Micelio
05001-23-33-000-2014-01185-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-09-19

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Juan Carlos Cadavid Blair·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JURISDICCIONAL - Configuración / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA FRENTE AL ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JURISDICCIONAL – Probada / CONDENA EN COSTAS - Improcedente. Por cuanto no hay una parte vencida en el proceso [L]a Sala considera que le asiste razón al a quo al señalar la ineptitud de la demanda, toda vez que los actos administrativos demandados no son susceptibles de control judicial.

Lo anterior, por cuanto no son actos administrativos definitivos a través de los cuales se decida de forma directa o indirecta el asunto, en los términos del artículo 43 del CPACA, pues fueron proferidos por la administración de impuestos con ocasión del derecho de petición presentado por el contribuyente a fin de que se revisara la actuación en el expediente administrativo y se restablecieran sus derechos de contradicción y defensa, y que con ocasión de la apelación, el actor expresó que se traducía en una solicitud de restitución de términos, con miras a presentar el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial.

Nótese que en tales actos la administración se contrajo a informar sobre la firmeza de la liquidación oficial de revisión -por no haber sido interpuesto el respectivo recurso- y la negativa a acceder a efectuar una nueva notificación de este acto administrativo en el proceso de determinación del impuesto sobre la renta del año 2009. Se destaca que dichos actos no crean, reconocen, modifican o extinguen la situación jurídica del contribuyente, ni constituyen actos de trámite que hagan imposible continuar la actuación, pues de su contenido no surgen situaciones diversas a la determinación oficial del impuesto contenida en la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412013000081 del 17 de mayo de 2013, que no fue objeto de recursos en sede administrativa ni de demanda ante la jurisdicción. Debe tenerse en cuenta que en el proceso administrativo de determinación del impuesto, regulado en los artículos 683 a 720 y ss. del Estatuto Tributario, el acto definitivo es la liquidación oficial, el cual tiene la virtud de sustituir la declaración tributaria presentada por el contribuyente y es susceptible del recurso previsto en la ley, acto que, se reitera, no fue demandado en el presente asunto.

(…) Cabe anotar que la presunta indebida notificación de la liquidación oficial de revisión debió ser alegada por la parte actora a través del recurso de reconsideración, en el momento en que tuvo conocimiento de la misma, ya que esa es la oportunidad prevista en el procedimiento administrativo de determinación del impuesto para exponer las presuntas falencias, aportar las pruebas correspondientes y, asimismo, agotar la actuación en sede administrativa con el fin de cumplir el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA o acudir directamente ante la jurisdicción conforme con lo previsto en el parágrafo del artículo 720 del E.T. En este orden de ideas, al tratarse de un asunto no susceptible de control judicial, se encuentra probada la ineptitud de la demanda, como lo determinó el a quo.

Así las cosas, sería del caso confirmar la sentencia de primera instancia, no obstante, teniendo en cuenta que la ineptitud de la demanda se encuentra consagrada como una excepción previa en el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, la Sala revocará dicha providencia y, en su lugar, declarará probada la excepción de ineptitud de la demanda.

(…) Comoquiera que en el proceso no existe una parte vencida, en aplicación del artículo 365 del CGP, no se condenará en costas. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 100 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01185-01(22316) Actor: JUAN CARLOS CADAVID BLAIR Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 26 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: Se declara la ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de reclamo administrativo previo, porque los actos administrativos demandados no son susceptibles de control judicial y por indebida acumulación de pretensiones, lo que genera ineptitud sustancial de la demanda.

SEGUNDO: Se DECLARA INHIBIDA PARA FALLAR en relación con la solicitud de nulidad de la Resolución que resuelve petición no. 900007 del 10 de diciembre de 2013, la Resolución que resuelve recurso de reposición no. 900006 del 4 de marzo de 2014 y la Resolución recurso de apelación que confirma no. 006, código 6126 del 11 de marzo de 2014.

TERCERO: Sin costas en esta instancia».

