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11001-03-15-000-2019-04246-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-24

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Arelis Carolina Marrugo Mendoza·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Actuar del accionante fue determinante en la producción del daño / RESIDENCIA DEL CIUDADANO – Se hallaron sustancias alucinógenas / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]sta Subsección advierte que, contrario a lo manifestado por la accionante, en el proceso precitado quedó plenamente demostrado, con base en el material probatorio, que la [actora] residía para la época de los hechos en el inmueble ubicado en la casa 24 de la manzana 58 del barrio ciudadela 450 Años, el cual fue allanado por funcionarios de la policía judicial el 21 de enero de 2010; diligencia en el que se hallaron 32 envolturas de papel con marihuana, 18 envolturas plásticas con cocaína y una bolsa con marihuana (…) De hecho, su apoderado judicial firmó la aceptación del informe de arraigo, para que fuera tenido en cuenta como cierto por el juez primero penal de Valledupar, y la propia [actora] suscribió el acta de derechos del capturado, en la que se dejó constancia de la misma dirección de residencia. Al respecto, es importante precisar que si bien es cierto durante el proceso de reparación directa la [actora] sostuvo que no residía en el inmueble allanado, no lo es menos que aquella no probó que ello fuera así y, por lo contrario, como quedó explicado, con fundamento en el acervo probatorio se acreditó su residencia en dicha vivienda.

Bajo este contexto, no le asiste razón a la solicitante del amparo al afirmar que el Tribunal Administrativo del Cesar valoró indebidamente las pruebas. (…) debe aclararse que los medios de prueba analizados por el Tribunal y aquí enlistados resultaban suficientes, para probar el lugar de residencia de la [actora]. Aunado a ello, se precisa que los aspectos que según ella debían demostrarse constituyen un análisis meramente subjetivo, máxime si se tiene en cuenta que en Colombia no existe tarifa legal para demostrar el lugar de residencia. Por otro lado, en relación con el aserto de la accionante en el sentido de que aun en caso de encontrarse demostrado que realmente residía en el inmueble allanado, ese sólo hecho no podía significar per se un pleno conocimiento de los hechos y conductas que dieron lugar al proceso penal, sino que debía probarse que tenía conocimiento de ellos, se denota que, dentro de la investigación existían elementos de juicio que ponían en entredicho la comisión del delito por parte de la aquí accionante, como el hecho de que residiera en el lugar donde se encontraron las sustancias estupefacientes, en que los funcionarios de la policía judicial durante el allanamiento fueran atendidos por la propia [actora] y que en una de las habitaciones, en presencia de esta, se encontraron 32 envolturas de papel de marihuana y 18 envolturas de cocaína (…) En esa medida, como bien lo expuso el Tribunal aquí accionado, la Fiscalía tenía el deber de adelantar la investigación tendiente a determinar al autor del delito imputado, para lo cual debía indagar y reunir pruebas, lo cual finalmente permitió aclarar la no participación de la [actora].

Ahora, la accionante manifestó que no podía atribuírsele la omisión de denunciar, en atención a que no se probó su conocimiento de los hechos. Sin embargo, la valoración integral de la totalidad de las pruebas permitía deducir que aquella, al parecer, conocía sobre los hechos constitutivos de delito, por lo cual el daño causado no podía ser atribuido jurídicamente a las entidades demandadas en el proceso CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04246-00(AC) Actor: ARELIS CAROLINA MARRUGO MENDOZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: Tutela contra providencia de reparación directa por privación injusta de la libertad.

Ausencia de defecto fáctico. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa La señora Arelis Carolina Marrugo Mendoza instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se declarara la responsabilidad de estas, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometida del 21 de enero de 2010 al 1.º de marzo de 2011, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.

El 7 de noviembre de 2018 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar accedió a las pretensiones, por lo cual la Rama Judicial interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 25 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda porque estimó que, de un lado, las entidades actuaron en el marco de sus funciones legales y constitucionales y, de otra parte, la procesada influyó con su conducta en el desarrollo de la investigación penal en la que se le impuso medida de aseguramiento. b) Inconformidad La accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.

