Micelio
11001-03-15-000-2019-02268-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-07-04

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Marlene María Roa Ramírez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Archipielago San Andrés, Providencia Y Santa Catalina

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No se configura / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU- 395 de 2017 / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - De la Ley 100 de 1993 / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en la SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que recogió todo criterio contrario al adoptado en esta sentencia. En consecuencia, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21).

Así las cosas, al ser la actora beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el IBL de su pensión debe seguir la regla antes mencionada, independientemente de que para lo demás se tenga en cuenta lo dispuesto en la norma especial, es decir el Decreto 546 de 1971. En ese sentido, el defecto sustantivo no prospera, pues la [actora] se encuentra inmersa en el régimen de transición pensional, aspecto que no fue objeto de debate, y que como consecuencia exige que el cálculo de su pensión se realice con el promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior o inferior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

(…)en relación con el desconocimiento del precedente alegado, la Sala encuentra que la parte actora cumplió con la carga argumentativa requerida para el estudio del cargo, pues identificó las providencias, así como la regla que pretende se aplique en el caso concreto. Frente a la providencia del Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B del 7 de septiembre de 2018, radicado 05001-23-33-000-2013-00338-01, en la cual se indicó que los servidores de la Rama Judicial tienen un régimen especial, la Sala observa que la misma no fue desconocida, pues el Tribunal accionado no negó la aplicación del régimen especial, es decir, del Decreto 546 de 1991, situación distinta es que, como se expuso en precedencia, para el IBL debía tenerse en cuenta lo establecido en la Ley 100 de 1993.Para la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B del 20 de octubre de 2005, radicado 15001-23-31-000-1997-17518-01, según el cual, una vez cumplido el tiempo de servicios o las semanas cotizadas existe un derecho cierto para el trabajador de obtener la pensión de jubilación, esta Sección advierte que la misma tampoco fue desconocía, pues el Tribunal accionado en ningún momento negó el reconocimiento de la pensión de la tutelante, máxime cuando dicho aspecto no fue objeto de debate en el proceso ordinario.

Ahora, en relación con la decisión del Consejo de Estado del 12 de septiembre de 2014 radicado 25000-23-42-000-2013-00632-01, que a juicio del actor indica que se debe aplicar la norma más beneficiosa, se reitera conforme con la sentencia SU-023 del 5 de abril de 2018, la Corte Constitucional se refirió a la imposibilidad de aplicar en materia de transición los principios de favorabilidad e inescindibilidad del régimen pensional.

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / MESADA ADICIONAL PARA PENSIONADOS – Incumplimiento de requisitos legales / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO AL PROCESO / TIEMPO DE SERVICIO – En el sector privado no fue acreditado [S]e tiene que la actora en la demanda ordinaria indicó que prestó sus servicios en entidades privadas desde 12 de junio de 1969 y laboró en el sector público hasta el 4 de noviembre de 2014, por lo que a su juicio, adquirió el estatus de pensionada el 27 de abril de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 (…)Sin embargo, en los Formatos 1, 2 y 3b únicamente se referenció el tiempo laborado en la Procuraduría General de la Nación, más no aquel en el cual, según la actora, aquella laboró en el sector privado (…)Por su parte, el Formato No. 2 es una certificación de salario base, más no de tiempo de servicios y el Formato 3B es una certificación de salarios mes a mes, que en todo caso inicia en el año 2004.

En ese sentido, para la Sala es claro que no le asiste razón a la parte actora al afirmar que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico, por no tener en cuenta los tiempos de servicios prestados en el sector privado, los cuales pretendía acreditar con los referidos Formatos, pues de los mismos no se desprende la conclusión anunciada por la [actora.

En otras palabras, con las mencionadas pruebas, no se acreditó el tiempo laborado en el sector privado desde 1969. (…)Ahora, de lo anterior concluyó que la tutelante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14, pues de conformidad con el artículo 6 ejusdem, adquirió el estatus de pensionada el 10 de febrero de 2007 y su mesada pensional es superior a 3 salarios mínimos legales mensuales, por lo que la aplicación e interpretación de la norma fue razonable, en ese sentido, no se configura el defecto sustantivo alegado.

Así mismo, tampoco se configura el defecto fáctico alegado, ya que el Tribunal accionado tuvo en cuenta las pruebas cuya valoración extraña la tutelante, sin embargo de las mismas no se desprende la conclusión por ella pretendida, esto es, que el tiempo de servicios, a efectos pensionales debe contarse de 1969, incluyendo el tiempo laborado en el sector privado.

