Micelio
11001-03-27-000-2018-00002-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-09-25

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Jorge Enrique Beltrán Martínez·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ POR EXTEMPORÁNEA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Competencia del Magistrado Ponente del Consejo de Estado en Sala Unitaria 1- En los términos de los artículos 125 y 242 del CPACA, la Sala Unitaria es competente para decidir el recurso de reposición interpuesto por la DIAN contra la decisión que, entre otras cosas, rechazó, por extemporánea, la contestación del recurso de revisión presentada por la misma entidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 242 NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA A AUTORIDADES PÚBLICAS Y A PARTICULARES INSCRITOS EN EL REGISTRO MERCANTIL EN PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS – Procedimiento [E]l artículo 199 del CPACA, en términos generales, regula el procedimiento de notificación del auto admisorio de la demanda a las autoridades públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil.

Del artículo 199, se destaca lo siguiente: *La notificación del auto admisorio se surtirá personalmente o mediante mensaje dirigido al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales. *El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y se deberá adjuntar la providencia notificada y la demanda. *Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.*Las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado empezarán a correr al vencimiento del término de 25 días, después de surtida la última notificación del auto admisorio de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 199 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Objeto / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Naturaleza jurídica / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Requisitos. Requiere la presentación de una demanda que cumpla los requisitos del artículo 252 del CPACA / CONTESTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Término. Interpretación sistemática de los artículos 199 y 253 del CPACA.

Esas normas se deben interpretar conjuntamente, en el sentido de que el término para contestar el recurso empieza a correr al vencimiento del término común de 25 días, después de surtida la última notificación del auto admisorio / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ POR EXTEMPORÁNEA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Prosperidad.

Se revoca el auto recurrido porque la contestación del recurso se presentó en forma oportuna, porque el traslado de 10 días para contestarlo empezó a correr después del vencimiento de los 25 días a que alude el artículo 199 CPACA Esta corporación ha precisado que el recurso extraordinario de revisión corresponde a un medio de impugnación, cuyo objeto general es el rompimiento de la cosa juzgada, en aras de asegurar valores constitucionales superiores como lo son «la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política» (Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 12 de julio de 2005, expediente 00143 (REV), CP: María Claudia Rojas Lasso). Es más, esta corporación ha explicado que el recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, sino que es un proceso nuevo, al punto que es necesaria la presentación de una demanda que cumpla los requisitos del artículo 252 del CPACA para que el juez administrativo la admita. 2.2- También es pertinente mencionar que el artículo 253 del CPACA prevé que 10 días es el plazo para que la contraparte y el Ministerio Público contesten el recurso y pidan pruebas.

Esa norma, a juicio del despacho, debe interpretarse sistemáticamente con el artículo 199 del CPACA, en el sentido de que el término para contestar el recurso extraordinario de revisión comenzará a correr al vencimiento del término común de 25 días, después de surtida la última notificación del auto admisorio. (…) [L]a Sala Unitaria considera que le asiste razón a la DIAN, pues es cierto que la contestación fue presentada en tiempo.

En efecto, el traslado de 10 días para contestar empezó a correr después del vencimiento de los 25 días a que alude el artículo 199 CPACA, esto es, término que se contabilizó entre el 26 de junio de 2018 y el 01 de agosto de la misma anualidad. Por su parte, el término de 10 días para contestar transcurrió entre el 02 y el 16 de agosto de 2018.

Dado que el término de traslado venció el 16 de agosto de 2018, la contestación del recurso de revisión presentada por la DIAN, el 03 de agosto de 2018, fue oportuna. Por consiguiente, procede reponer el auto del 04 de octubre de 2018, dictado por este despacho. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 199 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 253 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2018-00002-00(23508)REV Actor: JORGE ENRIQUE BELTRÁN MARTÍNEZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Se decide el recurso de reposición interpuesto por la DIAN contra el auto del 04 de octubre de 2018, mediante el cual el despacho rechazó, por extemporánea, la contestación al recurso extraordinario de revisión de la referencia (ff. 35 a 51).

ANTECEDENTES El 16 de enero de 2018, mediante apoderado judicial, el señor Jorge Enrique Beltrán Martínez interpuso recurso extraordinario de revisión (ff. 1 a 15) contra la sentencia del 25 de agosto de 2017 (ff. 35 a 51), dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Para esos efectos, invocó las causales de revisión a que se refieren los numerales 1.° y 2.° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011).

Por auto del 14 de junio de 2018, este despacho admitió el recurso y ordenó notificar a la DIAN (parte demandada en el proceso ordinario), al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), con el fin de que tales entidades se pronunciaran sobre el recurso extraordinario de revisión y solicitaran pruebas (f. 66), conforme con el artículo 253 del CPACA.

El 25 de junio de 2018, la DIAN fue notificada del auto que admitió el recurso extraordinario (ff. 67 y 68). Consecuentemente, la Secretaría corrió traslado para contestar, por el término de 10 días, según el artículo 253 del CPACA. Dicho término corrió desde el 26 de junio de 2018 hasta el 10 de julio de la misma anualidad (f. 69). El 03 de agosto de 2018, la DIAN contestó la demanda del recurso extraordinario de revisión (ff. 72 a 83).

