Micelio
05001-23-33-000-2014-00817-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-09-12

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Beneficencia De Antioquia·Demandado: Contraloría General De Antioquia Y Gobernación De Antioquia

CONDENA EN COSTAS EN PROCESOS EN LOS QUE SE VENTILE UN INTERÉS PÚBLICO - Alcance / CONDENA EN COSTAS - Naturaleza jurídica. Reiteración de jurisprudencia / CONDENA EN COSTAS - Reglas. Reiteración de jurisprudencia. Interpretación conjunta con la del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causación Conforme con lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en armonía con el artículo 361 del Código General del Proceso, las sentencias proferidas en los procesos contencioso administrativos deben disponer sobre la condena en costas «integrada por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho», salvo en los «procesos en que se ventile un interés público».

Respecto al alcance de la expresión «procesos en que se ventile un interés público», en la sentencia que se reitera, la Sala precisó que está referida a que «no hay lugar a condena en costas en las acciones públicas» y que, a diferencia de lo interpretado por la entidad demandada, se debe tener presente que esta disposición no pretendió hacer distinción entre las partes intervinientes en el proceso y volver al criterio previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo (prohibición de condena en costas al Estado), antes de la modificación introducida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 (condena en costas a las partes, sin distinción alguna, con un criterio subjetivo).

(…) [L]a Beneficencia de Antioquia no está exonerada de la condena en costas por el hecho de estar implícito el interés público, pues «el pago de las agencias en derecho está destinado a restablecer la equidad perdida por causa del Estado y no constituye una dádiva o un privilegio a favor de quien tuvo que acudir a un proceso para defender sus derechos o intereses», como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita por la Sala, que en esta oportunidad se reitera.

(…) [L]a condena en costas procede contra la parte vencida en el proceso o en el recurso, con independencia de las causas de la decisión desfavorable, pero ello no es óbice para que se exija «prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley», como lo expresó la Sección en la sentencia que se reitera.

(…) En el caso se presenta la circunstancia descrita en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que el Tribunal negó las súplicas de la demanda, por lo que en principio la parte vencida -Beneficencia de Antioquia- tendría que ser condenada a pagar las costas. Sin embargo, la Sala ha precisado que esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, conforme con la cual «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

En esas condiciones se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas (agencias en derecho y gastos del proceso) a cargo de la entidad demandante. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de la condena en costas en procesos donde se ventile un interés público consultar entre otras: sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de julio de 2016 Exp. 25000-23-37- 000-2012-00174-01(20486) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 9 de agosto de 2018 Exp. 76001-23-33- 000-2013-00079-01(22386) C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Sobre la exigencia de prueba de la causación para condena en costas consultar Sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de julio de 2015 Exp. 25000-23-37-000-2012-00146-01(20485) C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00817-01(24417) Actor: BENEFICENCIA DE ANTIOQUIA Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA Y GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto, mediante apoderado judicial, por la parte demandante[1] contra la sentencia del 24 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en la parte resolutiva dispuso lo siguiente: «PRIMERO. Se DENIEGAN las súplicas de la demanda interpuesta por la BENEFICENCIA DE ANTIOQUIA en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, por las razones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO. Se CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, conforme a los artículos 188 del CPACA, 365 del C.G.P. y los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura las cuales serán liquidadas por la Secretaría. Se fijan las agencias en derecho, en primera instancia en la suma de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($1.335.000).

(…)» ANTECEDENTES El 6 de junio de 2013, el Contralor General de Antioquia expidió la Resolución No. 2013500000887 “Por la cual se determina el valor de la cuota de vigilancia fiscal a la Beneficencia de Antioquia, por el ejercicio de la vigilancia fiscal vigencia 2013”, por la suma de $271.767.976[2]. Contra la anterior decisión, la actora interpuso recurso de reposición, por cuanto al fijar la cuota de auditaje la Contraloría incluyó la suma de $66.383.916.402, que corresponde a la disponibilidad inicial, recursos que están excluidos de la operación[3].

