Micelio
11001-03-15-000-2019-04331-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-24

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO – Auto que resuelve grado jurisdiccional de consulta / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA – Allegados en oportunidad al trámite / FALTA DE VALORACIÓN DE DOCUMENTO – Por no haber sido allegado en oportunidad / INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – No fue clara, precisa y completa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, valoró las pruebas documentales allegadas en el trámite incidental de desacato.

En efecto, la Corporación judicial estudió los Oficios 407437 y 407449, ambos del 7 de marzo de 2019, y 407713 del 8 de marzo del mismo año. Sin embargo, logró determinar que si bien era cierto a través del primero y del último se dio una respuesta a la señora [L.M.P.R.], no lo es menos que, ésta no fue clara y precisa, debido a que no se dio una contestación a cada uno de los interrogantes planteados en la solicitud elevada el 16 de noviembre de 2018, además, la información suministrada fue confusa y contradictoria.

Adicionalmente, advirtió que por medio del Oficio 407449 del 7 de marzo de 2019 se remitió la solicitud de la señora [L.M.P.R.] a la Dirección de Sanidad de Policía Nacional, lo cual era contrario a lo ordenado en el fallo de la acción de tutela cuyo cumplimiento se encontraba en discusión, puesto que la orden estaba dirigida a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y era ella quien debía dar contestación a la petición. Bajo ese contexto, la Subsección encuentra que el Tribunal demandado analizó los Oficios 407437 y 407449 del 7 de marzo y 407713 del 8 de marzo, todos de 2019, documentales que aportó la Caja de Sueldos de Retiro en el trámite incidental y antes de que fuera resuelto el grado se consulta.

Y, a partir de los mismos, concluyó que la referida entidad no había satisfecho el objeto de la orden de tutela (…) De otra parte, la Subsección advierte que el Oficio 474267 del 16 de agosto de 2019, al que hace mención la parte accionante y frente al cual también alega la ausencia de valoración como prueba (…) resulta indiscutible que el Tribunal demandado no pudo emitir ningún pronunciamiento respecto del referido documento, ni menos analizar su contenido para efectos de decidir el grado de consulta del desacato, no por una omisión en el ejercicio analítico y valorativo a su cargo, sino porque tal oficio no obraba en el expediente al momento en que fue emitido el proveído del 12 de septiembre de 2019.

En efecto, CASUR no allegó el Oficio 474267 del 16 de agosto de 2018 ante dicha autoridad judicial en el trámite de la consulta de desacato y, de este modo, no puede reprochársele a la autoridad judicial demandada la falta de valoración de un documento que la parte interesada no aportó en la oportunidad pertinente para ello CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04331-00(AC) Actor: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D, Y OTRO Temas: Tutela contra providencia dictada en incidente de desacato.

Ausencia de defecto fáctico. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Acción de tutela e incidente de desacato El señor brigadier general Jorge Alirio Barón Leguizamón, en su calidad de director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, afirmó que el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del fallo de tutela del 7 de febrero de 2019, le ordenó que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del proveído, enviara respuesta a la petición radicada por la señora Luz Mary Peralta Rodríguez a la dirección por ella indicada.

Señaló que, en cumplimiento del fallo de tutela, la Caja profirió los Oficios ID 407712 y 407713 del 8 de marzo de 2019 y el 474267 del 16 de agosto de 2019, los cuales fueron enviados a la señora Luz Mary Peralta Rodríguez. Agregó que también emitió el Oficio 407437 del 7 de marzo de la misma anualidad, mediante el cual trasladó la solicitud a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por ser la entidad competente e informó a la mencionada señora.

Expuso que el 6 de marzo de 2019 el despacho judicial requirió a la entidad, para que informara sobre el cumplimiento del precitado fallo de tutela, por lo cual el 12 de igual mes y año contestó el requerimiento y anexó los documentos, para acreditar dicha situación. Añadió que el 26 de junio de 2019 el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá notificó la decisión por medio de la cual le impuso una multa de cinco salarios mínimos mensuales vigentes, en su calidad de director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Aseveró que el 12 de septiembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sede de consulta, revocó el auto anterior, en el sentido de reducir la sanción a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes. b) Inconformidad El accionante consideró que el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, puesto que no tuvieron en cuenta lo sostenido y demostrado en el trámite incidental, esto es, que dio cumplimiento al fallo de tutela del 7 de febrero de 2019, a través de los Oficios 407437 del 7 de marzo, 407713 del 8 de marzo y el 474267 del 16 de agosto, todos de 2019.

