ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / CONTRATO DE CONCESIÓN DE JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [E]l daño se identifica como la afectación a la actividad productiva de los colocadores de apuestas, derivada de la entrega de la concesión de estas a un particular y de la omisión de la administración, consistente en no desplegar medidas tendientes a paliar los efectos de esa determinación […]. […] [L]a Sala considera que el hecho dañoso coincide con el momento en que empezó a ejecutarse el contrato […].
En efecto, suscrito el contrato, la explotación del juego de azar quedó en cabeza de un único concesionario, lo que se identifica con el hecho dañoso alegado. […] Ese contrato tiene la particularidad de que no cuenta con una fecha específica de suscripción, pero prevé en su contenido que la referida concesión daría inicio a partir [de una fecha determinada]. […] De esta manera, es claro que el daño […] tuvo lugar a partir del inicio de la ejecución de la referida concesión. […] Así las cosas, la demanda […] fue radicada […] fuera del bienio establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, lo que obliga a esta Sala a declarar probada la excepción de caducidad de la acción […].
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [D]ebido a las múltiples formas en las que se expresa la administración pública, el Código Contencioso Administrativo fijó la extensión del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de suerte que le otorgó la facultad para juzgar actos administrativos, hechos, omisiones, operaciones administrativas, contratos estatales e inclusive actos políticos y de gobierno. […] Dicha legislación puso a disposición de los administrados mecanismos procesales diversos, con el propósito de plantear ante los jueces los conflictos que se susciten entre ellos y la administración pública; dentro de los que tienen una naturaleza ordinaria se encuentran las acciones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. […] De esta forma, se ha considerado que el adecuado empleo de tales acciones no depende de la libre escogencia de quienes acuden a la jurisdicción contenciosa administrativa, sino que de la forma como la Administración se haya expresado o dado origen al desmedro o daño que el reclamante alega.
DIFERENCIA ENTRE ACCIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Frente a las acciones, se encuentra que estas contienen diferentes propósitos que se acompasan a la fuente del daño, a saber: (i) la acción de simple nulidad, regulada por el artículo 84 del CCA, tiene como propósito el control de legalidad sobre los actos administrativos, para confrontar la validez de sus disposiciones con el orden jurídico y establecer si se ajusta a este o no, luego de lo cual podrá conservar el acto sus efectos jurídicos o ser expulsado del ordenamiento cuando adolezca de vicios que afectan su validez;
(ii) la acción de nulidad y restablecimiento del artículo 85 del CCA, también contempla el ejercicio de un control de legalidad de la decisión administrativa, pero generalmente respecto de un acto particular y concreto, donde además podrá pedirse el restablecimiento del derecho y/o la reparación del eventual perjuicio; (iii) la acción de reparación directa, prevista en el artículo 86 del CCA, es la procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios derivados de un hecho, omisión u operación administrativa, imputables a la administración pública, así como por la ocupación temporal o permanente de un inmueble, la acción ostenta un contenido netamente reparador;
(iv) finalmente, la acción de controversias contractuales del artículo 87 del CCA, dictamina que tiene por finalidad solicitar la existencia de un contrato, su nulidad, su revisión, se declare su incumplimiento y se condene al responsable a indemnizar los perjuicios correspondientes, el mismo artículo también prevé la posibilidad de plantear la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos proferidos antes de la celebración del contrato.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 ACCIÓN DE GRUPO / EFECTOS DE LA SENTENCIA / EXCEPCIONES EN LA ACCIÓN DE GRUPO [L]as resultas de una sentencia de acción de grupo vincularía a todos sus integrantes, salvo en los eventos del artículo 56 de la Ley 472 de 1998, a saber: i) cuando hayan solicitado expresamente su exclusión en la oportunidad pertinente dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda; y (ii) no habiendo participado en el proceso, demuestren, en el término establecido, “que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo graves errores en la notificación”. […] No obstante, aparte de esas dos causales de exclusión, el desarrollo jurisprudencial ha entendido que puede darse un tercera que se configura cuando los interesados han ejercido acciones individuales antes de la admisión de la acción de grupo.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 56 DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE GRUPO Y ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [S]i bien la acción de grupo es una acción procesal alternativa y expedita, supuestamente más ventajosa que la acción individual, lo cierto es que, cuando los integrantes de un grupo deciden entablar acciones de manera individual o ejercen el derecho de exclusión, no pueden resultar vinculados por una acción instaurada a su nombre si ya eran parte de otro proceso. […] No hay que olvidar que pese al efecto vinculante que produce la acción de grupo para sus miembros en los término[s] del artículo 46 de la Ley 472 de 1998, dicha acción se ejerce “para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios” que bajo esa norma la asemeja a una reparación directa, por lo que es lógico considerar que su propósito no debe alterar los intereses que se protegen mediante esta, que son de índole individual.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 46 ACCIÓN DE GRUPO / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE GRUPO [El] artículo 88 de la Constitución Política […] consagra que la ley regulará “las acciones originadas ocasionadas a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares”, de modo que la Ley 472 de 1998 desarrolló la materia y el artículo 46 determinó que cualquier miembro de un grupo “que reúne condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales” puede presentar una acción de grupo con el fin de “obtener el reconocimiento y pago de la indemnización” de los mismos.
Así, quien actúa como demandante “representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder” (parágrafo del artículo 48), lo que no impide que, con el fin de obtener la indemnización de su daño individual, estos últimos puedan hacerse parte del proceso -antes de la apertura a pruebas- o, de no concurrir al mismo, acogerse a lo allí decidido -dentro del término de veinte días siguientes a la publicación de la sentencia- (artículo 55) […].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 46 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 48 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 55 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUERO DE ATRACCIÓN Por ser dos de las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.
Adicionalmente, debe tenerse cuenta que pese a que al presente trámite también se vinculó una empresa de derecho privado […], sobre esta opera el denominado [fuero] de atracción, conforme a lo reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, independientemente del éxito de las pretensiones. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para que opere el fuero de atracción, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de marzo de 2017, rad. 38958, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
CONTRATO DE CONCESIÓN DE JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [P]ara los actores, la suscripción del contrato, en los términos en que tuvo lugar, esto es, al adjudicar la concesión del chance a una sola empresa, les generó los perjuicios cuya reparación pretenden, de donde se deriva que, aunque no cuestionan la legalidad de los actos administrativos por los que se rigió el proceso de selección, así como tampoco pretenden la anulación del contrato, por lo que la acción adecuada para pretender la reparación de los eventuales perjuicios derivados de actos y contratos que se consideran legales, sí es la de reparación directa, tal como lo ha estimado la jurisprudencia de la Sección. MONOPOLIO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR / OBJETO DEL MONOPOLIO ESTATAL [E]n materia de juegos de azar y apuestas, está claro que la implementación de un monopolio para su explotación económica se dio por virtud de la Ley 1ª de 1982 que autorizó a las loterías y a las beneficencias para que ejercieran esa actividad por sí mismas o a través de contratos de concesión con particulares, normativa que guarda concordancia con lo posteriormente previsto en el artículo 336 de la Constitución Política que expresamente determina que las rentas obtenidas de los monopolios de suerte y azar deberán destinarse de manera exclusiva a la salud.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 336 / LEY 1 DE 1982 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2005-01472-01(41943) Actor: JOSÉ DE DIOS MORENO GUTIÉRREZ Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Acción de reparación directa, inepta demanda por indebida escogencia de la acción. Daño derivado de la ejecución de un contrato estatal cuya adjudicación y legalidad no se cuestiona.
Cosa juzgada, prospera parcialmente por haber sido parte los demandantes en una acción de grupo por los mismos hechos. Caducidad de la acción de reparación directa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA______________________________ Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 13 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la que negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS Los demandantes, quienes se desempeñaban como colocadores de apuestas permanentes, vendedores de “chance” en el Departamento del Atlántico, reclaman ante los entes accionados la reparación de los perjuicios provocados a raíz de que las autoridades de ese ente territorial concedieron a una sola empresa la exclusividad para la explotación de esa modalidad de apuestas.
ANTECEDENTES I. Lo que se demanda 1.- Mediante acción de reparación directa presentada 25 de mayo de 2005 (fl. 19, c.1), los señores José de Dios Moreno Gutiérrez, Jorge Luis Verdugo de Vega, Fabio Alberto Hernández Sierra, Julio José Torrente Sotomayor, Pantaleón Enrique Atencia Pallares, Jesús María Gómez Lazzo, María Concepción Flórez Navarro, Jairo Antonio Padilla Cataño, Josué Antonio de La Hoz Pertuz, Sixta Isabel Rivero Pérez, Pedro Manuel Villa Herrera, Orvilia Concepción Fontalvo Ortega, Eduardo Rafael Solano Flórez, Diógenes Enrique Barranco Henríquez, Ernesto Rodrigo Martelo Reyes, Marlon Suarez Polo, Rafael Emilio Orellano Sánchez, Rafael Antonio Ballestas Ortega, Myriam Vesga Silva, Valentín Alberto Coba Jiménez, Gloria del Carmen Díaz Vertel, Betty González de Gómez, Denis Patricia Castro Pedroza, Francisco Luis Betancour Alzate, Concepción María Ruiz Viloria, Rafael Antonio Zarco Álvarez, Elva María Duran Días, Marlon Alfredo Palacio Romero, Luis Arvey Hernández, Jesús Gabriel Hernández Sierra, Agustín Bastidas Escorcia, Ramón Domingo Manjarrez Meriño, Roberto Rodríguez Beltrán, José del Transito Serrano Rivera, María Sebastiana Maza Marriaga, Luis Guillermo Pérez Sepúlveda, Luis Gilberto Casanova Fajardo, Ricardo de Jesús Jiménez Zuleta, Carlos Enrique Hernández Sierra, Ángel Alfonso Tejera Cantillo, Néstor Fabián Arteta Coronell, Edgar Enrique Guevara Ávila, María Concepción Barraza Zarate, Ruby Martínez Rocha, Adalberto Jiménez Alonso, Enith Esther Turizo Hernández, Rafael Antonio Carrillo Cruz, Leo José Silvera Navas, Alberto Enrique Martelo Reyes, Milesio Pérez Salcedo, Daniel Caro Castro, Oscar Pérez Gómez, Ángel Escorcia Bonet, Félix Cera Hernández, Laureano Martínez Medina, Raúl Mendoza Suarez, Rino Alexander Ladrón de Guevara Yepes, Jairo Antonio Suarez Berrocal, Jorge Eliecer Cabarcas Bermúdez, Marlyn del Rosario Lambis Román, Carlos Daza Rizo, Camilo José Esmeral Santiago, Eberto Fidel Navarro Polo, Constantino Alberto Marín Bossio, Rafael Eduardo Medina Ortega, Delfino Díaz García, Javier León Arteta, Miguel Castellar de Ávila, José Vicente Cañizares Trillos, Eduardo Álvarez Meza, Ella Esther Pérez de Suarez, Gladys Esther Vergara Guevara, Teresa de Jesús Gómez Mercado, Alfonso Antonio López Hath, Josefa Conrado Llerena, Wilman del Toro Parra, Pedro Manuel Arrieta Santana, Antonio Pérez Contreras, Aldemar Cesar Pacheco Rocha, María Bernarda Zafra Martelos, Inés María Cañizares Trillos, Luis Ángel Montaño, Jorge Luis Márquez Palma, Hernando Emilio Therán Henríquez1, Sandra María Lafont Bernal, Himera del Carmen Granados Badillo, Víctor Antonio Mesa Anaya, Víctor Antonio Sandoval Payares, Edwin García de la Rosa, Óscar Luis Ortega de la Cruz, Marcial Fontalvo Quintero, Carlos Enrique Vásquez Cantillo, Irma del Socorro Brochero de Muñoz, Jaime Enrique Vieira Machacón, Nadia Esther Toscano de Arroyo, Jimmy Nicolás Vargas Jinete, Abel Rafael Reales Altamar, Jairo Enrique Berrocal Rodelo, José Apolinar Páez Carranza, José Luis Rivero Vallejo y Álvaro Estrada Vergara2, a través de apoderado, solicitaron se declarara administrativa y extracontractualmente responsables al Departamento del Atlántico, a la Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico y a UNIAPUESTAS S.A. con ocasión de los perjuicios que reclaman en la demanda.
