PENSION DE JUBILACION - Rama judicial / PENSION DE JUBILACION RAMA JUDICIAL - Requisitos / REQUISITO PENSIONAL - Alcanzar la edad de retiro durante la vinculación a la rama judicial / PENSION DE JUBILACION DECRETO 546 DE 1971 - No le asiste derecho El Decreto 546 de 1971, en lo pertinente, prescribe como requisitos para acceder a la pensión de vejez descrita en el artículo 10: (i) llegar a la edad de retiro forzoso durante la vinculación laboral con la rama judicial o el Ministerio Público y (ii) haber laborado para dichas instituciones por un lapso no menor a 5 años continuos.
Respecto del primer requisito, se advierte que cuando la actora llegó a la edad de 65 años no se encontraba trabajando para la rama judicial, pues dicha relación laboral feneció el 29 de febrero de 2008 y aquella nació el 12 de abril de 1946, lo que implicaría negar el derecho pensional deprecado. Toda vez que la connotación constitucional de este derecho implica procurar un trato igual para los iguales y desigual para los desiguales, de tal suerte que mal haría la Sala en dar un trato diferencial a la actora, quien no cumple la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por retiro forzoso, con aquellos que sí los colman.
En todo caso, tampoco podría hablarse de la aplicación de una norma más favorable, como en la citada jurisprudencia lo dijo esta Corporación, ya que aquella ni siquiera existe, pues no se encuentra en el ordenamiento jurídico una disposición que prevea el reconocimiento pensional cuando una persona llegue a la edad de retiro forzoso con posterioridad a su desvinculación laboral con la Rama Judicial o el Ministerio Público.
Por lo tanto, con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00805-01(0124-15) Actor: MARINA HORTENCIA MELENDEZ DE CHARRY Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RECONOCIMIENTO PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR RETIRO FORZOSO CONFORME AL ARTÍCULO 10 DEL DECRETO 546 DE 1971. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (ff. 267 a 269) contra la sentencia de 16 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de oralidad), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 247 a 261).
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 29). La señora Marina Hortencia Meléndez de Charry, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 18235 de 5 de diciembre de 2012, RDP 11104 de 7 de marzo de 2013 y RDP 12207 de 13 de los mismos mes y año, originarias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por retiro forzoso «[…] con sujeción al régimen pensional especial que le es aplicable en su calidad de ex - servidora pública en la Rama Judicial del Poder Público, con más de cinco (05) años de servicio» y se desataron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la primera, en su orden.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reconocer «[…] pensión especial de vejez […] en […] cuantía equivalente a un 25% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, más un 2% por cada año de servicio, incluyendo en la liquidación lo devengado […] en el último año de servicio, por todo concepto […];
(ii) indexar la primera mesada pensional; (iii) realizar el reajuste pensional previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; (iv) incluir en la «[…] base de liquidación […] la asignación básica mensual, 1/12 parte de la prima de servicio anual, 1/12 parte de la prima de navidad, 1/12 de la parte de la prima de vacaciones y de los demás factores salariales percibidos en el último año de servicio […]», suma que deberá ser debidamente actualizada;
(v) pagar «[…] CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes […] como daños o perjuicios morales […] causados por […] desconocer y retardar el reconocimiento de su pensión de jubilación, de conformidad con lo previsto en el Art. 10° del Decreto 546 de 1.971, generándole traumas en el orden personal, familiar y social»; y (vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 del CPACA.
Por último, condenar en costas a la demandada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] prestó sus servicios por más de diecisiete (17) años al Estado, en la Rama Judicial, por lo que tiene derecho al reconocimiento de su pensión mensual vitalicia de vejez, conforme al Régimen Pensional Especial que le es aplicable, Decreto 546 de 1.971».
Que «Al haber prestado sus servicios al Estado por menos de veinte (20) años, más de diecisiete (17) de ellos en la RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PUBLICO [sic] y contar con más de sesenta y cinco (65) años de edad, debe la accionada concederle dicha prestación a partir de la fecha en que alcanzó los sesenta y cinco (65) años de edad». Dice que, mediante escrito de 17 de agosto de 2012, «[…] solicitó de la CAJA NACIONAL DE PREVISION [sic] SOCIAL […] el reconocimiento y pago de su Pensión de Vejez, con aplicación completa del Régimen Especial previsto en el artículo 10º del Decreto 546 de 1971 […]», lo cual le fue negado a través de Resolución 18235 de 5 de diciembre de 2012.