ANTECEDENTES El 23 de agosto de 2012, la División de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, en el expediente DT 2009 2011 1296, expidió el Requerimiento Especial No. 112382012000115, en el que propuso al contribuyente JUAN CARLOS CADAVID BLAIR modificar la declaración del impuesto sobre la renta del año 2009.

El 22 de febrero de 2013, el señor CADAVID BLAIR, a través de apoderado, dio respuesta al requerimiento especial. El 17 de mayo de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412013000081, mediante la cual acogió lo planteado en el requerimiento y modificó la citada declaración privada.

El 25 de noviembre de 2013, el señor CADAVID BLAIR elevó derecho de petición ante la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, en el que solicitó «se revise la actuación realizada dentro del expediente DT 2009 2011 1296». La DIAN profirió la Resolución No. 900007 del 10 de diciembre de 2013, en la que resolvió no acceder a la petición de revisión de la liquidación oficial de revisión. El demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la mencionada resolución, recursos que fueron resueltos mediante las Resoluciones Nos. 900006 del 4 de marzo de 2014 y 006 del 11 de marzo de 2014, expedidas por la División de Gestión de Liquidación y el Director Seccional de Impuestos de Medellín, respectivamente, en el sentido de confirmar la decisión impugnada.

DEMANDA La sociedad demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de las resoluciones Nos. 900007 del 10 de diciembre de 2013, 900006 del 4 de marzo de 2014 y 006 del 11 de marzo de 2014, proferidas las dos primeras por la División de Gestión de Liquidación y la última por el Director Seccional de Impuestos de Medellín, mediante las cuales no se accede a la petición de revisión de la Liquidación Oficial No. 112412013000081 de 17 de mayo de 2013.

A título de restablecimiento del derecho, pretende que se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta del año 2009, presentada por el señor JUAN CARLOS CADAVID BLAIR o, en su defecto, se restituyan los términos para que se presente oposición contra la Liquidación Oficial No. 112412013000081 de 17 de mayo de 2013. Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 1, 29, 83 y 363 de la Constitución Política • Artículos 555, 563, 683 y 710 del Estatuto Tributario • Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil • Artículo 2189 del Código Civil Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Expresó que en el presente asunto el contrato de mandato celebrado por el demandante con su apoderado se limitó a la contestación del requerimiento especial y que una vez se realizó esta labor, en su entender, el poder perdió su vigencia. Señaló que al no existir apoderamiento para el momento de la notificación del acto administrativo de determinación del tributo, la dirección que se debió tener en cuenta para surtir el requisito de publicidad era la indicada en el RUT del señor JUAN CARLOS CADAVID BLAIR, de conformidad con el artículo 555-2 del Estatuto Tributario.

Adujo que al no haberse efectuado la notificación en esos términos, se configura una violación al debido proceso y la ineficacia del acto liquidatorio, como lo prevén los artículos 730-3, 714 inciso 4 y 710 inciso 1 del Estatuto Tributario. Precisó que como el demandante tenía hasta el 24 de noviembre de 2012 para dar respuesta al requerimiento especial, la liquidación oficial debió notificarse a más tardar el 25 de mayo de 2013 y que, ante su indebida notificación, se entiende que la misma no se ha surtido.

Enfatizó en que con fundamento en el artículo 730 ib. el acto de determinación del impuesto de renta del año 2009 es ineficaz y por tanto, la declaración presentada por ese periodo se encuentra en firme. OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Propuso la excepción de inepta demanda, en la que indicó que los actos demandados que niegan la solicitud de restitución de términos no contienen una decisión administrativa de carácter definitivo, pues son de trámite y sobre los mismos no se puede ejercer control de legalidad.

Indicó que de conformidad con los artículos 43, 74 y 161 del CPACA, solamente aquellos actos administrativos que creen, modifiquen o extingan una situación jurídica o que decidan directa o indirectamente una situación administrativa, son demandables, lo cual no se puede predicar de las resoluciones demandadas en el presente proceso. Afirmó que en ese sentido se pronunció esta Corporación, en sentencias del 27 de marzo de 2014 y del 3 de julio de 2013, proferidas en los expedientes 18634 y 18231.