En consecuencia, solicitaron: 1. Cesar las vulneraciones de los derechos colectivos, desplazamientos violentos y despojo de que son víctimas los demandantes, señores3:(…) en su actividad laboral permanente y de hecho que ejercían como PACHANGEROS (colocadores de apuestas permanentes de chance), y comerciantes en el Distrito de Barranquilla y del Departamento del Atlántico, desde hace más de varios años, y se les restablezca sus derechos vulnerados y desconocidos desde diciembre de 2002, y nuevamente vulnerados en un contrato de Concesión de Apuestas celebrado por la Gobernación del Atlántico y Uniapuestas S.A., en diciembre de 2003. 2.
Que se ordene y se decrete condenar a los demandados a pagar una indemnización como compensación por la inactividad laboral, desplazamiento, torturas, y aflicciones de que han sido víctimas los demandantes, señores4: (…) los cuales valoran en la suma de $200.000.000 millones de pesos para cada uno de los demandantes como perjuicios materiales, causados a estos trabajadores pachangeros. 3.
Y por perjuicios morales, por la aflicción, angustia y daños colectivos sociales que han causado el cese de sus actividades, solicitan una indemnización por valor de $100.000.000, para cada uno de los demandantes. A los empresarios: RICARDO DE JESÚS JIMÉNEZ ZULETA (propietario de Apuestas Permanentes R.J. por más de 20 años en el comercio) solicita el pago de una indemnización económica por perjuicios materiales causados por su inactividad comercial durante todos estos años por la suma de $1.000.000.000.oo, y por los daños causados por perjuicios morales y comerciales una indemnización por la suma de $100.000.000.
Al comerciante, señor LUIS GILBERTO CASANOVA FAJARDO, solicita el pago de una indemnización por perjuicios materiales causados por su inactividad comercial sufrida por el desplazamiento de que es víctima durante todos estos años, por la suma de $500.000.000 y por perjuicios morales y comerciales la suma de $100.000.000. 4. Condenar en costas y agencias en derecho a los demandados. 1.2.
Similares pretensiones se plantearon en la adición de la demanda, con la diferencia en que esta se agregó una pretensión encaminada a obtener “el pago de intereses moratorios” (fl. 164, c1). 2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así: 2.1. Los demandantes ejercieron la actividad de venta y comercialización de apuestas permanentes, chance, durante diferentes lapsos, entre 4 y 25 años, en la ciudad de Barranquilla y en el Departamento del Atlántico. 2.2.
Desde el 15 de diciembre del año 2000, los accionantes se vieron “desplazados, despojados y con toda su clientela en poder de UNIAPUESTAS (…) y nuevamente a partir de diciembre 15/2003 con la renovación del segundo contrato de ventas de apuestas permanentes (chance) por 5 años”. Lo anterior por cuanto mediante contrato de concesión le fue entregada a dicha firma la exclusividad sobre el negocio del chance en el Departamento del Atlántico. 2.3.
Adujeron que elevaron solicitudes ante tres gobernadores del Atlántico durante cada uno de sus periodos e igualmente a la gerencia de la Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico, para que dichas autoridades pusieran fin a dicha situación sin que hayan obtenido respuesta favorable. 2.4. Manifestaron los demandantes que crearon la Asociación de Administradores de Apuestas Permanentes, cuya personería jurídica fue reconocida mediante Resolución n.º 000387 del 22 de mayo de 1991 proferida por la Gobernación del Atlántico, la cual se encuentra activa a la fecha y registrada ante la Cámara de Comercio. 2.5.
Agregaron que desde el año 1999 hasta 2004, varios integrantes de esa asociación fueron asesinados, entre ellos, los señores Gustavo Martínez, William Gilberto Ponce, Dagoberto González, Jorge Bula, Efraín Carrascal, Manuel Salvador Caro, Manuel Antonio Rojas y Álvaro Llerena. 2.6. Con ocasión de lo anterior, el 5 de octubre del 2000 elevaron una carta ante el gobernador Rodolfo Espinosa Meola, con el propósito de que se les otorgara protección laboral, de la cual dicho funcionario dio traslado a la gerencia de la Lotería del Atlántico para su estudio y respuesta, entidad que el 12 de octubre del 2000 dio contestación, en el sentido de informar que una de las estipulaciones impuestas en el correspondiente pliego de condiciones para adjudicar el contrato de concesión, consistía en que el concesionario debía suministrar formularios de apuestas permanentes a las diferentes empresas y promotores que los requirieran para que pudieran seguir ejerciendo su actividad comercial.
No obstante, según afirman los actores, tal obligación no fue cumplida. También dicen que peticiones similares se radicaron ante la lotería el 28 de febrero de 2003 y ante la gobernación el 18 de marzo de 2005. 2.7. Agregaron que el departamento fue “el verdadero autor intelectual de todas estas muertes y desastres que han ocurrido en las vidas y patrimonios de estas personas”. 2.8.
Le endilgaron a la Lotería del Atlántico no implementar los correctivos necesarios para evitar su situación de “desplazamiento, despojo y empobrecimiento, sin el mínimo vital y sin protección social personal y familiar” y el haber constituido un monopolio prohibido por el ordenamiento. 2.9. Relataron que la empresa Uniapuestas S.A., luego de ser beneficiada con la exclusividad del negocio del chance, firmó con varios “pachangeros”, unos contratos de arrendamiento de apuesta comercial, en los que se pactó la opción de venta de 25 cuotas por cada juego, las cuales fueron reducidas posteriormente a 15, algunas de las cuales fueron pagadas con retardo quedando pendiente la cancelación de 10 “como viene resaltadas en cada poder”. 2.10.
Explicaron que lo anterior se traducía en la promesa de Uniapuestas S.A. de otorgarles a los demandantes participación en las ganancias provenientes de las ventas de los boletos de chance, las cuales, según lo manifestado en los poderes por cada actor, oscilaban entre $128.400 y $20.000.000 mensuales, según el caso y de acuerdo al número de ventas que estos realizaban previo al contrato de concesión otorgado por la Lotería del Atlántico a dicha empresa. 2.11.
Finalmente solicitaron que se estudie la factibilidad y viabilidad de que se ordene abolir el monopolio de las apuestas en el Departamento del Atlántico, y en su lugar, permitir la participación democrática y participativa de negocios de las apuestas permanentes. II. Trámite procesal 3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda y de su adición, las partes accionadas expresaron: 3.1.
El Departamento del Atlántico propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la demanda está dirigida a obtener la declaratoria de responsabilidad de la Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico, con ocasión de una licitación pública que dio lugar a la celebración de un contrato de concesión para la administración del juego de apuestas permanentes, organismo que no constituía una dependencia del ente territorial, sino una empresa industrial y comercial del Estado del orden departamental, con personería jurídica propia, patrimonio independiente y autonomía presupuestal, por lo que está llamada a comparecer directamente al proceso, lo que hace innecesaria la vinculación del ente territorial. 3.1.2.
También formuló la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto los hechos de los cuales se desprendió el daño tuvieron origen en el contrato de concesión n.º AP-015 del mes de diciembre del 2000. que dejó por fuera de su actividad a los colocadores independientes de apuestas, de suerte que el termino para demandar vencía en diciembre de 2002, conforme lo preceptuado por el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A. Dijo que la acción de controversias contractuales sería la procedente, pero también operó la caducidad, ya que debió demandarse la nulidad absoluta del contrato cuestionado durante su vigencia, la cual era de tres años; sin embargo, hasta la presentación de la demanda transcurrieron cinco. 3.1.3.
Finalmente, propuso la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, por cuanto la procedente era la de controversias contractuales para buscar la nulidad absoluta del contrato de concesión como originador del daño (fl. 154 a 158, c.1). 3.1.5. Las anteriores consideraciones fueron ratificadas en el escrito de contestación a la adición de la demanda (fl. 276 a 284, c.1). 3.2.
La sociedad Uniapuestas S.A. manifestó que no le consta la actividad laboral de los demandantes y menos de ser artífice del “despojo” de su clientela, y que al contrario, es a esa empresa a la que le pertenecían los derechos de explotación del juego de apuestas permanentes en virtud de un contrato de concesión suscrito con la Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico. 3.2.1 Acerca de lo expresado en los numerales 30.1.30 y 30.1.31 del pliego condiciones de la Licitación Pública n.º 001 del 2000, donde se decía que el concesionario debía suministrarle talonarios a los empresarios no favorecidos y a los promotores de chance, afirmó que tales disposiciones fueron eliminadas por la Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico mediante la Resolución n.º 469 del 10 de noviembre del 2000, al considerar que aquello contrariaba la naturaleza jurídica del contrato de concesión, pues era el contratista quien debía ejecutar por su cuenta y riesgo los actos comerciales inherentes a la actividad monopolística. 3.2.2.
