ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – No se configura / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Operó / NATURALEZA DEL NEGOCIO JURÍDICO – Contrato estatal regido por el derecho privado / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Plazo pactado de mutuo acuerdo / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – A partir del vencimiento del plazo pactado para liquidar el contrato de mutuo acuerdo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Subsección no evidencia la alegada incongruencia en la decisión del 30 de mayo de 2019, puesto que se observa que existe plena relación entre lo pretendido y lo resuelto por parte de la autoridad judicial demandada, así como entre la parte motiva y resolutiva del proveído cuestionado.
Ciertamente, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación resolvió la discusión planteada en el recurso de apelación por parte del Fondo Adaptación, disenso que versó sobre el momento a partir del que debió iniciarse el cómputo de la caducidad y, respecto del cual la autoridad judicial demandada concluyó que no era posible considerar los dos meses adicionales de que trata el artículo 164, numeral 2, literal j), apartado v), de la Ley 1437 de 2011 –situación pretendida por la parte accionante-, comoquiera que el contrato suscrito entre la entidad estatal y el señor [A.F.G.H.] se regía por las reglas del derecho privado y ésta no contaba con la facultad para liquidarlo unilateralmente.
Asimismo, se advierte que la parte motiva y resolutiva se dirigen en un mismo sentido, así luego de explicar las reglas especiales determinadas en la Ley 1437 de 2011 para la caducidad del medio de control que tiene su origen en un contrato, se refirió a la naturaleza concreta del negocio jurídico objeto de cuestionamiento, aspecto en el que precisó, que era de naturaleza estatal, regido por el derecho privado, por ello, al contener una cláusula sobre la posibilidad de liquidarlo de mutuo acuerdo y aplicársele reglas distintas al Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, que impedían el ejercicio de la facultad de liquidación unilateral por parte de la entidad, iteró la imposibilidad de considerar el término de los dos meses adicionales de que trata el artículo 164, numeral 2, literal j), apartado v), de la Ley 1437 de 2011.
Bajo ese contexto, definió que el cómputo de los dos años de la caducidad del medio de control de controversias contractuales incoado por el Fondo Adaptación debían iniciarse a partir del vencimiento del plazo pactado por los contratantes para efectuar la liquidación del contrato por mutuo acuerdo AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / NEGOCIO JURÍDICO – Excluido de la aplicación de la Ley 80 de 1993 / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO – Carencia de facultad por regirse por las reglas del derecho privado / COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – Vencidos el término de 2 meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para liquidar bilateralmente.
No aplica [L]a Subsección encuentra que la autoridad judicial demandada en el proveído del 30 de mayo de 2019 examinó las reglas especiales definidas en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para el conteo de la caducidad del medio de control que tiene su origen en un contrato y, a partir del análisis de aspectos puntuales, relacionados con la naturaleza del contrato, el acuerdo de voluntades de liquidación bilateral y la imposibilidad del Fondo de liquidar el negocio unilateralmente, al encontrarse el negocio jurídico objeto de control excluido de la aplicación de la Ley 80 de 1993, definió la forma en la que debía computarse en este caso la oportunidad legal para demandar.
Aunado a ello, estudió el criterio jurisprudencial adoptado por la Corporación sobre el término de los dos meses a los que se refiere el numeral 2, literal j), apartado v) del artículo precitado y, con ello, determinó que dicho plazo se refiere al término con el que cuenta la administración para liquidar el contrato de manera unilateral, imposibilitándose su aplicación al caso bajo estudio, en el entendido que el contrato suscrito por el Fondo Adaptación estaba regido por el derecho privado y la entidad carecía de tal facultad.
