SUSPENSIÓN PROVISIONAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / MEDIDA CAUTELAR / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR [L]a suspensión provisional no es viable para el recurso extraordinario de revisión, dado que su naturaleza no lo prevé. […] [L]as medidas cautelares son procedentes en el marco del proceso declarativo, es decir, en el cual el demandante pretenda la expedición de una sentencia que defina la existencia de un derecho, creación, modificación o extinción de una determinada relación jurídica. […] [S]e plantea en cualquier estado del trámite, hasta antes de proferir sentencia, lo que implica un control sobre la actividad de la administración antes de definirse la pretensión declarativa, entre otras razones porque esta medida cautelar solo se estableció para los actos administrativos impugnables judicialmente, mas no para los actos o providencias judiciales. […] [A] pesar de que el recurso extraordinario de revisión se tramita mediante un procedimiento nuevo e independiente, este no tiende a la declaratoria de un derecho, en tanto dicha cuestión correspondió al juez natural de la controversia a través de la decisión ejecutoriada que se cuestiona, de ahí que el aludido recurso conlleva un juicio sobre la decisión judicial y no sobre el derecho sustancial, mientras la decisión del recurso no es, en modo alguno, una instancia adicional.
De igual manera, se puede concluir que las medidas cautelares implican un control previo sobre la actividad de la administración y no sobre decisiones judiciales ejecutoriadas, es decir, su objetivo es el de proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, entre tanto, el recurso extraordinario de revisión recae sobre una sentencia debidamente ejecutoriada.
Así las cosas, se debe denegar la medida cautelar deprecada por la UGPP, bajo el entendido de que ésta es improcedente en el trámite del recurso extraordinario de revisión. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00298-00(1042-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: YANETH VIRGINIA TIBAVIZCO TORRES Referencia: AUTO NIEGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Y ORDENA NOTIFICACIÓN ASUNTO Se decide sobre la medida cautelar solicitada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Yaneth Virginia Tibavizco Torres solicitó que se declarasen nulas las Resoluciones RDP030669 del 9 de julio del 2013, RDP034527 del 30 de julio de 2013 y RDP037405 del 14 de agosto de 2013, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento a una pensión de jubilación gracia; pidió además que se ordenase a la UGPP a reconocer la prestación y a liquidarla con base en el 75% del salario del año anterior a la fecha en que adquirió el status pensional, con la inclusión de todos los factores salariales, y que le pagase reajustado e indexado el retroactivo, así como los respectivos intereses legales.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, conoció el proceso y en la audiencia inicial se resolvió el litigio anticipadamente, ya que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, el cual fue aprobado por dicha Corporación mediante el Auto del 26 de mayo de 2015[1]; sin embargo, la UGPP mediante las Resoluciones RDP030454 del 19 de agosto de 2016, RDP039098 del 18 de octubre de 2016 y RDP040914 del 27 de octubre de 2016, se declaró en imposibilidad jurídica de dar cumplimiento a lo pactado.
Posterior a ello, el 14 de febrero de 2018, la apoderada de la UGPP presentó un recurso extraordinario de revisión[2] contra la señora Yaneth Virginia Tibavizco Torres a fin de que se revise el proceso mencionado, con la pretensión de que se revoque el Auto del 28 de Mayo de 2015 y se declare que la demandada no tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación gracia; también solicitó, en el mismo escrito del recurso y como medida cautelar, la suspensión provisional de la providencia recurrida.
Finalmente, luego de que la entidad demandante subsanó su demanda, se admitió el recurso extraordinario mediante el Auto O-726-2019 del 3 de julio de 2019, pero esta providencia no se notificó a la demandante, dado que su domicilio queda en el municipio de Fusagasugá, Cundinamarca, como consta en el informe secretarial del pasado 13 de septiembre[3].
CONSIDERACIONES La entidad demandante con su recurso extraordinario de revisión solicitó la suspensión provisional del Auto del 28 de Mayo de 2015, el cual fue proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, esto por considerar que existe confrontación directa con la normativa vigente, así lo argumentó en varios apartes de su escrito.
Para sustentar la petición de medida cautelar indicó: «[…] tal como se expresó en precedencia, en amplia argumentación en la que nos hemos remitido en el presente acápite, resultó desacertado en el caso de la señora YANETH VIRGINIA TIBAVIZCO TORRES, validar los tiempos de servicios prestados presuntamente en el año 1980, pues las certificaciones con que se probó el requisito de vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, fueron verificadas por el Departamento de Cundinamarca y este informó a la UGPP que eran falsas, de lo que es claro que esa información no ofrecía la veracidad que se requería para el otorgamiento de la prestación. Así las cosas, resulta claro que el error en que se funda la presente solicitud, por lo que se insiste en la declaratoria de suspensión provisional del auto recurrido, que aprobó el acuerdo conciliatorio, en el que sirvió de base para la formulación y aprobación del acuerdo, documentos presuntamente falsos […]»[4] Al respecto, la tesis que sostendrá el despacho es que la suspensión provisional no es viable para el recurso extraordinario de revisión, dado que su naturaleza no lo prevé, lo anterior de conformidad con las siguientes consideraciones: El artículo 238 de la Constitución Política de Colombia define que la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede suspender los efectos de los actos administrativos, que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, por los motivos y requisitos que ordena la ley.