Explicó que, en todo caso, el subdirector de Prestaciones Sociales fue quien atendió todo lo relacionado con la acción de tutela, el presunto desacato y la providencia sancionatoria por el principio de delegación y debida confianza, por lo cual en el hipotético evento en que se determine el incumplimiento de la orden impartida, sería aquel quien se encontraría en desacato y no él. PRETENSIONES Solicitó declarar la nulidad de la providencia sancionatoria del 26 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del proveído del 12 de septiembre de 2019, que estudió la decisión en grado de consulta.

CONTESTACIONES Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D (ff. 45-49) La magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino precisó que el auto, a través del cual decidió el grado de consulta, fue proferido con fundamento en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso. Así, precisó que fueron analizados los Oficios 407437 y 407713 del 7 y 8 de marzo de 2019, por medio de los cuales la parte demandante sostuvo que atendió la petición que presentó la señora Luz Mary Peralta Rodríguez.

Igualmente, indicó que el alegado defecto fáctico no se configuró, en tanto la Corporación se limitó a verificar a quién estaba dirigida la orden de tutela, cuál fue el término otorgado para ejecutarla y el alcance de la misma; además que la sanción impuesta no fue arbitraria, sino que se enmarcó dentro de lo racional y proporcional y fue garantizado el debido proceso.

Finalmente, advirtió que el director general de CASUR pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para reabrir el debate que fue concluido debidamente en el trámite incidental. Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (f. 58) El juez Alejandro Bonilla Aldana señaló que en el proveído del 26 de junio de 2019 concluyó que se encontraban estructurados los requisitos objetivos y subjetivos previstos para la imposición de sanción por desacato, sin que se evidencie la transgresión de los derechos invocados por la parte demandante, comoquiera que todas las actuaciones a cargo del Despacho se ciñeron a las normas procesales vigentes aplicables al caso.

CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada[…]». - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al ser el órgano de cierre en el presente asunto.

En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto fáctico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) el incidente de desacato y la procedencia de la acción de tutela contra la providencia que lo decide, (II) defecto fáctico y (III) análisis de la decisión adoptada por el Tribunal accionado.

Veamos: I. El incidente de desacato y la procedencia de la acción de tutela contra la providencia que lo decide La acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario cuyo principal objetivo es la protección inmediata de derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política. En esa medida, guarda especial relevancia que las sentencias dictadas en sede de tutela sean acatadas sin demora.

De allí que el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó la acción de tutela, en primera medida, faculte al juez para lograr dicha finalidad y, en segunda, a la persona que solicitó el amparo. En efecto, el artículo 27 del citado Decreto dispone un procedimiento de cumplimiento que es iniciado de oficio por el juez, pero puede ser impulsado por el interesado o el Ministerio Público.

La mencionada norma establece que en el evento en el cual la autoridad responsable del daño causado no cumpla dentro de las 48 horas siguientes la orden efectuada en el fallo, el juez se dirigirá ante el superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir e inicie un procedimiento disciplinario en su contra. Igualmente, determina que si la autoridad se abstiene de cumplir después de transcurridas otras 48 horas, el juez ordenará abrir un proceso contra el superior y adoptara las medidas necesarias para lograr el cumplimiento del fallo.

Adicionalmente, señala que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. Al respecto, el artículo 52 ibídem faculta al accionante para solicitar el cumplimiento del fallo mediante el incidente de desacato, en los siguientes términos: «La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». En ese orden de ideas, una vez el accionante ha presentado el incidente de desacato, el juez debe analizar si la orden impuesta en sede de tutela fue cumplida o, si por el contrario, no ha sido acatada.