Señaló que al haberse presentado la demanda el 4 de julio de 2014, operó la caducidad de la acción, toda vez que el acto liquidatorio fue notificado el 22 de mayo de 2013, y como no se interpuso el recurso de reconsideración en su contra, los cuatro (4) meses para presentar la demanda vencieron el 23 de septiembre de 2013. Expresó que de conformidad con el artículo 565 del Estatuto Tributario, cuando se actué ante la Administración de Impuestos a través de apoderado, la notificación se debe surtir a la dirección que el profesional del derecho tenga registrada en el RUT.

Advirtió que, contrario a lo señalado por la parte actora, el poder para presentar objeciones al requerimiento especial no se agota con la radicación del escrito, sino que permanece vigente para todo el proceso, incluida la notificación de las respectivas actuaciones, en el caso, de la liquidación oficial de revisión. Anotó que conforme el artículo 77 del Código General del Proceso, el apoderado cuenta con amplias facultades para ejercer su mandato, con el fin de que desarrolle las actuaciones procesales que hagan viable su ejercicio litigioso, por lo que no se puede predicar que su gestión finaliza con la radicación de la demanda o su contestación, o en este caso, con la radicación de la respuesta al requerimiento especial.

Adujo que de acuerdo con los artículos 707, 709, 710 y 720 del Estatuto Tributario, la liquidación oficial de revisión es el acto administrativo con el que se da respuesta a las objeciones formuladas contra el requerimiento especial, por lo que no es procedente entender que el poder otorgado se agota con la radicación de las mismas en la oficina de la entidad fiscalizadora.

Concluyó que cuando el apoderado se hace cargo de la representación del contribuyente, debe ser considerado como la persona que tiene la facultad para actuar en el proceso, lo cual incluye la notificación de los actos administrativos, haciendo prevalecer el derecho a la defensa técnica. AUDIENCIA INICIAL El 27 de mayo de 2015 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, ni se solicitaron medidas cautelares, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. Se negaron las excepciones de inepta demanda y caducidad de la acción. Frente a la primera, no la encontró probada bajo los argumentos expuestos por la DIAN, toda vez que el precedente invocado no era aplicable al caso y, desestimó la segunda, por no haberse demandado la liquidación oficial.

El litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 26 de agosto de 2015, declaró la ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió para fallar respecto a la solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados, por los siguientes motivos: Precisó que los actos demandados negaron la solicitud efectuada por la parte demandante de revisar la actuación realizada en el expediente No. DT 2009 2011 1296, no contienen una decisión definitiva respecto a la determinación del tributo en cabeza del señor CADAVID BLAIR.

Indicó que frente a la pretensión de restablecimiento del derecho relativa a que se declare la firmeza de la liquidación privada del impuesto sobren la renta del año 2009, no es procedente efectuar un pronunciamiento, toda vez que la legalidad de Liquidación Oficial de Revisión No. 112412013000081 de 17 de mayo de 2013 no fue cuestionada en el proceso.

Expresó que si bien el demandante discute la indebida notificación del acto liquidatorio, es un aspecto que no puede analizarse en tanto dicho acto no fue objeto de demanda. Advirtió que cuando el demandante tuvo conocimiento de la liquidación oficial debió interponer el correspondiente recurso de reconsideración previsto en el artículo 720 del Estatuto Tributario, o haber presentado la demanda alegando la indebida notificación del acto de determinación. Frente a la pretensión subsidiaria, relativa a la restitución de términos para que pueda ejercer el derecho de defensa en sede administrativa respecto de la liquidación oficial de revisión, reiteró que el acto acusado no es demandable, pues la indebida notificación debe alegarse en el momento en que se discuta la legalidad de los actos administrativos que determinan la obligación tributaria.

Concluyó que al tratarse de un asunto no susceptible de control judicial y que se presenta una indebida acumulación de pretensiones, en tanto que de la declaratoria de nulidad de los actos demandados no se deriva el restablecimiento del derecho pretendido, no se encuentra satisfecho el requisito de la demanda en forma y, por tanto, debe proferirse una sentencia inhibitoria.