Dicho recurso fue resuelto por la Resolución No. 2013500001372 del 26 de agosto de 2013[4], por la Contraloría General de Antioquia, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. DEMANDA La BENEFICENCIA DE ANTIOQUIA, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que se declare LA NULIDAD de las resoluciones No. 2013500000887 expedida por la Contraloría General de Antioquia, “por la cual se determina el valor de la cuota de vigilancia fiscal a la BENEFICENCIA DE ANTIOQUIA, por el ejercicio de la vigilancia fiscal vigencia 2013” y la Resolución No. 2013500001372 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN” SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se RESTABLEZCA EL DERECHO de la demandante, BENEFICENCIA DE ANTIOQUIA, Empresa Industrial y Comercial del Orden Departamental, en razón de que se debe ordenar la reliquidación por parte de los entes accionados de la cuota de vigilancia fiscal vigencia 2013.

TERCERA: De igual forma que como consecuencia se ordene el restablecimiento de la entidad demandante, BENEFICENCIA DE ANTIOQUIA, consistente en la devolución pagado en exceso por valor de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($133.674.648) a título de daños materiales – daño emergente.

CUARTA: Que en la sentencia se le dé cumplimiento a lo establecido por los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. QUINTA. Que se condene a los entes demandados LA CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA Y GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA en costas». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 2, 29 y 209, de la Constitución Política. • Artículo 3 CPACA. • Artículo 3 de la Ley 489 de 1998. • Artículos 2 y 3 de la Ley 42 de 1993.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Señaló que la Beneficencia de Antioquia, como entidad descentralizada del orden departamental, es sujeto del control fiscal por parte de la Contraloría, en consecuencia, debe girar a esa entidad la cuota de vigilancia fiscal. Manifestó que de conformidad con los artículos 1 parágrafo 4, 8 y 9 de la Ley 617 de 2000, a la Contraloría General de Antioquia le corresponde la categoría especial, razón por la cual la cuota de vigilancia fiscal para las entidades descentralizadas del orden departamental será hasta del 0.2%, calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de crédito, los ingresos por la venta de activos, inversiones y rentas titularizadas, y el producto de los procesos de titularización. Indicó que dentro de la fijación o liquidación de la cuota de auditaje a cargo de la Beneficencia, la Contraloría incluyó valores que se encuentran excluidos, utilizando como base para el cálculo de la ejecución presupuestal de ingresos la «disponibilidad inicial», imputando un doble cobro de la cuota de vigilancia fiscal para el 2013.

Precisó que la disponibilidad inicial como activo corriente de la Beneficencia es producto de la operación de vigencias anteriores, sobre las cuales ya se había liquidado la cuota, toda vez que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 617 de 2000, los activos y las inversiones están expresamente excluidos de la base del cálculo para la cuota de vigilancia fiscal.

Agregó que la disponibilidad inicial se encuentra excluida como concepto gravable, en razón a que la misma se define como el saldo de los recursos disponibles a 31 de diciembre de la vigencia anterior en caja, bancos e inversiones temporales, previo descuento de terceros, inversiones temporales, siendo considerados estos recursos como activos corrientes.

Concluyó que la cuota de vigilancia fiscal impuesta por la Contraloría desconoció los mandatos legales al incluir la disponibilidad inicial por $66.383.915.402, lo que acarreó un mayor cobro de $133.674.648, generando daños materiales en la modalidad de daño emergente y/o lucro cesante. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Contraloría General de Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda, por los motivos que se resumen a continuación[5]: Propuso las excepciones de «legalidad de los actos administrativos y cobro de lo no debido».