En caso de que establezca que existe un incumplimiento, deberá imponer la sanción a que haya lugar. Sobre el particular, es importante tener presente que la imposición de una sanción es una manifestación de las facultades del juez para hacer cumplir el amparo ordenado y verificar el acatamiento de las decisiones de tutela. Igualmente, es relevante resaltar que en el incidente, a diferencia del procedimiento de cumplimiento, debe acreditarse la responsabilidad de carácter subjetivo, esto es, la existencia de un nexo causal entre la desobediencia del fallo y la culpa o dolo del funcionario responsable.

Así las cosas, el juez de tutela debe determinar quién es la persona encargada de cumplir la orden de tutela y sobre ella será en quien recaiga la sanción. Además, el juez deberá establecer si el incumplimiento es imputable al funcionario o no, pues sólo en caso de serlo podrá imponerle una sanción en el trámite del incidente de desacato.

Al respecto, la Corte ha sostenido: «[…] en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela […]»[5].

Por último, es necesario recordar que el objetivo del incidente de desacato es lograr el cumplimiento de la orden impuesta en la providencia de amparo y no propiamente la imposición de una sanción. En consecuencia, para decidir un incidente de desacato, el juez debe analizar el caso concreto y determinar si: 1. Existió una orden dada un fallo de tutela, 2.

La sentencia se notificó a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta, 3. Se venció el plazo sin que se cumpliera la orden y 4. Existe contumacia en el incumplimiento de la decisión. Ahora bien, la Corte Constitucional[6] ha afirmado que cuando la acción de tutela se presenta contra la decisión de fondo adoptada dentro del trámite incidental de desacato, en principio, se torna improcedente.

No obstante, ha admitido de forma excepcional siempre que: (i) se generen situaciones que vulneren derechos fundamentales, especialmente, el debido proceso; (ii) se encuentre en firme la providencia que resolvió el incidente de desacato y, (iii) se configure alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por consiguiente, el juez de tutela debe verificar que se cumplan los anteriores requisitos, pues sólo de ser así le es factible analizar el asunto planteado y acceder al amparo solicitado, en atención, se insiste, al carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela en contra de las providencias judiciales que deciden los incidentes de desacato.

II. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1).

Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2).

Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.

En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

III. Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal accionado La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través del brigadier Jorge Alirio Barón Leguizamón, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, comoquiera que lo sancionaron por desacato, a pesar de que durante el trámite incidental acreditó el cumplimiento del fallo de tutela del 7 de febrero de 2019, con el envío de varios Oficios a la señora Luz Mary Peralta Rodríguez.

Así, precisó que, a través de los Oficios ID 407712 y 407713 del 8 de marzo de 2019 y el 474267 del 16 de agosto de 2019, atendió de manera clara y de fondo la petición que presentó la señora Peralta Rodríguez. Y también emitió el Oficio 407437 del 7 de marzo de la misma anualidad, mediante el cual trasladó la solicitud a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por ser la entidad competente e informó a la mencionada señora.

Actuaciones que puso de presente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, sin que fueran tenidas en cuenta por parte de la autoridad judicial demandada. Pues bien, para resolver las anteriores inconformidades resulta necesario realizar un recuento de las actuaciones relevantes efectuadas dentro del trámite constitucional y revisar la providencia controvertida.

Al respecto, se aprecia que la señora Luz Mary Peralta Rodríguez instauró acción de tutela en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con la finalidad de obtener respuesta a la petición de información que elevó el 16 de noviembre de 2018. Igualmente, se observa que el 7 de febrero de 2019 el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición de la señora Peralta Rodríguez.

Como consecuencia, ordenó a CASUR que, en un término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, enviara la respuesta a la solicitud referida. El 25 de febrero de 2019, la señora Luz Mary Peralta Rodríguez presentó incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de tutela. Así, el Juzgado mencionado mediante auto del 1.° de marzo de la misma anualidad requirió al director general de la Caja para que cumpliera lo dispuesto en la orden judicial (f. 10).