Por último, no condenó en costas, teniendo en cuenta que se dictó una sentencia inhibitoria y que no existe parte vencida en el proceso. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Expresó que de acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado en los procesos Nos. 16288 y 2011-327-01, los actos administrativos demandados son definitivos.

Indicó que el a quo de forma equivocada aseguró que el demandante no solicitó una restitución de términos sino una revisión procedimental del expediente DT 2009 2011 1296, pues de la lectura de la petición efectuada ante la Administración de Impuestos, se advierte que se buscó que, una vez se revisara la actuación surtida en el expediente administrativo se restablecieran los derechos a la contradicción y a la defensa, lo cual se traduce en una solicitud de restitución de términos, con miras a presentar el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial.

Manifestó que los actos acusados pusieron fin a una actuación administrativa, ya que resolvieron de fondo la solicitud elevada por el demandante y produjeron efectos jurídicos definitivos, al impedir que se pudiera impugnar el acto liquidatorio. Adujo que fue por causa de la indebida notificación de la liquidación oficial que se perdió la oportunidad de interponer en término el recurso de reconsideración, por lo que es procedente que mediante un derecho de petición se solicite la restitución de términos. Advirtió que del poder conferido para contestar el requerimiento especial no se desprende que el apoderado estuviera autorizado para recibir notificaciones o continuar con el trámite de determinación del impuesto, pues las facultades otorgadas no pueden inferirse sino que deben estar expresamente consagradas.

Anotó que en los memoriales suscritos por el apoderado no se indicó un cambio de dirección para notificaciones judiciales, lo que corrobora que el poder se limitó para la presentación de los memoriales y no para la representación del mandante a lo largo del procedimiento administrativo. Consideró que la entidad demandada debió notificar la liquidación oficial a la última dirección informada por el contribuyente, esto es, la indicada en la declaración o en el formato oficial de cambio de dirección, de conformidad con el artículo 563 del Estatuto Tributario.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La DIAN reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que el acto administrativo que dio respuesta al derecho de petición no reconoció, modificó o extinguió algún derecho del contribuyente, pues solo indicó la actuación de la administración y los parámetros legales dentro del proceso de determinación del impuesto.

Señaló que el procedimiento para que la administración revisara su actuación no era presentar un derecho de petición, sino interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial en el que se alegara la indebida notificación, para posteriormente demandar el acto liquidatorio y la respuesta al recurso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute la legalidad de los actos administrativos demandados mediante los cuales la Administración de Impuestos no accedió a la petición de revisión de la actuación realizada dentro del expediente DT 2009 2011 1296.

En el expediente se encuentra probado lo siguiente: La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín profirió el Requerimiento Especial No. 112382012000115 del 23 de agosto de 2012[1], en el que propuso modificar la declaración del impuesto de renta del año 2009 presentada por el señor JUAN CARLOS CADAVID BLAIR.

El 22 de febrero de 2013, el señor CADAVID BLAIR, a través de apoderado, contestó el requerimiento especial[2]. El 17 de mayo de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la misma dirección expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412013000081, en la que acogió lo planteado en el requerimiento y modificó la citada declaración privada, en el sentido de determinar un saldo a pagar de $251.875.000 por concepto del impuesto de renta del año 2009[3].

Este acto administrativo fue notificado por correo el 22 de mayo de 2013[4]. El 25 de noviembre de 2013, el hoy demandante, en ejercicio del derecho de petición solicitó a la U.A.E. DIAN “se revise la actuación realizada dentro del expediente DT 2009 2011 1296. De cara a mi derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se restablezcan mis derechos a la contradicción y defensa”[5].