Así, el fundamento normativo que sirvió de sustento a la autoridad judicial demandada no es otro que el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en el cual se definieron las reglas especiales para el cómputo de la caducidad del medio de control de controversias contractuales DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Argumento no fue planteado en el recurso de apelación del proceso ordinario / SENTENCIA ALEGADA COMO DESCONOCIDA – No constituye precedente El Fondo Adaptación aseveró que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado desatendió el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia del 18 de mayo de 2017 (…)En referencia al argumento esgrimido, se denota, en primer término, que dicho pronunciamiento no fue invocado, ni referido en los argumentos del escrito de apelación. Repárese que, si la entidad estimaba que dicha sentencia serviría de fundamento para adoptar una decisión favorable a sus intereses y que se trataba de una situación fáctica y jurídica similar a la controvertida, debió referirse a ello en el escrito de apelación, con el propósito de que fuera tenida en cuenta la regla jurídica que pretendía fuese aplicada para decidir sobre la caducidad del medio de control de controversias contractuales.
Sin embargo, no lo hizo y con ello impidió que la autoridad judicial demandada emitiera un pronunciamiento frente a la aplicación o no del precedente invocado. En un segundo término, se tiene que dicho pronunciamiento no constituye precedente judicial, en los términos de la Ley 1437 de 2011, esto es: 1. Sentencias de unificación, 2. Mecanismo de extensión de jurisprudencia, 3.
Mecanismo de revisión eventual o 4. Avocación oficiosa de procesos que cursan en las secciones del Consejo de Estado o en los Tribunales NOTA DE RELATORÍA: Con Aclaración de voto del Consejero Gabriel Valbuena Hernández, sin medio magnético a la fecha (07/11/2019) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04405-00(AC) Actor: FONDO ADAPTACIONES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Caducidad controversias contractuales. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de controversias contractuales El Fondo Adaptación instauró demanda de controversias contractuales en contra del señor Andrés Fernando González Herrera, en el que solicitó la declaratoria del incumplimiento del contrato 281 de 2013. El conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño quien, mediante auto del 21 de mayo de 2018, rechazó la demanda por caducidad.
Decisión que fue apelada por la parte demandante. El 30 de mayo de 2019 la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado confirmó la decisión recurrida. b) Inconformidad La parte accionante consideró que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e in dubio pro actione, al rechazar la demanda por caducidad del medio de control de controversias contractuales e incurrir en defecto sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Para el efecto, señaló que existe una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del proveído del 30 de mayo de 2019, en lo que se refiere al momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad en la demanda de controversias contractuales, pues, en algunos apartes de la decisión, indicó que desde el vencimiento del plazo pactado para la liquidación del contrato y, en otros, expuso que dicho conteo está desligado del tiempo de liquidación. Asimismo, precisó que tampoco determinó cuál artículo de la Ley 1437 de 2011 dispone que en los contratos de derecho privado en los que se pactó la liquidación del negocio, el término de caducidad debe iniciarse a partir del vencimiento de dicho plazo y no como lo expresa el numeral 5.° del literal j del artículo 164 de la citada norma.
Por último, aseveró que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado desatendió el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia del 18 de mayo de 2017, en el proceso 2009-01038 (57864), sobre el término para la liquidación bilateral del contrato, refiriéndose a que será el inicialmente pactado por las partes y, ante la ausencia de un plazo, se aplicará uno subsidiario o supletorio de cuatro meses.
PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos y dejar sin efectos jurídicos la providencia del 30 de mayo de 2019 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. En consecuencia, requirió seguir con el curso del proceso, concluyéndose que el medio de control de controversias contractuales fue interpuesto dentro del término oportuno. CONTESTACIONES Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A (ff. 82-84) La magistrada Marta Nubia Velásquez Rico señaló que los defectos sustantivo y procedimental invocados por la parte demandante no tienen vocación de prosperidad, porque el auto cuestionado no es contradictorio y contiene el fundamento normativo, incluso jurisprudencial sobre el cómputo de la caducidad en los casos en los cuales la discusión gira en torno a un contrato estatal que le aplican las reglas del derecho privado.
Además, consideró que no fue desconocido el precedente jurisprudencial definido en la sentencia del 18 de mayo de 2017, por cuanto en ese caso, al contrato objeto de control sí le aplicaban las reglas de la Ley 80 de 1993, porque la entidad que lo suscribió fue la Aeronáutica Civil, Unidad Administrativa Especial y, por esa razón, el conteo de los dos años de la caducidad se realizó a partir del vencimiento del plazo de los dos mes que tenía la administración para liquidar el negocio unilateralmente.