A través de proveído del 12 del mismo mes y año, aperturó el trámite incidental y dispuso la notificación de dicha decisión al funcionario precitado (f. 15). Una vez notificada la decisión, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional atendió el requerimiento y allegó copia de los Oficios ID 407437 y 407449 del 7 de marzo y 407712 y 407713 del 8 de marzo, todos de 2019, con los que pretendió acreditar el cumplimiento del fallo de tutela objeto de trámite (ff. 26-33).

Sobre el particular, el 11 de junio de 2019 el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, corrió traslado a la señora Peralta González de la documentación allegada por la parte demandada, con el propósito que se pronunciara sobre el cumplimiento o no de la orden judicial (f. 61). En acatamiento del requerimiento, el 20 del mismo mes y año la interesada manifestó que la entidad no resolvió todos los interrogantes planteados en la petición del 16 de noviembre de 2018, en el entendido que sólo se pronunció sobre su condición de beneficiaria del servidor Héctor Arcadio Escamilla Alvarado, sin emitir ningún pronunciamiento frente a los tres puntos restantes (ff. 64-68).

Asimismo, se encuentra que el 26 de junio de 2019 el Juzgado demandado sancionó por desacato de la orden de tutela del 7 de febrero de la misma anualidad al brigadier general Jorge Alirio Barón Leguizamón, en su calidad de director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con multa de 5 SMMLV, al no encontrar acreditado la emisión de una respuesta a la petición presentada el 16 de noviembre de 2018.

Por lo anterior, el funcionario sancionado, mediante Oficios del 5 y 22 de julio de 2019, solicitó la revocatoria de la sanción por desacato que le fue impuesta, específicamente, alegó que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional atendió la petición que la señora Peralta Rodríguez presentó a través de los Oficios ID 407437 y 407449 del 7 de marzo y 407712 y 407713 del 8 de marzo, todos de 2019 (ff. 84-89 y 104-110).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante providencia del 12 de septiembre de 2019, modificó la sanción impuesta por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al brigadier general Jorge Alirio Barón Leguizamón, en calidad de director general de CASUR, consistente en 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para, en su lugar, reducirla a 3.

Así, se observa que la Corporación precitada textualmente sostuvo (ff. 141 vto., 143 y 143 vto.): «[…] CASUR aseguró que ya dio cumplimiento al fallo de tutela de 7 de febrero de 2019, con fundamento en los Oficios Nos. 407437 y 407749, ambos de fechas 7 de marzo de 2019, y 407713 de 8 de marzo del año en curso, a través de los cuales dio respuesta a la petición de la actora. […] […] observa la Sala que CASUR no garantizó el núcleo esencial del derecho de petición de la parte actora, pues como se vislumbra de la contestación dada por parte de la referida entidad a la solicitud de la demandante, se evidencia que no es una respuesta clara y precisa, sino por el contrario, es confusa y evasiva, en tanto que frente a los 4 requerimientos a que le dieran información si en algún momento ostentó afiliación activa al servicio de sanidad de la Policía Nacional, entre otros aspectos, la parte incidentada de manera imprecisa dijo que “(…) tuvo vinculación en calidad de Beneficiaria del mencionado Oficial (f), cuando el mencionado Policial (sic) se encontraba en servicio activo de la Policía Nacional;

(…) se confirmó que a la fecha no existe vinculación alguna en calidad de beneficiaria del extinto policial ante CASUR (…) revisada la información en la Base de Datos (…) ADRES, la señora LUZ MARY PERALTA RODRÍGUEZ, se encuentra Activa en calidad de COTIZANTE al Régimen Contributivo (…) teniendo como Entidad prestadora en salud a COMPENSAR E.P.S. (…)” […] para la Sala es claro que han transcurrido más de 7 meses, sin que la parte incidentada hasta el momento haya dado respuesta clara y completa a la petición de 16 de noviembre de 2018, elevada por la señora Luz Mary Peralta Rodríguez, por medio de la cual presentó una solicitud de información, lo cual evidencia a todas luces el actuar negligente y la desidia por parte de la parte incidentada para dar cumplimiento al fallo judicial, y por ende, la vulneración reiterada a la demandante de su derecho fundamental de petición. Además, no puede pasarse por alto, que si bien CASUR remitió por competencia la petición que elevó la actora a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que contestara el requerimiento, lo cierto es que para la Sala dicha actuación no es de recibo, en tanto que lo procedente era contestar la petición de la actora, ya que fue CASUR la que finalmente fue condenada en el fallo judicial objeto de desacato, proferido por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y donde se ordenó dar respuesta de fondo a la solicitud de la accionante de fecha 16 de noviembre de 2018 […]» De la anterior transcripción se denota que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, valoró las pruebas documentales allegadas en el trámite incidental de desacato.