(…) En consecuencia, no le asiste razón a la [actora], al indicar que adquirió el estatus pensional el 27 de abril de 2000, pues de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende, como lo afirmó el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que la accionante adquirió el estatus jurídico de pensionada el 10 de febrero de 2007, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005, fecha de su publicación), razón por la cual, para tener derecho al reconocimiento de la mesada 14 debía probar que su mesada pensional era igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigente, circunstancia que no se ocurrió, ya que la misma era, en efecto, superior.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 142 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02268-00(AC) Actor: MARLENE MARÍA ROA RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIELAGO SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Temas: Niega – defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por la señora Marlene María Roa Ramírez contra el Tribunal Administrativo del Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 21 de mayo de 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Marlene María Roa Ramírez, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de igualdad, “a la seguridad social, el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho adquiridos (…)”[2] 2.

La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 30 de abril de 2019[3], proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 88-001-33-33-001-2016-00245-01, instaurado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, por medio de la cual se confirmó la providencia del 8 de mayo de 2018[4] del Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó las pretensiones de la demanda. 3.

Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió: “(…) se ordene al Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, proferir nueva providencia judicial ordenando reconocer la mesada 14 de conformidad con el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y el Art. 48 de la Carta Política.

Al adquirir el status de pensionada el 27 de abril del año 2000, fecha en que cumplió 50 años de edad y 20 años de servicios de los cuales por lo menos 10 fueron a la Rama Judicial Ministerio Publico de conformidad con el Decreto 546 de 1971 fecha anterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. De igual forma se ordene al “Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, proferir nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión de mi mandante de conformidad con el régimen especial de la Rama consagrado en el Decreto 546 de 1971 teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado.”[5] 2.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La señora Marlene María Roa nació el 27 de abril de 1950, prestó sus servicios a entidades privadas y a la Procuraduría General de la Nación. La actora indica que laboró desde el 12 de junio de 1969 hasta el 4 de noviembre de 2014.

Sin embargo, prestó sus servicios en la Rama Judicial desde el 11 de febrero de 1987 hasta el 26 de diciembre de 1988, en la Procuraduría General de la Nación[6] desde el 27 de diciembre de 1988 hasta el 30 de junio de 2009 y desde el 1 de julio de 2009 hasta el 4 de noviembre de 2014. Adquirió el estatus jurídico de pensionada el 10 de febrero de 2007 y su pensión fue reconocida a través de acto administrativo No. 10660 del 5 de marzo de 2013. 5.

De conformidad con el Formato No. 1º Certificado de información laboral, la tutelante tuvo las siguientes vinculaciones en la Procuraduría General: • Desde el 27 de diciembre de 1988 hasta el 14 de junio de 2010 • Desde el 15 de junio de 2010 hasta el 9 de octubre de 2011 • Desde el 10 de noviembre de 2011 hasta el 4 de noviembre de 2014 6.

Como periodos de aportes, se registraron en el Formato antes mencionado, los siguientes: • Desde el 27 de diciembre de 1988 hasta el 30 de junio de 2009 en Cajanal • Desde el 1 de julio de 2009 hasta el 31 de octubre de 2012 en el ISS • Desde el 1 de noviembre de 2012 hasta el 6 de noviembre de 2014 en Colpensiones 7. Mediante Resolución No. RDP 011985 del 16 de marzo de 2016[7], la UGPP resolvió la solicitud pensional elevada por la actora, en la cual se indicó: “Que el(a) peticionario(a) ha prestado los siguientes servicios: |ENTIDAD LABORO |DESDE |HASTA |NOVEDAD |DÍAS | |(sic) |(AAA/MM/DD) |(AAA/MM/DD) | | | |RAMA JUDICIAL |19870211 |19881226 |TIEMPO |676 | | | | |SERVICIO | | |PROCURADURÍA |19881227 |20090630 |TIEMPO |7384 | |GENERAL DE LA | | |SERVICIO | | |NACIÓN | | | | | |PROCURADURÍA |20090701 |20141104 |TIEMPO |1924 | |GENERAL DE LA | | |SERVICIO | | |NACIÓN | | | | | |PROCURADURÍA |2 DÍAS | |TIEMPO |2 | |GENERAL DE LA | | |SERVICIO | | |NACIÓN | | | | | |PROCURADURÍA |30 DÍAS | |TIEMPO |30 | |GENERAL DE LA | | |SERVICIO | | |NACIÓN | | | | | Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 9,952 días laborados, correspondientes a 1,421 semanas.

