RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN / DOCENTE NACIONALIZADO SERVICIO PÚBLICO OFICIAL / PRECEDENTE DE SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO – Sentencia de 25 de abril de 2019 La Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ- 014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos «en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
La regla jurisprudencial sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985, para los docentes del servicio público oficial afiliados al FOMAG vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2013, conforme al artículo 81 de esta norma, y que fue fijada por la Sección Segunda es la siguiente: «En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo». […] la Sala establece que los factores que deben incluirse en la base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, estos son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 812 DE 2003 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019( Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00296-01(0210-18) Actor: JUAN MANUEL VALDERRAMA CUETO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN LEY 33 DE 1985 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – PRECEDENTE DE SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos procesales contra la sentencia del 31 de agosto de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Juan Manuel Valderrama Cueto contra COLPENSIONES, encaminadas a la reliquidación de su pensión de jubilación. I.
ANTECEDENTES Pretensiones. 1. El señor Juan Manuel Valderrama Cueto, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 19228 de 18 de septiembre de 2009, emitida por Profesional Especializado del Instituto de Seguros Sociales ISS, mediante la cual, al acatar un fallo de tutela, ordenó el reconocimiento de una pensión de jubilación; la No. 5493 de 9 de abril de 2010, signada de Asesor II (E) de la Vicepresidencia de Pensiones de ISS, que la confirmó en todas sus partes el acto inicial al resolver un recurso de reposición; la No. 1387 de 21 de mayo de 2010, suscrita por la Asesora II de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del ISS que hizo lo propio al desatarse el recurso de apelación; la No. 15666 de 23 de enero de 2015 por la cual COLPENSIONES negó la reliquidación de la prestación pensional; y la No. GNR 344738 de 30 de octubre de 2015 y No. VPB 9851 de 29 de febrero de 2016 que confirmaron la negativa de reliquidación. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que i) se le ordene a la demandada reliquidar su pensión de jubilación en monto del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio incluyendo la totalidad de factores de salario; que ii) se condene en costas; y, iii) se cumpla el fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1 Señaló, que nació el 29 de enero de 1952 y que laboró al servicio del Instituto Seguros Sociales desde el 25 de junio de 1973 al 1º de junio de 1990; en el municipio de Sincelejo, desde 12 de junio al 31 de diciembre de 1990; y en la Contraloría General del Departamento de Sucre del 1º de enero de 1991 al 2 de enero de 1995. 3.2 Sostuvo, que en virtud del fallo de tutela de 20 de mayo de 2009 del Juzgado Penal del Circuito Nominado de Sincelejo, el ISS, hoy COLPENSIONES, le concedió una pensión de jubilación mediante Resolución No. 19228 del 18 de septiembre de 2009 con los requisitos de la Ley 33 de 1975, pero con el 75% del promedio de los últimos 10 años de cotización, teniendo en cuenta los factores del Decreto 1158 de 1994. 3.3 Informó que la liquidación de la pensión se apartó del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pues al 30 de junio de 1995, cuando entró a regir el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a nivel territorial, contaba con más de 35 años de edad, y más de 15 de servicio, y así es acreedor en su integralidad de la transición, que para efecto de conformar la base de liquidatoria, ha debido tenerse en cuenta todo lo devengado durante el último año de servicio, y que en uso de los recursos gubernativos intentó la reliquidación de la pensión, pero que fueron infructuosos al confirmarse el reconocimiento pensional.
Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 29, 53 y 93 de la Constitución Política; Ley 33 de 1985; Ley 62 1985; arts. 33, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993; Decreto 1042, 1045 de 1978; y, art. 45 del Decreto 1848 de 1989. 5. Como concepto de violación alegó, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la Ley 33 de 1985, a través de la liquidación de su prestación con el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio; cuestionando así el reconocimiento de conformidad con la Ley 100 de 1993.
Contestación de la demanda. 6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior.
Por ello, la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse, se define con fundamento en el inciso 3º del artículo 36 de tal normativa, y los factores salariales se determinan de acuerdo a lo señalado en el Decreto 1158 de 1994, de manera que escapa de la transición normativa. La sentencia de primera instancia. 7. El Tribunal Administrativo instancia, accedió a las pretensiones de la demanda, decretando la nulidad de los actos acusados, y en consecuencia ordenó a la demandada, reliquidar la prestación pensional a favor del accionante con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, incluyendo: i) la asignación básica; ii) gastos de representación; iii) la prima semestral; y iv) prima de navidad.
