RELIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS / PRESCRIPCIÓN La reliquidación de las cesantías definitivas constituye aquel derecho a favor del trabajador que tiene como propósito acudir a la autoridad administrativa (empleadora) para que reajuste el valor reconocido y pagado por concepto de dicho emolumento, pues en tales eventos este ya fue consignado a la cuenta individual del empleado por un valor inferior al que legalmente debía reconocerse.
En tal sentido, se advierte que si bien es cierto el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, por regla general, no está supeditado a un término prescriptivo, no ocurre así con la solicitud de reliquidación y/o reajuste, pues en estos casos la discusión versa sobre el monto reconocido de las cesantías y no sobre el derecho mismo, razón por la que el empleado tiene tres (3) años para reclamarlo, contados a partir de que la respectiva obligación se hizo exigible, esto es, desde que se finalizó su relación laboral con la entidad, conforme a lo previsto en el artículo 151 del Decreto 2158 de 1948.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2158 DE 1948 - ARTÍCULO 151 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01294-01(5067-15) Actor: CARLOS LOZANO ÁNGEL Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Referencia: PRESCRIPCIÓN. Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 19 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción de la reliquidación de las cesantías, formulada por el apoderado de la entidad demandada.
I.
ANTECEDENTES El señor Carlos Lozano Ángel laboró en las embajadas de Colombia en la República Árabe de Egipto y en India (Delhi) durante el periodo comprendido desde el 17 de febrero de 1983 y hasta el 6 de septiembre de 1992. El 5 de septiembre de 2013[1], el señor Carlos Lozano Ángel solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores, los siguientes documentos: i) el tiempo de servicio laborado en el referido Ministerio en las embajadas de Colombia en la República Árabe de Egipto y en la India en Delhi; ii) los valores pagados por los conceptos previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; iii) la liquidación de las cesantías que fueron trasladadas al Fondo Nacional del Ahorro; y iv) el monto del auxilio de las cesantías liquidadas.
La entidad demandada contestó la citada petición mediante Oficio S-DITH-13-039864 del 2 de octubre de 2013[2]. Inconforme con la decisión, el señor Lozano Ángel presentó recurso de reposición y en subsidio apelación el 17 de octubre de 2013[3], el cual fue resuelto por el Director de Talento Humano del Ministerio demandado a través del Oficio S-DITH-13-87046204626 el 13 de diciembre del mismo año[4], negando por improcedente los referidos recursos.
Dicho acto administrativo fue notificado el 17 de diciembre del 2013.[5] Mediante escrito de 23 de diciembre del 2013, el demandante interpuso recurso de queja contra la anterior decisión, el cual fue declarado improcedente por la Directora de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores a través de Oficio S-DITH-14-001133 del 10 de enero del 2014.
El 31 de enero de 2014[6], solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 144 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual fue declarada fallida la diligencia el 25 de marzo de 2014, ante la carencia de ánimo conciliatorio. El señor Carlos Lozano Ángel actuando a través de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[7], solicitando la nulidad de los Oficios S-DITH-13-039864 y S-DITH-13-87046204626 del 2 de octubre y 13 de diciembre del 2013, mediante los cuales la entidad demandada dio respuesta a la solicitud del 5 de septiembre de la misma anualidad y negó por improcedentes el recurso de reposición y en subsidio apelación, respectivamente; asimismo, exigió la nulidad del Oficio S-DITH- 14-001133 del 10 de enero del 2014, por medio del cual se negó por improcedente el recurso de queja.
Como restablecimiento del derecho, pidió: i) condenar a la entidad demandada a reliquidar nuevamente las cesantías por el período comprendido entre el 17 de febrero de 1983 y el 30 de diciembre de 1991, con base en el salario realmente devengado de la planta externa; ii) reconocer y pagar de los interés moratorios del 2% mensual; iii) pagar un interés del 12% mensual; iv) reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en el Decreto Ley 3118 de 1968 y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 1.
Providencia recurrida En audiencia llevada a cabo el 19 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de prescripción formulada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, al considerar que en el expediente del epígrafe no hay prueba alguna de que el demandante haya solicitado la reliquidación de sus cesantías a la entidad demandada durante los tres años posteriores a su desvinculación. Indicó, que la reclamación solo la hizo hasta el 5 de septiembre del 2013, esto es, cuando ya habían transcurrido más de 20 años desde su retiro, razón por la que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción del derecho reclamado[8]. 2.
Del recurso de apelación Inconforme con la decisión del 19 de noviembre del 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el apoderado judicial de la parte demandante indicó que en el presente asunto no es procedente aplicar la prescripción trienal, toda vez que es una sanción para el titular del derecho por no reclamar el mismo dentro de los plazos establecidos en la norma.
Adujo, que mediante sentencia C-535 del 2005, proferida por la Corte Constitucional se declaró la inexequibilidad del artículo 57 del Decreto 10 de 1992, razón por la que la parte demandante quedó legitimada para solicitar la reliquidación de sus cesantías definitivas “(…) porque la vigencia y aplicabilidad del aludido artículo, impedía su reconocimiento (…)”.
Precisó, que en el sub judice no se encuentra probado que haya sido notificado del acto definitivo de liquidación unitaria de cesantías, por ende, consideró, que la excepción de prescripción no se ha configurado, teniendo en cuenta que el mismo carecía del requisito de la firmeza[9]. 1. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si en el sub judice, operó el fenómeno jurídico de la prescripción del derecho para exigir la reliquidación de las cesantías correspondientes al periodo comprendido desde 1983 y hasta 1992, o si por el contrario, la falta de notificación de los actos administrativos de liquidación de tales prestaciones sociales exime la aplicación del término prescriptivo.