También formuló la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, comoquiera que en esta no se expusieron con claridad las pretensiones y tampoco se aludió al hecho, omisión administrativa u operación ilegal de la cual se deriva el presunto daño, es decir, el escrito introductorio no reunía los requisitos formales fijados en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. 3.2.3.
Refirió a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues si lo que se cuestionaba era la imposición de un monopolio rentístico, no era Uniapuestas S.A. la llamada a responder, al no contar con facultades para ello. 3.2.4. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, comoquiera que los actores no ostentaban ningún derecho sobre la explotación del monopolio de las apuestas permanentes de chance. 3.2.5.
También alegó la culpa exclusiva “de la actora” dado que si esta alegaba derechos de explotación sobre una actividad bajo monopolio estatal, ciertamente su actividad debía considerarse ilícita por no tener autorización para ello. 3.2.6. Solicitó la declaratoria de la caducidad de la acción, ya que si los actores se encontraban inconformes con el establecimiento de un monopolio respecto de la actividad de los juegos de suerte y azar, ello debió alegarse durante los dos años posteriores a la Constitución de 1991 o incluso después de la expedición de la Ley 1ª de 1982, mediante demanda que buscara la responsabilidad del constituyente y del legislador. 3.2.7.
Alegó que en caso de que las pretensiones tuvieran su origen en el proceso de licitación que culminó con la contratación para la administración de las apuestas permanentes, en ese caso, debía haberse demandando el correspondiente acto administrativo de adjudicación y la nulidad de respectivo contrato mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los 30 días siguientes a la expedición de dicho acto. 3.2.8.
En ese orden, también formuló la excepción de “diferente acción”, ya que si lo que perseguía era la nulidad de la adjudicación del contrato, la acción a escoger era la nulidad y restablecimiento del derecho y no la reparación directa. 3.2.9. Finalmente, presentó la excepción de “distinta jurisdicción”, pues si la controversia tenía su origen en una relación contractual existente entre la sociedad concesionara y los accionantes, la autoridad contenciosa administrativa carecía de jurisdicción para dirimir el presente conflicto, dado que los reclamos orbitarían en torno a temas de índole comercial o laboral (fl. 325 a 358, c1). 3.3.
La Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico – LOTANCO, contestó la demanda5 y propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que en el presente caso los actores tenían la posibilidad y los medios para participar de la licitación pública que adjudicó la explotación del juego de apuestas permanentes, sin embargo, no lo hicieron.
Igualmente formuló la excepción de caducidad de la acción, por cuanto transcurrieron más de dos años a partir de la ocurrencia de los hechos que generaron el daño (fl. 437 a 440, c.1). 4. Vencido el periodo probatorio, el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 24 de febrero de 2010 (fl. 668, c.1), corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión en primera instancia, por el término de diez días, y al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto previa solicitud, los cuales intervinieron así: 4.1.
La parte demandante manifestó: (i) que debe dictarse sentencia condenatoria en contra del Departamento del Atlántico, por el hecho de haberse negado a cumplir sus funciones de control y vigilancia sobre las agencias vendedoras de apuestas permanentes prevista en la cláusula 30.1.32 el pliego de condiciones de la licitación pública n.º 01 del 2000 que culminó con la adjudicación a favor de Uniapuestas S.A. del contrato de concesión de apuestas permanentes;
(ii) que debe declararse la responsabilidad de la Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico - Lontanco; (iii) que la responsabilidad de dichas demandadas derivaba también del hecho de haber dejado sin trabajo y sin participación del negocio de las apuestas permanentes a más de 300 promotores del chance; (iv) que la Lotería del Atlántico también desconoció una promesa de participación, comercialización y trabajo de los promotores de apuestas permanentes una vez fuera adjudicada la licitación para el negocio de apuestas permanentes en el año 2000;
(v) que la desatención y desprotección a los promotores del chance provocó la muerte de más de 18 personas que han intentado reivindicar sus derechos; (vi) que Uniapuestas S.A. debía ser responsabilizada por negarse a pagar la indemnización del monopolio que le fue dado en adjudicación del contrato de apuestas permanentes entre el año 2000 y 2003 y del 2003 al 2008 y por no pagar los contratos de arrendamiento de hacienda comercial firmados por cada uno de los demandantes de buena fe; e (vii) insistió en que la acción que se presenta es de reparación directa, cuyo objeto es obtener la reparación de un daño por hechos u omisiones atribuibles a los entes accionados (fl. 669 a 686, c.1). 4.2.
El Departamento del Atlántico solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, pues en caso de demostrarse la existencia de responsabilidad, las llamadas a responder serían la empresa pública LONTANCO y Uniapuestas S.A., a quienes se les endilga la vulneración de sus derechos y reparación de los daños esgrimidos en la demanda, en virtud del contrato de concesión para la administración de la actividad de apuestas permanentes.
No obstante, insistió en que se trata en realidad de un asunto contractual que está caducado (fl. 687 a 691, c.1). 4.3. La Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico – LOTANCO insistió en las siguientes excepciones: (i) la de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, pues la adecuada era la de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de adjudicación del contrato de concesión;
(ii) a la culpa exclusiva de la víctima, ya que los actores teniendo los medios de participar en aquella licitación pública no lo hicieron; y (iii) caducidad de la acción, por presentarse la demanda después de dos años a partir de la ocurrencia de los hechos (fl. 696 a 700, c.1). 5. El 19 de mayo de 2010 el Ministerio Público rindió concepto en el que advirtió la presencia de una inepta demanda que impedía un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones, ya que esta se debió presentar como de controversias contractuales, dado que el daño tuvo su origen en el contrato que la “Gobernación del Atlántico” celebró con Uniapuestas S.A. en el año 2000 y nuevamente en el año 2003.
Tal afirmación la complementa con pruebas tales como testimonios y el dictamen pericial que se enfocan en el incumplimiento de obligaciones derivadas de sendos contratos de hacienda comercial celebrados entre los actores y Uniapuestas S.A. Aludió también a que pudo demandarse la nulidad de la Resolución 469 del 2000, por medio de la cual la referida lotería suprimió los numerales 30.30 y 30.131 del pliego de condiciones de la licitación pública respectiva, donde se había dispuesto que el futuro concesionario debía suministrar los talonarios oficiales a juegos a los empresarios no favorecidos y a los promotores de chance que así lo solicitaran. 5.1.
Por ende, consideró que la acción a instaurar era la de controversias contractuales, pero de haberlo hecho, esta estaría caducada, ya que los contratos cuestionados databan del año 2000 y del 28 de marzo 2003 y la demanda solo se presentó el 25 de mayo de 2005. Aclaró que el acto administrativo de adjudicación de la licitación pública n.º 01 del 2000 debió demandarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual solo se disponía de 30 días (fol 707 a 710, c.1). 6.
Surtido el trámite de rigor, el 13 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primer grado, mediante la cual declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, luego de considerar: 6.1. Los demandantes eran conocedores de que LOTANCO, previa licitación pública, celebró en el año 2000 un contrato de concesión con Uniapuestas S.A. para la administración de apuestas permanentes en el Departamento del Atlántico. 6.2.
Dicho contrato es la causa de los daños y perjuicios cuya indemnización pretenden los demandantes y no un hecho, omisión u operación administrativa, de suerte que la acción procedente era la de controversias contractuales previstas en el artículo 87 del C.C.A. 6.3. Los actores contaban con capacidad jurídica para demandar por el incumplimiento del contrato de “hacienda comercial” para obtener la nulidad absoluta de los contratos AP-015 del 2000 y 014 del 2003, suscritos entre la Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico y Uniapuestas S.A., en calidad de terceros con interés directo. 6.4.
La parte actora también debió presentar las acciones pertinentes para obtener la nulidad de la Resolución n.º 469 del 2000 proferida por la Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico, a través de la cual dispuso la supresión de los numerales 30.130 y 30.1.31 del pliego de condiciones de la licitación pública n.º 01 del 2000, donde se dispuso en un inicio la obligación para el concesionario de suministrar los talonarios oficiales de las apuestas a los empresarios no favorecidos. 6.5.
Pese a que la acción procedente era la de controversias contractuales, esta se encontraba caducada, comoquiera que el término para demandar en esos casos, según el artículo 136 de C.C.A, era de dos años desde el perfeccionamiento del contrato o a más tardar el de la vigencia de este. 6.6. Adicionalmente dijo que los interesados también pudieron atacar el acto administrativo por medio del cual se adjudicó la licitación pública n.º 01 del 2000 mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual el ordenamiento (Art. 77 de la Ley 80 de 1993 y 87 del C.C.A), fijaba un término de treinta días que igualmente estaba caducado a la fecha de la presentación de la demanda (fl. 720 a 737, c.1). 7.
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el 17 de noviembre de 2010, la parte actora, por intermedio de su apoderado, presentó y sustentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: 7.1. Aseveró, que contrario a lo considerado por el tribunal, el daño sí tuvo su origen en un hecho atribuible a los accionados, especialmente por una omisión del Departamento del Atlántico y de la Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico, que provocó perjuicios a los promotores del chance “en la licitación publicada mediante el pliego de condiciones”, en la que primero se estipuló, en los numerales 30.1.29, 30.1.30, 30.1.31 y 30.1.32 que se debía darles participación a los “pachangeros”, pero que después esa medida fue revocada mediante la Resolución n.º 469 del mes de noviembre del 2000, lo cual dejó sin ninguna clase de protección a los trabajadores de las apuestas. 7.2.
Aclaró que la acción de reparación directa en este caso también era procedente para buscar el pago de la “indemnización por la entrega del MONOPOLIO de las apuestas a la Concesionaria Uniapuestas S.A. y a sus socios en los contratos celebrados en diciembre 3 de 200 hasta diciembre 2003, y diciembre de 2003 hasta diciembre de 2008, y de 2008 hasta el año 2014”, de suerte que la reclamación por esos perjuicios tampoco había caducado.
En palabras del impugnante, dijo: Por lo anterior, la sentencia que es motivo de apelación solicito que sea revocada y dejada sin valor legal, y en su lugar se dicte por el superior jerárquico, una nueva sentencia que ordene el pago de la indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales solicitados en la demanda por cada una de las personas demandantes, por haber sido excluidos de la protección legal, en la entrega del monopolio de las apuestas permanentes y de los juegos de azar derivados del chance, sin el previo pago ordenado por la ley y la constitución en el Art. 336 antes de la Carta Magna, al cual me he referido anteriormente. 7.3.
Controvirtió la afirmación del a quo según la cual debió incoarse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto algunos promotores del chance fueron amenazados y otros asesinados para la época en que se estaba desarrollando la licitación en el año 2000, amedrentamientos que tenían como propósito la no interposición de acciones judiciales contra el referido contrato de concesión. 7.4.