Entre tanto, el CPACA en su artículo 229 señala: «[…] En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. […]» (el texto original no tiene negrilla) De lo anterior se colige que las medidas cautelares son procedentes en el marco del proceso declarativo, es decir, en el cual el demandante pretenda la expedición de una sentencia que defina la existencia de un derecho, creación, modificación o extinción de una determinada relación jurídica.
Ahora bien, la suspensión provisional es una institución jurídica que se plantea en cualquier estado del trámite, hasta antes de proferir sentencia, lo que implica un control sobre la actividad de la administración antes de definirse la pretensión declarativa[5], entre otras razones porque esta medida cautelar solo se estableció para los actos administrativos[6] impugnables judicialmente, mas no para los actos o providencias judiciales.
En cuanto al caso en concreto, se recurre el Auto del 28 de Mayo de 2015, el cual fue proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y con esto se pretende la modificación del contenido de dicha providencia, la que de acuerdo a las normas procedimentales está investida del principio de cosa juzgada.
No obstante, cabe señalar que el recurso regulado en el Título VI Capítulo I del CPACA es de carácter extraordinario, así pues, solo es procedente por causales taxativamente señaladas en la ley y cuyo trámite se encuentra especialmente regulado. Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación[7] señaló: «Si bien se ha aceptado que los recursos extraordinarios constituyen un nuevo proceso, independiente del ya decidido y que no pueden considerarse como una tercera instancia respecto de lo ya resuelto, estos se tramitan bajo el halo de legitimidad que reviste las decisiones judiciales, por lo cual no resulta admisible que su intangibilidad y sus efectos puedan ser socavados mientras no prospere alguna de las expresas causales bajo la (sic) cuales la ley permite excepciones respecto del principio de cosa juzgada.
Una interpretación contraria conllevaría consecuencias inadmisibles desde el punto de vista procesal. Aceptar la procedencia de medidas cautelares en el trámite de un recurso extraordinario de revisión impondría permitir que mediante un auto –como lo es la providencia que resuelve la solicitud de medidas cautelares–, se impida la ejecución de las decisiones que de fondo han resuelto un conflicto, con serio compromiso de la seguridad jurídica; además, permitiría, como se vislumbra en el sub lite, que mediante una decisión de ponente se invaliden temporalmente los efectos de una decisión adoptada por las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, en detrimento del carácter vinculante e inmutable de las sentencias judiciales.» En este orden de ideas, a pesar de que el recurso extraordinario de revisión se tramita mediante un procedimiento nuevo e independiente, este no tiende a la declaratoria de un derecho, en tanto dicha cuestión correspondió al juez natural de la controversia a través de la decisión ejecutoriada que se cuestiona, de ahí que el aludido recurso conlleva un juicio sobre la decisión judicial y no sobre el derecho sustancial, mientras la decisión del recurso no es, en modo alguno, una instancia adicional.
De igual manera, se puede concluir que las medidas cautelares implican un control previo sobre la actividad de la administración y no sobre decisiones judiciales ejecutoriadas, es decir, su objetivo es el de proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia[8], entre tanto, el recurso extraordinario de revisión recae sobre una sentencia debidamente ejecutoriada.
Así las cosas, se debe denegar la medida cautelar deprecada por la UGPP, bajo el entendido de que ésta es improcedente en el trámite del recurso extraordinario de revisión. De otra parte, y en pro de dar celeridad al proceso, es necesario comisionar a uno de los despachos del circuito de Fusagasugá para que lleve a cabo la notificación del Auto O-726-2019 del 3 de julio de 2019 a la señora Yaneth Virginia Tibavizco Torres.
En virtud de lo expuesto, la Corporación RESUELVE Primero: Se niega por improcedente la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional del Auto del 28 de mayo de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-05726- 00, por las razones expuestas.
Segundo: Notifíquese personalmente el Auto O-726-2019 del 3 de julio de 2019, mediante el cual se admitió el presente recurso extraordinario de revisión, a la señora Yaneth Virginia Tibavizco Torres, conforme al artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consonancia con el artículo 200 ibidem.
Para tal efecto, y con el fin de garantizar el derecho de defensa a la parte demandada, se comisiona al Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá (reparto) para que surta dicha notificación conforme a todo el procedimiento indicado en los artículos 290 y siguientes del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 108 ibidem. En consecuencia se faculta al comisionado para que pueda hacer los requerimientos necesarios a la apoderada de la entidad recurrente en relación con las direcciones o cambios de estas por parte de la persona a notificar, así como los envíos por correo y publicaciones a que haya lugar.
Tercero: Efectuar las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ CEMD ----------------------- [1] Folios 249 al 254 del cuaderno principal. [2] Folios 207 al 241 del cuaderno principal. [3] Folio 265 del cuaderno principal. [4] Folio 238 del cuaderno principal. [5] Sea esta de simple nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias contractuales, electorales y nulidad por inconstitucionalidad, etc. [6] los cuales según Eduardo García de Enterría son «[…] la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la administración en ejercicio de una potestad administrativa […]» García de Enterría, E., y Fernández, T.R., (2006), Curso de derecho administrativo I, décimo tercera edición, España. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto del 14 de agosto de 2018 radicado: 11001-03-15-000-2017-02078-01(A). [8] Artículo 229 de la Ley 1437 de 2011.