Que nació el 27 de abril de 1950 y actualmente cuenta con 65 años de edad. Que el último cargo desempeñado por el peticionario(a) fue el de PROCURADOR GENERAL Que el peticionario(a) adquirió el status de pensionado(a) el día 10 de febrero de 2007. (…) Que por su parte el inciso 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2005 señalo (sic) que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Que se tiene que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

Que de otra parte en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo estableció que se exceptuaban de lo establecido por el inciso 8º. A aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año. De acuerdo con lo anterior, solo son acreedores al pago de la mesada 14 o mesada adicional de junio, las personas que hubiesen adquirido el status pensional antes del 25 de julio de 2005 y aquellas personas que con posterioridad a esta fecha, adquieren el status pero que su mesada pensional sea igual o inferior a (3) tres salarios mínimos legales.

(…)

ARTÍCULO PRIMERO: Negar la reliquidación de la pensión de VEJEZ…”[8] 8. Contra el anterior acto administrativo, la actora presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. RDP 024386 del 29 de junio de 2016, en el sentido de confirmar la decisión que negó la reliquidación pensional junto con el reconocimiento de la mesada 14. 9.

La señora Marlene María Roa Ramírez, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual la UGPP le negó la reliquidación pensional con el 75% de la asignación mensual más elevada con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Así mismo, solicitó el reconocimiento y pago de la mesada 14 de conformidad con el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. 10. En la demanda, la señora Marlene María Roa Ramírez indicó que prestó sus servicios en entidades privadas desde el 12 de junio de 1969 y que su último cargo fue en la Procuraduría General de la Nación, por lo que en total cotizó 2.198 semanas.

Así mismo, afirmó que adquirió el estatus jurídico de pensionada el 27 de abril de 2000. 11. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Único Administrativo de San Andrés y Santa Catalina, autoridad judicial que en sentencia del 8 de mayo de 2018 negó las pretensiones de la demanda. 12. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la apeló, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés y Santa Catalina y sentencia del 30 de abril de 2019 confirmó la negativa. 13.

Como sustento de su decisión expuso que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la señora Roa Ramírez, contaba con 44 años de edad y era beneficiaria del régimen de transición consagrado en dicha norma, por lo que su pensión se debió reconocer en los términos del Decreto 546 de 1971, en lo que respecta a la edad, tiempo y tasa de reemplazo. 14.

No obstante, advirtió que frente al IBL debería tenerse en cuenta los términos del artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que solo se deben tener en cuenta los factores sobre los cuales la actora hubiere cotizado. 15. En relación con el reconocimiento de la mesada 14 indicó que son beneficiarias de la misma: “(…) las personas que hubiesen adquirido el status pensional antes del 25 de julio de 2005 y aquellas personas que con posterioridad a esta fecha, adquieren el status pero que su mesada pensional sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales.

Pues bien, teniendo en cuenta lo dicho, el derecho a la pensión se causa cuando la persona adquiere el status pensional, independientemente de que se haya efectuado el reconocimiento de la misma, en ese sentido, se tiene que la actora cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez el 10 de febrero del año 2007, causándose con ello su derecho pensional, a las luces de lo establecido en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, aplicable a la actora en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En tal sentido, al haber adquirido la demandante el status jurídico pensional después del 25 de julio de 2005 (10 de febrero de 2007), esto es, después de la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de ese mismo año, y antes del 31 de julio de 2011, la actora debía acreditar que su mesada pensional es igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales, para tener derecho al pago de la mesada 14 o mesada de junio prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; situación que en el presente asunto no se configuró, toda vez que su mesada pensional fue reconocida por la suma de $8.167.168 M/cte, superando así los tres (3) salarios mínimos legales mensuales citadas (sic) en la norma.” 3.

Fundamentos de la solicitud 16. La parte actora alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, dado que, si bien la señora Roa Ramírez es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que no se liquidó su pensión con fundamento en el Decreto 546 de 1971, sino que por el contrario, el IBL se estableció de conformidad con lo indicado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 17.

Adicionalmente, manifestó que el referido defeco sustantivo se configuró, pues de conformidad con el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14. Así mismo, por cuanto adquirió el estatus de pensionada con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no debía acreditar que su mesada era inferior a 3 salarios mínimos, como lo estableció el Tribunal accionado. 18.

En efecto, puso de presente que adquirió el estatus de pensionada el 27 de abril de 2000 y no el 10 de febrero de 2007, para lo cual argumentó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico. En ese sentido, afirmó que de conformidad con la historia laboral emitida por Colpensiones y el certificado de tiempos de servicios para bono pensional en formatos 1, 2 y 3b para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 había acreditado más de 20 años de servicio de los cuales 10 fueron al servicio de la Rama Judicial.