Auto recurrido Por auto del 04 de octubre de 2018, este despacho rechazó, por extemporánea, la contestación al recurso de revisión presentada por la DIAN. Al respecto, se indicó que la oportunidad para contestar venció el 10 de julio de 2018 (f. 85). Recurso de reposición La DIAN presentó recurso de reposición contra el auto del 04 de octubre de 2018, proferido por el suscrito magistrado ponente.

En síntesis, argumentó que el artículo 253 del CPACA, que regula el término de traslado para contestar el recurso extraordinario de revisión, debe interpretarse armónicamente con el artículo 199 ibidem, que, a su vez, establece un término de traslado común de 25 días, antes de que empiece a correr el traslado para contestar la demanda. Que, en efecto, el plazo a que se refiere el artículo 253 del CPACA (i.e. 10 días hábiles) inicia su conteo después de finalizado el término de que trata el artículo 199 ejusdem (i.e. 25 días hábiles).

Por consiguiente, estimó oportuna la contestación del recurso (ff. 87 a 89). Oposición al recurso de reposición El 26 de octubre de 2018, el recurrente del proceso ordinario se opuso al recurso de reposición incoado por la DIAN. En concreto, adujo que la contestación del recurso de revisión sí fue extemporánea, por cuanto se presentó fuera del plazo a que alude el mencionado artículo 253 (ff. 91 a 92).

CONSIDERACIONES 1- En los términos de los artículos 125 y 242 del CPACA, la Sala Unitaria es competente para decidir el recurso de reposición interpuesto por la DIAN contra la decisión que, entre otras cosas, rechazó, por extemporánea, la contestación del recurso de revisión presentada por la misma entidad. 2- Al respecto, conviene efectuar las siguientes precisiones: 2.1- Sea lo primero indicar que el artículo 199 del CPACA, en términos generales, regula el procedimiento de notificación del auto admisorio de la demanda a las autoridades públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil.

Del artículo 199, se destaca lo siguiente: • La notificación del auto admisorio se surtirá personalmente o mediante mensaje dirigido al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales. • El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y se deberá adjuntar la providencia notificada y la demanda. • Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. • Las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado empezarán a correr al vencimiento del término de 25 días, después de surtida la última notificación del auto admisorio de la demanda. 2.1- El recurso extraordinario de revisión está regulado in extenso en el capítulo I del Título VI del CPACA.

Esta corporación ha precisado que el recurso extraordinario de revisión corresponde a un medio de impugnación, cuyo objeto general es el rompimiento de la cosa juzgada, en aras de asegurar valores constitucionales superiores como lo son «la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política» (Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 12 de julio de 2005, expediente 00143 (REV), CP: María Claudia Rojas Lasso). Es más, esta corporación ha explicado que el recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional del proceso ordinario[1], sino que es un proceso nuevo, al punto que es necesaria la presentación de una demanda que cumpla los requisitos del artículo 252 del CPACA para que el juez administrativo la admita. 2.2- También es pertinente mencionar que el artículo 253 del CPACA prevé que 10 días es el plazo para que la contraparte y el Ministerio Público contesten el recurso y pidan pruebas.

Esa norma, a juicio del despacho, debe interpretarse sistemáticamente con el artículo 199 del CPACA, en el sentido de que el término para contestar el recurso extraordinario de revisión comenzará a correr al vencimiento del término común de 25 días, después de surtida la última notificación del auto admisorio. 2.3- Vistas las anteriores consideraciones y con el objeto de determinar si la contestación del recurso extraordinario de revisión presentada por la DIAN fue oportuna, el despacho tiene por probados los siguientes hechos: (i) Mediante auto del 14 de junio de 2018, este despacho admitió el recurso extraordinario de revisión (f. 66), promovido por Jorge Enrique Beltrán Martínez (extremo activo de la litis en el proceso ordinario) contra la sentencia del 25 de agosto de 2017.

(ii) Seguidamente, el 25 de junio de 2018, la DIAN fue notificada de la providencia referida en el numeral anterior (ff. 67 y 68). (iii) El 03 de agosto de 2018, contestó la demanda del recurso extraordinario de revisión (ff. 72 a 83). En esas condiciones, la Sala Unitaria considera que le asiste razón a la DIAN, pues es cierto que la contestación fue presentada en tiempo.

En efecto, el traslado de 10 días para contestar empezó a correr después del vencimiento de los 25 días a que alude el artículo 199 CPACA, esto es, término que se contabilizó entre el 26 de junio de 2018 y el 01 de agosto de la misma anualidad. Por su parte, el término de 10 días para contestar transcurrió entre el 02 y el 16 de agosto de 2018.

Dado que el término de traslado venció el 16 de agosto de 2018, la contestación del recurso de revisión presentada por la DIAN, el 03 de agosto de 2018, fue oportuna. Por consiguiente, procede reponer el auto del 04 de octubre de 2018, dictado por este despacho. En consecuencia, se

RESUELVE

Revocar el numeral 2°. del auto del 04 de octubre de 2018, proferido por este despacho, que rechazó, por extemporánea, la contestación al recurso extraordinario de revisión presentado por la DIAN. En su lugar, se tiene por presentada oportunamente la contestación al recurso extraordinario de revisión presentado por la DIAN. Como en la contestación la DIAN no pidió pruebas, en firme esta providencia el proceso ingresará al despacho para dictar sentencia. Notifíquese, cúmplase.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Providencia del 12 de marzo de 2014, exp. N° 110010315000201302110 00. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.