Dijo que tampoco fue posible incoar una acción de controversias contractuales, por cuanto los promotores se encontraban en un proceso de negociación con Uniapuestas S.A. para la suscripción con tal empresa de contratos de hacienda comercial, previo el pago de un canon de arrendamiento, de acuerdo al volumen de ventas de cada vendedor y empresario, al punto que tal empresa había accedido a “elaborar los contratos (…) y los entrega a cada promotor para que los vayan a autenticar a la notaría más cercana, y lo devuelvan a la secretaría de Uniapuestas, y luego que lo firmara el representante legal, prometieron devolverles los originales de los contratos a cada promotor (…) y nunca les entregaron los originales”. 7.5.
Destacó que la demanda no se enfiló en un inicio contra Uniapuestas S.A., pero que esta fue vinculada a solicitud del Ministerio Público con ocasión de la celebración de los aludidos contratos con los promotores, pero cuyas obligaciones finalmente no fueron pagadas. 7.6. Aludió a una providencia proferida el 27 de julio de 2007 por el Consejo de Estado, en un asunto por los mismos hechos, radicado n.º 2005-0721D, en el que se presentó la demanda por vía de acción popular y que fue rechazada por el Tribunal del Atlántico.
Destacó que la Corporación en ese caso revocó la decisión del tribunal y en su lugar ordenó admitir la demanda adecuándola a una acción de grupo, bajo el entendido que lo que se alegaba era que las demandadas “violaron las promesas de mantener a los promotores y demás empresarios dentro de la opción de competencia en el negocio de las apuestas permanentes”.
Afirmó que en ese proceso se emitió un pronunciamiento de fondo en que se negaron las pretensiones de la demanda, pero que en allí reposaban una serie de pruebas que eran de utilidad para resolver el presente litigio (fl. 740 a 747, c.3)6. 8. El 25 de marzo de 2011 el Tribunal Administrativo del Atlántico concedió el recurso de apelación (fl. 776, c3), el cual fue admitido por el Consejo de Estado el 21 de octubre de 2011 (fl. 938, c.3) 8.1.
El 17 de octubre de 2012 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión en segunda instancia y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 978, c.2). 8.1. Dentro del término de traslado para alegar, la Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico en Liquidación presentó escrito en el que reiteró los argumentos expuestos a lo largo del presente proceso (fl. 979 a 983, c.3).
El apoderado del Departamento del Atlántico igualmente radicó alegatos, donde se reafirmó en cada uno de los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia (fl. 1049 a 1051, c3). Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Jurisdicción y competencia 9.
Por ser dos de las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Adicionalmente, debe tenerse cuenta que pese a que al presente trámite también se vinculó una empresa de derecho privado como lo es Uniapuestas S.A., sobre esta opera el denominado fueron de atracción, conforme a lo reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, independientemente del éxito de las pretensiones7. 10.
El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación, en razón del recurso incoado por la parte actora, en un proceso con vocación de segunda instancia según la Ley 446 de 1998, dado que la cuantía de la demanda, fijada por la sumatoria de la totalidad de las pretensiones8, supera la exigida por la norma para tal efecto9. II.
Problema jurídico. 11. Habida cuenta que la sentencia de primera instancia declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción y la inconformidad con tal decisión fue el motivo principal de apelación de la parte demandante, la Sala primero analizará si es procedente la acción de reparación directa para perseguir las pretensiones planteadas en la demanda. 11.1.
En segundo término, dado que se advierte que por los mismos hechos se habría tramitado un proceso entre las mismas partes, es indispensable verificar si operó la cosa juzgada y, particularmente, si esta se configura respecto de quienes fungieron como actores en el trámite de una acción de grupo promovida por los mismos hechos. 11.3. Finalmente, deberá analizarse cuál era el límite temporal para promover el reclamo de responsabilidad estatal por la entrega de la concesión para juegos de azar en el Departamento del Atlántico.
III Acción procedente 12. Sobre este aspecto, la primera instancia declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción por las siguientes razones: (i) porque la fuente del daño devenía de la celebración de un contrato de concesión entre la Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico y la empresa Uniapuestas S.A. para la administración de las apuestas permanentes y no un hecho u omisión administrativa;
(ii) los actores debieron demandar la nulidad de los contratos de concesión n.º AP 015 del 200 y 014 del 2003; (iii) debió demandarse la nulidad de la Resolución n.º 0469 del 2000, emitida por LOTANCO, que suprimió los numerales del pliego de condiciones n. 01 del 2000, donde se había dispuesto la obligación del concesionario de suministrar los talonarios de apuestas a los pachangueros;
(iv) debió demandarse por vía de nulidad y restablecimiento del derecho el acto de adjudicación de la licitación pública n.º 01 del 2000 (v. párr. 6 a 6.6). 12.1. En contrario, en la apelación, los accionantes consideraron a la acción de reparación directa la adecuada, en la medida que a través de esta se buscaba una indemnización por los perjuicios provocados a los actores por la entrega de un “monopolio” rentístico a favor de una empresa privada.
De este modo, en el mismo escrito se aludió a las consideraciones hechas por el Consejo de Estado dentro de una proceso similar adelantado en acción de grupo, donde mediante auto del 27 de julio de 2007, se entendió que el aspecto principal de debate era el desconocimiento de las “promesas de mantener a los promotores y demás empresarios dentro de la opción de competencias del negocio de apuestas permanentes”. 12.2.
Expuestas la posturas del debate judicial, es preciso manifestar que debido a las múltiples formas en las que se expresa la administración pública, el Código Contencioso Administrativo fijó la extensión del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de suerte que le otorgó la facultad para juzgar actos administrativos, hechos, omisiones, operaciones administrativas, contratos estatales10 e inclusive actos políticos y de gobierno11. 12.3.
Dicha legislación puso a disposición de los administrados mecanismos procesales diversos, con el propósito de plantear ante los jueces los conflictos que se susciten entre ellos y la administración pública; dentro de los que tienen una naturaleza ordinaria12 se encuentran las acciones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales13. 12.4.
De esta forma, se ha considerado que el adecuado empleo de tales acciones no depende de la libre escogencia de quienes acuden a la jurisdicción contenciosa administrativa, sino que de la forma como la Administración se haya expresado o dado origen al desmedro o daño que el reclamante alega14. 12.4. Frente a las acciones, se encuentra que estas contienen diferentes propósitos que se acompasan a la fuente del daño, a saber: (i) la acción de simple nulidad, regulada por el artículo 84 del CCA, tiene como propósito el control de legalidad sobre los actos administrativos, para confrontar la validez de sus disposiciones con el orden jurídico y establecer si se ajusta a este o no15, luego de lo cual podrá conservar el acto sus efectos jurídicos o ser expulsado del ordenamiento cuando adolezca de vicios que afectan su validez;
(ii) la acción de nulidad y restablecimiento del artículo 85 del CCA, también contempla el ejercicio de un control de legalidad de la decisión administrativa, pero generalmente respecto de un acto particular y concreto, donde además podrá pedirse el restablecimiento del derecho y/o la reparación del eventual perjuicio; (iii) la acción de reparación directa, prevista en el artículo 86 del CCA, es la procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios derivados de un hecho, omisión u operación administrativa, imputables a la administración pública, así como por la ocupación temporal o permanente de un inmueble, la acción ostenta un contenido netamente reparador;
(iv) finalmente, la acción de controversias contractuales del artículo 87 del CCA, dictamina que tiene por finalidad solicitar la existencia de un contrato, su nulidad, su revisión, se declare su incumplimiento y se condene al responsable a indemnizar los perjuicios correspondientes, el mismo artículo también prevé la posibilidad de plantear la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos proferidos antes de la celebración del contrato. 12.5.
Bajo esos términos, la Sala se permite destacar que la forma en como fue planteada la demanda lleva a ciertas confusiones y a considerar diversas fuentes del daño que hacen difícil estimar si estas se refiere a un contrato, un acto administrativo o un hecho u omisión de la administración, así: 12.5.1. (i) Los actores alegaron un “desplazamiento” de la actividad comercial de los accionantes como colocadores de apuestas permanentes a partir de diciembre del 2000, cuando el Departamento del Atlántico y especialmente la Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico, estableció un “monopolio” respecto de la actividad de apuestas permanentes.
El establecimiento de ese “monopolio” se vio materializado en sendos contratos de concesión otorgados desde el año 2000 a Uniapuestas S.A. para la administración de las apuestas permanentes. 12.5.2. (ii) La administración, especialmente la Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico, defraudó los intereses de los “pachangeros”, en la medida que no cumplió con el compromiso de que el concesionario elegido para administrar las apuestas permanentes les facilitara los formularios para la colocación de las apuestas. 12.5.3 (iii) La lotería estatal no tomó los correctivos necesarios para evitar la situación de “desplazamiento, despojo, empobrecimiento” de los colocadores de apuestas. 12.5.4.
(v) Se hace mención a que entre 1999 y 2004 se produjo el asesinato de varios integrantes de la Asociación de Administradores de Apuestas Permanentes. 12.5.5. (vi) Entre Uniapuestas S.A. y los colocadores de apuestas se celebraron sendos contratos de arrendamiento de hacienda comercial, pero estos no fueron cumplidos por esa empresa. 12.6.
Concerniente al primer punto, vale decir que pese a que se alude a la celebración del contrato de concesión entre la Lotería del Atlántico con la empresa Uniapuestas S.A como posible fuente del daño, lo cierto es que en la demanda no se esgrime cuestionamiento sobre la legalidad de ese acuerdo de voluntades, no se solicita sea declarada su nulidad ni se expone causa alguna para ello.
De igual modo, tampoco se advierte que dentro del cuerpo de la demanda se discuta la legalidad del acto administrativo de adjudicación del contrato de concesión a favor de la empresa Uniapuesta S.A para la administración de los juegos de apuestas. En tales condiciones, no es posible afirmar que la acción procedente sea la de controversias contractuales o la de nulidad y restablecimiento contra el acto de adjudicación en este caso.
Con todo, para los actores, la suscripción del contrato, en los términos en que tuvo lugar, esto es, al adjudicar la concesión del chance a una sola empresa, les generó los perjuicios cuya reparación pretenden, de donde se deriva que, aunque no cuestionan la legalidad de los actos administrativos por los que se rigió el proceso de selección, así como tampoco pretenden la anulación del contrato, por lo que la acción adecuada para pretender la reparación de los eventuales perjuicios derivados de actos y contratos que se consideran legales, sí es la de reparación directa, tal como lo ha estimado la jurisprudencia de la Sección. 12.7.