Afirmó que los actos administrativos establecieron la cuota de vigilancia fiscal del año 2013 que le correspondió a la Beneficencia de Antioquia, ciñéndose estrictamente a la ley, y que además, no se puede alegar el cobro de lo no debido, porque la cuota impuesta se realizó conforme a los preceptos legales. Señaló que las exclusiones de la base del cálculo de la cuota de fiscalización están expresamente señaladas en la ley, sin que esté incluida la disponibidad inicial.

Manifestó que el objetivo de la Ley 617 de 2000, es establecer como base gravable de la cuota de vigilancia fiscal los ingresos ejecutados, sin hacer distinción sobre si provienen o no de ejercicios anteriores, es decir, se circunscribe a la determinación de ingresos que efectivamente se tienen a disposición de la administración y, frente a los cuales la Contraloría ha de ejercer su control fiscal y generar su consecuente cobro.

Anotó que el presupuesto de ingresos de la Beneficencia de Antioquia en la vigencia 2013, «no parte de ceros, sino de una cifra, que si bien es cierto es el resultado de otra vigencia, también lo es que excedió el presupuesto conjugado inicial y de allí nacieron unos excedentes, de tal manera que en el nuevo presupuesto han de incorporarse como ingresos provenientes de otra vigencia ya clausurada y que incrementan precisamente el presupuesto actual de sus ingresos».

Precisó que la Contraloría se encuentra legitimada para ejercer el control fiscal sobre las operaciones de la Beneficencia en la vigencia fiscal a la cual se circunscribe el presupuesto ejecutado, el cual no contempla los ingresos de la nueva vigencia. El Departamento de Antioquia propuso las excepciones de: «Falta de legitimación en la causa por pasiva», por cuanto el Departamento no está llamado a responder por los hechos, acciones o eventuales omisiones de la Contraloría General de Antioquia, ya que es un ente público que goza de autonomía en el ejercicio de sus funciones y en el manejo del presupuesto, y de «Caducidad del medio de control» si se llegare a configurar, porque aduce desconocer la fecha exacta de la notificación de los actos administrativos recurridos[6].

AUDIENCIA INICIAL El 4 de noviembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[7]. En dicha diligencia no se advirtieron irregularidades o causales de nulidad procesal, que afectaran la validez y eficacia del proceso, se decretaron como pruebas las allegadas al proceso, y se declararon no probadas las excepciones de «Caducidad y Falta de legitimación en la causa por pasiva» propuestas por el Departamento de Antioquia.

El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos acusados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 24 de octubre de 2018 negó las súplicas de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: Se refirió al artículo 12 del Decreto 115 de 1996, y señaló que la disponibilidad inicial, junto con los ingresos corrientes y recursos de capital, hacen parte del presupuesto de ingresos de la respectiva entidad.

Indicó que de acuerdo con la Guía Metodológica para el seguimiento a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, expedida por el Departamento Nacional de Planeación, la «disponibilidad inicial» es un activo que se conforma por los ingresos obtenidos durante el año anterior que no se gastaron y, por tanto, quedaron disponibles en la vigencia fiscal siguiente.

Señaló que conforme al artículo 9 de la Ley 617 de 2000 y la Ley 715 de 2013, la disponibilidad inicial no se encuentra excluida de la base para fijar la tarifa de vigilancia fiscal. Por lo anterior, concluyó que la actuación de la administración está acorde con la ley, por cuanto la disponibilidad inicial (activo corriente) no está excluida de la base del cálculo, pues lo que se excluye son los activos, inversiones y rentas titularizados, y que la demandante no acreditó que ejecutó los dineros en discusión en la vigencia fiscal anterior.

Finalmente condenó a la parte demandante al pago de costas en esa instancia, de conformidad con los artículos 188 del CPACA, 365 del CGP y los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales serán liquidadas por la Secretaría y fijó las agencias en derecho en $1.335.000. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la Beneficencia de Antioquia[8] interpuso recurso de apelación, el cual sustentó con fundamento en lo siguiente[9]: Cuestionó la condena en costas.