Así mismo, expuso que el Tribunal no tuvo en cuenta el tiempo de servicios en entidades privadas. 19. Por otro lado alegó el desconocimiento del precedente contenido en las siguientes providencias: • Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B del 7 de septiembre de 2018, radicado 05001-23-33-000-2013-00338-01, en la cual se indicó que los servidores de la Rama Judicial tienen un régimen especial. • Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A del 30 de junio de 2016, radicado 25000-23-25-000-2012-00233-01, en la cual se estableció que los tiempos cotizados en el sector privado se pueden computar con aquellos del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación del artículo 6º[9] del Decreto 546 de 1971. • Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B del 20 de octubre de 2005, radicado 15001-23-31-000-1997-17518-01, según el cual, una vez cumplido el tiempo de servicios o las semanas cotizadas existe un derecho cierto para el trabajador de obtener la pensión de jubilación. • Consejo de Estado, sentencia del 12 de septiembre de 2014 radicado 25000-23-42-000-2013-00632-01, que a juicio del actor indica que se debe aplicar la norma más beneficiosa. • Corte Constitucional, sentencia SU-442 de 2016 según la cual, a quienes han cumplido las semanas cotizadas se les debe aplicar la norma anterior. 20.

Manifestó que el precedente es obligatorio de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-179 de 2016. 21. Adicionalmente, expuso que las sentencias C-258 de 2013 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional no son aplicables a su caso. 4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 22. Mediante auto del 28 de mayo del 2019[10], el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora y a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como autoridad judicial accionada. 23.

Así mismo, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la UGPP. 4.2. Intervenciones: realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 84 al 90, se presentaron las siguientes intervenciones. 24.

El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por conducto de los magistrados que suscribieron la decisión objeto de tutela, indicó que la parte actora pretende convertir la solicitud de amparo en una tercera instancia por cuanto está en desacuerdo con la decisión adoptada. Puso de presente que en el proceso ordinario se efectuó un análisis de las pruebas y se aplicó el precedente aplicable, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales de la actora.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 25. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la señora Marlene María Roa Martínez contra el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018. 2.

Problema jurídico 26. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial 27. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos invocados al haber incurrido en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente alegados? 28.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; y (iv) el caso concreto. 3. Razones jurídicas de la decisión 3.1.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 29. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,[11] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[12] 30.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[13] 31. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 32.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[14], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 33.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.2.

Requisitos de procedibilidad adjetiva 4.2.1. Relevancia constitucional 34. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra plenamente configurado, lo anterior por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la garantía de la igualdad, “a la seguridad social, el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho adquiridos, e involucra la reliquidación pensional. 35.

Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez constitucional quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana. 36.

En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección. 37. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 4.2.2.

Tutela contra tutela 38. Para esta Sala está acreditado que la solicitud de amparo no se dirige a cuestionar decisiones producto de un proceso de tutela, pues la providencia del 30 de abril de 2019 fue proferida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la parte actora contra la UGPP. 4.2.3. Inmediatez 39.

Se cumple con el referido requisito en atención a que la providencia de segunda instancia atacada es del 30 de abril de 2019 y si bien el término de la inmediatez se cuenta desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia objeto de tutela, lo cierto es que la demanda fue radicada el 21 de mayo de 2019, lo que desde ya implica un uso oportuno de la solicitud de amparo. 4.2.4.

Subsidiariedad 40. Este requisito se encuentra superado, pues la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que se cuestiona en sede de tutela, puso fin a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 88-001-33-33-001-2016-00245-01, y frente a tal providencia no procede recurso ordinario alguno. 41.

Tampoco los extraordinarios, pues los motivos que sustentan esta acción constitucional no se relacionan con los requisitos que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión ni el de unificación de jurisprudencia al que se refiere el artículo 256 del CPACA. 42. Superados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala se adentrará en el examen del reproche formulado. 5.

De las generalidades del defecto sustantivo 43. La Corte Constitucional[15], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[16]. 44.

Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[17] o porque ha sido derogada[18], es inexistente[19], inexequible[20] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[21]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[22]. c) La disposición aplicada es regresiva[23] o contraria a la Constitución[24]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[25]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[26]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 45.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 6. Del desconocimiento del precedente 46. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.

También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 47. Sin embargo, resulta necesario advertir que «…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.»”[27] 7.