Para ello se harán las siguientes precisiones: i) De la prescripción para reclamar la reliquidación de las cesantías definitivas y; ii) Caso concreto. i) De la prescripción para reclamar la reliquidación de las cesantías definitivas La reliquidación de las cesantías definitivas constituye aquel derecho a favor del trabajador que tiene como propósito acudir a la autoridad administrativa (empleadora) para que reajuste el valor reconocido y pagado por concepto de dicho emolumento, pues en tales eventos este ya fue consignado a la cuenta individual del empleado por un valor inferior al que legalmente debía reconocerse.
En tal sentido, se advierte que si bien es cierto el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, por regla general[10], no está supeditado a un término prescriptivo, no ocurre así con la solicitud de reliquidación y/o reajuste, pues en estos casos la discusión versa sobre el monto reconocido de las cesantías y no sobre el derecho mismo, razón por la que el empleado tiene tres (3) años para reclamarlo, contados a partir de que la respectiva obligación se hizo exigible, esto es, desde que se finalizó su relación laboral con la entidad, conforme a lo previsto en el artículo 151 del Decreto 2158 de 1948[11]. 2.
Caso concreto La Sala estima, que no le asiste razón al apoderado judicial de la parte demandante al considerar que en el presente asunto no operó el fenómeno jurídico de la prescripción del derecho por la falta de notificación de los actos administrativos que liquidaron sus cesantías, habida cuenta que esta omisión no impide que el ciudadano conozca de las decisiones allí adoptadas a través de otros medios, como lo es la consignación en la cuenta individual del demandante.[12] Ciertamente, revisadas las piezas procesales del expediente de la referencia, la Sala encuentra que el señor Carlos Lozano Ángel trabajó en el Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 17 de febrero de 1983 y hasta el 6 de septiembre de 1992, conforme con la certificación expedida el 16 de septiembre del 2013 por el Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores[13]; es decir, que a partir del 7 de septiembre de 1992 y hasta el 7 de septiembre de 1995, el demandante tenía la posibilidad de reclamar la reliquidación de sus cesantías.
No obstante, el demandante advierte que en virtud de la sentencia C-535 del 2005, proferida por la Corte Constitucional, este quedó habilitado para solicitar la reliquidación de sus prestaciones sociales incluidas las cesantías. Ciertamente, la Sala precisa que la sentencia C-535 del 2005[14] legitimó a los empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores para exigir la reliquidación de sus prestaciones sociales incluidas las cesantías, razón por la que el derecho a exigir el reajuste en el valor de dicho emolumento surgió a partir de la expedición de la sentencia aludida, tal y como lo expuso la sentencia de 20 de septiembre del 2018, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación[15].
De lo anterior, la Sala estima que el término de prescripción para reclamar el derecho a la reliquidación de las cesantías reclamadas por el demandante se contará a partir de la expedición del referido fallo constitucional, esto es, desde el 24 de mayo del 2005 y hasta el 24 de mayo del 2008. Sin embargo, se advierte que el actor solo presentó la solicitud de reliquidación de cesantías hasta el 5 de septiembre del 2013[16], es decir, cuando ya habían transcurrido más de 20 años desde su retiro de la entidad demandada, razón por la que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción del derecho conforme a lo previsto en el artículo 151 del Decreto 2158 de 1948[17].
Por las anteriores razones, la Sala confirmará el auto proferido el 19 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción del derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Se confirma el auto del 19 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Relatoría: AJSD/Lmr. ----------------------- [1] Folios 5 a 6 [2] Folios 8 a 11 [3] Folios 30 al 48 [4] Folios 49 a 53 [5] Folio 53 [6] Folio 147 [7] Radicada el 12 de marzo de 2014 [8] Minuto 37:27 audiencia inicial del 19 de noviembre de 2015 [9] Folios 285 a 287 [10] Salvo que la causa de la mora sea atribuible al empleado [11] “(…)
ARTICULO 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.(…)” [12] Folio 19 [13] Folio 17 [14] “(…) 17- Para la Corte, la norma establece un trato distinto entre categorías de funcionarios iguales, los servidores públicos, pues permite que la pensión de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores sea calculada de manera distinta a la del resto de servidores públicos.
En efecto, mientras que la regla general es que la pensión se calcula con base en el salario efectivamente devengado por el funcionario, en este caso se establece que, para los períodos en que la persona prestó sus servicios en la planta externa, tanto la cotización como el monto de la pensión se calcularán con base en el salario previsto para los cargos equivalentes en la planta interna (…)” [15] “(…) 44.
De lo expuesto, se observa que la jurisprudencia de esta Corporación ha coincido en señalar que cuando surge un hecho nuevo que genera una expectativa legítima de mejoramiento de un derecho laboral económico como consecuencia de la declaratoria de nulidad de una disposición que durante su vigencia le impedía al interesado el reconocimiento de lo pretendido, es a partir de la expedición de la sentencia de inexequibilidad que se hace exigible para el empleado el derecho de reclamar, en este caso específico, la reliquidación de sus prestaciones sociales.
Adicional a ello, que en el evento en que la Corte Constitucional no module retroactivamente los efectos de dichas providencia, es procedente declarar la excepción de inconstitucionalidad sobre las disposiciones que desde sus inicios son inconstitucionales, en aras de evitar situaciones en las que se produzcan efectos jurídicos sobre los empleados desconociendo derechos fundamentales (…)” [16] Folios 5 a 6 [17] “(…)
ARTICULO 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.(…)”