En efecto, la Corporación judicial estudió los Oficios 407437 y 407449, ambos del 7 de marzo de 2019, y 407713 del 8 de marzo del mismo año. Sin embargo, logró determinar que si bien era cierto a través del primero y del último se dio una respuesta a la señora Luz Mary Peralta Rodríguez, no lo es menos que, ésta no fue clara y precisa, debido a que no se dio una contestación a cada uno de los interrogantes planteados en la solicitud elevada el 16 de noviembre de 2018, además, la información suministrada fue confusa y contradictoria.

Adicionalmente, advirtió que por medio del Oficio 407449 del 7 de marzo de 2019 se remitió la solicitud de la señora Luz Mary Peralta Rodríguez a la Dirección de Sanidad de Policía Nacional, lo cual era contrario a lo ordenado en el fallo de la acción de tutela cuyo cumplimiento se encontraba en discusión, puesto que la orden estaba dirigida a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y era ella quien debía dar contestación a la petición. Bajo ese contexto, la Subsección encuentra que el Tribunal demandado analizó los Oficios 407437 y 407449 del 7 de marzo y 407713 del 8 de marzo, todos de 2019, documentales que aportó la Caja de Sueldos de Retiro en el trámite incidental y antes de que fuera resuelto el grado se consulta.

Y, a partir de los mismos, concluyó que la referida entidad no había satisfecho el objeto de la orden de tutela, en la medida en que, no había dado una respuesta clara, precisa, de fondo y oportuna a la petición que la señora Peralta Rodríguez presentó el 16 de noviembre de 2018. De otra parte, la Subsección advierte que el Oficio 474267 del 16 de agosto de 2019, al que hace mención la parte accionante y frente al cual también alega la ausencia de valoración como prueba, fue presentado el 2 de septiembre de 2019 por parte de CASUR en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, tal y como consta en los folios 152 a 154 del expediente.

Por ello, ingresó al Despacho del Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, luego de que fuera decidido el grado jurisdiccional de consulta por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y remitido el proceso y devuelto el proceso, esto es, el 30 de septiembre de 2019. Así las cosas, resulta indiscutible que el Tribunal demandado no pudo emitir ningún pronunciamiento respecto del referido documento, ni menos analizar su contenido para efectos de decidir el grado de consulta del desacato, no por una omisión en el ejercicio analítico y valorativo a su cargo, sino porque tal oficio no obraba en el expediente al momento en que fue emitido el proveído del 12 de septiembre de 2019.

En efecto, CASUR no allegó el Oficio 474267 del 16 de agosto de 2018 ante dicha autoridad judicial en el trámite de la consulta de desacato y, de este modo, no puede reprochársele a la autoridad judicial demandada la falta de valoración de un documento que la parte interesada no aportó en la oportunidad pertinente para ello. Así las cosas, para esta Subsección la decisión emitida por parte del Tribunal no adolece de valoración probatoria, por el contrario, fue el análisis de los documentos allegados por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en el trámite del grado de consulta del desacato, los que le permitieron determinar la existencia de un desacato, en los términos explicados en párrafos precedentes.

Por tanto, se concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al proferir la providencia del 12 de septiembre de 2019, no incurrió en el defecto fáctico invocado por la accionante. Por lo tanto, se negará el amparo deprecado por el brigadier general Jorge Alirio Barón Leguizamón, en su calidad de director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en contra de la autoridad judicial demandada, de conformidad con lo aquí expuesto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor el brigadier general Jorge Alirio Barón Leguizamón, director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la acción de tutela instaurada en contra de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Corte Constitucional T-512/11. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. [6] Ver entre otras sentencias: T-171/09, T-482/13 y 271/15.