ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO PETICIÓN – Por ausencia de respuesta concreta completa y congruente / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Al haberse resuelto la petición con ocasión del fallo de primera instancia [L]a Subsección colige que la solicitud presentada por la parte accionante fue resuelta de manera clara, precisa y completa, pero con ocasión del fallo de primera instancia. Así, las entidades accionadas, mediante oficios del 26 de septiembre de 2019, aclararon la información suministrada al [actor].
De una parte, explicaron que lo referente a la eliminación de una pregunta o ítem en la Convocatoria 22 podía consultarse en la página web de la Rama Judicial, exactamente, en la Resolución CJRES15-252 del 24 de septiembre de 2015. Además, precisaron que en la Convocatoria 27 no se presentaron resultados atípicos y, por tanto, no existió exclusión de ningún ítem evaluado, ni lugar a recalcular el puntaje promedio y desviación estándar del subgrupo juez administrativo, en los términos requeridos por el peticionario.
Por tanto, es claro que existió vulneración del derecho de petición invocado en el escrito de tutela, en el sentido que, inicialmente, la solicitud del [actor] no fue atendida de manera concreta. Sin embargo, no hay lugar a mantener la orden proferida en la sentencia del 12 de septiembre de 2019, comoquiera que el objeto de la presente acción de tutela se cumplió y se tornaría en inocua.
En consecuencia, se confirmará la sentencia del 12 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en cuanto amparó el derecho fundamental de petición del [actor], pero se declarará terminada la acción por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03541-02(AC) Actor: MARTIN RICARDO ROMERO GIL Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Temas: Derecho de petición. Hecho superado FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, contra la sentencia del 12 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Primera de esta Corporación.
HECHOS RELEVANTES a) Petición El 5 de julio de 2019 el señor Martín Ricardo Romero Gil presentó petición, vía correo electrónico, ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial en la cual solicitó, entre otras cosas, la expedición de dos certificaciones, una, en la que constara si en la Convocatoria 22, del Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, se hizo exclusión o eliminación de alguna pregunta o ítem y, otra, sobre el puntaje promedio y desviación estándar del subgrupo juez administrativo, dentro de la convocatoria 27, con la exclusión de una pregunta.
Sostuvo que el 22 de julio de 2019 la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura informó que la Universidad Nacional, ejecutora de la prueba, era la competente para atender la solicitud, puesto que ésta corresponde a cuestiones técnicas. Señaló que la Universidad Nacional, a través del Oficio CONV27DP-1098 – CONV27DP – 1107 del 22 de julio de 2019, atendió la petición, en el sentido de proporcionar un enlace electrónico en el que podían consultarse los resultados de la Convocatoria 22.
Y, en dicha respuesta, agregó que el puntaje final se modificaba únicamente por cambios en el promedio y en la desviación estándar. b) Inconformidad El accionante considera que la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional transgredieron su derecho fundamental de petición, comoquiera que las respuestas otorgadas no son concretas, congruentes, ni atienden el fondo de su solicitud.
Precisó que el link suministrado por la Institución Universitaria redirecciona a la página de la Rama Judicial – Convocatoria 22, pero allí no se encuentra la información requerida, y respecto del segundo punto, no certificó cuál sería el puntaje promedio y la desviación estándar del subgrupo juez administrativo en la Convocatoria 27, con la exclusión de una pregunta.
PRETENSIONES Solicitó el amparo del derecho fundamental de petición. En consecuencia, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia, dar respuesta de manera clara, de fondo y oportuna al derecho de petición elevado el 5 de julio de 2019, en especial, certifiquen si en la Convocatoria 22 se excluyó o eliminó alguna pregunta o ítem, en caso negativo, las razones de la decisión y cuál sería el puntaje promedio y desviación estándar del subgrupo juez administrativo dentro de la Convocatoria 27, con la eliminación de una pregunta.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ff. 17-19) Clara Name Bayona, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó desvincular a la entidad del trámite constitucional, debido a que los hechos y pretensiones expuestos en la demanda no se encuentran relacionados con sus competencias y funciones. Asimismo, resaltó que la Agencia no ha ejercido ninguna acción u omisión frente a los derechos constitucionales invocados, razón por la cual carece de legitimación en la causa por pasiva.