Lapso que no se tuvo en cuenta en la situación del Fondo Adaptación, en el entendido que éste no tenía la facultad de liquidar unilateralmente el contrato, como se explicó en la decisión cuestionada. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 7.º del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017[1], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.
Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, al emitir la providencia del 30 de mayo de 2019 y confirmar la declaratoria de caducidad del medio de control de controversias contractuales, incurrió en alguna contradicción y, con ello, en una aplicación indebida del ordenamiento jurídico? 2.
¿El Fondo Adaptación invocó en el recurso de apelación la sentencia del 18 de mayo de 2017 como precedente jurisprudencial para el caso bajo estudio? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la acción; (ii) defecto sustantivo;
(iii) Razones expuestas por la referida autoridad judicial demandada; (iv) desconocimiento del precedente y (v) estudio del pronunciamiento alegado como desconocido por la parte accionante. Veamos: I. Recuento de las actuaciones judiciales dieron lugar a la interposición de la acción La parte accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e in dubio pro actione, al rechazar la demanda por caducidad del medio de control de controversias contractuales.
Para resolver los desacuerdos planteados por el accionante, es necesario realizar un recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente acción. Así, se observa que el Fondo Adaptaciones instauró el medio de control de controversias contractuales en contra del señor Andrés Fernando González Herrera, con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato 281 de 2013, suscrito entre ellos y, como consecuencia, se realizara la liquidación judicial del referido negocio y condenara al pago de los perjuicios ocasionados (ff. 12-47).
El 16 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo de Nariño rechazó la demanda por caducidad, luego de concluir que en el sub examine el término de caducidad de los dos años para demandar mediante el medio de control de controversias contractuales debía contabilizarse desde el vencimiento del plazo que las partes contratantes acordaron para liquidar el contrato.
Esto es, dentro de los 6 meses siguientes al vencimiento del plazo de ejecución, plazo que empezó a correr desde el 26 de septiembre de 2015 y que feneció el 26 de septiembre de 2017 (ff. 48-55). Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, instancia en la que alegó que el cómputo de la caducidad debía iniciarse dentro de los dos meses posteriores al vencimiento del plazo convenido para liquidar el contrato, tal y como lo ordena el numeral v), literal j), numeral 2 del artículo 164 del CPACA (ff. 56-57).
El 30 de mayo de 2019 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión recurrida al iterar que los 2 años de la caducidad empezaron a correr a partir del 28 de septiembre 2015, esto es, luego del vencimiento del plazo de 6 meses convenido para liquidar el contrato por mutuo acuerdo, por lo que el término para interponer la demanda de controversias contractuales vencía el 28 de septiembre de 2017.
Sin embargo el Fondo Adaptaciones la presentó el 24 de noviembre de 2017, es decir, por fuera del plazo legal determinado en la Ley 1437 de 2011 (ff. 63-71). Pues bien, efectuado el anterior repaso de las actuaciones judiciales adelantadas dentro del medio de control de controversias contractuales, se procederá a examinar si la autoridad accionada incurrió en alguna causal específica de procedibilidad.
II. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos[5], la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones[6]: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. 2.
La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5.
Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.
III. Los argumentos expuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado La parte accionante considera que la decisión adoptada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proveído del 30 de mayo de 2019 es incongruente, en el entendido que, en algunos apartes de la decisión, refiere que el cómputo de la caducidad en el medio de control de controversias contractuales debe iniciarse a partir del vencimiento del plazo pactado para la liquidación del contrato y, también señala que dicho conteo está desligado del término de liquidación previsto en el negocio.
Asimismo, precisó que la autoridad judicial demandada no determinó cuál artículo de la Ley 1437 de 2011 dispone que en los contratos de derecho privado, en los que se pactó la liquidación del negocio, el término de caducidad debe iniciarse a partir del vencimiento de dicho plazo y no como lo expresa el numeral 5.° del literal j del artículo 164 de la citada norma.
