determinado tampoco que existían amenazas previas relacionadas con un posible ataque terrorista a las instalaciones de la Fiscalía. En tal sentido encuentra suficientemente esclarecido este Tribunal que el atentado terrorista fue indiscriminado y sorpresivo, lo cual entre otras explica la magnitud del impacto consistente en cinco personas fallecidas, más de sesenta heridos, tres vehículos averiados, un cráter de considerable tamaño en la vía y varias construcciones afectadas, anunciándose al interior del plenario que en el sector de ocurrencia de los hechos habían otras edificaciones de entes oficiales, siendo la carga explosiva se reitera colocada en una vía pública sin importar a quien se afectaba, sin existir tampoco prueba que arroje indicios serios de que el hecho violento se fuera a perpetrar […]”.

(Negrillas y subrayas ajenas al texto original) Como se advierte, en la sentencia censurada el Tribunal Administrativo del Quindío no se dejó de valorar el informe denominado “Investigador de campo – FPJ-11-“, como se sostiene en la sentencia de la cual me aparto. Este medio probatorio sí fue objeto de valoración por el Tribunal; no obstante, dicha Corporación, dentro del ámbito propio de su autonomía como autoridad jurisdiccional, estimó razonablemente que de dicho documento y de las demás pruebas obrantes en el expediente no se infería la responsabilidad del Estado por hechos terroristas, en tanto, a su juicio, de tales probanzas no se deducía que el atentado con un artefacto explosivo haya estado dirigido directamente en contra de las instalaciones o el personal de la Fiscalía General de la Nación. En efecto, lo concluido en el informe citado constituye solo una apreciación subjetiva de su autor de la cual el Tribunal disintió, pues el investigador no tenía noticia de primera mano ni participó en los hechos objeto de investigación, de suerte que no tendría sustento lo manifestado por aquél. En este orden, del texto transcrito, especialmente de los apartes que fueron destacados, se concluye que el Tribunal realizó un análisis probatorio del conjunto de las pruebas obrantes en el proceso ordinario, entre ellas, del informe atrás referido, el cual no puede calificarse de irracional, arbitrario o caprichoso, siendo diferente el hecho que dicha valoración haya resultado desfavorable a los intereses de los demandantes.

En estos términos me permito con todo respeto dejar sentado mi salvamento de voto. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Fecha ut supra. ----------------------- [1] Demandante: Plácido Riascos Torres y Otros. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros. [2] Es la autoridad competente en virtud del Acuerdo PCSJA18-11134 de 31 de octubre de 2018 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura “por medio del cual se adoptan unas medidas de descongestión para la jurisdicción contencioso administrativo”. [3] Folio 4 del expediente de tutela. [4] Folios 122 a 123 del expediente de tutela. [5] Folios 134 a 139 del expediente de tutela. [6] Folios 141 a 142 del expediente de tutela. [7] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [8] Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [9] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [10] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [11] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [12] Folio 1 del expediente de tutela. [13] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de octubre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02048-00. [14] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [15] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número de radicación: 11001-03-15-000-2018-04496-00. [16] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-00124-00. [17] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 6 de junio de 2013. C. P. Enrique Gil Botero. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 10 de mayo de 2017, exp. No. 76001-23- 31-000-2011-00219-01 (50.131), C.P. Carlos Alberto Zambrano barrera. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [20] Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 MP.

Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”. [21] Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP.

Antonio Barrera Carbonell. [22] Cfr. sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. [23] Corte Constitucional, Sentencia SU-159-2002, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [25] Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. [26] Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009. [27] Ver Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T- 747 de 2009, entre otras. [28] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 6 de junio de 2013. C. P. Enrique Gil Botero.