Universidad Nacional (CD. f. 50) Néstor Mejía, Coordinador del Área Jurídica del proyecto UNCSJ, Convocatoria 27-Concurso Jueces y Magistrados, solicitó declarar improcedente el amparo constitucional porque no está demostrado un perjuicio irremediable ni existe vulneración alguna de los derechos fundamentales. Señaló que la petición presentada fue resuelta en el término legal establecido, mediante Oficio CONV27DP-1098 - CONV27DP-1107 del 22 de julio de 2019, sin que medie vulneración alguna.
Advierte que de conformidad con el análisis jurisprudencial que ha emitido la Corte Constitucional[1] las reglas que regulan el concurso fueron aplicadas de manera previa a la realización del mismo, de acceso público, rigurosa, sin preferencias ni privilegios, que garantiza la selección de aspirantes que respondan a criterios objetivos y la premiación del mérito.
Lo anterior, en aplicación al principio de legalidad y de publicidad, que permiten disponer de forma general de normas y criterios que benefician a la totalidad del grupo aspirante, y sobre la cual puede evidenciarse la transparencia y la garantía de los derechos de los participantes. Así las cosas, no resulta apropiado atender casos particulares que generen interpretaciones contrarias a la reglamentación o derechos a alguno de los participantes.
Unidad de Administración de Carrera Judicial (CD. f. 52) La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial sostuvo que mediante oficio del 22 de julio del año en curso, esto es, dentro del término legal para ello, atendió cada una de las inquietudes formuladas por el señor Romero Gil y, la respuesta fue enviada al correo electrónico por él suministrado para recibir notificaciones.
Precisó que indicó al accionante que la información sobre la prueba presentada en el marco de la convocatoria 22 y sus respectivos resultados, podía consultarse en la página web de la Rama Judicial. Además, expuso que, en la Convocatoria 27 no se presentaron resultados atípicos, por lo cual no surgió la necesidad de excluir ninguna pregunta de la prueba.
Por tanto, las fórmulas utilizadas para realizar la calificación se encuentran directamente relacionadas con el promedio y desviación estándar, lo cual depende del desempeño de la población evaluada para cada cargo. Por lo anterior, arguyó que no hay vulneración de los derechos invocados, como tampoco configuración de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que la petición que el señor Romero Gil presentó fue contestada de manera clara, completa y de fondo.
Y, a pesar de que el tutelante no comparte el contenido de la respuesta ofrecida, no significa que ella deba tenerse como incompleta o parcial. De otra parte, resaltó que el accionante promovió otra acción de tutela en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en la cual alegó la presunta violación del derecho fundamental de petición, tal como acontece en el presente mecanismo, cuyo conocimiento correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de septiembre de 2019 la Sección Primera del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de petición del señor Martín Ricardo Romero Gil.
En consecuencia, ordenó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencia, suministraran respuesta de fondo, clara y congruente a la petición que el señor Romero Gil presentó el 5 de julio de 2019, en concreto, sobre los puntos 3 y 4, relacionados con las Convocatorias 22 y 27, respectivamente.
Para adoptar la anterior decisión, la autoridad judicial consideró que la petición que el accionante presentó estaba dirigida a obtener información de dos convocatorias distintas, esto es, las Convocatorias 22 y 27. Sin embargo, la respuesta emitida por el ente universitario no se refiere en concreto a lo requerido respecto de ninguna una de ellas y, por ende, se transgredió el derecho fundamental invocado.
Discurrió que en el enlace web que suministró la entidad universitaria están publicados ciertos temas de la Convocatoria 22, pero ninguno de ellos, relacionado con el objeto de la petición, es decir, con la exclusión o no de alguna pregunta en el desarrollo del aludido concurso, además de carecer la respuesta de instrucciones sobre la búsqueda de la información dentro del portal de la Rama Judicial, con el fin direccionar al peticionario a la efectiva obtención de la información. De otra parte, explicó que la respuesta emitida por la Universidad Nacional de Colombia no contiene referencia alguna a la Convocatoria 27, pues sólo se refirió genéricamente a la exclusión de preguntas de las pruebas aplicadas en las convocatorias para proveer cargos de jueces y magistrados y su incidencia en la calificación, sin precisar, si se refiere a esta convocatoria, o por el contrario, continúa con la respuesta a lo consultado sobre la Convocatoria 22.
