SANEAMIENTO DEL PROCESO POR NO RESOLVER SOLICITUD DE DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA ANTES DE CORRER TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN - Configuración. Como medida de saneamiento se deja sin efectos el auto que corrió el traslado, con el fin de resolver la solicitud de pruebas en segunda instancia / PRUEBAS EN APELACIÓN DE SENTENCIA - Oportunidad / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Taxatividad / DECRETO EN SEGUNDA INSTANCIA DE PRUEBA NO PEDIDA EN LA DEMANDA - Improcedencia. No procede el decreto de la prueba porque no se pidió en la oportunidad procesal pertinente / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Rechazo.
No se decretan las pruebas pedidas, porque la solicitud pretende revivir la etapa procesal en la que era oportuno pedir y aportar pruebas / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Rechazo. Incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 212 del CPACA De conformidad con el artículo 207 del CPACA, el despacho constata que la demandante, desde la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y también en memorial del 07 de octubre de 2015, solicitó tener como pruebas los documentos aportados en esa oportunidad y, además, decretar de oficio un dictamen pericial y unas pruebas documentales.
Que, mediante auto del 07 de junio de 2016, el despacho corrió traslado para alegar de conclusión, sin que se hubiese resuelto la solicitud de pruebas (ff. 36 y 36 vto. c 2), de tal manera que se deberá adoptar como medida de saneamiento, el dejar sin efectos el auto que corrió traslado para alegatos finales y, a continuación, resolver la solicitud de pruebas en segunda instancia (…) [S]egún el artículo 212 del CPACA, la solicitud de pruebas en segunda instancia solo procede cuando: (i) las partes las pidan de común acuerdo.
En el caso de que intervengan terceros diferentes al coadyuvante o impugnante, se requerirá su anuencia; (ii) decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar por razones no imputables a quien las pidió, y siempre que el objeto sea practicarlas, o cumplir con los requisitos que falten para su perfeccionamiento; (iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir las pruebas en primera instancia, siempre que se pretenda demostrar o desvirtuar estos hechos;
(iv) se trate de pruebas que no se pudieron solicitar en la primera instancia por fuerza mayor, o caso fortuito, o por obra de la parte contraria, y (v) con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 212 ibidem, las cuales se deberán solicitar dentro del término de ejecutoria del auto que las ordene.
Se evidencia que las pruebas allegadas y solicitadas por Caribbean Company SAS, en liquidación, no fueron solicitadas de forma mancomunada con la parte demandada, como tampoco fue solicitada desde el escrito de demanda o de su reforma, ni en las demás oportunidades probatorias, razón por la cual nunca fue decretada por el a quo. Es decir, no se trata de pruebas decretadas y que se hubieran dejado de practicar.
Igualmente, las pruebas allegadas y solicitadas en esta oportunidad no versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad probatoria, ni existe conocimiento de que su decreto haya sido obstaculizado por razones de fuerza mayor o caso fortuito, de manera que el despacho advierte que esta solicitud pretende revivir la etapa procesal en la que era oportuno solicitar y aportar pruebas.
En este momento, no se evidencia la necesidad de decretar, de forma oficiosa, las pruebas que allegó y solicitó la parte demandante y, adicionalmente, se incumplen los requisitos previstos en el artículo 212 del CPACA, para solicitar y aportar pruebas en esta instancia (…) De acuerdo con lo analizado, se negará la solicitud de pruebas, sin perjuicio de las facultades probatorias oficiosas previstas en el artículo 213 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 212 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00342-01(21165) Actor: CARIBBEAN COMPANY SAS EN LIQUIDACIÓN Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO De conformidad con el artículo 207 del CPACA, el despacho constata que la demandante, desde la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y también en memorial del 07 de octubre de 2015, solicitó tener como pruebas los documentos aportados en esa oportunidad y, además, decretar de oficio un dictamen pericial y unas pruebas documentales.
Que, mediante auto del 07 de junio de 2016, el despacho corrió traslado para alegar de conclusión, sin que se hubiese resuelto la solicitud de pruebas (ff. 36 y 36 vto. c 2), de tal manera que se deberá adoptar como medida de saneamiento, el dejar sin efectos el auto que corrió traslado para alegatos finales y, a continuación, resolver la solicitud de pruebas en segunda instancia. Encontrándose el presente proceso para dictar sentencia de segunda instancia, el despacho sustanciador advierte que la parte demandante en el escrito de apelación (ff. 620 a 638 c 1) y mediante memorial radicado en la Secretaría de esta Sección, el 07 de octubre de 2015 (ff. 13 y 14 c 2), solicitó el decreto de pruebas documentales que aportó con el escrito del recurso y que se relacionan a continuación: (i) Certificación del 16 de agosto de 2013, expedida por la DIAN, en la cual se relacionan unas declaraciones de exportación y se indica que tales declaraciones cumplieron con las formalidades del proceso de exportación (ff 639 a 644 c 1).
(ii) Actas de cruce con terceros, del 29 de febrero y del 30 de enero, de 2012 (ff. 645 y 646; 650 y 651; 655A; 660 y 661; 666; 671 y 672; 677 y 678; c 1). (iii) Declaraciones juramentadas del 27, 28 y 29 de febrero, y del 02 y 06 de marzo de 2012 (ff. 647 a 649; 651 a 655; 656 a 659; 662 a 665; 667 a 670; 673 a 676, y 679 a 682 c 1). (iv) Oficio del 22 de octubre de 2013, emitido por la jefe de servicio al cliente de la Sociedad Portuaria Regional Barranquilla, dirigido a la demandante en el cual se relaciona las facturas por los servicios prestados a la actora, durante el año 2011 (ff. 683 a 698 c 1).