Para el efecto, afirmó que aquel incurrió en defecto sustantivo, al determinar la existencia de culpa grave o dolo en su actuación frente los hechos que motivaron la investigación y posterior privación de su libertad, a pesar de que no existían elementos de convicción contrastables que así lo demostraran. Concretamente, adujo que el Tribunal desconoció su presunción de inocencia, comoquiera que dio por sentado que tenía pleno conocimiento de los actos ilícitos por los cuales se le investigó y privó de la libertad.

Indicó que para aquel el hecho que dio origen a la causal eximente de responsabilidad consistió en que ella habitara el inmueble donde se encontraron las sustancias estupefacientes. Sin embargo, señaló que ese argumento resulta endeble, puesto que no existen medios de convicción que corroboren esa aseveración. Precisó que la autoridad judicial se remitió a lo dicho por los funcionarios de policía judicial que llevaron a cabo el allanamiento donde fue capturada, junto con otras personas, pero lo cierto es que no existían elementos probatorios que acreditaran la veracidad de la conclusión a la que aquel llegó, en la medida en que no se determinaron aspectos relevantes, como por ejemplo, la condición en que supuestamente residía en la vivienda allanada, el tiempo que llevaba habitando allí, entre otras circunstancias, con el fin de fijar el grado de culpa que le era imputable.

Lo anterior bajo el entendido que la configuración de la culpa exclusiva de la víctima exige que se trate de culpa grave. Refirió que aun si, en gracia de discusión, realmente residiera en el inmueble allanado, ese sólo hecho no puede significar per se un pleno conocimiento de los hechos y conductas que dieron lugar al proceso penal, sino que debía probarse que tenía conocimiento de ellos, lo cual, insistió, es de especial importancia por la calificación que exige el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y en el entendido de que sólo en el caso de que supiera, estaba en el deber de informar a las autoridades.

Aclaró que si fuera así, hubiera sido condenada por complicidad o coautoría, lo cual no sucedió. PRETENSIONES La accionante no especificó las súplicas de la acción. No obstante, de la lectura del escrito de tutela se infiere que lo pretendido es que se protejan los derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 25 de julio de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, para que, en su lugar, se confirme la sentencia de primera instancia expedida en el proceso de reparación directa con radicado 2013-00297.

CONTESTACIONES Tribunal Administrativo del Cesar (ff. 22-25 vto). El presidente de la corporación, Oscar Iván Castañeda Daza, luego de realizar un recuento de los presupuestos de la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, manifestó que en la providencia judicial que se discute en esta sede se estudió la posición actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el título de imputación aplicable a este tipo de casos y, posteriormente, se examinaron las diversas piezas del expediente, junto con las normas legales pertinentes y las pruebas decretadas y allegadas, con el fin de adoptar la decisión correspondiente.

Mencionó que lo anterior permitió colegir que en la vivienda donde residía la señora Arelis Carolina Marrugo Mendoza, la Policía Nacional realizó una diligencia de inspección y allanamiento, en la que se encontraron diversas clases de alucinógenos, por lo cual la Fiscalía General de la Nación inició la investigación penal a que había lugar, en atención a la gravedad del delito presuntamente cometido, lo que imponía adelantar las actuaciones necesarias, para aclarar la participación de la accionante en los hechos endilgados.

En esa medida, refirió que a pesar de que una persona confesó que la droga era de su propiedad, las autoridades debían dilucidar esa situación, lo que se estimó que se realizó en un corto período de tiempo, en la medida en que entre las audiencias de legalización de captura y la de juicio oral no transcurrieron 4 meses. Agregó que en todo caso la señora Arelis Carolina Marrugo Mendoza omitió el deber legal de denunciar el delito que se estaba consumando en la vivienda en la que residía. Refirió que no era deber del Tribunal cuestionar la legalidad de la decisión adoptada por las demandadas, comoquiera que ello implicaría una intromisión en los debates que debían ser realizados exclusivamente en la esfera penal.

Por lo tanto, estimó que sí existieron elementos suficientes, para considerar razonable y proporcional la decisión de privación de la libertad y, por ende, las demandadas actuaron en ejercicio legítimo de los poderes reconocidos al Estado. En consecuencia, solicitó denegar la acción de tutela instaurada por la señora Arelis Carolina Marrugo Mendoza.

