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27001-23-33-000-2019-00012-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-10-31

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Aurora Rivas Reyes·Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Quibdó

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DEL PROCESO DE TUTELA DIFERENTES A LA SENTENCIA - Procedencia por ser una actuación acaecida con anterioridad a la sentencia / NOTIFICACIÓN DE AUTO ADMISORIO DE ACCIÓN DE TUTELA - Se omitió vincular y notificar a terceros que serían afectados por la demanda de tutela / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La [actora] consideró que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque no la vinculó a la acción de tutela identificada con el radicado Nº. 27001-33-33-001-2018-00257-00 promovida por la señora [M.A.A.M.] en contra de la Administradora de Pensiones – COLPENSIONES (…) En el caso particular, tenemos los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 (…)De las normas expuestas, se evidencia que el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó no cumplió con su deber de vincular y notificar en debida forma a la [actora], pues era claro que a ella le asistía interés directo en la decisión que se tomara en el proceso de tutela identificado con el radicado Nº. 27001-33-33- 001-2018-00257-00 promovido por la señora [M.A.A.M.] en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, esto con ocasión a que el objeto de la litis era su pensión de sobrevivientes.

Así las cosas, considera esta Sala de Sección que le asiste razón a la accionante en los argumentos esgrimidos en la presente tutela, por cuanto la actuación adelantada por el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que omitió las acciones contempladas en las normas procesales, es decir, la vinculación al proceso de tutela identificado con el radicado Nº. 27001-33- 33-001-2018-00257-00 y posterior notificación de la sentencia de 13 de julio de 2018, para efectos de permitirle ejercer de manera efectiva sus derechos FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 16 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 27001-23-33-000-2019-00012-01(AC) Actor: AURORA RIVAS REYES Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE QUIBDÓ Asunto: Tutela de fondo – violación al debido proceso SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 29 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó, que declaró improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante escrito radicado el 21 de marzo de 2019, la señora Aurora Rivas Reyes, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. La mencionada garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión a que la autoridad judicial accionada no la vinculó a la acción de tutela identificada con el radicado Nº. 27001-33-33-001-2018-00257-00 promovida por la señora María Antonia Arias Machado en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-. 2.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: ● A través del proceso ordinario laboral, promovido por la tutelante e identificado con el radicado Nº. 27001-31-05-001-2017-00101-00 tanto el Juzgado 1º Laboral del Circuito Judicial de Quibdó, como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó – Sala Única, en primera y segunda instancia, le reconocieron la pensión de sobreviviente a la señora Aurora Rivas, esto con ocasión a que su esposo, el señor Saulo Andrés Rivas Lemus, falleció el 3 de octubre de 2016. ● Por su parte, en el año 2018 la señora María Antonia Arias Manchado, ex esposa del señor Saulo Andrés Rivas Lemus, interpuso una acción de tutela contra COLPENSIONES, con el objetivo de que se le protegiera su derecho fundamental al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social. ● Lo anterior con ocasión a que una vez se le reconoció la pensión de sobreviviente a la señora Aurora Rivas Reyes, COLPENSIONES suspendió los efectos de la obligación alimentaria que tenía el señor Saulo Andrés Rivas con la señora María Antonia Machado.

De modo que el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Oral de Quibdó, a través de sentencia de 13 de julio de 2018, amparó los derechos fundamentales invocados por la señora Arias Manchado, con fundamento en lo siguiente: “[…] COLPENSIONES vulneró el derecho al mínimo vital de la señora MARÍA ANTONIA ARIAS MACHADO al negarle el pago de la cuota alimentaria a cargo de la pensión de su ex – esposo fallecido, pues a pesar de que la persona en quien se sustituyó la pensión no tiene relación de parentesco con ella, se pudo constatar que;

(i) la obligación de cancelar la cuota no se extinguió con la muerte del afiliado; (ii) COLPENSIONES está obligado a cumplir la orden judicial de pagar alimentos a cargo de la pensión en cuestión; y (iii) no se vulnera el mínimo vital de la señora Aurora Rivas Reyes al deducir de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida, la cuota alimentaria de la accionante, sino que, por el contrario, se desarrolla una finalidad constitucional válida, como lo es materializar el principio de solidaridad. […]”. ● Esta decisión no fue impugnada y la accionante expresa que no fue vinculada al referido proceso de tutela. 3.