Del defecto fáctico 48. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[28] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 49. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de decreto|Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |y práctica de |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |pruebas |una prueba relevante para resolver el problema | |indispensables |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |para fallar el |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |asunto |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.

Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante para |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |identificar la |fallador ordinario.

En este punto, se requiere | |veracidad de los |que de forma específica, se concrete en el | |hechos alegados |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |por las partes |oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | | |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de las |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |pruebas aportadas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento en |instancia decide el asunto con base en pruebas | |pruebas obtenidas |que no observaron los requisitos legales para su| |con violación del |producción o introducción al proceso.

Así las | |debido proceso |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | | |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | 50.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 51. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 52.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 8. Análisis del caso en concreto 53.

En primer lugar, esta Sección observa que la parte actora alegó un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente en relación con la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de las sentencias de la Corte Constitucional sobre el tema. Así mismo, manifestó que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo y fáctico frente a la negativa de reconocer la mesada 14 o mesada de junio contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993[29]. 54.

Por lo anterior, se analizaran en primer lugar los defectos relacionados con la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el precedente aplicable a dichos casos, para luego estudiar las inconformidades planteadas frente a la mesada 14. 55. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 56. La parte actora alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, dado que, si bien la señora Roa Ramírez es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que no se liquidó su pensión con fundamento en el Decreto 546 de 1971, sino que por el contrario, el IBL se estableció de conformidad con lo indicado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Adicionalmente, expuso que las sentencias C-258 de 2013 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional no son aplicables a su caso. 57. Para resolver el cargo planteado, es necesario hacer alusión al Criterio de las Altas Cortes en relación con la aplicación del IBL en el régimen de transición 58. A la pregunta sobre la normativa que debe aplicarse para fijar el IBL de los beneficiarios del régimen de transición, debemos señalar que en un primer momento existían criterios encontrados entre la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, así: 59.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2008, ha mantenido una posición reiterada en relación con el tema[30], al indicar que: “Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.

Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.

Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.

(…) De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.

Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada”. 60.

En sentido contrario, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010,[31] señaló: “Régimen de transición. La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos.

No obstante lo anterior, la referida ley en su artículo 36 preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…).”. Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1 de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985.

(…) En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación”. 61. Como se puede evidenciar, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sección Segunda del Consejo de Estado tienen posiciones contrarias, en relación con la aplicación del IBL a quienes se encontraban en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 62.

Para la Corte Suprema de Justicia “el régimen de transición solamente mantuvo, de las normas anteriores al Sistema General de Pensiones, tres aspectos concretos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión; de tal modo que (…) la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por las disposiciones legales precedentes, sino que pasó a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho, por el inciso 3 del artículo 36 [de la Ley 100 del 93]”[32]. 63.

En cambio, para el Consejo de Estado, el principio de inescindibilidad de la norma permite efectivizar los derechos y garantías constitucionales, por tanto, los factores salariales que componen la base de liquidación pensional son todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse.

Conviene precisar que para esta Corporación el IBL también hace parte del régimen de transición. 64. Sin embargo, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[33], sentó como regla y subreglas jurisprudenciales las siguientes: ““El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…) 101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.” 65.

Por su parte, el 7 de mayo de 2013, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-258 de 2013, fijó la regla de aplicación del IBL en el sentido de indicar que era inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, y exequible el resto del precepto normativo, bajo la condición de que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso. 66.

Así pues, aunque la Corte se ocupaba, en dicha oportunidad, de un asunto relacionado con el régimen de transición en pensiones de los Congresistas, lo cierto es que en materia de aplicación del IBL para efectos de la liquidación de la pensión, fijó una regla general al indicar que el IBL no quedaba cobijado por las normas de transición. Su estudio se basó en las normas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, e hizo el análisis correspondiente y adicionalmente señaló que esa interpretación permitía llenar el vacío que se produciría por la declaración de inexequibilidad que en este caso se estaba haciendo. 67.

Es así como en posteriores decisiones, la Corte Constitucional tuvo en cuenta esa regla para señalar que el ingreso base de liquidación debe ser el fijado de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[34]. 68. Igualmente, en la sentencia SU - 230 de 2015 consideró que en sede de control abstracto de constitucionalidad, había adoptado una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición, para concluir que el IBL no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100. 69.

Teniendo en cuenta lo anterior, es posible concluir que, si bien en un principio las posiciones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado eran contrarias en cuanto a los factores y el período a liquidar que debe cubrir el régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para la primera, este no incluye el ingreso base de liquidación – IBL, y para el segundo, aquél sí es un ítem que estaba cobijado por este régimen, lo cierto es que a partir de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, esa diferencia dejó de existir. 70.