Mediante la Resolución No. 900007 de 10 de diciembre de 2013, la administración resolvió «no acceder a la petición de revisión de la Liquidación Oficial de Revisión», por carecer de competencia para revisar la actuación, ya que el acto liquidatorio se encontraba ejecutoriado al no haber sido objeto de recursos. Asimismo, manifestó que «No obstante que ha dejado vencer el término de que disponía para interponer el recurso de reconsideración, de todas formas la ley tributaria en sus artículos 736 y s.s. conceden la posibilidad a los contribuyentes para que interpongan contra los actos administrativos acción de revocatoria directa, para lo cual el Artículo 737 del Estatuto Tributario le concede un término de dos (2) años a partir de la ejecutoria del correspondiente acto administrativo[6]”.

El 2 de enero de 2014, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 900007 del 10 de diciembre de 2013[7]. Mediante la Resolución No. 900006 del 4 de marzo de 2014, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín resolvió el recurso de reposición[8].

Al efecto indicó que como se dio respuesta al Requerimiento Especial No. 112382012000115 del 23 de agosto de 2012, a través de apoderado, la liquidación oficial de revisión fue notificada a éste, pues el poder se encontraba vigente para ese momento, ya que no había prueba de su revocatoria o que se hubiese designado un nuevo abogado, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 67 de la Ley 1437 de 2011 y 69 del C.P.C. Por lo tanto, confirmó la Resolución No. 900007 de 10 de diciembre de 2013 y concedió el recurso de apelación ante el Despacho de la misma Dirección Seccional.

El 11 de marzo de 2014, el Director Seccional de Impuestos de Medellín profirió la Resolución No. 006, en la que confirmó la resolución recurrida, al considerar que la notificación del acto liquidatorio efectuada en la dirección informada en el RUT por el apoderado del señor CADAVID BLAIR se surtió en debida forma. Agregó que la notificación por correo no fue devuelta como consta en las planillas del correo.

El 4 de julio de 2014, el señor JUAN CARLOS CADAVID BLAIR, actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad de los citados actos administrativos. Visto lo anterior, la Sala considera que le asiste razón al a quo al señalar la ineptitud de la demanda, toda vez que los actos administrativos demandados no son susceptibles de control judicial.

Lo anterior, por cuanto no son actos administrativos definitivos a través de los cuales se decida de forma directa o indirecta el asunto, en los términos del artículo 43 del CPACA[9], pues fueron proferidos por la administración de impuestos con ocasión del derecho de petición presentado por el contribuyente a fin de que se revisara la actuación en el expediente administrativo y se restablecieran sus derechos de contradicción y defensa, y que con ocasión de la apelación, el actor expresó que se traducía en una solicitud de restitución de términos, con miras a presentar el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial.

Nótese que en tales actos la administración se contrajo a informar sobre la firmeza de la liquidación oficial de revisión -por no haber sido interpuesto el respectivo recurso- y la negativa a acceder a efectuar una nueva notificación de este acto administrativo en el proceso de determinación del impuesto sobre la renta del año 2009. Se destaca que dichos actos no crean, reconocen, modifican o extinguen la situación jurídica del contribuyente, ni constituyen actos de trámite que hagan imposible continuar la actuación, pues de su contenido no surgen situaciones diversas a la determinación oficial del impuesto contenida en la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412013000081 del 17 de mayo de 2013, que no fue objeto de recursos en sede administrativa ni de demanda ante la jurisdicción. Debe tenerse en cuenta que en el proceso administrativo de determinación del impuesto, regulado en los artículos 683 a 720 y ss. del Estatuto Tributario, el acto definitivo es la liquidación oficial, el cual tiene la virtud de sustituir la declaración tributaria presentada por el contribuyente y es susceptible del recurso previsto en la ley, acto que, se reitera, no fue demandado en el presente asunto.

Así lo ha señalado esta Sección[10]: “1.1. Previo a decidir sobre el asunto de fondo, se advierte que en el sub examine se demandan las Resoluciones Nos.001 del 5 de febrero, 001 del 20 de marzo y 001 del 11 de mayo del 2007. Esos actos se profirieron con ocasión del derecho de petición presentado por (xxx), en el que solicitó que se practicara nuevamente, en la forma y términos establecidos en la normativa tributaria, la notificación de la Resolución No.130012005000003 del 25 de febrero de 2005 que resolvió el recurso de reconsideración. 1.2.

