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68001-23-33-000-2013-00251-02Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-10-02

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Fundación Oftalmológica De Santander·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedencia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00251-02(24871) Actor: FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DE SANTANDER Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO El despacho resuelve el recurso de queja interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante Dian) contra el auto del 17 de julio de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el auto que aprobó la liquidación de costas hecha por la Secretaría del mismo Tribunal.

Adicionalmente, se resuelve la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por la Dian durante el trámite ante esta Corporación sobre la procedencia del recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas.

ANTECEDENTES 1. El Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 29 de mayo de 2014 y condenó a la parte demandada al pago de costas causadas por el trámite de la primera instancia. 2. La Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la condena en costas de primera instancia mediante sentencia del 5 de octubre de 2016. 3.

En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander liquidó el pago de costas en $3’176.100 mediante el Oficio CL-079 del 13 de mayo de 2019. 4. El Tribunal aprobó la liquidación de costas mediante auto del 27 de mayo de 2019. 5. La Dian presentó recurso de apelación contra la anterior decisión porque consideró que la condena en costas no procede de forma objetiva, sino que se requiere la comprobación de una conducta indebida por el condenado.

Además, señaló que, en todo caso, en el expediente no existe prueba de la causación de las costas durante la primera instancia. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal rechazó por improcedente la apelación mediante el auto del 17 de julio de 2019 porque la aprobación de la liquidación de costas no es un auto susceptible de este recurso, en los términos del artículo 243 del CPACA.

RECURSO DE QUEJA La Dian sostuvo que el artículo 188 del CPACA se limita a indicar que la sentencia resolverá sobre la liquidación en costas. Así las cosas, la liquidación en sí misma no es objeto de regulación, por lo que procede la remisión al CGP, que en el numeral quinto del artículo 366 establece que el auto que aprueba la liquidación es susceptible del recurso de apelación. SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Dian solicitó que el Consejo de Estado unifique su criterio jurisprudencial sobre la procedibilidad del recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas porque existen posiciones encontradas entre las distintas secciones de la corporación. CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico Corresponde al despacho determinar si procede la solicitud de unificación de jurisprudencia y, de no ser así, verificar si el auto que aprueba la liquidación de costas es susceptible de apelación. 2. Sobre la improcedencia de la solicitud de unificación de jurisprudencia 2.1. El artículo 271 del CPACA establece que el Consejo de Estado puede asumir, de oficio o a petición de parte, el conocimiento de un proceso pendiente de fallo siempre que haya necesidad de sentar jurisprudencia, o por razones de importancia jurídica, o por motivos de trascendencia económica o social[1]. 2.2.

En el expediente consta que el proceso de la referencia no está pendiente de fallo, pues ya fueron proferidas las sentencias del 29 de mayo de 2014 y del 5 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente, por lo que no se cumple con los requisitos del artículo 271 del CPACA. 2.3.

Como consecuencia de lo anterior, el despacho rechazará por improcedente la solicitud de unificación de jurisprudencia. 3. Sobre la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas 3.1. El despacho tuvo oportunidad de analizar la procedencia del recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas en el auto del 29 de noviembre de 2018[2], por lo que las consideraciones expuestas en esa ocasión también son aplicables en el caso bajo examen. 3.2.

En esa providencia se indicó que el artículo 243 el CPACA no prevé que el auto que aprueba la liquidación de costas sea susceptible de apelación y, en su parágrafo, señala que este recurso sólo procede de acuerdo con las normas previstas en el código, incluso respecto de los trámites e incidentes que se rigen por el procedimiento civil[3].

De esta forma, aunque los artículos 365 y 366 del CGP establecen que procede la apelación en estos casos, no es posible hacer la remisión porque en el CPACA el asunto está regulado. 3.3. Por lo expuesto, se declarara debidamente denegado el recurso de apelación interpuesto por la Dian. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en Sala Unitaria, RESUELVE 1.

Rechazar por improcedente la solicitud de unificación de jurisprudencia. 2. Declarar debidamente negado el recurso de apelación presentado por la Dian contra el auto del 17 de julio de 2019, que aprobó la liquidación de costas en primera instancia. 3. Devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Cfr. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011. Artículo 271. [2] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso 68001-23-33-000-2013-00320-02 (24067). Auto de 29 de noviembre de 2018.

C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [3] Cfr. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011. Artículo 243.