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que la regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en la SU- 230 de 2015 y SU-395 de 2017, consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que recogió todo criterio contrario al adoptado en esta sentencia. 71.

En consecuencia, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21). 72.

Así las cosas, al ser la actora beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el IBL de su pensión debe seguir la regla antes mencionada, independientemente de que para lo demás se tenga en cuenta lo dispuesto en la norma especial, es decir el Decreto 546 de 1971. En ese sentido, el defecto sustantivo no prospera, pues la señora Marlene María Roa Ramírez se encuentra inmersa en el régimen de transición pensional, aspecto que no fue objeto de debate, y que como consecuencia exige que el cálculo de su pensión se realice con el promedio de los factores salariales[35] cotizados durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior o inferior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. 73.

El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina concluyó que los actos administrativos acusados en sede ordinaria se encuentran ajustados a derecho, pues en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la parte accionante no tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fuera reconocido incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, pues el régimen de transición solo tiene incidencia en los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, mas no en el ingreso base de liquidación. 74.

Por otra parte, conforme con la sentencia SU-023 del 5 de abril de 2018, la Corte Constitucional se refirió a la imposibilidad de aplicar en materia de transición los principios de favorabilidad e inescindibilidad del régimen pensional, así como el principio de confianza legítima, ya que el IBL y el periodo de causación de las pensiones habían sido expresamente regulados por el legislador, en atención a la libertad de configuración legislativa y al hecho de que se trataba de simples expectativas mas no de derechos adquiridos o expectativas legítimas. 75.

Por otro lado, en relación con el desconocimiento del precedente alegado, la Sala encuentra que la parte actora cumplió con la carga argumentativa requerida para el estudio del cargo, pues identificó las providencias, así como la regla que pretende se aplique en el caso concreto. 76. Frente a la providencia del Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B del 7 de septiembre de 2018, radicado 05001-23-33-000-2013- 00338-01, en la cual se indicó que los servidores de la Rama Judicial tienen un régimen especial, la Sala observa que la misma no fue desconocida, pues el Tribunal accionado no negó la aplicación del régimen especial, es decir, del Decreto 546 de 1991, situación distinta es que, como se expuso en precedencia, para el IBL debía tenerse en cuenta lo establecido en la Ley 100 de 1993. 77.

Para la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B del 20 de octubre de 2005, radicado 15001-23-31-000-1997-17518-01, según el cual, una vez cumplido el tiempo de servicios o las semanas cotizadas existe un derecho cierto para el trabajador de obtener la pensión de jubilación, esta Sección advierte que la misma tampoco fue desconocía, pues el Tribunal accionado en ningún momento negó el reconocimiento de la pensión de la tutelante, máxime cuando dicho aspecto no fue objeto de debate en el proceso ordinario. 78.

Ahora, en relación con la decisión del Consejo de Estado del 12 de septiembre de 2014 radicado 25000-23-42-000-2013-00632-01, que a juicio del actor indica que se debe aplicar la norma más beneficiosa, se reitera conforme con la sentencia SU-023 del 5 de abril de 2018, la Corte Constitucional se refirió a la imposibilidad de aplicar en materia de transición los principios de favorabilidad e inescindibilidad del régimen pensional. 79.

Mesada 14 80. La tutelante manifestó que se configuró un defecto sustantivo, pues de conformidad con el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14. Así mismo, por cuanto adquirió el estatus de pensionada con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no debía acreditar que su mesada era inferior a 3 salarios mínimos, como lo estableció el Tribunal accionado. 81.

En efecto, puso de presente que adquirió el estatus de pensionada el 27 de abril de 2000 y no el 10 de febrero de 2007, para lo cual argumentó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico. En ese sentido, afirmó que de conformidad con la historia laboral emitida por Colpensiones y el certificado de tiempos de servicios para bono pensional en formatos 1, 2 y 3b para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 había acreditado más de 20 años de servicio de los cuales 10 fueron al servicio de la Rama Judicial.

Así mismo, expuso que el Tribunal no tuvo en cuenta el tiempo de servicios en entidades privadas. 82. Por cuestiones metodológicas, estos defectos serán analizados de forma conjunta, atendiendo a que dichos argumentos pretenden el reconocimiento de la mencionada prestación. 83. El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispone:

ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. 84.

Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció: "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". 85.