Sobre el particular, se encuentra que la autoridad judicial demandada precisó que, el contrato suscrito entre el Fondo Adaptación y el señor González Herrera era de naturaleza estatal, regido por el derecho privado, razón por la cual, en principio, no requería liquidación. No obstante, aclaró que, en el sub examine, las partes contratantes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pactaron la posibilidad de liquidarlo de mutuo acuerdo, de manera que, a pesar que al referido negocio no le aplicaban las disposiciones de la Ley 80 de 1993 (salvo en lo relacionado con el uso de las facultades consagradas en los artículos 14 a 18 de esa ley, por lo ya señalado), lo cierto es que sí demandaba el trámite de liquidación bilateral, porque así se pactó contractualmente.
Seguidamente, señaló que en la cláusula décima primera del contrato 281 de 2013, las partes acordaron que éste debía liquidarse dentro de los 6 meses siguientes al vencimiento del plazo para su ejecución, es decir, correspondía finiquitarse a más tardar el 27 de septiembre de 2015, toda vez que el aludido término finalizó el 26 de marzo de 2015.
Y, de este modo, al no haberse efectuado dicho acto contractual, el cómputo de los 2 años de la caducidad empezó a correr a partir del 28 de septiembre de 2015 hasta el 28 del mismo mes pero de 2017, sin que fuese posible tener en cuenta los 2 meses a los que alude el artículo 164, numeral 2, literal j), apartado v), de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que dicho lapso, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, tiene relación con la oportunidad de la que goza la Administración para liquidar unilateralmente el negocio, facultad que no podía ejercer el Fondo Adaptación, habida cuenta de que el contrato objeto de estudio se rige por las normas del derecho privado y aquellas no prevén esa competencia. - Incongruencia Ahora bien, la Subsección no evidencia la alegada incongruencia en la decisión del 30 de mayo de 2019, puesto que se observa que existe plena relación entre lo pretendido y lo resuelto por parte de la autoridad judicial demandada, así como entre la parte motiva y resolutiva del proveído cuestionado.
Ciertamente, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación resolvió la discusión planteada en el recurso de apelación por parte del Fondo Adaptación, disenso que versó sobre el momento a partir del que debió iniciarse el cómputo de la caducidad y, respecto del cual la autoridad judicial demandada concluyó que no era posible considerar los dos meses adicionales de que trata el artículo 164, numeral 2, literal j), apartado v), de la Ley 1437 de 2011 –situación pretendida por la parte accionante-, comoquiera que el contrato suscrito entre la entidad estatal y el señor Andrés Fernando González Herrera se regía por las reglas del derecho privado y ésta no contaba con la facultad para liquidarlo unilateralmente.
Asimismo, se advierte que la parte motiva y resolutiva se dirigen en un mismo sentido, así luego de explicar las reglas especiales determinadas en la Ley 1437 de 2011 para la caducidad del medio de control que tiene su origen en un contrato, se refirió a la naturaleza concreta del negocio jurídico objeto de cuestionamiento, aspecto en el que precisó, que era de naturaleza estatal, regido por el derecho privado, por ello, al contener una cláusula sobre la posibilidad de liquidarlo de mutuo acuerdo y aplicársele reglas distintas al Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, que impedían el ejercicio de la facultad de liquidación unilateral por parte de la entidad, iteró la imposibilidad de considerar el término de los dos meses adicionales de que trata el artículo 164, numeral 2, literal j), apartado v), de la Ley 1437 de 2011.
Bajo ese contexto, definió que el cómputo de los dos años de la caducidad del medio de control de controversias contractuales incoado por el Fondo Adaptación debían iniciarse a partir del vencimiento del plazo pactado por los contratantes para efectuar la liquidación del contrato por mutuo acuerdo, lo cual trajo como resultado la confirmación de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño, en lo que tiene que ver con la configuración de la caducidad de la demanda.