Al efecto expresó que si bien el juez es competente para fijar las agencias en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP, no lo es menos que las mismas están reguladas en el Acuerdo 1887, modificado por el Acuerdo 2222 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, que establece un mínimo y un máximo, teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder al máximo de dichas tarifas.

Al respecto citó la sentencia del 24 de octubre de 2016[10], referente al test de proporcionalidad para la fijación de las agencias en derecho, y concluyó que las demandadas no incurrieron en mayores gastos procesales, por tratarse de entidades públicas y con el fin de cuidar los recursos públicos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no presentó alegatos de conclusión. La Contraloría General de Antioquía, expuso que el recurso de apelación apunta exclusivamente al numeral segundo de la sentencia de primera instancia. Destacó que el artículo 171 del CCA., otorga facultad discrecional al juez para condenar en costas, como consecuencia de la evaluación hecha a la conducta de las partes dentro del proceso.

El Ministerio Público no emitió concepto en esta procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, la Sala debe establecer si es procedente la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta por el a quo a la Beneficencia de Antioquia. La condena en costas. Reiteración jurisprudencial[11] La Beneficencia de Antioquia, en el recurso de apelación aduce que no es procedente la condena en costas y agencias en derecho como lo dispuso el a quo en el numeral segundo de la decisión, por no estar demostrado que las entidades demandadas hayan incurrido en mayores gastos procesales, por tratarse de entidades públicas y con el fin de proteger los recursos públicos.

Conforme con lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en armonía con el artículo 361 del Código General del Proceso, las sentencias proferidas en los procesos contencioso administrativos deben disponer sobre la condena en costas «integrada por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho», salvo en los «procesos en que se ventile un interés público».

Respecto al alcance de la expresión «procesos en que se ventile un interés público», en la sentencia que se reitera[12], la Sala precisó que está referida a que «no hay lugar a condena en costas en las acciones públicas» y que, a diferencia de lo interpretado por la entidad demandada, se debe tener presente que esta disposición no pretendió hacer distinción entre las partes intervinientes en el proceso y volver al criterio previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo[13] (prohibición de condena en costas al Estado), antes de la modificación introducida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998[14] (condena en costas a las partes, sin distinción alguna, con un criterio subjetivo).

En la mencionada providencia, frente a la exención de condena en agencias en derecho, la Sala precisó: «Es oportuno recordar que la Corte Constitucional[15], al estudiar el tema de la exención de condena en agencias en derecho a favor de la Nación y las entidades territoriales previstas en el artículo 1, numeral 198 del Decreto 2282 de 1989, se refirió a las prerrogativas públicas en la Constitución Política en los siguientes términos: […] la legitimidad de un privilegio público depende de que éste pueda ser adscrito al cumplimiento o la satisfacción de alguna de las finalidades que la Carta Política le ha confiado al Estado.

Adicionalmente, la específica configuración - usualmente legal - que adopte la prerrogativa pública de que se trate debe adecuarse a los postulados del principio constitucional de proporcionalidad (C.P., artículo 5°), según el cual ésta deba ser útil y necesaria respecto de la finalidad que persigue y no comprometa bienes constitucionales más importantes que los que busca promocionar o proteger.

Y al realizar el estudio del juicio de proporcionalidad de la exención de condena en agencias en derecho[16], la Corte expuso lo siguiente: […] Más arriba en esta sentencia se estudió que a la exención de condena en costas a favor de ciertas entidades públicas le ha sido atribuida la finalidad de conceder un privilegio a esos entes estatales por el hecho de serlo, es decir, en razón de su "peculiar personalidad", de su "personalidad pública" o por la garantía del “interés general” que, a los mismos, corresponde cumplir.

Aparte de estas finalidades, no ha sido avanzado un fin alternativo directamente comprometido con el cumplimiento de alguno de los objetivos específicos que la Constitución adscribe al Estado. […] En principio parecería que nada, distinto al hecho de que la parte vencida es el propio Estado, sirve para explicar la excepción estudiada.