Sobre el punto, el Tribunal accionado indicó: “La norma antes transcrita establece con claridad que la prohibición de recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año es para aquellas personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del acto legislativo transcrito, es decir, a partir del 25 de julio de 2005 – fecha de su publicación, pues anterior a ello, regía el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 que prevé el pago de la aludida prestación para ‘los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyo único límite, es no exceder quince (15) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

Sin embargo, el parágrafo transitorio No. 6 del Acto Legislativo No. 01 de 2005, exceptuó de lo establecido por el inciso 8º ibídem a aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirían catorce (14) mesadas.

De acuerdo con lo anterior, solo son acreedores al pago de la mesada 14 o mesada adicional de junio, las personas que hubiesen adquirido el status pensional antes del 25 de julio de 2005 y aquellas personas que con posterioridad a esta fecha, adquieran el status pero que su mesada pensional sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales.

Pues bien, teniendo en cuenta lo dicho, el derecho a la pensión se causa cuando la persona adquiere el status pensional, independientemente de que se haya efectuado el reconocimiento de la misma (ver Acto Legislativo 01 de 2005), en ese sentido, se tiene que la actora cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez el 10 de febrero del año 2007, causándose de su derecho pensional, a las luces de lo establecido en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, aplicable a la actora en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En tal sentido, al haber adquirido la demandante el status jurídico pensional después del 25 de julio de 2005 (10 de febrero de 2007), esto es, después de la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de ese mismo año, y antes del 31 de julio de 2011, la actora debía acreditar que su mesada pensional es igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales, para tener derecho al pago de la mesada 14 o mesada de junio prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; situación que en el presente asunto no se configuró, toda vez que su mesada pensional fue reconocida por la suma de $8.167.168 M/cte, superando así los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes citadas (sic) en la norma.” 86.

De la revisión del expediente, se tiene que la actora en la demanda ordinaria indicó que prestó sus servicios en entidades privadas desde 12 de junio de 1969 y laboró en el sector público hasta el 4 de noviembre de 2014, por lo que a su juicio, adquirió el estatus de pensionada el 27 de abril de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, el cual indica: ARTÍCULO 6o.

Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. 87.

Sin embargo, en los Formatos 1, 2 y 3b únicamente se referenció el tiempo laborado en la Procuraduría General de la Nación, más no aquel en el cual, según la actora, aquella laboró en el sector privado. 88. En efecto, como se indicó en los antecedentes de este proyecto, según el Formato No. 1º Certificado de información laboral, la tutelante tuvo las siguientes vinculaciones en la Procuraduría General: • Desde el 27 de diciembre de 1988 hasta el 14 de junio de 2010 • Desde el 15 de junio de 2010 hasta el 9 de octubre de 2011 • Desde el 10 de noviembre de 2011 hasta el 4 de noviembre de 2014 89.

Como periodos de aportes, se registraron en el Formato antes mencionado, los siguientes: • Desde el 27 de diciembre de 1988 hasta el 30 de junio de 2009 en Cajanal • Desde el 1 de julio de 2009 hasta el 31 de octubre de 2012 en el ISS • Desde el 1 de noviembre de 2012 hasta el 6 de noviembre de 2014 en Colpensiones 90. Por su parte, el Formato No. 2 es una certificación de salario base, más no de tiempo de servicios y el Formato 3B es una certificación de salarios mes a mes, que en todo caso inicia en el año 2004. 91.

En ese sentido, para la Sala es claro que no le asiste razón a la parte actora al afirmar que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico, por no tener en cuenta los tiempos de servicios prestados en el sector privado, los cuales pretendía acreditar con los referidos Formatos, pues de los mismos no se desprende la conclusión anunciada por la señora Roa Ramírez.

En otras palabras, con las mencionadas pruebas, no se acreditó el tiempo laborado en el sector privado desde 1969. 92. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala manifiesta que no se configuraron los defectos planteados, pues al estar establecido que la tutelante, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de su pensión se debían cumplir los requisitos del artículo 6º del Decreto 546 de 1971 debía acumular 20 años de servicios, de los cuales al menos 10 fueran en el sector especial, y además alcanzar 50 años. 93.

Al analizar las pruebas aportadas en el proceso, el Tribunal formó la siguiente tabla de tiempos servicios en la Rama Judicial y en el Ministerio Público, con el fin de establecer si se cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, norma especial aplicable: |ENTIDAD |DESDE |HASTA | |Rama Judicial |11/02/1987 |26/12/1988 | |Procuraduría General |27/12/1988 |30/06/2009 | |de la Nación | | | |Procuraduría General |01/07/2009 |04/11/2014 | |de la Nación | | | 94.