Finalmente abstuvo condenar en costas a la parte vencida. 8. Para decidir así fijó como problema jurídico determinar si: « […] el actor tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación bajo el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]». 9. Luego de traer a colación el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y de analizar la historia laboral del accionante, encontró que ésta se encontraba amparado por él, siendo la norma pensional aplicable la Ley 33 de 1985, por lo que su pensión debió ser liquidada con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. 10.
En sustento de tal conclusión, indicó que desde el principio de favorabilidad y con la perspectiva de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, exp. 0112-09 de la sección segunda del Consejo de Estado, todo factor de salario hace parte de ingreso base de liquidación, por cuanto debe existir una relación entre lo devengado como retribución del trabajo y la base de liquidación pensional. 11.
De este modo estimó que los actos acusados que negaron la reliquidación pensional son ilegales, ordenando incluir los factores de salarios efectivamente devengados durante el último año de servicio, y agregó que en cuanto a la prescripción, la pensión que le fue reconocida al demandante se haría efectiva a partir del 20 de agosto de 2013, y no desde la fecha de adquisición del status, esto es, el 29 de enero de 2007, pues del acto administrativo Resolución No. 1387 de 21 de mayo de 2010, a través de la cual se confirmó la Resolución No. 19228 del 18 de septiembre de 2009, que reconoció la prestación pensional y que notificada el 20 de agosto de 2010, solo hasta el 20 de agosto de 2014, el actor elevó solicitud de reliquidación pensional, transcurriendo más de 3 años desde que se hizo exigible la obligación, declarando prescritas las mesadas anteriores al 20 de agosto de 2013.
Recurso de apelación. 12. Las partes impugnaron la sentencia proferida por el Tribunal de instancia. 12.1 La parte demandada COLPENSIONES apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda; centrando su inconformidad, en que el a quo no tuvo en cuenta que el IBL no hace parte de la transición normativa de la Ley 100 de 1993, es decir, a los beneficiarios del régimen de transición se les respetó conforme a la norma anterior, los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y a fin de establecer el IBL, se les aplicarán las reglas contenidas en el inciso 3º del artículo 36 de la mencionada ley, tal como ha sido definido y sentado por la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. 12.2 La parte demandante a su vez apeló la sentencia, con el objetivo de que la reliquidación se haga efectiva a partir del 29 de enero de 2009, fecha en la que adquirió el status pensional y no desde el 20 de agosto de 2013, como lo sostuvo el a quo, por cuanto se había interrumpido la prescripción trienal con la radicación de la reclamación administrativa el 2 y 3 de julio de 2009, y agregó que presentó posteriores solicitudes pensionales de forma reiterada y recursos, frente a las diferentes respuestas de la entidad demandada, lo cual venía interrumpiendo en el tiempo los derechos pensionales.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 13. La parte demandante, presentó alegatos de cierre insistiendo en los argumentos planteados en la apelación. La parte demandada COLPENSIONES reiteró los argumentos del recurso de apelación previamente reseñado. El Ministerio Público no rindió concepto en la causa. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. 14.
Ahora bien, agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual formulará el siguiente: Problema Jurídico. 15. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación de ambos extremos, le corresponde a la Sala determinar si el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, y una vez dilucidado lo anterior, establecer, si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Adicionalmente deberá resolver la Sala, en caso de ser viable la reliquidación, cuál es el efecto teniendo en cuenta la prescripción. 16. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación relacionadas con el ingreso base de liquidación de las pensiones de Ley 33 de 1985 en virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, y ii) el análisis del caso concreto.
Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado del Consejo de Estado sobre IBL pensional.- 17. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[2], precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. 18.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 19.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]» 20.
La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensionesde los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» 21.
La segunda subregla es«que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 22. Esta subregla se sustenta, así: «[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se hayarealizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para laliquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]» 23.