Pretensiones A título de amparo solicitó las siguientes: “[…] Con mucho respeto, pido se tutele el derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia de ello, se decrete la nulidad de la tutela […]”. 4. Fundamentos de la acción La señora Aurora Rivas Reyes, indicó que la sentencia proferida por el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó vulneró su derecho fundamental al debido proceso al concederle el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social a la ex esposa de su compañero permanente y por consiguiente se descontara de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida a la accionante, la cuota alimentaria de la señora María Antonia Arias Machado, la cual devengaba cuando su ex esposo no había fallecido.

La accionante en el escrito de tutela expresó que no fue vinculada al proceso de tutela identificado con el radicado Nº. 27001-33-33-001-2018- 00257-00 promovida por la señora María Antonia Arias Machado en contra de la Administradora de Pensiones – COLPENSIONES-. 5. Trámite de primera instancia A través de auto de 26 de marzo de 2019[1], el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, así como vincular en calidad de terceros con interés a la señora María Antonia Arias Machado y a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, para que directamente o a través de apoderado judicial ejercieran su derecho a la defensa. 6.

Contestaciones 1. La señora María Antonia Arias Machado[2] A través de correo electrónico enviado el 1º de abril de 2019, su representante legal solicitó que se negara la pretensión de la presente acción de tutela y narró detalladamente los hechos que la suscitaron. Expresó que en el presente caso a la tutelante no se le ha vulnerado derecho alguno, “[…] ya que se puede observar que viene y ha venido devengando la pensión de sobrevivientes que en vida disfrutó su compañero permanente y contrario de lo anterior, a la suscrita no se le estaba cumpliendo con la obligación legal del pago de la cuota alimentaria […]” 2.

El Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. 7. Sentencia de primera instancia[3] El Tribunal Administrativo del Chocó, a través de decisión de 29 de marzo de 2019, declaró improcedente la presente solicitud de amparo.

Lo anterior, con ocasión a que no cumple con el requisito adjetivo de procedibilidad concerniente a la inmediatez, ya que: “[…] el trámite de tutela en el cual presuntamente se vulneró el derecho de la señora Aurora Rivas Reyes, se desarrolló entre el 27 de junio de 2018 (auto admisorio) y el 13 de julio y 8 de agosto del mismo año (fallo y auto que resolvió sobre sobre su adición) y la acción se interpuso el 21 de marzo de 2019.

Así, se observa que entre una y otra actuación transcurrió más de seis (6) meses, es decir, que la acción constitucional se presentó por fuera de tiempo razonable […]”. 8. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la accionante, a través de apoderado judicial impugnó el fallo de 29 de marzo de 2019[4]. La señora Rivas Reyes, expresó que el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó a través de la sentencia de 13 de julio de 2018 vulneró su derecho al debido proceso, esto con ocasión a que “[…] a mi poderdante no la vincularon a la misma, para que pudiese defenderse, es decir, no se dio cuenta ni de la tutela y menos del fallo, vino a darse cuenta; cuando le oficiaron al Juzgado promiscuo de familia de Itsmina, sobre la orden de descontarle a la sustitución pensional que en este momento ostenta mi poderdante, por lo tanto no se podría tenerse (sic) en cuenta los términos en que quedo ejecutoriada dicha tutela y la fecha en que el suscrito interpone la tutela por violación al debido proceso […] Adicionalmente expresó que “[…] sus principios rectores se dejaron de observar y esa transgresión fue un medio para que mi poderdante hoy se vea perjudicada a pesar que tiene (sic) la sustitución pensional de su compañero permanente ya fallecido y por el fallo de tutela que produjo el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó. Considero no es acorde con las normas que nos rigen, ya que toda obligación se extingue con la muerte del alimentante, diferente es el caso de los hijos menores de edad o que siendo mayores hasta los 25 años si se encuentran estudiando […]”.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la señora Aurora Rivas Reyes en contra de la decisión de 29 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo Nº. 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo de 29 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de la inmediatez. Para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia;

(iii) de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias y actuaciones de los jueces de tutela; iv) análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y, v) el estudio del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.4. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución[5], del derecho fundamental al debido proceso[6] y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia[7].

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley”[8].

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”[9].

(Negrilla fuera del texto original) Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”[10], y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas”[11]. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia[12] y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez, se derivan directamente del papel que cumple el juez en Estado Social de Derecho, en el que “ha dejado de ser el frio (sic) funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material”[13]. 2.5. De la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias y actuaciones de los jueces de tutela[14] 2.5.1.