(iv) Certificación de la Agencia de Aduanas Moviaduanas SAS- nivel 1, emitida el 18 de octubre de 2013, con destino a la Fiscalía General de la Nación, en la que se indica que, durante el año 2011, dicha entidad brindó servicios de agenciamiento aduanero a Caribbean Company SAS (ff. 699 y 700 c 1). (v) Copia de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 022412010000032 del 06 de septiembre de 2010, proferida por la DIAN, mediante la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008 de la contribuyente CI Green Line S. A. (ff. 701 a 717 cp 1).
La anterior solicitud fue reiterada mediante memorial radicado el 07 de octubre de 2015 en la Secretaría de esta Sección (ff. 13 y 14 c 2). En dicho memorial, el apoderado de la demandante solicitó que el despacho profiriera auto para mejor proveer, para que se librara oficio a la DIAN, con la finalidad de que se pronunciara respecto de: i) la veracidad de las exportaciones realizadas por la actora en el 2.º período del 2011; ii) si se le impuso sanción cambiaria a la demandante con ocasión de las operaciones realizadas en el 2.º bimestre del 2011; y iii) manifieste si el RUT de los proveedores de la época se encontraba vigente.
De igual forma, solicitó que se decretara un dictamen pericial, para que se corroborara la contabilidad de la empresa demandante. Ahora bien, según el artículo 212 del CPACA, la solicitud de pruebas en segunda instancia solo procede cuando: (i) las partes las pidan de común acuerdo. En el caso de que intervengan terceros diferentes al coadyuvante o impugnante, se requerirá su anuencia;
(ii) decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar por razones no imputables a quien las pidió, y siempre que el objeto sea practicarlas, o cumplir con los requisitos que falten para su perfeccionamiento; (iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir las pruebas en primera instancia, siempre que se pretenda demostrar o desvirtuar estos hechos;
(iv) se trate de pruebas que no se pudieron solicitar en la primera instancia por fuerza mayor, o caso fortuito, o por obra de la parte contraria, y (v) con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 212 ibidem, las cuales se deberán solicitar dentro del término de ejecutoria del auto que las ordene.
Se evidencia que las pruebas allegadas y solicitadas por Caribbean Company SAS, en liquidación, no fueron solicitadas de forma mancomunada con la parte demandada, como tampoco fue solicitada desde el escrito de demanda o de su reforma, ni en las demás oportunidades probatorias, razón por la cual nunca fue decretada por el a quo. Es decir, no se trata de pruebas decretadas y que se hubieran dejado de practicar.
Igualmente, las pruebas allegadas y solicitadas en esta oportunidad no versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad probatoria, ni existe conocimiento de que su decreto haya sido obstaculizado por razones de fuerza mayor o caso fortuito, de manera que el despacho advierte que esta solicitud pretende revivir la etapa procesal en la que era oportuno solicitar y aportar pruebas.
En este momento, no se evidencia la necesidad de decretar, de forma oficiosa, las pruebas que allegó y solicitó la parte demandante y, adicionalmente, se incumplen los requisitos previstos en el artículo 212 del CPACA, para solicitar y aportar pruebas en esta instancia. De todos modos, el despacho observa que algunas de las pruebas obran en los antecedentes administrativos, así: (i) Las actas de cruce con los terceros: Isaac Gregorio Saad Martínez, Ronald David Mulford Calderón, Alfredo Enrique Ávila Ospino, Luis Ernesto Saltarín Álvarez, Mario Alonso Álvarez Montes, Iván de Jesús Naranjo Osorio y Natali Álvarez Ferreira; así como las declaraciones juramentadas allegadas, obran en el expediente de los antecedes administrativos (ff. 373 a 374 c 1; 2443 a 2445 ca 18; 2275 ca 22; 2417 a 2421 ca 18; 2144 ca 12; 2407 a 2409 ca 18; 2183 y 2184 ca 12; 2395 a 2398 ca 22; 2218 ca 22; 2197 a 2200 ca 12; 2254 y 2255 ca 22; 2451 y 2452 ca 18; 2320 y 2321 ca 22, y 2427 a 2430 ca 18, respectivamente).
(ii) Frente a la copia de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 022412010000032 del 6 de septiembre de 2010, que se emitió en contra de CI Green Line S. A., el despacho constata que esta fue allegada con el escrito de demanda (ff. 204 a 220 c 1). De acuerdo con lo analizado, se negará la solicitud de pruebas, sin perjuicio de las facultades probatorias oficiosas previstas en el artículo 213 del CPACA.
En consecuencia, el despacho
RESUELVE
1. Dejar sin efecto el auto del 07 de junio de 2016, mediante el cual se corrió traslado para alegar de conclusión. 2. Negar la solicitud de decretar de oficio las pruebas documentales aportadas en el recurso de apelación y en el escrito del 07 de octubre de 2015, así como la petición de decretar de oficio pruebas documentales y un dictamen pericial contable, conforme a la parte considerativa de este proveído.
Notifíquese y cúmplase. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