Que, contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueros desatados, de manera desfavorable, por medio de Resoluciones RDP 11104 y 12207 de 7 y 13 de marzo de 2013, respectivamente. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 13, 23 y 53 de la Constitución Política; 10 del Decreto 546 de 1971; 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Decreto 717 de 1978 y las Leyes 33 de 1985 y 1437 de 2011.
Arguye que «[…] se hizo acreedora a la pensión de vejez al satisfacer uno de los dos requisitos exigidos en la ley para su causación, adquiriendo el status jurídico de jubilada, al cumplir los 65 años de edad, y tener laborados más de diecisiete (17) años, en la Rama Jurisdiccional tal como lo prevé el artículo 10° del Decreto 546 de 1971».
Que «[…] por haber laborado un tiempo superior a diecisiete (17) años […] más de cinco (05) de ellos en la Rama Judicial del Poder Público […] tiene derecho a que se le aplique [el artículo 10 del Decreto 546 de 1971] […] en su integridad, en cuanto al tiempo de servicio, edad y cuantía de la pensión, entre otras razones, porque el Art. 36 de la Ley 100 de 1993 […] consagró el régimen de transición para no afectar derechos adquiridos, disponiendo que a los servidores públicos que se encuentren en las situaciones laborales allí previstas, se les aplicará el régimen anterior al cual estén afiliados […]».
Afirma que «[…] es beneficiaria del Régimen de Transición consagrado en la [Ley 100 de 1993] […] dado que a abril 1º de 1.994 […], contaba con más de 35 años de edad […] por lo que su derecho pensional está sujeto a lo prevenido [sic] en el artículo 10º del Decreto 546 de 1.971, pues laboró más de cinco (05) años en la Rama Judicial del Poder Público […]».
Por último, trae a colación jurisprudencia que considera aplicable al caso concreto. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 164 a 174). La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y respecto de los hechos aduce que algunos no le constan, otros son ciertos, unos no y los demás no comportan situaciones fácticas.
Asevera que «[…] la norma aplicable al caso del demandante es el Art. 6 del Decreto 546 de 1971, norma que exige para el reconocimiento de la pensión reclamada el tiempo de servicios de 20 años, con el cual no cuenta la parte demandante ya que solo acredita 6.270 días equivalentes a 895 semanas». Que «No es procedente aplicar el art. 10 del Decreto 546 de 1971 a la parte demandante dado que la norma es muy clara en señalar que esta aplica para los funcionarios, que lleguen o hayan llegado a la edad de retiro forzoso dentro del servicio judicial o del Ministerio Público, sin reunir los requisitos exigidos para una persona ordinaria» y «[…] la señora MELENDEZ [sic] DE CHARRY MARINA HORTENCIA no estaba en servicio activo al cumplimiento de los 65 años de edad por lo que su retiro en el año 2008 no fue con ocasión del cumplimiento de los 65 años sino por otra causal, por lo que no cumpliría con el requisito estipulado en la norma, no cumpliendo con los requisitos de ley, para el reconocimiento de una pensión por retiro forzoso» Que «[…] las normas fueron estatuidas por el legislador para cumplirse, y en el evento de considerar que no es procedente la aplicación de la norma (art. 10 decreto 546 de 1971) el propio legislador la habría reformado […]». 1.6 La providencia apelada (ff. 247 a 261).
El Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de oralidad), mediante sentencia de 16 de septiembre de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que a la actora «[…] no le es aplicable íntegramente la Ley 33 de 1985, habida consideración que como quedó demostrado en el plenario, prestó sus servicios en la Rama Judicial, en los cargos de Auxiliar Judicial, siendo una empleada judicial, por lo que hace parte de aquellos empleados, que no están previstos en la precitada norma, por cuanto pertenece a un régimen especial de pensiones».
Que si bien es cierto que uno de los requisitos exigidos para la obtención de la pensión de vejez prevista en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971 es «Que el funcionario y empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público, llegue o haya llegado a la edad de retiro forzoso durante la prestación del servicio», también lo es que este «[…] no debe convertirse en un obstáculo para que las personas que cumplan con los requisitos generales para acceder a un beneficio de carácter prestacional y en especial a la pensión de vejez (edad y tiempo de servicios) vean truncado su derecho a acceder a un beneficio que de por sí, se constituye en una garantía para evitar que aquellas personas que ofrecieron su vida laboral al Estado en la rama judicial, queden desamparadas en la vejez económica y socialmente al no poder cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez señalada [en] el artículo 6º del Decreto 546 de 1971». 1.7 El recurso de apelación (ff. 267 y 269).