Como es sabido, uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política contra decisiones y actuaciones judiciales, es que no se trate de tutela contra tutela; sin embargo, la Corte Constitucional en sede revisión, progresivamente ha establecido algunas excepciones a la referida regla, ante la existencia de casos con características muy particulares, en los que la aplicación de la misma resulta contraria a la garantía efectiva de los derechos fundamentales y a la primacía que tienen en el ordenamiento jurídico. 2.5.2.

En las oportunidades en que la Corte Constitucional ha inaplicado el mencionado requisito, se ha tratado de casos en los cuales de manera flagrante se advierte que en los procesos de tutela se desconocieron las garantías mínimas de quienes acudieron a la acción constitucional para la protección de sus derechos, o de las personas que debieron ser vinculadas a dicho trámite, a fin de poder predicar la validez de las decisiones adoptadas. 2.5.3.

Por supuesto, en el desarrollo de dichas excepciones de manera permanente se ha puesto a consideración la necesidad de respetar principios como la seguridad jurídica y la cosa juzgada constitucional, y evitar el abuso en el ejercicio de la acción de tutela. 2.5.4. En un primer momento, en la sentencia SU- 1219 de 2001 indicó: “[ ] 6. Unificación jurisprudencial en la materia 6.1 La Corte ha admitido en el pasado la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela.

En efecto, en sentencia T-162 de 1997, la Corte concedió una tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en negarse a conceder la impugnación del fallo de tutela de primera instancia con el argumento de que el poder presentado para impugnar no era auténtico, pese a que el Decreto 2591 de 1991 establece al respecto una presunción de autenticidad que no fue desvirtuada en el proceso.

Por otra parte, en sentencia T-1009 de 1999, se concedió una acción de tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en no vincular al correspondiente proceso a un tercero potencialmente afectado por la decisión. En ese caso, la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela. 6.2 En el presente caso, sin embargo el problema jurídico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente.

Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas.

En efecto, de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela […]”[15] 2.5.5. Con posterioridad, por la importancia y necesidad de clarificar en qué eventos es procedente la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, la Corte Constitucional subrayó la pertinencia de distinguir si dicha acción se presentó contra (i) sentencias, frente actuaciones (ii) anteriores o (iii) posteriores a aquellas, e incluso, si se ejerció respecto a los (iv) los jueces de instancia o del (v) órgano de cierre en la materia. 2.5.6.

Sobre el particular, la Sala Plena de Corte Constitucional profirió la sentencia SU-627 del 1° de octubre de 2015[16], en la que sintetizó y unificó en los siguientes términos, los criterios de interpretación que debe aplicarse para predicar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias y actuaciones de los jueces de tutela: “[…] 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[17]. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]”.

(Negrillas de Sala) 2.5.7. En consecuencia, se trazó la siguiente regla: la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular al proceso de tutela, a los terceros que puedan verse afectados con la decisión, vulnera el debido proceso y, por tanto, causa la invalidez de lo actuado en el proceso de tutela, la cual fue desarrollada en el punto 3 de las conclusiones, de la sentencia de la Corte Constitucional SU-627 del 2015, antes transcrita. 6.

Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1. En cuanto al primer requisito de procedibilidad, lo primero que advierte la Sala es que en el asunto sub examine, la señora Aurora Rivas Reyes alega que en el trámite de la acción constitucional conocido por el Tribunal Administrativo de Quibdó se vulneró su derecho fundamental al debido proceso por cuanto no fue debidamente vinculada y notificada del mismo.

En ese sentido, se trata de una acción de tutela dirigida contra actuaciones del proceso constitucional identificado con el radicado Nº. 27001-33-33-001-2018-00257-00, que ocurrieron con anterioridad a la sentencia que puso fin al mismo, de fecha 13 de julio de 2018. Concretamente, se trata de la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, por lo que se entiende superado el primer requisito de procedibilidad, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 del 1° de octubre de 2015 antes mencionada. 2.6.2.

Se cumple con el de la inmediatez en atención a que la Sala advierte que pese a que en primera instancia el juez constitucional a quo entendió que la tutela estaba dirigida al fallo que accedió al amparo de los derechos de la señora María Antonia Arias Machado, lo cierto es que revisado el escrito de tutela, el reparo de la solicitud de amparo está dirigido precisamente a reprochar la falta de vinculación y notificación del proceso de tutela identificado con el radicado Nº. 27001-33-33-001- 2018-00257-00.