Finalmente, refirió que la otra acción de tutela que interpuso el señor Romero Gil tiene un objeto distinto al de la presente petición de amparo, en que, en la primera oportunidad demandó el amparo en relación con la petición formulada en el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, por la cual se publicaron los resultados iniciales de las pruebas de aptitudes y conocimiento de la Convocatoria 27, situación que difiere con las circunstancias fácticas del caso bajo estudio.
IMPUGNACIÓN La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial impugnó la sentencia de primera instancia. En el escrito de sustentación, señaló que mediante Oficios del 22 de julio y 26 de septiembre de 2019 atendió todas y cada una de las inquietudes formuladas por el señor Martín Ricardo Romero Gil, notificados ambos escritos al correo electrónico suministrado por el peticionario para el efecto, por ende, se configura el hecho superado.
Señaló que en la comunicación del 26 de septiembre de 2019 la Universidad Nacional aclaró lo pertinente frente a los puntos 3 y 4 de la petición presentada por el accionante. Así, de una parte, indicó que la información sobre de la eliminación de una pregunta o ítem en el marco de la Convocatoria 22 estaba contenida en la Resolución CJRES15-252 del 24 de septiembre de 2016, acto administrativo que estaba adjunto en la página web de la entidad, por otra parte, que la respuesta brindada inicialmente sobre el puntaje promedio y la desviación estándar del subgrupo de juez administrativo se refería a la Convocatoria 27.
Por lo anterior, solicitó declarar la carencia actual de objeto. CONSIDERACIONES Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[2], en cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”.
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La petición que el señor Martín Ricardo Romero Gil presentó el 5 de julio de 2019 fue atendida de manera clara, precisa y de fondo? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) Derecho de petición;
(II) Carencia actual de objeto por hecho superado; (III) Análisis del caso bajo estudio. Veamos: I. Del derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna[3].
El derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Así mismo, la jurisprudencia constitucional indicó que la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva.
Al respecto, en la sentencia T-095 de 2015 indicó que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir 3 requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además precisó que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.
II. Carencia actual de objeto por hecho superado La Corte Constitucional ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando la orden que se proferirá en el fallo de tutela para proteger los derechos fundamentales no produce efectos, pues la situación que dio origen a la solicitud de amparo ya ha sido superada mientras el mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales se encontraba en trámite o antes de la presentación del mismo.
Al respecto, en sentencia T-358 de 2014, sostuvo que la acción de tutela busca garantizar los derechos fundamentales, por lo cual si antes de decidir el fondo del asunto cesa la amenaza o vulneración de aquellos, la finalidad de la tutela pierde su razón de ser y, en esa medida, el juez de tutela queda imposibilitado para proferir orden de protección, por cuanto de ser así resultaría inocua.
En similar sentido, el máximo tribunal constitucional, en la sentencia T- 011 de 2016, expuso que el hecho superado implica que las pretensiones del accionante ya fueron satisfechas por parte del accionado, por lo que el juez sólo podrá, cuando lo considere necesario, realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la tutela.
En ese orden de ideas, al juez corresponde advertir si la amenaza o vulneración alegada por el accionante ya ha cesado al momento de proferir sentencia, en cuyo caso deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. III. Análisis del caso bajo estudio El señor Martín Ricardo Romero Gil pretende, a través de la presente acción de tutela, que se proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.
Para ello, sostuvo que las entidades demandadas no dieron respuesta clara, de fondo y congruente a la solicitud incoada el 5 de julio de 2015, en concreto, a los puntos 3 y 4, relacionados con la exclusión o eliminación de una pregunta o ítem en la Convocatoria 22 y el puntaje promedio y desviación estándar del subgrupo juez administrativo dentro de la Convocatoria 27, en caso de eliminación una pregunta.
En primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2019, amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia, suministraran respuesta de fondo, clara y congruente a la petición que el señor Romero Gil presentó el 5 de julio de 2019, en concreto, sobre los puntos 3 y 4, relacionados con las Convocatorias 22 y 27, respectivamente.