Inconforme con la anterior sentencia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] la parte demandante no es beneficiaria de [l]a pensión especial del art. 10 del Decreto 546 de 1971, ya que la norma es muy clara en señalar que esta aplica para los funcionarios, que lleguen o hayan llegado a la edad de retiro forzoso dentro del servicio judicial o del Ministerio Público, sin reunir los requisitos exigidos para una persona [sic] ordinaria de jubilación, y como se puede observar la señora MELENDEZ [sic] DE CHARRY MARINA HORTENCIA no estaba en servicio activo al cumplimiento de los 65 años de edad por lo que su retiro en el año 2008 no fue con ocasión del cumplimiento de los 65 años sino por otra causal, por lo que no cumpliría con el requisito estipulado en la norma, no cumpliendo con los requisitos de ley, para el reconocimiento de una pensión por retiro forzoso».
II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 28 de octubre de 2014 (f. 277) y admitido por esta Corporación a través de auto de 4 de febrero de 2015 (f. 287), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 9 de julio de 2015 (f. 300), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la actora, quien además de reiterar los argumentos esbozados en el escrito de demanda, insiste en que es beneficiaria del régimen consagrado en el Decreto 546 de 1971 (artículo 10), por haber laborado más de 17 años para la rama judicial (ff. 309 a 331).
Precisa que «[…] cumple todas las condiciones para acceder al reconocimiento y pago de dicha pensión especial, ya que nació el 12 de abril de 1946, por lo que el 12 de abril de 2011 llegó a la edad de retiro forzoso; laboró por más de cinco (5) años al servicio de la Rama Judicial del Poder Público, por lo que debe aplicársele lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto 546 de 1971, dado que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, tenía más de treinta y cinco (35) años de edad, razón por la cual es beneficiaria del régimen de transición regulado en el artículo 36 de dicha Ley.
Es decir, tiene derecho a pensionarse con la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión de vejez establecido en el Decreto Ley 546 de 1971, artículo 10º». III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación[1], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el artículo 10 del Decreto 546 de 1971, pese a haber cumplido la edad de retiro forzoso cuando ya no se encontraba vinculada a la Rama Judicial. 3.3 Caso concreto.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Cédula de ciudadanía de la accionante, en la que se observa que nació el 12 de abril de 1946 (f. 78). b) Certificación proferida por la secretaria general de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que da cuenta de que la accionante laboró para dicha Corporación del 1º de octubre de 1990 al 29 de febrero de 2008 (f. 64) c) Constancias expedidas por la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Barranquilla, en las que se relaciona lo devengado por la actora desde el 1º de octubre de 1990 hasta el 29 de febrero de 2008, en ejercicio del cargo de auxiliar judicial grado 11 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (sala civil familia y secretaría general) [ff. 65 a 77]. d) Escrito de 17 de agosto de 2012, a través del cual la demandante solicitó de la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) el reconocimiento de la pensión especial de vejez prevista en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971 (ff. 32 a 40). e) Resolución RDP 18235 de 5 de diciembre de 2012 de la UGPP, con la que se negó el reconocimiento de la aludida pensión de vejez deprecada por la actora (ff. 41 a 44). f) Memorial de 22 de enero de 2013, por medio del cual la accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la mencionada Resolución RDP 18235 de 5 de diciembre de 2012 (ff. 46 a 54). g) Resoluciones RDP 11104 de 7 de marzo de 2013 y RDP 12207 de 13 de los mismos mes y año, con las que se desataron, de manera desfavorable, los recursos de reposición y apelación, en su orden (ff. 55 a 57 y 59 a 61).
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que la actora nació el 12 de abril de 1946, por lo que cumplió 65[2] años de edad en el 2011 y prestó sus servicios en la Rama Judicial desde el 1º de octubre de 1990 hasta el 29 de febrero de 2008, esto es, durante 17 años, 4 meses y 28 días, razón por la cual a través de escrito de 17 de agosto de 2012, solicitó de la entonces Cajanal el reconocimiento de la pensión especial de vejez prevista en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971, lo cual le fue negado con Resoluciones RDP 18235 de 5 de diciembre de 2012, 11104 y 12207 de 7 y 13 de marzo de 2013, respectivamente.