Por lo anterior, se encuentra superado este requisito, puesto que el término no se puede contabilizar desde la ejecutoria de una providencia que no fue notificada. 2.6.3. El requisito de subsidiariedad se satisface, pues la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que sea idóneo para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2.6.3.1.

En efecto, en la sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional realizó un recuento de las decisiones que sobre la materia ha proferido en las sentencias T-162 de 1997, T-1009 de 1999, T-414 de 2011 y T-205 de 2014. A las dos primeras se refiere expresamente la Sentencia SU-1219 de 2001, al precisar el sentido y alcance de la unificación de jurisprudencia en ella hecha y las dos restantes son posteriores a ella: “[…] 4.5.2.1.

En la Sentencia T-162 de 1997, este tribunal planteó el siguiente problema jurídico: “[…] ¿la decisión de un juez que niega la impugnación de un fallo de tutela puede ser cuestionada mediante otra acción de tutela? […]”. La respuesta fue afirmativa, pues el juez de tutela, “[…] al igual que cualquier otro funcionario judicial, puede realizar una actuación que viole o ponga en peligro un derecho fundamental […]”, como es la de negar el derecho a impugnar un fallo de tutela, evento en el cual procede la acción de tutela. 4.5.2.2.

En la Sentencia T-1009 de 1999 no se llega a plantear un problema jurídico, porque este tribunal constató que se había vulnerado los derechos fundamentales del tercero a quien no se notificó de la demanda de tutela, de tal suerte que no se le permitió concurrir al proceso y defender sus intereses. Con base en la Sentencias T-043 de 1996 y T-014 de 1998, se precisa que es una obligación del juez notificar o informar de “[…] la iniciación de la acción a quienes se verían afectados dentro de una acción de tutela, así no fueren indicados en la solicitud, es decir, no solamente se notifica a quien o quienes se relaciona en la solicitud de tutela, sino a quienes quedarían sujetos por la decisión de tutela, entre otras cosas porque les asiste el derecho a impugnar […]”.

En este caso se decidió anular lo actuado en el proceso de tutela y se fijó, a modo de regla, que: En principio, esta determinación de poner en conocimiento la presunta nulidad se toma dentro del expediente en donde ocurrió la omisión, para que se diga si se sanea o no la nulidad. Pero si en las instancias no se hizo y el expediente no fue escogido para revisión, entonces se puede válidamente pedir mediante nueva tutela que se determine que se violó el debido proceso y por ende se dé la orden de nulidad para que se tramite la inicial tutela debidamente. 2.6.3.2.

En la Sentencia T-414 de 2011 se reconoce, como ya se advirtió que la tutela sí procede frente a actuaciones arbitrarias de los jueces de tutela. En este caso la tutela se declara improcedente, porque: […] Resulta evidente para la Sala, en el presente caso, (i) que al haberse declarado la improcedencia del recurso de nulidad mediante Auto del 26 de julio de 2010 emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, el accionante mediante la acción de tutela contra tutela pretende reabrir el debate constitucional;

(ii) que conforme con la jurisprudencia constitucional la acción de tutela contra sentencias de tutela, resulta del todo improcedente; (iii) que el mecanismo que debió emplear el actor para atacar la decisión que considera violatoria del derecho de defensa y del debido proceso era solicitar su eventual revisión ante la Corte Constitucional;

(iv) que por medio de la Resolución 654 de 2001, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dispuso que el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos contra las entidades territoriales que se encuentran en proceso de reestructuración de pasivos de que trata la Ley 550 de 1999 es obligatorio[64] y no requiere autorización previa y escrita del Ministerio ni del promotor ni del nominador del promotor;

(v) que la Corte mediante Auto del 22 de septiembre de 2010 decidió no seleccionar el fallo cuestionado, sin que el actor, el Defensor del Pueblo o un magistrado de la Corte Constitucional, hubieren insistido oportunamente en su selección para revisión por parte de la Corporación; y (vi) que una vez terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, de manera que al quedar definitivamente en firme la sentencia de tutela por decisión judicial de esta Corte, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido […]” 2.6.3.4.

Sin embargo, acto seguido la Corte Constitucional expuso que la ratio decidendi de la sentencia T-1009 de 1999 fue nuevamente acogida: “[…] 4.5.2.4. En la Sentencia T-205 de 2014, este tribunal reitera la diferencia que existe entre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y la acción de tutela contra las actuaciones arbitrarias de los jueces de tutela.