De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
Del caso concreto. 24. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que era todo lo devengado por el pensionado durante el último año de servicio, siempre que fuera salario, lo que fue alegado en la demanda inicial; mientras que la parte accionada formuló inconformidad con ello, al considerar que solo deben ser los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y por los periodos determinados en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por razones metodológicas, es esto lo que resolverá la Sala. 25.
Pues bien, siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la demandada COLPENSIONES, concluyendo que el accionante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.»[3]. 26.
La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: | |Consolidación del| | | | |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de|años + tiempo de |Liquidación |reemplazo,| |la |servicio o número|(Inciso 3 artículo 36 de |Artículo 1| |transición |de semanas |la Ley 100 de |Ley 33 de | |pensional |cotizadas/20 |1993/Decreto 1158 de |1985 | |(Artículo 36|años) Artículo 1 |1994) | | |de la Ley |Ley 33 de 1985. | | | |100 de 1993)| | | | | | |Tiempo | | | | | |Edad |de |Periodo |Factores[4| | | | |servicio| |] | | |El señor | | | | | | |Juan Manuel |55 años |20 años |Para el |Los | | |Valderrama | | |reconocimiento|previstos | | |Cueto a la | | |pensional se |en el | | |fecha de | | |tuvo en cuenta|Decreto | | |entrada en | | |el promedio de|1158 de |75% | |vigencia de | | |los 10 últimos|1994. | | |la Ley 100 | | |años | | | |de 1993, | | |anteriores al | | | |contaba con | | |reconocimiento| | | |más de 43 | | |. | | | |años, pues | | | | | | |nació el 29 | | | | | | |de enero de | | | | | | |1952. | | | | | | | | | | | | | |Adquirió el | | | | | |estatus jurídico | | | | | |el 29 de enero de| | | | | |2007. | | | | 27.
Así las cosas, si bien el demandante durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. 28.
En este orden se tiene lo siguiente: |Factores de salario - |De lo devengado por el|Factores salariales| |base de cotización – |demandante durante el |incluidos en el IBL| |servidores públicos |último año de |que sirvieron de | |incorporados al |servicios[5]. |base para liquidar | |sistema general de | |la pensión del | |pensiones – Decreto | |demandante | |1158 de 1994. | | | |-La asignación básica |-Asignación básica |-Los del Decreto | |mensual |-Gastos de |1158/1994: | |-La bonificación por |Representación | | |servicios prestados |-Prima de navidad | | |-La prima técnica, |-Prima semestral | | |cuando sea factor de | | | |salario | | | |-Las primas de | | | |antigüedad, | | | |ascensional y de | | | |capacitación cuando | | | |sean factor de salario| | | |-La remuneración por | | | |trabajo dominical o | | | |festivo | | | |-La remuneración por | | | |trabajo suplementario | | | |o de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna | | | |-Los gastos de | | | |representación | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | 29.
Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión del demandante, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema; y por sustracción de materia, se abstiene de pronunciarse con respecto a los cargos planteados por la parte demandante, razón por la cual se revocará la sentencia apelada, y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda sin consideración adicional sobre el fondo del asunto.
Costas procesales. 30. El artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. 31. En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del CGP, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez. 32.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala[6] en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 33.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido. 34.
Finalmente, la Sala reconocerá a la doctora Belcy Bautista Fonseca, como apoderada de la demandada COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del poder que le ha sido conferido, y que se encuentra visible a folio 456 del expediente. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia de 31 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Juan Manuel Valderrama Cueto contra COLPENSIONES, para la reliquidación de su pensión de jubilación, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar: PRIMERO.-NEGAR las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante.
TERCERO: Reconocer a la doctora Belcy Bautista Fonseca, como apoderada de la demandada COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del poder que le ha sido conferido, y que se encuentra visible a folio 456 del expediente. Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1]Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 31 de agosto de 2018, folio 466. [2]La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [3] Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. [4] Tenidos en cuenta en la Resolución No. GNR 15666 de 23 de enero de 2015, folios 23 a 26, y reversos. [5] Certificación No. 180 expedida el 20 de noviembre de 2006 por el Jefe de Sección Administrativa de la Contraloría General del Departamento de Sucre. [6] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.