Lo primero que ha de advertirse es que la accionante se encontraba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad. Lo anterior, comoquiera que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», dispuso en su artículo 36 que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior.
En lo que respecta a la normativa que rige los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en el Decreto 546 de 27 de marzo de 1971, «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares», que en relación con el asunto objeto de examen dispone: Artículo 10.
Los funcionarios a que se refiere este Decreto, que lleguen o hayan llegado a la edad de retiro forzoso dentro del servicio judicial o del Ministerio Publico, sin reunir los requisitos exigidos para una pensión ordinara de jubilación, pero habiendo servido no menos de 5 años continuos en tales actividades, tendrán derecho a una pensión de vejez equivalente a un 25% del último sueldo devengado, más un 2% por cada año de servicio [subraya la Sala] En lo que concierne a la edad de retiro forzoso, el aludido Decreto determinó que «[…] será la de 65 años»[3].
Obsérvese que el mencionado Decreto 546 de 1971, en lo pertinente, prescribe como requisitos para acceder a la pensión de vejez descrita en el artículo 10: (i) llegar a la edad de retiro forzoso durante la vinculación laboral con la rama judicial o el Ministerio Público y (ii) haber laborado para dichas instituciones por un lapso no menor a 5 años continuos.
Respecto del primer requisito, se advierte que cuando la actora llegó a la edad de 65 años no se encontraba trabajando para la rama judicial, pues dicha relación laboral feneció el 29 de febrero de 2008 y aquella nació el 12 de abril de 1946, lo que implicaría negar el derecho pensional deprecado. El Consejo de Estado, en asuntos como el aquí estudiado, ha dicho que «[…] es preciso rebatir que la pensión por vejez sólo se reconoce a quienes al momento de cumplir los 65 años de edad estén vinculados al servicio, por tratarse de una interpretación literal que produce a todas luces un efecto injusto, violatorio del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, opuesta a los mandatos constitucionales de protección a la tercera edad y de aplicación favorable de las disposiciones legales en materia laboral […]»[4].
Criterio del cual se aparta esta Sala de decisión comoquiera que darle una interpretación más allá de su contenido literal a la expresión «que lleguen o hayan llegado a la edad de retiro forzoso dentro del servicio judicial o del Ministerio Publico», consignada en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971, no solo iría en contra del querer del legislador, sino que vulneraría el derecho a la igualdad, respecto de todo aquel que sí cumplió a cabalidad los requisitos establecidos en la mencionada disposición. Lo anterior, toda vez que la connotación constitucional de este derecho implica procurar un trato igual para los iguales y desigual para los desiguales, de tal suerte que mal haría la Sala en dar un trato diferencial a la actora, quien no cumple la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por retiro forzoso, con aquellos que sí los colman.
En todo caso, tampoco podría hablarse de la aplicación de una norma más favorable, como en la citada jurisprudencia lo dijo esta Corporación, ya que aquella ni siquiera existe, pues no se encuentra en el ordenamiento jurídico una disposición que prevea el reconocimiento pensional cuando una persona llegue a la edad de retiro forzoso con posterioridad a su desvinculación laboral con la Rama Judicial o el Ministerio Público.
Por lo tanto, con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas.
En relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016[5], se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Revócase la sentencia de dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014) proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de oralidad), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Marina Hortencia Meléndez de Charry contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); en su lugar, niéganse tales pretensiones, conforme a la parte motiva. 2.° Sin condena en costas a la parte demandante en ambas instancias. 3.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. CARMELO PERDOMO CUÉTER |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, « El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión […]» [2] Edad de retiro forzoso conforme a lo dispuesto por el Decreto 546 de 1971 (artículo 5º) [3] Artículo 5º. [4] Consejo de Estado (sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A), sentencia de 4 de agosto de 2016, expediente 08001- 23-33-000-2013-00563-01 (4864-14), consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero.
También puede consultarse la sentencia de 26 de octubre de 2006, proferida por la misma sala de decisión de esta Corporación, expediente 25000-23-25-000-1999-06034-01(4109-04), consejero ponente Jaime Moreno García. [5] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).