ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó el precedente jurisprudencial que corresponde con el actual del Consejo de Estado / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social / PRIMA DE SERVICIOS – Solicitud de inclusión en los factores salariales para liquidación de la pensión de jubilación El señor Pablo Emilio Vásquez Salgado consideró que se presenta una violación al debido proceso, a la igualdad y al trabajo por que el Tribunal Administrativo de Sucre, al proferir la sentencia de 2 de abril de 2019 no incluyó la prima de servicios como factor salarial dentro del Índice Base de Liquidación. Que lo anteriormente expuesto, trasgrede el precedente dictado por esta Corporación. (…) El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en el fallo cuya confirmación se reprocha en la presente acción de tutela expresó en sus argumentos jurídicos que el accionante viene recibiendo el pago de sus salario y prestaciones sociales de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1251 de 2009, artículo 2 del mismo.
Sostiene el Juzgado que el demandante «va más allá» y pide que se le reliquide y pague conforme los ingresos totales laborales anuales de los magistrados de altas cortes, incluidas las cesantías de los congresistas y basa su pedimento en lo establecido en el artículo 15 de la ley 4 de 1992 y artículos 1 y 2 del Decreto 10 de 1993, de lo cual concluye que no se encuentra con claridad lo planteado por el accionante.
(…) De igual manera, considera el Juzgado que no existe ninguna norma legal que consagre expresamente que en la liquidación de la prima especial de servicios de los magistrados de altas cortes se incluya el auxilio de cesantías de los congresistas, menos aun cuando los Decretos 601 de 1992 y 2170 de 2013, que consagran el régimen prestacional de los Congresistas, tampoco lo hacen.
(…) Denota posteriormente que la remuneración salarial y prestacional del actor está ajustada a los términos del decreto 1251 de 2009, recibiendo el porcentaje establecido en la norma legal sobre el 70% del total anual devengado por un Magistrado de Alta Corte y para rebatir el hecho que expone el accionante sobre distintas sentencias expedidas por parte del Consejo de Estado que reconoce a algunos magistrados de altas cortes unos determinados derechos; menciona el juzgado que no constituyen un precedente, y que sus efectos son interpartes.
(…) Es por la razón anteriormente esgrimida, en cuanto a la diferencia fáctica del accionante y la falta de correspondencia con las situaciones expuestas en la sentencia de 2016 que alega desconocida el accionante, que no se evidencia una violación al precedente. (…) La obligatoriedad del precedente de la sentencia de unificación de mayo 18 de 2016, la cual se circunscribe a si hay lugar o no al reconocimiento de la prima especial de servicios de los Magistrados de Altas Cortes, no es aplicable al caso del señor Pablo Emilio Vásquez Salgado, puesto que la norma del Decreto 1251 de 2019 establece que, para el caso de Fiscales Delegados ante Jueces del Circuito, será de un 43% sobre el 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de Alta Corte y por otro lado, la Sentencia que estima desconocida buscaba era el reconocimiento y pago de los reajustes contenidos en una norma completamente distinta, esto es, el Decreto 610 de 1998 y el artículo 15 de la Ley 4 de 1992.
(…) De acuerdo a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala de Subsección que no le asiste razón al accionante al señalar que el Tribunal Administrativo de Sucre, así como el Juzgado Primero de Sincelejo trasgredieron sus derechos fundamentales, pues aunque exista una norma general que otorga el reconocimiento de la prima especial de servicios a los magistrados de Altas Cortes, la normativa aplicable al caso concreto se aplicó en debida forma, esto es el Decreto 1251 de 2019, y con la suficiente argumentación que deben contener las decisiones judiciales, y que también, la sentencia que alega desconocida, no se fundamentaba en los mismos supuestos de hecho de su caso.
(…) NOTA DE RELATORIA: Referente al último pronunciamiento sobre el establecimiento del IBL en los términos de la Ley 100 de 1993 a quienes se aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia del 28 de agosto de 2018, exp: 52001-23-33-000- 2012-00143-01, CP.