En opinión de la Corte, según lo visto en párrafos anteriores, estas finalidades son contrarias al esquema axiológico que encuadra el ejercicio del poder público establecido en la Carta Política (v. supra) y, por tanto, carecen de toda legitimidad. […] 28. Podría alegarse que la finalidad de la norma que se estudia es la de proteger los recursos fiscales de las entidades públicas.

Ciertamente, la mencionada disposición restringe los costos y expensas de las mencionadas entidades cuando resulten vencidas en un proceso judicial. […] No obstante, como fue expuesto en una parte anterior de esta providencia, no basta con que una norma que establece una diferencia de trato persiga una finalidad legítima para que, por ese sólo hecho, se justifique la afectación del principio de igualdad.

Adicionalmente se requiere que la norma sea verdaderamente útil, necesaria y proporcionada respecto de la respectiva finalidad. La medida en cuestión es útil para salvaguardar los recursos fiscales pues evita que las entidades públicas deban pagar las expensas en derecho de la parte que las venció en un proceso judicial. No obstante, en cuanto se refiere al estudio de su necesariedad, constata la Corte que existen otro tipo de medidas, menos costosas en términos del principio de igualdad y más acordes con las normas constitucionales, para alcanzar similares objetivos.

Así por ejemplo, puede acudirse a la ya mencionada figura del llamamiento en garantía, de manera tal que el servidor público causante del daño que originó la condena judicial, le reintegre al Estado, al menos una parte de lo que este debió pagar. Pero incluso si llegare a sostenerse que la medida es necesaria para proteger los recursos públicos, lo cierto es que es absolutamente desproporcionada.

Como fue estudiado con anterioridad, la disposición parcialmente cuestionada consagra un tratamiento desigual para las partes procesales y crea un desequilibrio notorio en la distribución de las cargas públicas sin que lo anterior pueda justificarse en la protección de los recursos fiscales. Es cierto que el patrimonio público debe protegerse contra gastos inocuos, innecesarios o inútiles, pero ninguno de estos adjetivos puede predicarse del pago de las expensas que una persona tuvo que asumir por causa de una acción u omisión ilegítima de la propia administración. En estas circunstancias, el pago de las agencias en derecho está destinado a restablecer la equidad perdida por causa del Estado y no constituye una dádiva o un privilegio a favor de quien tuvo que acudir a un proceso para defender sus derechos o intereses.

(Destacado fuera de texto) Si el legislador considera importante evitar ciertos gastos – como el pago de las agencias en derecho de la parte que ha vencido en un juicio contra las entidades públicas mencionadas -, no puede hacerlo obligando a quien ha resultado lesionado por culpa del Estado a asumir la correspondiente carga. Si ello se permitiera, se estaría aceptando que la sociedad entera se beneficie de una carga impuesta a una persona que, adicionalmente, ha sido víctima de una actuación u omisión ilegítima por parte del Estado.

En suma, el sujeto que ha sufrido una lesión por causa de las autoridades públicas debe asumir integralmente una carga económica que de otra manera no hubiera tenido que soportar, a fin de beneficiar a la comunidad. Lo anterior vulnera abiertamente el principio de distribución equitativa de las cargas públicas y, en consecuencia, el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta. […] En ese contexto, la Beneficencia de Antioquia no está exonerada de la condena en costas por el hecho de estar implícito el interés público, pues «el pago de las agencias en derecho está destinado a restablecer la equidad perdida por causa del Estado y no constituye una dádiva o un privilegio a favor de quien tuvo que acudir a un proceso para defender sus derechos o intereses», como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita por la Sala, que en esta oportunidad se reitera.

Conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso[17], las reglas para la determinación de la condena en costas, son las siguientes: «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9.

Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción». (Destaca fuera de texto). La Corte Constitucional[18] se refirió a la condena en costas de que trata el Código General del Proceso, en los siguientes términos: «5.1.8.