En segundo lugar, frente a la posible defraudación a los colocadores de apuestas por el hecho de haber retirado del pliego de condiciones de la licitación pública n.º 01 del 2000 los numerales 30.30 y 30.1.31, medida que se habría tomado a través de la Resolución 469 del 2000 por parte de la Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico, hecho que según la primera instancia ameritaba una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se tiene que en el libelo introductorio tampoco se halla cuestionamiento acerca de su legalidad ni tampoco se elabora concepto de violación alguno que permita al juez analizar la legalidad de dicho acto administrativo que modificó las reglas del proceso de selección del contratista y las que estarían eventualmente llamadas a regir el contrato. 12.8.
En el tercer punto se reclama responsabilidad por una omisión de la administración, esto es, del Departamento del Atlántico y de la Lotería del Atlántico, consistente en no adoptar las medidas necesarias para que las personas que anteriormente se dedicaban a promover la venta de las apuestas permanentes en el Atlántico no se vieran perjudicadas por una actuación lícita de la administración, consistente en otorgarle a una sola empresa la administración y ventas del juego de apuestas permanentes, sin considerar que tal modo de proceder afectaría la actividad económica de una serie de personas dedicadas a promover la venta de dicho juego de azar, comportamiento que los actores llaman como el establecimiento de un “monopolio”. 12.9.
Pese a que la parte accionante se refiere a la implementación de un “monopolio”, lo cierto es que tal afirmación no es precisa, en la medida de que en materia de juegos de azar y apuestas, está claro que la implementación de un monopolio para su explotación económica se dio por virtud de la Ley 1ª de 198216 que autorizó a las loterías y a las beneficencias para que ejercieran esa actividad por sí mismas o a través de contratos de concesión con particulares, normativa que guarda concordancia con lo posteriormente previsto en el artículo 336 de la Constitución Política que expresamente determina que las rentas obtenidas de los monopolios de suerte y azar deberán destinarse de manera exclusiva a la salud.
No obstante, se entiende la idea que quieren expresar los demandantes, en la medida que intentan significar que el hecho de que la administración hubiere concedido el ejercicio exclusivo y excluyente de tal actividad a una sola empresa, trajo para los demandantes un “desplazamiento” en el ejercicio de una actividad económica que señalan como su forma de subsistencia y que ahora no pueden llevar a cabo. 12.10.
Ello se conjuga con que las pretensiones de la demanda son meramente resarcitorias, las cuales no dependen de la nulidad de un acto administrativo o de un contrato, sino simplemente de la demostración de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual como lo son el daño antijurídico y la imputación. 12.11. En cuanto al asesinato de miembros de la Asociación de Administradores de Apuestas Permanentes, se trata de un daño que si bien sería susceptible de tramitarse por la vía extracontractual, no hace parte de la causa petendi de la demanda, dado que en las pretensiones de la demanda no se pretende la responsabilidad del Estado por esos hechos ni se solicita indemnización por el fallecimiento de dichas personas ni acuden como demandantes los núcleos familiares de las víctimas directas.
Así las cosas, es claro que la demanda no está dirigida a obtener la responsabilidad estatal por esas muertes, aunque se haga mención a estas. 12.12. Finalmente, sobre el tema de los incumplimientos que se endilgan a la empresa Uniapuestas S.A. en virtud de la celebración de un contrato de hacienda comercial, se tiene que ese no puede ser el propósito de la presente acción, al ser ajeno a las finalidades de la reparación directa y derivar de un conflicto suscitado estrictamente entre particulares, de suerte que se trata de un desmedro que debe ser reclamado por otras vías, tal como, en efecto, lo han hecho los aquí accionantes, al interponer las correspondientes acciones ante la jurisdicción ordinaria, según el material probatorio aportado al proceso, donde se advierte que gran parte de las personas que aquí demandan ventilaron sus inconformidades con Uniapuestas S.A. ante las siguientes autoridades: (i) el Juzgado Décimo Civil de Barranquilla, que dictó sentencia desestimatoria el 28 de septiembre de 2008, dentro del proceso n.º 2005-00281 (fl. 482 a 496, c inspección), decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de junio de 2009 (fl. 497 a 506, c. inspección); y (ii) el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla, que denegó las pretensiones de la demanda mediante providencia del 19 de noviembre de 2007 (fl. 507 a 518, c inspección), confirmada el 9 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla (fl. 520 a 523, c. inspección). 12.13.
De este modo, conforme a lo antes anotado, estima la Sala que la demanda ostenta aptitud sustancial para tramitarse como una acción de reparación directa, pero con la precisión que esta debe circunscribirse a la verificación de la responsabilidad de los entes demandados, a quienes se les endilga (i) la causación de perjuicios derivados de actos y contratos cuya legalidad no se cuestiona, así como (ii) los derivados de la omisión, consistente en la no adopción de las medidas necesarias para la protección de la actividad de los colocadores de apuestas durante la ejecución de dicho contrato, con el fin de evitar eventuales abusos de la posición dominante del concesionario, en tanto único operador de las apuestas.
Así las cosas, se encuentra fundada la apelación en tanto considera que la acción, tal como fue incoada, es procedente para discutir su derecho a la reparación de los eventuales perjuicios padecidos. III Cosa Juzgada 13. Con sustento en las pruebas aportadas a este proceso17, la Sala pudo advertir que, ciertamente, podía existir otro proceso iniciado por las mismas personas, los mismos hechos y la misma causa.
De este modo, a través de auto de mejor proveer del 29 de noviembre de 2017, la Sala ordenó oficiar al Tribunal Administrativo del Atlántico, para que remitiera con destino a este proceso, en calidad de préstamo, el expediente relativo a la acción de grupo tramitado en esa corporación bajo el radicado n.º AG 08001-23-31-000-2005-00721, donde también figuraba como demandante el señor Juan de Dios Moreno y otros, y como demandados el Departamento del Atlántico, Uniapuestas S.A. y la Lotería del Atlántico (fl. 1178, c.3). 13.1.
Una vez allegado el referido expediente, el 25 de junio de 2018 se adelantó inspección judicial, oportunidad en la que se incorporaron aquellos documentos relevantes para la presente decisión, tales como la demanda, los poderes, el auto admisorio y las sentencia de primera y segunda instancia allí emitidas, entre otras (fl. 1198 a 1202, c.3).
Pese a que las partes fueron citadas a dicha audiencia, no asistieron; sin embargo, se ordenó correr traslado de los documentos incorporados para efectos del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguno de los interesados haya propuesto reparo alguno contra los mismos. 13.2. Con las referidas evidencias se logra constatar, comparar y verificar las diferentes etapas surtidas en cada uno de los procesos, así: Acción de grupo: 2005-00721-01 Reparación directa: 2005-01742 Demanda: La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el 9 de marzo de 2005 como acción popular, para efectos de que a los demandantes se les permitiera ejercer su actividad laboral como colocadores de apuestas (fl. 14, c.4) Inadmisión: El 3 de mayo de 2005, al advertir el Tribunal Administrativo del Atlántico que en los poderes y las pretensiones se aludían a peticiones indemnizatorias, ordenó adecuar el trámite a la acción de grupo (fl. 56 a 60, c.4).
Subsanación: El 25 de mayo de 2005, en obedecimiento de lo anterior, la demanda fue subsanada, en el sentido de adecuarse la demanda a la acción de grupo, en donde se dijo “la ACCIÓN DE GRUPO, que hoy promuevo en nombre y representación de mis mandantes, se ejerce exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados por los demandados como viene rogados en la demanda inicial” (fl.62 a 67, c.4).
Rechazo: A pesar de lo anterior, el 22 de junio de 2005 el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda, ya que consideró que en realidad se debatía un asunto de índole contractual, que versaba entorno al contenido del pliego de condiciones de la Licitación Pública n.º 01 del 2000 y el contrato de concesión otorgado a Uniapuestas S.A. (fl. 322 a 324, c.4).
Admisión de la demanda como acción de grupo: Al ser apelada la decisión del rechazo, el asunto fue conocido en segunda instancia por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que en auto del 26 de julio de 2007, revocó la decisión de rechazo y de ordenó finalmente admitir la demanda bajo la acción de grupo18 (fl. 346 a 359, c4). Remite por competencia: El 19 de mayo de 2008, con ocasión de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, el Tribunal Administrativo del Atlántico remitió el asunto al Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Barranquilla en razón de la cuantía (fl. 454 y 455, c.4).
Sentencia de primera instancia: El 5 de noviembre de 2010, el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Barranquilla dictó sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda. Sentencia del segunda instancia: El 30 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la sentencia apelada (fl. 274 a 286, c.4) Demanda: La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el 25 de mayo de 2005, por las personas descritas en el párrafo 1º de la presente providencia para la reparación de los perjuicios dados a raíz de la restricción de su actividad como colocadores de apuestas permanentes en el Departamento del Atlántico (fl. 19, c.1).
Admisión de la acción de reparación directa: La demanda dentro de este proceso fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 27 de julio de 2005 (fl. 151 a 153, c.19) Sentencia de primera instancia: El 13 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo del Atlántico dictó sentencia de primera instancia, en la que declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción, pues la idónea, en su parecer, era la de controversias contractuales, la cual se encontraba caducada. 13.3.
Aclarado lo anterior, vale afirmar que la regla general que procede de la codificación procesal civil establece que “la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes” ─artículo 332 del CPC19 y 303 del CGP20─. 13.4.
De este modo, se verifica que el expediente n.º 2005-00721 obedece a una acción de grupo, asimilable a una de reparación directa, pues al igual que en el presente proceso, en aquella se persiguen pretensiones meramente indemnizatorias. 14. Así, acerca de la identidad jurídica de partes, se observa que en la acción de grupo 2005-00721, figuran como demandadas las siguientes entidades: Departamento del Atlántico, la Empresa de Loterías de Apuestas Permanentes del Atlántico y Uniapuestas S.A. 14.1.