César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO
36. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03657-00(AC) Actor: PABLO EMILIO VÁSQUEZ SALGADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Decide la Sala de Subsección la acción de tutela formulada por Pablo Emilio Vásquez Salgado, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 02 de abril de 2019.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS 1. El señor Pablo Emilio Vásquez Salgado instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación con el fin de que se incluyera en su ingreso base de liquidación la prima de servicios. 2. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Sincelejo, a través de sentencia de 5 de diciembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda.
Sustentó su posición jurídica en que no existe norma que taxativamente exprese que se debe tener en cuenta las cesantías devengadas por los congresistas dentro de la prima especial a que tienen derecho los Magistrados de altas cortes; condenando en costas a la parte demandante. 3. Apelada la decisión, correspondió al Tribunal Administrativo de Sucre, en su sala de conjueces, decidir en segunda instancia. En providencia de 2 de abril de 2019 confirmó la decisión de instancia, al realizar un análisis tanto de la normativa como de la jurisprudencia constitucional que analizó las normas relevantes, evidenciando que no se lesiona ningún derecho pues no hay normativa que respalde un derecho constituido frente a las pretensiones del accionante. 2.
Fundamentos de la acción Sostuvo el accionante que la decisión del Tribunal vulnera sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la igualdad. Lo anterior, dado el desconocimiento que realiza la providencia impugnada de distintas sentencias del consejo de estado como la Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2016 y la providencia de 16 de mayo de 2011 de la Sala de Consulta y servicio civil.
De igual forma, realiza extensa cita de la Sentencia de unificación de 18 de mayo de 2016 de la cual concluye que es procedente acceder a los derechos fundamentales invocados. Frente a su derecho a la igualdad, realiza transcripción de sentencias de la Corte Constitucional que discurren sobre el valor vinculante de las sentencias de unificación para reforzar su argumento anterior, que esboza el desconocimiento al precedente.
Frente al debido proceso, realiza una extensa relación de distintas sentencias que denotarían que las cesantías corresponden a un ingreso total anual de carácter permanente que perciben los Congresistas, siendo necesario computar dicho valor para establecer el monto a cancelar por concepto de prima especial de servicios a Magistrados de Altas Cortes, para que los ingresos sean idénticos al de los congresistas, según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 5 de 1992. 3.
Pretensión Con fundamento en lo expuesto, la parte accionante solicita: «PRIMERO. QUE SE DEJE SIN VALOR NI EFECTO LA ASENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA CINCO (05) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013), PROFERIDA POR JUZGADO PRIMERO ADMINISTRTVO ORAL DE SINCELEJO, Conjuez: DAIRO FERNANDO PÉREZ MÉNDEZ.
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN VALOR NI EFECTO LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA DOS (02) DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE (2019), PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA DE CONJUECES – Conformada por los Doctores: ELKIN ALBERTO FLOREZ DIAZ (Conjuez Ponente), PANTALEON NARVAEZ ARRIETA y ROSARIO BETIN MONTES.
TERCERO: QUE SE ORDENE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA DE CONJUECES – Conformada por los Doctores: ELKIN ALBERTO FLOREZ DÍAZ (Conjuez Ponente), PANTALEON NARVAEZ ARRIETA y ROSARIO BETIN MONTES, DICTAR LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL PROCESO: DEMANDANTE: PABLO EMILIO VÁSQUEZ SALGADO; DEMANDADO: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN;
RADICADO No: 700012333000-2012-00049-01; CONFORME A LOS PARÁMETROS LEGALES QUE ELLOS VIOLARON Y LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 18 DE MAYO DE 2016, PROFERIDA POR EL HONORABLE ONSEJO DE ESTADO, QUE ELLOS DESCONOCIERON Y QUE RIGE LA MATERIA SOBRE LA INCLUSIÓN DE LA CESANTÍA QUE DEVENGA EL CONGRESISTA EWN LA BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS QUE PERCIBE EL MAGISTRADO DE ALTA CORTE, AL ESTABLECER LO QUE POR TODO CONCEPTO DEVENGA EL MAGISTRADO DE ALTA CORTE, TODO DE ACUERDO A LAS DIRECTRICES QUE SE EXPONGAN EN LA DECISIÓN DE TUTELA QUE SE ADOPTE.» (Folio 1) 4.