La Sala ha señalado[11] que esta clase de actos administrativos no constituyen una decisión administrativa definitiva, por cuanto se limitan a analizar un aspecto procedimental que se presenta durante un proceso tributario. 1.3. En este caso, los citados actos resuelven la solicitud de restitución de términos de la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, surtida en el proceso de revisión del impuesto de renta del año 2000.

Por consiguiente, constituyen actos de trámite que, como tales, no impiden que la actuación continúe, ni le ponen término a la misma, en tanto ese proceso finaliza con la resolución que resolvió el recurso de reconsideración que se interponga contra la liquidación oficial de revisión. Así mismo, en ese procedimiento los actos administrativos definitivos los constituyen la liquidación oficial de revisión y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, porque en estos se concreta la manifestación de voluntad de la Administración respecto de la obligación tributaria que recae sobre el contribuyente. 1.4.

En ese entendido, los argumentos referidos a la indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración deben analizarse en el estudio de legalidad de los señalados actos definitivos –liquidación oficial de revisión y resolución que resuelve el recurso de reconsideración-. 1.5. En consecuencia, la Sala modificará la decisión de denegar las súplicas de la demanda respecto de los actos de restitución de términos y, en su lugar, se declarará inhibida para proferir una decisión de fondo en relación con dichos actos administrativos.” Cabe anotar que la presunta indebida notificación de la liquidación oficial de revisión debió ser alegada por la parte actora a través del recurso de reconsideración, en el momento en que tuvo conocimiento de la misma, ya que esa es la oportunidad prevista en el procedimiento administrativo de determinación del impuesto para exponer las presuntas falencias, aportar las pruebas correspondientes y, asimismo, agotar la actuación en sede administrativa con el fin de cumplir el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA[12] o acudir directamente ante la jurisdicción conforme con lo previsto en el parágrafo del artículo 720 del E.T. En este orden de ideas, al tratarse de un asunto no susceptible de control judicial, se encuentra probada la ineptitud de la demanda, como lo determinó el a quo.

Así las cosas, sería del caso confirmar la sentencia de primera instancia, no obstante, teniendo en cuenta que la ineptitud de la demanda se encuentra consagrada como una excepción previa en el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, la Sala revocará dicha providencia y, en su lugar, declarará probada la excepción de ineptitud de la demanda.

Se advierte que si bien en la audiencia inicial el a quo negó esta excepción, el análisis efectuado en esa oportunidad se remitió a la inaplicación del precedente invocado por la administración[13], bajo el entendido que los actos demandados no solicitaban la restitución de términos, sino la respuesta al derecho de petición a fin de que se revisara la actuación administrativa, aspecto que fue abordado en la sentencia apelada.

Comoquiera que en el proceso no existe una parte vencida, en aplicación del artículo 365 del CGP, no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- REVOCAR la sentencia del 26 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

En su lugar, declarar probada la excepción de inepta demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. 3.- RECONOCER personería a la doctora MIRYAM ROJAS CORREDOR, como apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible en el folio 237 del expediente.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | |Ausente con permiso | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | | | | | | | ----------------------- [1] Fls. 48-57 c.a. [2] Fls. 64-66 c.a. [3] Fls. 73-82 c.a. [4] Fl. 83 c.a. [5] Fls. 86 c.a. [6] Fl. 94 c.a. [7] Fls. 87-90 c.a. [8] Fls. 101-104 c.a. [9] En este sentido, providencia de 7 de marzo de 2018, Exp. 22509.

C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [10] Sentencia de 19 de febrero de 2015, Rad. 19492. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Sentencia del 3 de julio de 2013, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez (E), expediente No. 18231. [12] Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 2.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios (…). [13] Alude a ampliación de términos antes de proferir la liquidación oficial o la resolución sanción, esto es, frente al respectivo acto previo.