- Síntesis
- En primer lugar, la Sala pone de presente que en relación con las citas hechas por el actor de sentencias que a su juicio fueron proferidas por el Consejo de Estado, no es posible realizar un estudio de fondo pues el tutelante no aportó los datos que permitan identificarlas con el fin de establecer si las mismas constituyen o no precedente en los términos expuestos en el acápite 3.3. de esta providencia. Por otro lado, se advierte que la sentencia T-842 de 2001 de la Corte Constitucional no constituye precedente, pues la misma no fue proferida por la Sala Plena de dicha Corporación, razón por la cual la misma es un criterio auxiliar, más no tiene carácter de vinculante. En la sentencia C-193 de 1998, el máximo órgano de lo constitucional resolvió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 2º, 3º, 5º y 9º de la Ley 393 de 1997 (…)En aquella oportunidad, la Corte expuso, sobre la finalidad de la acción de cumplimiento que la misma “es buscar un mecanismo o instrumento procesal idóneo para asegurar la realización material de las leyes y actos administrativos.[…] (…)Ahora, en la sentencias C-119 de 2001, la Corte se encargó de resolver la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, relacionado con la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud, mas no se pronunció frente a los requisitos y característica de la acción de cumplimiento, razón por la cual es un precedente que no es aplicable al caso concreto. (…) Ahora, en relación con la procedencia de la acción de cumplimiento frente al requisito de subsidiariedad, el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá manifestó que en el caso concreto lo pretendido era el cumplimiento de las disposiciones legales y el acto administrativo expedido por el Concejo Municipal, lo cual en sentir del demandante de aquel proceso de cumplimiento, violaban los artículos 66, 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, lo que desencadenaba en la vulneración de su derecho al debido proceso, sin embargo, aquello no podía significar que se estuviera solicitado la protección de dicha garantía constitucional, pues las pretensiones estaban dirigidas a obtener el cumplimiento de las normas. (…)Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es claro que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el defecto procedimental alegado, así como tampoco en el desconocimiento del precedente señalado por el tutelante en el escrito de tutela, pues analizaron las pretensiones del actor del cumplimiento de cara a las exigencias mismas del mecanismo constitucional, para lo cual concluyeron que lo pretendido por aquel era el cumplimiento de un acto administrativo general, así como de normas con fuerza material de Ley (…)Concretamente se tiene que la Resolución No. 007 del 6 de enero de 2016 fue proferida por el Concejo Municipal de El Colegio, y la misma reglamentó la entrevista para definir la lista de elegibles para la elección del cargo de personero para el periodo 2016-2020. En su artículo 4º se reglamentaron las fechas y horarios para las entrevistas, y el señor [R.M.R.] consideró que la misma fue incumplida pues, aquel llegó puntual a la cita y se le asignó un puntaje de 00.0%, mientras que al señor César Augusto Sánchez que llegó fuera del horario establecido, se le asignó el mejor puntaje 10%. Por su parte, los artículos 66, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011 son normas con fuerza material de ley, así como los artículos 44 y 46 de la Decreto Ley 1950 de 1973 “Por el cual se reglamentan los decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil.”AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Incumplimiento de la carga argumentativa[L]a parte actora puso de presente que la parte demandada incurrido en el mencionado yerro debido a la omisión en la valoración de las pruebas que dan fe de la debida notificación de la Resolución No. 017 de 2016, así como las certificaciones y demás actos administrativos según los cuales los actos demandados ya no tenían vigencia desde el momento en que se nombró a otra persona de la lista de elegibles. Frente al punto, esta Sección considera que el actor no cumplió con la carga argumentativa requerida para estudiar el fondo del asunto, pues no identificó las pruebas cuya valoración extraña.ERROR INDUCIDO - No se configura / EXISTENCIA DE OTRO CONCURSO DE MÉRITOS - Fue puesto en conocimiento del juezDel error inducido (…) A juicio del actor, dicho defecto se configuró pues el señor [R.M.R.] nunca mencionó que el acto administrativo No. 017 de 2016 había desaparecido del ordenamiento jurídico luego de que se nombrara a otro aspirante en el cargo de personero. Sobre el punto, de la revisión del expediente de la acción constitucional, la Sala advierte que dicho aspecto fue puesto en conocimiento tanto del Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, como del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Concretamente, en la narración de los hechos realizada por el señor [R.M.R.], aquel manifestó la existencia de otro concurso realizado con posterioridad a su nombramiento. Así mismo, el señor [H.D.M.G.], en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia manifestó que la Resolución No. 017 de 2016 no estaba vigente pues ese primer concurso en el cual se expidió había sido, según su criterio, declarado desierto. En ese sentido, es claro que el defecto por error inducido no se configura pues en el caso concreto las autoridades judiciales no tuvieron como cierto algo que no lo era, menos aún, como consecuencia de un engaño o falta de información relevante, pues la información que el tutelante alega haber sido omitida en el proceso constitucional objeto de esta tutela, en realidad fue puesta en conocimiento de las autoridades judiciales accionadasAUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CONGRUENCIA ENTRE LA CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA Y EL SUSTENTO DE LA DEMANDAEl tutelante manifestó que, en la acción de cumplimiento no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la renuencia del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, pues el escrito de renuencia presentado en la demanda no guarda relación con las pretensiones de la misma. (…)En el caso concreto, el Tribunal accionado puso de presente que el escrito radicado ante el Concejo Municipal de El Colegio, con el número de entrada 63401-2016 del 22 de febrero de 2016, por parte del señor [R.M.R.], a través del cual acreditó el requisito de la renuencia, guarda coherencia y es congruente con lo solicitado en la demanda de la acción de cumplimiento pues solicitó su nombramiento buscando que se atendieran las normas que gobierna su designación, notificación y posesión del cargo, decisión que en todo caso no fue controvertida por la entidad administrativa demandada. En efecto, en el recurso de apelación elevado por el Concejo Municipal, aquella entidad no alegó la falta de constitución en renuencia, pues en últimas lo solicitado en el escrito del 22 de febrero de 2016 era lo mismo que se pidió en la demanda de la acción de cumplimiento. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que el Tribunal accionado tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, para efectos de analizar el escrito de renuencia, bajo el entendido de que lo pretendido en el escrito fue el cumplimiento de un deber legal y administrativo, que fue igualmente el sustento de la demanda de la acción de cumplimiento