Trámite Procesal Mediante auto de 12 de agosto de 2019, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de de Sucre y al Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo como accionado, así como a la Fiscalía General de la Nación como tercero interesado en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.[1] 5.
Informes 5.1 El Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo[2], sostuvo que la decisión que se reprocha fue proferida por un conjuez, por lo que se abstendría de rendir informe. 5.2 La Fiscalía General de la Nación[3], a través de la dirección de asuntos jurídicos adjuntó escrito donde argumenta la improcedencia del recurso de amparo al no dar cuenta de que no exista otro recurso judicial para solucionar la controversia y tampoco sustentó ninguna causal específica de procedibilidad para que la tutela contra providencia sea procedente, requisito este último el cual expone con diversos apartes jurisprudenciales que discurren sobre la carga de la prueba que tiene el accionante para identificar de manera precisa la vulneración del derecho fundamental y la excepcionalísima posibilidad de presentar tutelas contra providencias judiciales, donde se debe identificar la irregularidad de la decisión. Agregando a lo anterior, y posteriormente a realizar extensa cita de la decisión del Tribunal, argumenta que el accinbante busca retrotraer, a través del amparo, una instancia judicial mas (sic) sin mayor fundamento.
Por todo lo anteriormente mencionado, solicita que se declare improcedente. 5.3 El accionante anexó escrito donde dispuso una copia de una circular de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la cual se menciona que en virtud de los efectos vinculantes de la sentencia de unificación de 18 de mayo de 2016, se dispondrá a incluir en el cálculo para determinar los valores del concepto de Prima Especial de Servicios, Art 15 Ley 4ª de 1992 y Bonificación por Compensación, el valor de las cesantías que perciben anualmente los congresistas, en los términos de las sentencia citadas.
Que este reconocimiento se realizará para Magistrados de Altas Cortes y otros dignatarios. 5.4 Elkin Alberto Flórez Díaz y Pantaleón Narváez Arrieta, como conjueces del Tribunal Administrativo de Sucre dieron respuesta a la acción de tutela en el cual argumentaron que la decisión por ellos emitida se apoyó en los criterios emitidos por la Corte Constitucional al respecto, en la cual se apoya la tesis que la prima especial establecida para los funcionarios de la Rama Judicial no constituye factor salarial.
Reiteraron de igual forma, y reafirmando su autonomía como jueces, que realizar una interpretación extensiva de la Ley 4 de 1992 no resulta acorde con los principios de proporcionalidad que deben regir las decisiones judiciales, reiterando así mismo los demás argumentos utilizados en el fallo para confirmar la decisión de primer instancia. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la acción de tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017. 2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela en contra de providencia judicial cumple con los requisitos generales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: • ¿La providencia de 02 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante? 3.
La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[4] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[5], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.- En el presente caso, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1.
En efecto, los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Así mismo se evidencia que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (2 de abril de 2019) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (5 de agosto de 2019).(Folio 1) 3.1.4.
Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia de la presunta inaplicación del precedente judicial dictado por el Consejo de Estado en la materia. Por lo anterior, se tiene como resuelto el primer problema jurídico y se entrará a analizar de fondo la solicitud, dando solución al segundo y último problema jurídico aquí planteado. 3.2.
Desconocimiento del precedente Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución[6].
En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[7].
Como consecuencia de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[8], siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello. 3.3.