Fiscalía General de la Nación (ff. 27-32 vto). La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, Sonia Milena Torres Castaño, aseguró que la acción de tutela de la referencia es improcedente, por cuanto la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y no justificó los motivos para no acudir al mismo y, por consiguiente, no cumple con el requisito de subsidiariedad.

Así mismo, adujo que aquella no sustentó las causales específicas de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada. Expuso que el Tribunal Administrativo del Cesar falló conforme al precedente sentado por el Consejo de Estado, en las sentencias de 17 de octubre de 2013 y 15 de agosto de 2018, y a las pruebas allegadas al proceso, y no desconoció la sentencia C-037 de 1996.

Bajo estos argumentos, solicitó declarar la improcedencia de la acción. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto fáctico, por ser el que mejor se adecúa a los argumentos expuestos en el presente caso. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1.

¿El Tribunal Administrativo del Cesar valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico y (II) análisis de la decisión adoptada por el Tribunal accionado. Veamos: I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1).

Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2).

Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.

En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

II. Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal accionado La señora Arelis Carolina Marrugo Mendoza solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, los cuales consideró transgredidos por el Tribunal Administrativo del Cesar, con la expedición de la sentencia del 25 de julio de 2019.

Para soportar su petición, la accionante manifestó, en síntesis, que la autoridad judicial accionada encontró acreditada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima porque ella residía en el inmueble donde se hallaron sustancias estupefacientes, sin tener en cuenta que no existían pruebas que dieran cuenta de dicha situación, más allá de lo sostenido por la policía judicial, y, por ende, no se probó que actuó con culpa grave o dolo.

Agregó que aun de aceptarse que habitaba esa casa, lo cierto es que no logró acreditarse que tenía conocimiento de las conductas que dieron lugar a la investigación penal, por lo cual tampoco podía tenerse por demostrada la mencionada causal eximente de responsabilidad. Pues bien, para resolver la inconformidad de la solicitante del amparo, en primer lugar, es necesario transcribir los argumentos que soportaron la sentencia del 25 de julio de 2019 adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la que revocó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y que es controvertida en esta sede constitucional.

Así, se observa que la corporación precitada textualmente sostuvo (ff. 317-324): «[…] En el Informe de Arraigo Familiar realizado el 21 de enero de 2010, se indicó: “(…) SE REALIZO LA VERIFICACIÓN DEL ARRAIGO DE LA INDICIADA LOGRANDO ESTABLECER QUE LA SEÑORA ARELIS CAROLINA MARRUGO MENDOZA RESIDE EN LA MANZANA 58 CASA 24 BARRIO LOS 450 AÑOS DE ESTA CIUDAD, CONVIVE CON TRES PERSONAS MAYORES DE EDAD EL SEÑOR NELSON ENRIQUE ROJANO CASTRO SUEGRO DE LA ANTES MENCIONADA, EL SEÑOR RICARDO ANDRES MOLINA VERDECIA Y LA SEÑORA NATALIA MENDOZA ESCORCIA SUEGRA DE LA SINDICADA, LA SEÑORA ARELIS SE DEDICA A SER COMERCIANTE.

EL INMUEBLE ES DE UN NIVEL, CONSTRUIDO EN MADERA FACHADA SIN PINTAR, TIENE UNA PUERTA DE ACCESO, EN LA PARTE INTERIOR CUENTA CON TRES HABITACIONES Y UN PATIO, RESIDE EN ESA VIVIENNDA HACE VARIOS AÑOS” –Sic- Al relatarse los hechos en los que fue adelantado el allanamiento que originó la captura de la demandante, se indicó: “El veintiuno (21) de Enero de dos mil diez (2010), funcionarios de policía judicial llegaron a la vivienda ubicada en la MZ 58 CASA 24 del barrio Ciudadela 450 años, para dar cumplimiento a la orden de allanamiento y registro emanada de la Fiscalía 7 Local URI.