Conforme al precedente de la Sentencia T-1009 de 1999, la ratio decidendi de esta sentencia, que confirmó la sentencia objeto de revisión que, a su vez, anulaba lo actuado en un proceso de tutela anterior, es la de que: 4.3. Por ello, si no se notificó al tercero que quedaría afectado por el fallo, ciertamente se configuró una violación al debido proceso y al derecho de defensa, resultando necesario tomar las medidas tendientes a superar dicha trasgresión, pero al no haber sido seleccionada para revisión aquella decisión de tutela, no quedaba camino jurídico distinto al incoado como nueva demanda de amparo, indefectible para poder resucitar ese debido proceso […]” 2.6.3.5.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que el 22 de octubre de 2018 el proceso constitucional radicado bajo el Nº. 27001-33-33-001-2018- 00257-00 fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De conformidad con la información registrada en el sistema de la Rama Judicial “Siglo XXI”, esta Sección advierte que el 15 de febrero de 2019, el expediente regresó al juzgado de origen, pues la mencionada Corte decidió no seleccionarlo para revisión, por lo que en aplicación del criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU - 627 de 2015, el actor no tiene otro camino jurídico distinto a la petición de amparo para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2.6.3.6.

Si bien la falta de vinculación debió plantearse en dicho trámite como una nulidad, lo cierto es que la accionante solo tuvo conocimiento de tal irregularidad luego de que se profiriera el fallo de 13 de julio de 2018 que puso fin a la acción y en el caso concreto, el lapso que transcurrió desde que tuvo conocimiento del fallo y el envío a la Corte Constitucional para eventual revisión fue evidentemente corto. 2.6.3.7.

Adicionalmente, para el caso no se presentaban los criterios orientadores de selección[18] para ser revisado por la Corte Constitucional y, por consiguiente, fue excluido de la revisión. Así mismo, el trámite de insistencia[19] solo podía ser adelantado por cualquier magistrado titular o directamente por el procurador General de la Nación, el defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, lo cual no aconteció. 2.6.3.9.

En ese sentido, al dirigirse contra una actuación del proceso de tutela previa a la sentencia, como es la omisión de informar, notificar o vincular a los terceros que podrían verse afectados por ella, la acción de tutela sí procede. 2.6.3.9. Superados los requisitos adjetivos de procedencia, la Sala se adentrará en el examen del reproche formulado. 2.7.

Estudio del caso concreto 2.7.1. La señora Aurora Rivas Reyes consideró que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque no la vinculó a la acción de tutela identificada con el radicado Nº. 27001-33-33- 001-2018-00257-00[20] promovida por la señora María Antonia Arias Machado en contra de la Administradora de Pensiones – COLPENSIONES.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Chocó, a través de decisión de 29 de marzo de 2019, declaró improcedente la presente solicitud de amparo, pues consideró que no cumplía con uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva, como lo es la inmediatez. A través de escrito de impugnación, interpuesto en tiempo, el apoderado de la parte actora expresó: “[…] a mi poderdante no la vincularon a la misma, para que pudiese defenderse, es decir, no se dio cuenta ni de la tutela y menos del fallo, vino a darse cuenta; cuando le oficiaron al Juzgado promiscuo de familia de Itsmina, sobre la orden de descontarle a la sustitución pensional que en este momento ostenta mi poderdante, por lo tanto no se podría tenerse (sic) en cuenta los términos en que quedo ejecutoriada dicha tutela y la fecha en que el suscrito interpone la tutela por violación al debido proceso […]”. 2.7.2.

En el caso particular, tenemos que los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 establecen lo siguiente: “[…]

ARTICULO 16. NOTIFICACIONES. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.

ARTICULO

30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido […]” 2.7.3. A partir del análisis de los supuestos fácticos y los argumentos presentados por la accionante en el presente trámite, considera la Sala que es menester resaltar la importancia de la notificación de los actos procesales en pro de la garantía constitucional del debido proceso, de tal manera que las partes y los interesados puedan conocer de manera efectiva las decisiones que les afectan, posibilitándose sin obstáculo alguno, su derecho de defensa.

Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción” En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i)ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”[21] 2.7.4.