Solución del problema jurídico El señor Pablo Emilio Vásquez Salgado consideró que se presenta una violación al debido proceso, a la igualdad y al trabajo por que el Tribunal Administrativo de Sucre, al proferir la sentencia de 2 de abril de 2019 no incluyó la prima de servicios como factor salarial dentro del Índice Base de Liquidación. Que lo anteriormente expuesto, trasgrede el precedente dictado por esta Corporación. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en el fallo cuya confirmación se reprocha en la presente acción de tutela expresó en sus argumentos jurídicos que el accionante viene recibiendo el pago de sus salario y prestaciones sociales de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1251 de 2009, artículo 2 del mismo.
Sostiene el Juzgado que el demandante «va más allá»[9] y pide que se le reliquide y pague conforme los ingresos totales laborales anuales de los magistrados de altas cortes, incluidas las cesantías de los congresistas y basa su pedimento en lo establecido en el artículo 15 de la ley 4 de 1992 y artículos 1 y 2 del Decreto 10 de 1993, de lo cual concluye que no se encuentra con claridad lo planteado por el accionante.
De igual manera, considera el Juzgado que no existe ninguna norma legal que consagre expresamente que en la liquidación de la prima especial de servicios de los magistrados de altas cortes se incluya el auxilio de cesantías de los congresistas, menos aun cuando los Decretos 601 de 1992 y 2170 de 2013, que consagran el régimen prestacional de los Congresistas, tampoco lo hacen.
Denota posteriormente que la remuneración salarial y prestacional del actor está ajustada a los términos del decreto 1251 de 2009, recibiendo el porcentaje establecido en la norma legal sobre el 70% del total anual devengado por un Magistrado de Alta Corte y para rebatir el hecho que expone el accionante sobre distintas sentencias expedidas por parte del Consejo de Estado que reconoce a algunos magistrados de altas cortes unos determinados derechos; menciona el juzgado que no constituyen un precedente, y que sus efectos son interpartes.
Es por la razón anteriormente esgrimida, en cuanto a la diferencia fáctica del accionante y la falta de correspondencia con las situaciones expuestas en la sentencia de 2016 que alega desconocida el accionante, que no se evidencia una violación al precedente. La obligatoriedad del precedente de la sentencia de unificación de mayo 18 de 2016, la cual se circunscribe a si hay lugar o no al reconocimiento de la prima especial de servicios de los Magistrados de Altas Cortes, no es aplicable al caso del señor Pablo Emilio Vásquez Salgado, puesto que la norma del Decreto 1251 de 2019 establece que, para el caso de Fiscales Delegados ante Jueces del Circuito, será de un 43% sobre el 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de Alta Corte y por otro lado, la Sentencia que estima desconocida buscaba era el reconocimiento y pago de los reajustes contenidos en una norma completamente distinta, esto es, el Decreto 610 de 1998 y el artículo 15 de la Ley 4 de 1992.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala de Subsección que no le asiste razón al accionante al señalar que el Tribunal Administrativo de Sucre, así como el Juzgado Primero de Sincelejo trasgredieron sus derechos fundamentales, pues aunque exista una norma general que otorga el reconocimiento de la prima especial de servicios a los magistrados de Altas Cortes, la normativa aplicable al caso concreto se aplicó en debida forma, esto es el Decreto 1251 de 2019, y con la suficiente argumentación que deben contener las decisiones judiciales, y que también, la sentencia que alega desconocida, no se fundamentaba en los mismos supuestos de hecho de su caso.
Por lo anterior, resulta claro para esta Sala de Subsección que la decisión reprochada se aplicó en debida forma, con argumentación suficiente por parte de los jueces de instancia, la jurisprudencia aplicable y vinculante para el caso concreto; razón por la cual se negará el amparo reclamado por Pablo Emilio Vásquez Salgado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA NEGAR la solicitud de tutela formulada por Pablo Emilio Vásquez Salgado en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. NOTIFICAR por cualquier medio expedito.
De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Folio 19 [2] Folio 29 [3] Folio 31 [4] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [5] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [6] Al respecto ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007. [7] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [8] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.
Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. [9] Folio 28 del anexo.