Ahora, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en sede de impugnación, sostuvo que a través de oficio del 26 de septiembre de 2019 amplió la respuesta inicial otorgada a la petición que presentó el señor Romero Gil, el cual fue enviado a la dirección electrónica suministrada por el peticionario para notificaciones y, por tanto, solicitó que se declarara hecho superado.
Asimismo, allegó copia de los referidos documentos y constancia de envío por correo electrónico (ff. 118-121). Efectivamente, la Unidad de Administración de Carrera Judicial en oficio del 26 de septiembre de 2019, dio alcance a la respuesta inicial otorgada frente al numeral 3.° de la petición del 5 de julio de 2019, en el sentido de precisarle al señor Romero Gil que en el sitio web de la Rama Judicial, siguiendo el link suministrado, podía acceder a la Resolución CJRES15-252 del 24 de septiembre de 2015[4], en la cual se especificó lo relacionado con la exclusión o eliminación de preguntas o ítems en la Convocatoria 22 y las razones de esa decisión. Por su parte, la Universidad Nacional de Colombia, en memorial de fecha 26 de septiembre de 2019, reiteró la explicación efectuada en el Oficio del 22 de julio de 2019 respecto al punto 4 de la petición que el señor Romero Gil presentó, el cual estaba relacionado con el puntaje promedio y la desviación estándar del subgrupo de juez administrativo de la Convocatoria 27.
Igualmente, aclaró que, una vez analizado el comportamiento estadístico de cada uno de los ítems y revisados los componentes de aptitudes y conocimiento de la prueba durante la nueva calificación, pudo determinar que no se presentaron resultados atípicos y, por esa razón, no fue necesario la exclusión de ninguna pregunta de la prueba. En consecuencia, concluyó que ante la falta de eliminación de una pregunta o ítem, no era posible atender la solicitud del accionante.
Igualmente, se advierte que los documentos referenciados en precedencia fueron enviados a la dirección electrónica martinromerogil@hotmail.com, tal como consta en los folios 120 y 121 del expediente, buzón que corresponde al suministrado por el accionante en el escrito de petición para recibir notificaciones. En esos términos, la Subsección colige que la solicitud presentada por la parte accionante fue resuelta de manera clara, precisa y completa, pero con ocasión del fallo de primera instancia. Así, las entidades accionadas, mediante oficios del 26 de septiembre de 2019, aclararon la información suministrada al señor Romero Gil.
De una parte, explicaron que lo referente a la eliminación de una pregunta o ítem en la Convocatoria 22 podía consultarse en la página web de la Rama Judicial, exactamente, en la Resolución CJRES15-252 del 24 de septiembre de 2015. Además, precisaron que en la Convocatoria 27 no se presentaron resultados atípicos y, por tanto, no existió exclusión de ningún ítem evaluado, ni lugar a recalcular el puntaje promedio y desviación estándar del subgrupo juez administrativo, en los términos requeridos por el peticionario.
Por tanto, es claro que existió vulneración del derecho de petición invocado en el escrito de tutela, en el sentido que, inicialmente, la solicitud que el señor Romero Gil no fue atendida de manera concreta. Sin embargo, no hay lugar a mantener la orden proferida en la sentencia del 12 de septiembre de 2019, comoquiera que el objeto de la presente acción de tutela se cumplió y se tornaría en inocua.
En consecuencia, se confirmará la sentencia del 12 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en cuanto amparó el derecho fundamental de petición del señor Martín Ricardo Romero Gil, pero se declarará terminada la acción por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia del 12 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en cuanto amparó el derecho fundamental de petición del señor Martín Ricardo Romero Gil.
Segundo. Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto en la acción de tutela instaurada por el señor Martín Ricardo Romero Gil contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y de la Universidad Nacional. Tercero: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Sentencias T-256 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-380 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [2] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [3]Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P.: Jaime Sanín Greiffenstein. [4] “Por medio de la cual se resuelven recursos de Reposición interpuestos en contra de la Resolución CJRES15 20 de 12 de febrero de 2015, mediante la cual fueron publicados los resultados de la prueba de conocimientos, correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial.”