De igual forma, aparecen como demandantes en tanto en la acción de grupo como en la presente reparación directa, los señores: José de Dios Moreno Gutiérrez, Jorge Luis Verdugo de Vega, Fabio Alberto Hernández Sierra, Julio José Torrente Sotomayor, Pantaleón Enrique Atencia Pallares, Jesús María Gómez Lazzo, María Concepción Flórez Navarro, Jairo Antonio Padilla Cataño, Josué Antonio de La Hoz Pertuz, Sixta Isabel Rivero Pérez, Pedro Manuel Villa Herrera, Orvilia Concepción Fontalvo Ortega, Eduardo Rafael Solano Flórez, Diógenes Enrique Barranco Henríquez, Ernesto Rodrigo Martelo Reyes, Marlon Suarez Polo, Rafael Emilio Orellano Sánchez, Rafael Antonio Ballestas Ortega, Myriam Vesga Silva, Valentín Alberto Coba Jiménez, Gloria del Carmen Díaz Vertel, Betty González de Gómez, Denis Patricia Castro Pedroza, Francisco Luis Betancourt Alzate, Concepción María Ruiz Viloria, Rafael Antonio Zarco Álvarez, Elva María Duran Días, Marlon Alfredo Palacio Romero, Luis Arvey Hernández, Jesús Gabriel Hernández Sierra, Agustín Bastidas Escorcia, Ramón Domingo Manjarrez Meriño, Roberto Rodríguez Beltrán, José del Transito Serrano Rivera, María Sebastiana Maza Marriaga, Luis Guillermo Pérez Sepúlveda, Luis Gilberto Casanova Fajardo, Ricardo de Jesús Jiménez Zuleta, Ángel Alfonso Tejera Cantillo, Edgar Enrique Guevara Ávila, María Concepción Barraza Zarate, Enith Esther Turizo Hernández, Rafael Antonio Carrillo Cruz, Alberto Enrique Martelo Reyes, Milesio Pérez Salcedo, Daniel Caro Castro, Ángel Escorcia Bonet, Félix Cera Hernández, Laureano Martínez Medina, Raúl Mendoza Suarez, Rino Alexander Ladrón de Guevara Yepes, Jairo Antonio Suarez Berrocal, Jorge Eliecer Cabarcas Bermúdez, Marlyn del Rosario Lambis Román, Carlos Daza Rizo, Camilo José Esmeral Santiago, Eberto Fidel Navarro Polo, Constantino Alberto Marín Bossio, Rafael Eduardo Medina Ortega, Delfino Díaz García, Javier León Arteta, Miguel Castellar de Ávila, José Vicente Cañizares Trillos, Ella Esther Pérez de Suarez, Wilman del Toro Parra, Pedro Manuel Arrieta Santana, Antonio Pérez Contreras, Aldemar Cesar Pacheco Rocha, Inés María Cañizares Trillos, Luis Ángel Montaño, Hernando Emilio Therán Henríquez, Víctor Antonio Sandoval Payares, Edwin García de la Rosa, Marcial Fontalvo Quintero, Carlos Enrique Vásquez Cantillo, Irma del Socorro Brochero de Muñoz, Jaime Enrique Vieira Machacón, Jimmy Nicolás Vargas Jinete, Jairo Enrique Berrocal Rodelo, José Apolinar Páez Carranza, José Luis Rivero Vallejo y Álvaro Estrada Vergara21. 14.2.
Sin embargo, respecto de los demandantes: Carlos Enrique Hernández Sierra, Néstor Fabián Arteta Coronell, Ruby Martínez Rocha, Adalberto Jiménez Alonso, Leo José Silvera Navas, Oscar Pérez Gómez, Eduardo Álvarez Meza, Gladys Esther Vergara Guevara, Teresa de Jesús Gómez Mercado, Alfonso Antonio López Hath, Josefa Conrado Llerena, María Bernarda Zafra Martelos, Jorge Luis Márquez Palma, Sandra María Lafont Bernal, Himera del Carmen Granados Badillo, Víctor Antonio Mesa Anaya, Óscar Luis Ortega de la Cruz, Nadia Esther Toscano de Arroyo y Abel Rafael Reales Altamar, se aprecia que estos solo demandaron dentro de este expediente y no en la acción de grupo n.º2005-00721. 14.3.
Lo anterior significa que en cuanto a identidad de la parte demandada la coincidencia es total, pero parcial en cuanto a los demandantes, pues de las 101 personas que acudieron al presente trámite, 82 ya habían acudido como parte actora dentro de referida acción de grupo (v. párr. 14.1) y 19 solo ante este proceso (ver. párr. 14.2). De suerte que de llegarse a la conclusión de la existencia de cosa juzgada, esta solo podría operar respecto de los primeros, bajo el entendido de que el ejercicio de la acción de grupo no podría afectar a quienes no acudieron a ella y ejercieron previamente la correspondiente accione individual, por lo siguiente:. 14.4.
Habida cuenta que el proceso n. º 2005-00721, sobre el que ya existe sentencia ejecutoriada de segunda instancia se tramitó en acción de grupo, es del caso referir al artículo 88 de la Constitución Política, que consagra que la ley regulará “las acciones originadas ocasionadas a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares”, de modo que la Ley 472 de 1998 desarrolló la materia y el artículo 46 determinó que cualquier miembro de un grupo “que reúne condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales” puede presentar una acción de grupo con el fin de “obtener el reconocimiento y pago de la indemnización” de los mismos.
Así, quien actúa como demandante “representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder” (parágrafo del artículo 48), lo que no impide que, con el fin de obtener la indemnización de su daño individual, estos últimos puedan hacerse parte del proceso -antes de la apertura a pruebas- o, de no concurrir al mismo, acogerse a lo allí decidido -dentro del término de veinte días siguientes a la publicación de la sentencia- (artículo 55), disposición sobre la cual la Corte Constitucional sostuvo que: Y es que la finalidad perseguida por la norma demandada es de una parte, permitir aquellas personas que sufrieron un mismo daño o perjuicio a un derecho o interés de la colectividad y que por motivo de desinformación, desconocimiento u otro, no conocieron de la existencia del proceso puedan, previo al lleno de los requisitos fijados en la norma, acogerse a los beneficios de la sentencia. Ello no sólo favorece al particular, sino también a la administración de justicia, pues evita que esta se desgaste con un nuevo proceso por los mismos hechos y contra la misma persona.
Además, es pertinente señalar, que dada la naturaleza reparadora de esta acción, es válido para quien no se hizo parte en el proceso ante del fallo, que lo haga con posterioridad, dentro de las condiciones fijadas en la norma. Ello no desconoce en ningún caso, el debido proceso, pues quien se acoge al fallo lo hace a sabiendas del contenido del mismo y del respeto y garantía que el trámite del proceso le dio el juez, siempre avalado con la intervención del Ministerio Público22. 14.5.
En esos términos, en principio, las resultas de una sentencia de acción de grupo vincularía a todos sus integrantes, salvo en los eventos del artículo 56 de la Ley 472 de 1998, a saber: i) cuando hayan solicitado expresamente su exclusión en la oportunidad pertinente dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda; y (ii) no habiendo participado en el proceso, demuestren, en el término establecido, “que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo graves errores en la notificación”. 14.6.
No obstante, aparte de esas dos causales de exclusión, el desarrollo jurisprudencial ha entendido que puede darse un tercera que se configura cuando los interesados han ejercido acciones individuales antes de la admisión de la acción de grupo23. Esta consideración tiene su antecedente a partir de una objeción por inconstitucionalidad presentada por el entonces Presidente de la República previo a sancionar la Ley 472 de 1998, donde consideró que el hecho de que “los ausentes interesados en la acción de grupo queden sujetos a las decisiones adoptadas por el actor o por quien actúe como demandante ( ) puede comprometer la suerte de las acciones particulares”, de manera que la norma vulneraría el artículo 88 de la Constitución Política, acorde con el cual, las acciones de grupo deben ejercerse “sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares”. 14.7.
Esta objeción no fue aceptada por la Corte Constitucional, que en sentencia C-036 de 1998, aclaró lo siguiente: La consagración del derecho de exclusión, permite que el interesado pueda iniciar una acción independiente del resto de las personas cobijadas por la misma causa que originó un daño plural. Por lo tanto, la legitimación que se confiere a cualquier miembro del grupo para asumir la representación de los demás, no es óbice para que se entablen acciones individuales, por fuera de las acciones de grupo.
El esquema legal estimula el efectivo acceso a la justicia del conjunto de damnificados, pero no impiden que se instauren procesos singulares por parte de quienes decidan obrar de manera individual. (Se destaca) 14.8. En consecuencia, si bien la acción de grupo es una acción procesal alternativa y expedita, supuestamente más ventajosa que la acción individual24, lo cierto es que, cuando los integrantes de un grupo deciden entablar acciones de manera individual o ejercen el derecho de exclusión, no pueden resultar vinculados por una acción instaurada a su nombre si ya eran parte de otro proceso. 14.9.
No hay que olvidar que pese al efecto vinculante que produce la acción de grupo para sus miembros en los término del artículo 46 de la Ley 472 de 1998, dicha acción se ejerce “para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios” que bajo esa norma la asemeja a una reparación directa, por lo que es lógico considerar que su propósito no debe alterar los intereses que se protegen mediante esta, que son de índole individual25. 14.10.
En sintonía con lo anterior, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, ha considerado lo siguiente: …de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 55 inciso final de la ley 472, debe entenderse como excluidos del grupo sometido al proceso iniciado en ejercicio de la acción grupo, a aquellos afectados que antes de la admisión de la demanda hayan ejercido su acción individual.
Tal derecho debe entenderse limitado en el tiempo por la formulación y admisión de la acción de grupo, dado que una vez admitida ésta, el proceso vincula a todos los afectados que no hubieran formulado acciones individuales, porque si ya las formularon, el proceso iniciado en ejercicio de la acción de grupo sólo los vinculará si expresamente el interesado pide su acumulación a la acción de grupo.
En otros términos, todos los afectados por una causa común quedan afectados con la sentencia que se profiera en una acción de grupo, a menos que antes de la admisión de la demanda formulada en ejercicio de la acción de grupo hayan ejercido la acción indemnizatoria individual, o que dentro de los términos establecidos en la ley, soliciten expresamente su exclusión; aceptada ésta podrán intentar, no otra acción de grupo, sino una acción individual por indemnización de perjuicios, en la medida en que los términos para accionar no hayan vencido. 14.11.
Bajo ese panorama, para el caso es pertinente aplicar dicho criterio, es decir, deberá analizarse si aquellas personas que acudieron al proceso que aquí se tramita y que no aparecen como demandantes en la acción de grupo n.º 2005-00721-01, ejercieron la correspondiente acción individual antes de la admisión de la demanda. 14.12. En este orden de ideas, se observa que si bien la demanda tramitada bajo el número 2005-00721-01, se presentó como acción popular el 9 de marzo de 2005, durante el correspondiente trámite esta fue inadmitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 3 de mayo de 2005 y rechazada el 22 de junio de 2005, y no fue sino hasta el 26 de julio de 2007 que el líbelo inicial fue admitido por el Consejo de Estado bajo el entendimiento que debía tramitarse como acción de grupo y no como una de controversias contractuales o popular. 14.13.