Siendo así, no se evidencia ninguna discrepancia entre la decisión adoptada y el análisis fáctico y jurídico consignado en la parte motiva del proveído del 30 de mayo de 2019. - Fundamento jurídico De otra parte, la Subsección encuentra que la autoridad judicial demandada en el proveído del 30 de mayo de 2019 examinó las reglas especiales definidas en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para el conteo de la caducidad del medio de control que tiene su origen en un contrato y, a partir del análisis de aspectos puntuales, relacionados con la naturaleza del contrato, el acuerdo de voluntades de liquidación bilateral y la imposibilidad del Fondo de liquidar el negocio unilateralmente, al encontrarse el negocio jurídico objeto de control excluido de la aplicación de la Ley 80 de 1993, definió la forma en la que debía computarse en este caso la oportunidad legal para demandar.
Aunado a ello, estudió el criterio jurisprudencial adoptado por la Corporación sobre el término de los dos meses a los que se refiere el numeral 2, literal j), apartado v) del artículo precitado y, con ello, determinó que dicho plazo se refiere al término con el que cuenta la administración para liquidar el contrato de manera unilateral, imposibilitándose su aplicación al caso bajo estudio, en el entendido que el contrato suscrito por el Fondo Adaptación estaba regido por el derecho privado y la entidad carecía de tal facultad.
Así, el fundamento normativo que sirvió de sustento a la autoridad judicial demandada no es otro que el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en el cual se definieron las reglas especiales para el cómputo de la caducidad del medio de control de controversias contractuales. En ese orden de ideas, no puede considerarse que la decisión del 30 de mayo de 2019 adoptada por la Sección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado desatienda el ordenamiento jurídico que define las reglas para contabilizar la caducidad del medio de control de controversias contractuales, ni tampoco que transgreda el principio de congruencia de la que deben gozar las providencias judiciales, acorde con lo señalado en el artículo 281 del Código General del Proceso.
IV. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[7], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, pues se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. V. Estudio del pronunciamiento alegado como desconocido por la parte accionante El Fondo Adaptación aseveró que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado desatendió el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia del 18 de mayo de 2017, en el proceso 2009-01038 (57864), sobre el término para la liquidación bilateral del contrato, refiriéndose a que será el inicialmente pactado por las partes y, ante la ausencia de un plazo, se aplicará uno subsidiario o supletorio de cuatro meses.
En referencia al argumento esgrimido, se denota, en primer término, que dicho pronunciamiento no fue invocado, ni referido en los argumentos del escrito de apelación. Repárese que, si la entidad estimaba que dicha sentencia serviría de fundamento para adoptar una decisión favorable a sus intereses y que se trataba de una situación fáctica y jurídica similar a la controvertida, debió referirse a ello en el escrito de apelación, con el propósito de que fuera tenida en cuenta la regla jurídica que pretendía fuese aplicada para decidir sobre la caducidad del medio de control de controversias contractuales.
Sin embargo, no lo hizo y con ello impidió que la autoridad judicial demandada emitiera un pronunciamiento frente a la aplicación o no del precedente invocado. En un segundo término, se tiene que dicho pronunciamiento no constituye precedente judicial, en los términos de la Ley 1437 de 2011, esto es: 1. Sentencias de unificación, 2. Mecanismo de extensión de jurisprudencia, 3.
Mecanismo de revisión eventual o 4. Avocación oficiosa de procesos que cursan en las secciones del Consejo de Estado o en los Tribunales[8]. En consecuencia, al no encontrarse demostrada la configuración de ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en cuanto al auto del 30 de mayo de 2019, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se negará el amparo solicitado por el Fondo Adaptación contra la autoridad judicial precitada, por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el Fondo Adaptación contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ (ACLARÓ VOTO) RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1]Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. [6] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [7] Ver entre otras sentencias: T-446/13.
T-360/14 y T-309/15. [8] Ver ensayo del Consejero de Estado, de la Sección Cuarta, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez “El precedente judicial”. Publicación del Consejo de Estado “Justicia contenciosa administrativa: avances, retos y metas”, pág. 90. Bogotá, 2015.