Vale la pena resaltar que en los actos administrativos demandados, la UGPP acreditó igualmente que la actora prestó sus servicios en la Rama Judicial desde el 11 de febrero de 1987 hasta el 26 de diciembre de 1988, razón por la cual, el Tribunal accionado también tuvo en cuenta dicho periodo a efectos de calcular los 20 años de servicios que requería la norma para el reconocimiento pensional. 95.

Ahora, de lo anterior concluyó que la tutelante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14, pues de conformidad con el artículo 6 ejusdem, adquirió el estatus de pensionada el 10 de febrero de 2007 y su mesada pensional es superior a 3 salarios mínimos legales mensuales, por lo que la aplicación e interpretación de la norma fue razonable, en ese sentido, no se configura el defecto sustantivo alegado. 96.

Así mismo, tampoco se configura el defecto fáctico alegado, ya que el Tribunal accionado tuvo en cuenta las pruebas cuya valoración extraña la tutelante, sin embargo de las mismas no se desprende la conclusión por ella pretendida, esto es, que el tiempo de servicios, a efectos pensionales debe contarse de 1969, incluyendo el tiempo laborado en el sector privado. 97.

En efecto, no acreditó, en el proceso ordinario, el tiempo de servicios que alega laboró en el sector privado desde 1969, razón por la cual, se reitera, los 20 años de servicios de que trata la norma, fueron contados desde el 11 de febrero de 1987. 98. En consecuencia, no le asiste razón a la señora Marlene María Roa Ramírez, al indicar que adquirió el estatus pensional el 27 de abril de 2000, pues de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende, como lo afirmó el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que la accionante adquirió el estatus jurídico de pensionada el 10 de febrero de 2007, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005, fecha de su publicación), razón por la cual, para tener derecho al reconocimiento de la mesada 14 debía probar que su mesada pensional era igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigente, circunstancia que no se ocurrió, ya que la misma era, en efecto, superior. 99.

Finalmente, en relación con el desconocimiento de la sentencia del Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A del 30 de junio de 2016, radicado 25000-23-25-000-2012-00233-01, en la cual se estableció que los tiempos cotizados en el sector privado se pueden computar con aquellos del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación del artículo 6º[36] del Decreto 546 de 1971, se reitera, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina tuvo en cuenta el tiempo de servicios acreditado en el proceso ordinario, tanto por la UGPP en los actos administrativos demandados, como en el Formato No. 1, en el cual a su vez constan las cotizaciones hechas en Colpensiones, por lo que no se configura el cargo alegado. 9.

Conclusión: 100. De conformidad con las razones expuestas en precedencia, la Sala negará el ampro de los derechos fundamentales invocados en la demanda, ante la falta de configuración de los defectos planteados, Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de la señora Marlene María Roa Ramírez, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Folio 1. [2] Anverso del folio 17. [3] Folio 40. [4] Folio 24. [5] Anverso del folio 17. [6] De conformidad con los formatos 1, 2 y 3B. [7] “ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.

Que al peticionario se le han expedido los siguientes actos administrativos: que la Resolución No. 10660 del 05 de marzo de 2013 reconoció una Pensión de Vejez, en cuantía de $8.167.168 M/CTE, efectiva a partir del 01 de agosto de 2012, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio para el disfrute de la prestación. Que esta entidad mediante Resolución No. RDP 20133 del 21 de mayo de 2015, negó la reliquidación de una pensión de vejez.

Que la Resolución No. RDP 33772 del 18 de agosto de 2015 resuelve un recurso de apelación interpuesto contra la resolución 20133 del 21 de mayo de 2015 y en su acto confirma todas y cada una de sus partes el acto administrativo objeto de estudio.” [8] Ver CD visible a folio 112 [9] ARTÍCULO 6o. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. [10] Folios 82 a 83. [11] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [12] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [13] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). [14] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio [16] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002.

M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras [17] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa [18] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández [19] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [20] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [21] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [22] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil [23] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño [24] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [25] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [26] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas [27] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01 [28] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, [29]

ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. [30] Corte Suprema De Justicia – Sala De Casación Laboral, Rad. 33343 sentencia de 17 de octubre de 2008, MP.

Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza. [31] Consejo de Estado, Rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01, sentencia de 4 de agosto de 2010, M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [32] Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, sentencia de 16 de diciembre de 2009 (Rad. 34863), MP. Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza. [33] Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de 2018.

M.P. César Palomino Cortés. Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 [34] Al efecto ver Sentencia T-078/14, M. P. Dr. Mauricio González Cuervo. [35] De conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. [36] ARTÍCULO 6o. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.