En consecuencia, aquellos ciudadanos que solo demandaron en la presente acción (exp. 2005-01742), no pueden considerarse como integrantes del grupo del proceso n. º 2005-00721, y por ende, no estaban obligados a solicitar su exclusión, ya que en la acción de reparación directa, el auto admsorio se había proferido tres años antes al de la acción de grupo, esto es, el 27 de julio de 2005 (v. párr. 13.2) 14.14.
De este modo, la Sala anticipa que una vez se finalice con el presente estudio de cosa juzgada, más adelante procederá al análisis de la caducidad de la presente acción de reparación directa, respecto de la personas que no hubieren accionado o hecho parte de la referida acción de grupo, de suerte que desde ya debe aclararse que los anunciados criterios serán los que se apliquen en este caso, esto es, que la eventual cosa juzgada no podrá afectar a todos los que aquí demandaron, sino solo a aquellos que se hicieron parte de la acción de grupo dentro de las oportunidades procesales enunciadas por el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, lo que redunda en la garantía de derecho de acceso a la administración de justicia. 14.15.
Acerca de la identidad de causa, entendida como las razones y hechos que motivan o dan lugar a la formulación de las pretensiones que aparecen en el contenido de la demanda, se tiene: Expediente n.º 2005-01472-01 Expediente: 2005-00721-01 1. Los demandantes ejercían la actividad laboral desde hace más de 15, 18, 20, 22, 25, 30, 32, y 35 años en la venta y comercialización de las Apuestas permanentes en Barranquilla y en el Departamento del Atlántico, y hoy están desplazados, despojados y con toda su clientela en poder de UNIAPUESTAS S.A., desde diciembre 15 del año 2000. 2.
Los demandantes han elevado todo tipo de petición a los gobernadores de turno y a la gerencia de LOTANCO, para que cesen esas injusticias, y no ha habido respuestas favorables y justas, porque todo lo han dilatado. 3. A estos demandantes le han asesinado 8 compañeros activos de la Asociación de Administradores de Apuestas Permanentes del Atlántico (…) 5.
Ante el temor de desaparecer del negocio y la labor desarrollada, la Asociación que agrupa a los demandantes elevó carta de protección de actividad laboral al señor Gobernador del Atlántico Dr. RODOLFO ESPINOSA MEOLA, con fecha de radicación octubre 5/ 2000 firmada por su Vicepresidente señor JOSE DE DIOS MORENO GUTIERREZ. 6. El señor Gobernador del Departamento del Atlántico antes nombrado ordenó dar traslado a la Gerencia de LOTANCO para su estudio y respuesta del 05-10-2000. 7.
Con carta de octubre 12/2000 a la Asociación y de la cual se anexa ejemplar al proceso como plena prueba del compromiso moral y ético y protector de la competencia desleal que dirige el Gerente General de LOTANCO Dr. LUIS FERNANDO POLO FERNANDEZ dice: " (…), esta administración con el gran sentido de justicia social que siempre la ha caracterizado dispuso la adjudicación del contrato pero condicionada a los supuestos consignados en los numerales 30.1. 30 a. 30.1.32 del pliego de condiciones de la licitación pública 00-2000 (…) Y hasta hoy no se ha cumplido con este compromiso, siendo el ente Departamental el verdadero autor intelectual de todas estas muertes y desastres que han ocurrido en las vidas y patrimonios de estas personas humanas. 9.
Por la Gerencia de LOTANCO no haber tomado los correctivos a tiempo, hoy los demandantes están desplazados, despojados y empobrecidos, sin el mínimo vital y sin protección social personal y familiar. 10. La Empresa UNIAPUESTAS S.A., y hizo firmar varios trabajadores PACHANGUEROS en la venta de las apuestas unos contratos de arriendo de hacienda comercial impuestos por ellos, a partir de julio del 2001 para arrendarles los juegos y empresas de varios vendedores y pachangueros, y les creaba la opción de que les vendieran por 25 cuotas cada juego, y luego las rebajaron a 15 cuotas y se las pagaron con retardos mes por mes, y todavía faltan 10 cuotas como viene resaltadas en cada poder y UNIAPUESTAS S.A., se niega a pagarlas y reconocerlas (…) 15.
El actuar de los entes de control como LOTANCO es doloso, permisivo, fraudulento por permitir monopolios prohibidos en la constitución y las Leyes y el comercio, y es indecoroso porque atiza el desplazamiento violento de unos habitantes de su mismo Departamento que se prometieron a proteger en el momento oportuno y no lo han hecho, siendo esa mora un verdadero desastre en la administración pública, y de mala conducta por el abandono de sus deberes y obligaciones que juraron cumplir oportunamente (…) 18.
Los demandantes piden el reconocimiento y pago de la participación económica ofrecidas y dadas a otros compañeros, y que se les respete sus vidas y sus derechos al trabajo en igualdad de condiciones como ordena la Ley. 1. Los demandantes ejercían la actividad laboral desde hace más de 15, 18, 20, 22, 25, 30, 32, y 35 años en la venta y comercialización de las Apuestas permanentes en Barranquilla y en el Departamento del Atlántico, y hoy están desplazados, despojados y con toda su clientela en poder de UNIAPUESTAS S.A., desde diciembre 15 del año 2000. 2.
Los demandantes han elevado todo tipo de petición a los gobernadores de turno y a la gerencia de LOTANCO, para que cesen esas injusticias, y no ha habido respuestas favorables y justas, porque todo lo han dilatado. 3. A estos demandantes le han asesinado 8 compañeros activos de la Asociación de Administradores de Apuestas Permanentes del Atlántico (…) 5.
Ante el temor de desaparecer del negocio y la labor desarrollada, la Asociación que agrupa a los demandantes elevó carta de protección de actividad laboral al señor Gobernador del Atlántico Dr. RODOLFO ESPINOSA MEOLA, con fecha de radicación octubre 5/ 2000 firmada por su Vicepresidente señor JOSE DE DIOS MORENO GUTIERREZ. 6. El señor Gobernador del Departamento del Atlántico antes nombrado ordenó dar traslado a la Gerencia de LOTANCO para su estudio y respuesta del 05-10-2000. 7.
Con carta de octubre 12/2000 a la Asociación y de la cual se anexa ejemplar al proceso como plena prueba del compromiso moral y ético y protector de la competencia desleal que dirige el Gerente General de LOTANCO Dr. LUIS FERNANDO POLO FERNANDEZ dice: (…) esta administración con el gran sentido de justicia social que siempre la ha caracterizado dispuso la adjudicación del contrato pero condicionada a los supuestos consignados en los numerales 30.1. 30 a. 30.1.32 del pliego de condiciones de la licitación pública 00-2000 (…) Y hasta hoy no se ha cumplido con este compromiso, siendo el ente Departamental el verdadero autor intelectual de todas estas muertes y desastres que han ocurrido en las vidas y patrimonios de estas personas humanas. 9.
Por la Gerencia de LOTANCO no haber tomado los correctivos a tiempo, hoy los demandantes están desplazados, despojados y empobrecidos, sin el mínimo vital y sin protección social personal y familiar 10. La Empresa UNIAPUESTAS S.A., y hizo firmar a varios trabajadores PACHANGUEROS en la venta de las apuestas unos contratos de arriendo de hacienda comercial impuestos por ellos, a partir de julio del 2001 para arrendarles los juegos y empresas de varios vendedores y pachangueros, y les creaba la opción de que les vendieran por 25 cuotas cada juego, y luego las rebajaron a 15 cuotas y se las pagaron con retardos mes por mes, y todavía faltan 10 cuotas y mensualidades varias de los años cursados y UNIAPUESTAS S.A. se niega a pagarlas y reconocerlas a estos compañeros y demandantes quienes son: (…) 16.
El actuar de los entes de control como LOTANCO es doloso, permisivo, fraudulento por permitir monopolios prohibidos en la constitución y las Leyes y el comercio, y es indecoroso porque atiza el desplazamiento violento de unos habitantes de su mismo Departamento que se prometieron a proteger en el momento oportuno y no lo han hecho, siendo esa mora un verdadero desastre en la administración pública, y de mala conducta por el abandono de sus deberes y obligaciones que juraron cumplir (…) 19.
Los demandantes piden el reconocimiento y pago de la participación económica ofrecidas y dadas a otros compañeros, y que se les respete sus vidas y sus derechos al trabajo en igualdad de condiciones como ordena la Ley. 14.16. Del simple ejercicio de transcripción de los hechos más relevantes planteados en la demanda en uno y otro proceso, salvo algunas pequeñas diferencias, es posible advertir que las motivaciones son prácticamente las mismas en ambos procesos, de suerte que sí existe identidad de causa. 14.17.
Acerca de la identidad de objeto, es decir, respecto a lo que se persigue a través de la demanda formulada en cada uno de los procesos, lo cual no solo puede encontrarse en lo expresado en las pretensiones de la demanda, sino en otras partes de su contenido, se observa: Expediente n.º 2005-01472-01 Expediente: 2005-00721-01 1. Cesar las vulneraciones de los derechos colectivos, desplazamientos violentos y despojo de que son víctimas los demandantes, señores:(…) en su actividad laboral permanente y de hecho que ejercían como PACHANGEROS (colocadores de apuestas permanentes de chance), y comerciantes en el Distrito de Barranquilla y del Departamento del Atlántico, desde hace más de varios años, y se les restablezca sus derechos vulnerados y desconocidos desde diciembre de 2000, y nuevamente vulnerados en un contrato de Concesión de Apuestas celebrado por la Gobernación del Atlántico y Uniapuestas S.A., en diciembre de 2003. 2.
Que se ordene y se decrete condenar a los demandados a pagar una indemnización como compensación por la inactividad laboral, desplazamiento, torturas, y aflicciones de que han sido víctimas los demandantes, señores26: (…) los cuales valoran en la suma de $200.000.000 millones de pesos para cada uno de los demandantes como perjuicios materiales, causados a estos trabajadores pachangeros. 3.
Y por perjuicios morales, por la aflicción, angustia y daños colectivos sociales que han causado el cese de sus actividades, solicitan una indemnización por valor de $100.000.000, para cada uno de los demandantes. A los empresarios: RICARDO DE JESÚS JIMÉNEZ ZULETA (propietario de Apuestas Permanentes R.J. por más de 20 años en el comercio) solicita el pago de una indemnización económica por perjuicios materiales causados por su inactividad comercial durante todos estos años por la suma de $1.000.000.000.oo, y por los daños causados por perjuicios morales y comerciales una indemnización por la suma de $100.000.000.