Investigación que se originó por información suministrada por fuente humana y moradores del sector en la que daban a conocer que en dicho inmueble funcionaba un expendio de estupefacientes.” –Sic- De conformidad con lo anterior, la vivienda en la que se realizó el allanamiento es la misma en la que estableció que residía la señora ARELIS CAROLINA MARRUGO MENDOZA, por lo que para esta Sala de Decisión, ese es un hecho que no fue controvertido en este expediente, por lo que se dará por cierto […] En la vivienda en la que residía a (sic) señora ARELIS CAROLINA MARRUGO MENDOZA, la Policía Nacional realizó una diligencia de inspección y allanamiento, en la que se encontraron diversas clases de alucinógenos […] Pese a que una de las personas sorprendidas en la referida vivienda, confesó que la droga era de su propiedad, le asistía el deber a las autoridades de aclarar dicha situación; lo que considera se realizó en un corto período de tiempo (sic), ya que entre las audiencias de legalización de captura y la de juicio oral, no transcurrieron 4 meses.

En todo caso, la señora ARELIS CAROLINA MARRUGO MENDOZA omitió el deber legal que le asiste a todos los ciudadanos de poner en conocimiento de las autoridades el delito que se consumaba en la vivienda en la que residía, lo que resulta reprochable y es motivo suficiente para concluir que su actuar fue omisivo […] Como argumento final, resulta necesario reiterar que a juicio de esta Corporación, la señora ARELIS CAROLINA MARRUGO MENDOZA influyó con su conducta en que se adelantara en su contra investigación penal en la que le fue impuesta una medida de aseguramiento consistente en detención en centro penitenciario, ya que fue encontrada en la vivienda en la que residía, junto con diversas clases de drogas; y pese a que no se demostró su vinculación con las mismas, omitió poner en conocimiento de las autoridades respectivas la comisión de ese delito, por lo que debía soportar las consecuencias que se derivaran de la actuación punitiva del Estado […]».

Efectuada la anterior transcripción, lo primero que se precisa es que si bien la accionante invocó la configuración de un defecto sustantivo, lo cierto es que los argumentos utilizados para sustentarlo recaen sobre la valoración probatoria, por lo cual el estudio se realizará de conformidad con el defecto fáctico, como someramente se anunció al plantear el problema jurídico.

Esclarecido este aspecto, se continuará con el análisis de cada uno de los razonamientos de la señora Arelis Marrugo Mendoza. Así, luego de revisadas las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa, esta Subsección advierte que, contrario a lo manifestado por la accionante, en el proceso precitado quedó plenamente demostrado, con base en el material probatorio, que la señora Arelis Carolina Marrugo Mendoza residía para la época de los hechos en el inmueble ubicado en la casa 24 de la manzana 58 del barrio ciudadela 450 Años, el cual fue allanado por funcionarios de la policía judicial el 21 de enero de 2010; diligencia en el que se hallaron 32 envolturas de papel con marihuana, 18 envolturas plásticas con cocaína y una bolsa con marihuana.

En efecto, en el plenario constan las siguientes pruebas que dan cuenta de lo anterior: 1. La identificación de la señora Arelis Carolina Marrugo Mendoza en el escrito de acusación directo realizado por la Fiscalía General de la Nación, en la que se consignó como lugar de residencia de aquella la casa 24 de la manzana 58 del barrio 450 Años (f. 59), 2.

El informe de arraigo familiar del 21 de enero de 2010, en el que se dejó la siguiente constancia (f. 72): «[…] Se realizó la verificación del arraigo de la indiciada logrando establecer que la señora ARELIS CAROLINA MARRUGO MENDOZA RESIDE EN LA MANZANA 58 CASA 24 BARRIO LOS 450 AÑOS DE ESTA CIUDAD […]». 3. La «estipulación» número 2, en la que el apoderado judicial de la señora Arelis Carolina Marrugo Mendoza suscribió la aceptación como hecho probado el anterior informe de arraigo, en los siguientes términos (f. 73): «[…] La Fiscalía General de la Nación […] y los Doctores (sic): HUMBERTO GARCÍA MARTÍNEZ Y WILLIAN MEJÍA MUZZA, identificados como aparece al pie de sus firmas en representación de los acusados: ARELIS CAROLINA MARRUGO MENDOZA […] acuerdan por la presente que el Señor Juez Primero Penal (sic) del Circuito con funciones de Conocimiento de ésta (sic) ciudad, pueda aceptar como un hecho probado los INFORME DE ARRAIGO de los citados acusados […]» y 4.