De las normas expuestas, se evidencia que el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó no cumplió con su deber de vincular y notificar en debida forma a la señora Aurora Rivas Reyes, pues era claro que a ella le asistía interés directo en la decisión que se tomara en el proceso de tutela identificado con el radicado Nº. 27001-33-33- 001-2018-00257-00 promovido por la señora María Antonia Arias Machado en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, esto con ocasión a que el objeto de la litis era su pensión de sobrevivientes. 2.7.5.

Así las cosas, considera esta Sala de Sección que le asiste razón a la accionante en los argumentos esgrimidos en la presente tutela, por cuanto la actuación adelantada por el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que omitió las acciones contempladas en las normas procesales, es decir, la vinculación al proceso de tutela identificado con el radicado Nº. 27001-33-33-001-2018-00257-00 y posterior notificación de la sentencia de 13 de julio de 2018, para efectos de permitirle ejercer de manera efectiva sus derechos. 2.7.6.

De acuerdo con lo expuesto, se revocará la providencia proferida el 29 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Quibdó, que declaró la improcedencia de la presente acción constitucional y, en su lugar se concederá el amparo deprecado, motivo por el cual se dejará sin efecto todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela identificada con el radicado Nº. 27001-33-33-001-2018-00257-00 promovido por la señora María Antonia Arias Machado en contra de la Administradora de Pensiones – COLPENSIONES, con el objetivo de que se vincule y se notifique en debida forma a la señora Aurora Reyes Rivas y por consiguiente pueda ejercer su derecho fundamental a la defensa. 8.

Conclusión Así las cosas, esta Sala de decisión revocará el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 29 de marzo de 2019, que declaró improcedente la presente acción constitucional, para en su lugar amparar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, por las razones expuestas en líneas anteriores. 2.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 29 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental deprecado por la señora Aurora Rivas Reyes, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela identificada con el radicado Nº. 27001-33-33-001-2018- 00257-00, inclusive dejando a salvo las pruebas e informes rendidos en el curso de la actuación, con el fin de que el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Oral de Quibdó vincule y notifique a la señora Aurora Rivas Reyes en el presente asunto, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folio 37. [2] Folios 54 a 74. [3] Folios 45 a 49. [4] La impugnación se hizo en tiempo, ya que la decisión de primera instancia se profirió el 29 de marzo de 2019, se notificó a través de correo electrónico el 1º de abril de 2019, quedando debidamente ejecutoriada el 4 del mismo mes y año y, el escrito de alzada se radicó el 4 de abril de 2019, tal como se puede evidenciar a folios 79 y 80 del expediente. [5] “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.” [6] “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. [7] Sentencia T-006 de 1992. [8] Sentencia T-476 de 1998. [9] Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. [10] Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. [11] Ibídem. [12] Ley 270 de 1996.

“Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. [13] Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. [14] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 11 de octubre de 2018, Magistrada Ponente: Rocío Araujo Oñate. [15] Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [16] M.P. Mauricio González Cuervo. [17] Supra II, 4.3.5. [18] Corte Constitucional - Acuerdo 02 de 2015.

Artículo 52. Criterios Orientadores de Selección. Sin perjuicio del carácter discrecional de la selección de fallos de tutelas y ante la inexistencia constitucional de un derecho subjetivo a que un determinado caso sea seleccionado, la Corte se guiará por los siguientes criterios orientadores: a) Criterios objetivos: unificación de jurisprudencia, asunto novedoso, necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial, exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. b) Criterios subjetivos: urgencia de proteger un derecho fundamental o la necesidad de materializar un enfoque diferencial. c) Criterios complementarios: lucha contra la corrupción, examen de pronunciamientos de instancias internacionales judiciales o cuasi judiciales, tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional; preservación del interés general y grave afectación del patrimonio público.

Estos criterios de selección, en todo caso, deben entenderse como meramente enunciativos y no taxativos. Parágrafo. En todos los casos, al aplicar los criterios de selección, deberá tenerse en cuenta la relevancia constitucional del asunto, particularmente tratándose de casos de contenido económico. [19] Artículo 57. Insistencia. Además de los treinta (30) días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o mástutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. Las insistencias presentadas por los Magistrados deberán ceñirse a los principios y criterios que orientan el proceso de selección. Los textos de todas las insistencias serán publicados en la página web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por la Secretaría General.

En caso de que el expediente sea seleccionado, en la sentencia se hará referencia al contenido de la insistencia. [20] Sentencia C-980/10. Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.