La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365[19]. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366[20], se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra». (Subraya y destaca la Sala). Acorde con el pronunciamiento transcrito, la condena en costas procede contra la parte vencida en el proceso o en el recurso, con independencia de las causas de la decisión desfavorable, pero ello no es óbice para que se exija «prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley», como lo expresó la Sección en la sentencia que se reitera.

En el caso se presenta la circunstancia descrita en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que el Tribunal negó las súplicas de la demanda, por lo que en principio la parte vencida -Beneficencia de Antioquia- tendría que ser condenada a pagar las costas. Sin embargo, la Sala ha precisado que esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, conforme con la cual «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»[21].

En esas condiciones se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas (agencias en derecho y gastos del proceso) a cargo de la entidad demandante. Por lo expuesto, la Sala revocará el numeral segundo de la sentencia apelada y, en su lugar, negará la condena en costas a cargo de la demandante.

En lo demás, se confirmará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR el numeral segundo de la sentencia del 24 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

En su lugar, se dispone:

SEGUNDO. NEGAR la condena en costas a cargo de la parte demandante. SEGUNDO.-. En lo demás, confirmar la sentencia apelada. TERCERO.- Reconocer personería para actuar a la doctora Dor Elizabeth Marulanda Ospina en representación de la Beneficencia de Antioquia, de conformidad con el poder que obra en el folio 278 del c.p. Reconocer personería para actuar al doctor Carlos Elmer Metaute Pérez en representación de la Contraloría General de Antioquia, de conformidad con el poder que obra en el folio 26 del c.p.2.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Fls. 310 a 311 c.p. [2] Fls. 38 a 42 c.p. [3] Fls. 43 a 46 c. p. [4] Fls. 49 a 55 c. p. [5] Fls. 107 a 119 c.p. [6] Fls. 157 a 158 c.p. [7] Fls. 179 a 187 c.p. [8] Hoy Lotería de Medellín. [9] Fls. 310 a 311 c.p. [10] C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [11] Sentencia de 6 de julio de 2016, Exp. 20486, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada en sentencias de 30 de agosto de 2016, Exp. 20508, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia; de 9 de marzo de 2017, Exp. 21718, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (E); de 26 de julio de 2017, Exp. 20647, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto (E); de 6 de septiembre de 2017, Exp. 21133, de 20 de septiembre de 2017, Exp. 20650 y de 25 de septiembre de 2017, Exp. 20650 C.P. Dr. Milton Chaves García, de 5 de abril de 2018, Exp. 21873, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Actor Restrepo & Londoño Asesores Tributarios y Jurídicos S.A., y de 9 de agosto de 2018, Exp. 22386, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. [12] Sentencia de 6 de julio de 2016, Exp. 20486, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] “ARTICULO 171.

CONDENA EN COSTAS. En todos los procesos, con excepción de los de nulidad y de los electorales habrá condena en costas para el litigante particular vencido en el proceso, incidente o recurso, en los términos del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil”. [14] Artículo 55. Condena en costas. El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: "Artículo 171.

Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil." [15] Cfr. la sentencia C-539/99, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, en la que se declaró exequible el inciso 2° del numeral 1° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el numeral 198 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989), salvo las expresiones "agencias en derecho, ni" y “las intendencias y las comisarias” que se declaran inexequibles. [16] Ib. [17] Aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA., para la liquidación y ejecución de na condena en costas. [18] Cfr. la sentencia C-157/13, M.P. Mauricio González Cuervo, en la que se declaró exequible el parágrafo único del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, bajo el entendido de que tal sanción -por falta de demostración de los perjuicios-, no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado. [19] Se transcribe el artículo 365 del CGP. [20] Se transcribe el artículo 366 del CGP. [21] Se reitera el criterio de la Sala expuesto en sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, Exp. 20485, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.