El acta de derechos del capturado de la señora Arelis Carolina Marrugo Mendoza, en la que se consignó como dirección de aquella la casa 24 de la manzana 58 y la cual se observa está firmada por aquella con huella (f. 85 ibidem). En ese orden de ideas, se itera que en el proceso de reparación directa se demostró que la señora Arelis Carolina Marrugo Mendoza residía en la casa 24 de la manzana 58 del barrio ciudadela 450 Años.

De hecho, su apoderado judicial firmó la aceptación del informe de arraigo, para que fuera tenido en cuenta como cierto por el juez primero penal de Valledupar, y la propia señora Marrugo Mendoza suscribió el acta de derechos del capturado, en la que se dejó constancia de la misma dirección de residencia. Al respecto, es importante precisar que si bien es cierto durante el proceso de reparación directa la señora Arelis Carolina Marrugo sostuvo que no residía en el inmueble allanado, no lo es menos que aquella no probó que ello fuera así y, por lo contrario, como quedó explicado, con fundamento en el acervo probatorio se acreditó su residencia en dicha vivienda.

Bajo este contexto, no le asiste razón a la solicitante del amparo al afirmar que el Tribunal Administrativo del Cesar valoró indebidamente las pruebas. De otra parte, la accionante alegó que no existían elementos probatorios que acreditaran la veracidad de la conclusión a la que llegó el Tribunal precitado, en la medida en que no se determinaron aspectos relevantes, como por ejemplo, la condición en que supuestamente residía en la vivienda allanada, el tiempo que llevaba habitando allí, entre otras circunstancias, con el fin de fijar el grado de culpa que le era imputable.

Sobre el particular, debe aclararse que los medios de prueba analizados por el Tribunal y aquí enlistados resultaban suficientes, para probar el lugar de residencia de la señora Arelis Carolina Marrugo. Aunado a ello, se precisa que los aspectos que según ella debían demostrarse constituyen un análisis meramente subjetivo, máxime si se tiene en cuenta que en Colombia no existe tarifa legal para demostrar el lugar de residencia. Por otro lado, en relación con el aserto de la accionante en el sentido de que aun en caso de encontrarse demostrado que realmente residía en el inmueble allanado, ese sólo hecho no podía significar per se un pleno conocimiento de los hechos y conductas que dieron lugar al proceso penal, sino que debía probarse que tenía conocimiento de ellos, se denota que, dentro de la investigación existían elementos de juicio que ponían en entredicho la comisión del delito por parte de la aquí accionante, como el hecho de que residiera en el lugar donde se encontraron las sustancias estupefacientes, en que los funcionarios de la policía judicial durante el allanamiento fueran atendidos por la propia señora Arelis Carolina Marrugo y que en una de las habitaciones, en presencia de esta, se encontraron 32 envolturas de papel de marihuana y 18 envolturas de cocaína (ff. 93 y 94 del expediente): En esa medida, como bien lo expuso el Tribunal aquí accionado, la Fiscalía tenía el deber de adelantar la investigación tendiente a determinar al autor del delito imputado, para lo cual debía indagar y reunir pruebas, lo cual finalmente permitió aclarar la no participación de la señora Arelis Carolina Marrugo Mendoza.

Ahora, la accionante manifestó que no podía atribuírsele la omisión de denunciar, en atención a que no se probó su conocimiento de los hechos. Sin embargo, la valoración integral de la totalidad de las pruebas permitía deducir que aquella, al parecer, conocía sobre los hechos constitutivos de delito, por lo cual el daño causado no podía ser atribuido jurídicamente a las entidades demandadas en el proceso.

Acerca de lo expuesto, la señora Arelis Carolina Marrugo Mendoza expuso que si hubiera tenido conocimiento de los hechos, hubiera sido condenada por complicidad o coautoría, lo cual no sucedió. En lo concerniente a este argumento, basta con dilucidar que en esta sede constitucional no es viable analizar los motivos por los cuales no se decide adelantar una investigación, sino examinar si se configuró una causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judicial, lo cual en este caso no aconteció. En consecuencia, al encontrarse demostrado que el Tribunal Administrativo del Cesar valoró las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa, de conformidad con las reglas de la sana crítica, se negará el amparo solicitado por la señora Arelis Carolina Marrugo Mendoza, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Cesar.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por la señora Arelis Carolina Marrugo Mendoza, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS PCL ----------------------- [1] Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.