Al comerciante, señor LUIS GILBERTO CASANOVA FAJARDO, solicita el pago de una indemnización por perjuicios materiales causados por su inactividad comercial sufrida por el desplazamiento de que es víctima durante todos estos años, por la suma de $500.000.000 y por perjuicios morales y comerciales la suma de $100.000.000. 1.Cesar las vulneraciones de los derechos colectivos, desplazamientos violentos y despojo y competencia desleal, y proteger la libre competencia económica de que son víctimas los demandantes, señores:(…) en su actividad laboral permanente y de hecho que ejercían como PACHANGEROS, y comerciantes en el Distrito de Barranquilla y del Departamento del Atlántico, desde hace más de varios años, y se les restablezca sus derechos vulnerados y desconocidos desde hace más de 15, 18, 22, 25, 30 y 35 años y se les restablece con sus derechos vulnerados y desconocidos. 2.
Que se les permita a los demandantes previo cumplimiento de la Ley, ejercer en legal forma su actividad en la venta y explotación del negocio de las apuestas permanentes, y que se condene a los demandados a pagar una indemnización como compensación por la inactividad laboral, desplazamiento, torturas, y aflicciones de que han sido víctimas los demandantes, señores: (…) los cuales valoran en la suma de $200.000.000 millones de pesos para cada uno de los demandantes, al señor LUIS GILBERTO CASANOVA FAJARDO solicita una indemnización por perjuicios materiales derivados de la inactividad laboral prolongada durante todos estos años por la suma de $500.000.000, y al comerciante RICARDO DE JESÚS JIMÉNEZ ZULETA (Empresario de Apuestas JR) solicita una indemnización por perjuicios materiales derivados de la actividad laboral prolongada durante todos estos años por valor de $1.000.000.0000. 3.
Condenar en costas y agencias en derechos y perjuicios a los demandados al tenor del artículo 39 de la Ley 472 de 1998. 4. Ordenar reprender y decir que estos actos injustos de acaparamiento y competencia desleal no se vuelvan a repetir, para que las cosas vuelvan a la normalidad y halla participación equitativa y democrática en la actividad empresarial del negocio de las ventas de apuestas permanentes y cese el monopolio que existe en la actualidad. 14.18.
Nótese que en ambos procesos, independientemente de que al inicio de las pretensiones se anuncie la protección de derechos colectivos, cuestión que se entiende dentro del proceso n.º 2005-00721, pues fue presentado como acción popular en un inicio, se tiene que en esencia, en las dos acciones se busca, básicamente, el pago de una indemnización para los demandantes por los perjuicios que estos derivan del hecho de no haber podido ejercer su actividad comercial habitual como colocadores de apuestas permanentes. 14.19.
Lo anterior lleva a concluir a esta Sala, que respecto de la mayoría de los demandantes27, está claramente configurada la excepción de cosa juzgada, en la medida que estos ya hicieron parte de un proceso al que comparecieron como parte demandante, donde se vinculó a los mismos entes demandados, se esgrimieron los mismos hechos y se plantearon similares pretensiones, esto es, el proceso n.º 2005-00721-01; expediente en el que se dictó sentencia desestimatoria por parte del Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Barranquilla el 5 de noviembre de 201028, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Barranquilla el 30 de noviembre de 201129, la cual se encuentra en firme30. 14.20.
De este modo, la Sala encuentra probada la excepción de cosa juzgada, la cual será declarada de manera parcial, esto es, solamente respecto de los demandantes anunciados en el párrafo 14.1., de suerte que continuará con el estudio del presupuesto de la caducidad, en relación con las demás personas que integran la parte actora y que se relacionaron en el párrafo 14.2, frente a cuyos reclamos no existe cosa juzgada.
IV Caducidad 15. Sobre este tópico es preciso retrotraer la argumentación a lo expuesto en las líneas precedentes, cuando la Sala precisó lo atinente a la procedibilidad de la acción. Conforme a dicho análisis, el daño se identifica como la afectación a la actividad productiva de los colocadores de apuestas, derivada de la entrega de la concesión de estas a un particular y de la omisión de la administración, consistente en no desplegar medidas tendientes a paliar los efectos de esa determinación, respecto de los “pachangeros” del Departamento del Atlántico (v. párr. 12.9). 15.1.
Al respecto, la Sala considera que el hecho dañoso coincide con el momento en que empezó a ejecutarse el contrato n.º AP 015- del 200031 celebrado entre la Lotería del Atlántico y Uniapuestas S.A., cuyo objeto fue: “la concesión del juego de Apuestas Permanentes que el CONCEDENTE le entrega al CONSESIONARIO para que éste (…) realice por su cuenta y riesgo los actos comerciales inherentes a la explotación del monopolio en el Departamento del Atlántico y Distrito de Barranquilla a cambio del pago de regalías y demás derechos establecidos en la ley”.
En efecto, suscrito el contrato, la explotación del juego de azar quedó en cabeza de un único concesionario, lo que se identifica con el hecho dañoso alegado. 15.2. Ese contrato tiene la particularidad de que no cuenta con una fecha específica de suscripción, pero prevé en su contenido que la referida concesión daría inicio a partir del 1º de diciembre del 2000, con un plazo de 3 años hasta el mes de noviembre de 2003. 15.3.
De esta manera, es claro que el daño, correspondiente a la imposibilidad de ejercer la actividad comercial relacionada con las apuestas de chance, por cuanto fue entregado a un concesionario único, tuvo lugar a partir del inicio de la ejecución de la referida concesión. Nótese que los actores conocían de ese contrato, pues incluso se percataron del trámite de licitación pública que le antecedió (v. párr. 2.6.), de manera que el término de caducidad debe empezarse a contar desde el 1º de diciembre del 2000.
Las presuntas omisiones para garantizar los derechos de los particulares que tuvieron afectación por el establecimiento de la referida concesión, también estaban advertidas a partir de la etapa previa y se materializaron con la celebración e inicio de la ejecución del contrato, al punto que está probado y así lo reconocen los demandantes, desde que inició a operar la concesión se vieron obligados a contratar con el concesionario para poder ejercer su actividad. 15.4.
En efecto, la exclusión de los “pachangeros” de las apuestas de chance y el no establecer condiciones para su integración en el nuevo negocio fueron advertidos desde la etapa precontractual y quedó materializada en el contrato de concesión, por lo que los hechos dañinos que se alegan tuvieron lugar y fueron conocidos por los demandantes desde el momento de la suscripción del contrato. 15.5.
Así las cosas, la demanda podía ser presentada dentro de los dos años contados a partir del 2 de diciembre de 2000; sin embargo, solo fue radicada el 25 de mayo de 2005, esto es, fuera del bienio establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, lo que obliga a esta Sala a declarar probada la excepción de caducidad de la acción, respecto de los demás accionantes esto es, de quienes no operó la cosa juzgada por virtud de la sentencia dictada dentro del trámite de acción de grupo antes referido. 15.6.
Ahora, no debe olvidar la Sala que en los hechos de la demanda también se afirma que el daño también devino de la suscripción de un nuevo contrato de concesión celebrado entre la Lotería del Atlántico y Uniapuestas S.A., que volvió a quedar elegida mediante licitación pública para la concesión consistente en la administración del negocio de las apuestas permanentes y para el periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 2003 hasta el 1º de diciembre de 2008, conforme se estipula en el contrato n. º 14 del 28 de marzo de 200332. 15.7.
Frente a ello, pese a que podría considerarse la celebración y ejecución de este contrato como un nuevo hecho dañoso, a partir del cual se cuente de manera independiente un nuevo término de caducidad, lo cierto es que este realmente no fue el que produjo la modificación en las condiciones laborales o de la actividad económica de los colocadores de apuestas, pues solo es la continuación de la política de la administración de seguir otorgándole a una sola empresa la administración y explotación exclusiva de los juegos de azar que fue implementada, sí, a partir del año 2000. 16.
En suma, en sintonía con lo dicho en precedencia, esta Sala revocará la sentencia del 13 de octubre de 2010, emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, y en su lugar declarará probada la excepción de cosa juzgada parcial respecto de los demandantes enunciados en el párrafo 14.1, y la de caducidad de la acción de reparación directa respecto de las personas relacionadas en el párrafo 14.2 de este fallo.
V. Costas 17. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de los intervinientes dentro del presente trámite, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA REVOCAR la sentencia del 13 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, para en su lugar decidir lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada respecto de los demandantes: José de Dios Moreno Gutiérrez, Jorge Luis Verdugo de Vega, Fabio Alberto Hernández Sierra, Julio José Torrente Sotomayor, Pantaleón Enrique Atencia Pallares, Jesús María Gómez Lazzo, María Concepción Flórez Navarro, Jairo Antonio Padilla Cataño, Josué Antonio de La Hoz Pertuz, Sixta Isabel Rivero Pérez, Pedro Manuel Villa Herrera, Orvilia Concepción Fontalvo Ortega, Eduardo Rafael Solano Flórez, Diógenes Enrique Barranco Henríquez, Ernesto Rodrigo Martelo Reyes, Marlon Suarez Polo, Rafael Emilio Orellano Sánchez, Rafael Antonio Ballestas Ortega, Myriam Vesga Silva, Valentín Alberto Coba Jiménez, Gloria del Carmen Díaz Vertel, Betty González de Gómez, Denis Patricia Castro Pedroza, Francisco Luis Betancourt Alzate, Concepción María Ruiz Viloria, Rafael Antonio Zarco Álvarez, Elva María Duran Días, Marlon Alfredo Palacio Romero, Luis Arvey Hernández, Jesús Gabriel Hernández Sierra, Agustín Bastidas Escorcia, Ramón Domingo Manjarrez Meriño, Roberto Rodríguez Beltrán, José del Transito Serrano Rivera, María Sebastiana Maza Marriaga, Luis Guillermo Pérez Sepúlveda, Luis Gilberto Casanova Fajardo, Ricardo de Jesús Jiménez Zuleta, Ángel Alfonso Tejera Cantillo, Edgar Enrique Guevara Ávila, María Concepción Barraza Zarate, Enith Esther Turizo Hernández, Rafael Antonio Carrillo Cruz, Alberto Enrique Martelo Reyes, Milesio Pérez Salcedo, Daniel Caro Castro, Ángel Escorcia Bonet, Félix Cera Hernández, Laureano Martínez Medina, Raúl Mendoza Suarez, Rino Alexander Ladrón de Guevara Yepes, Jairo Antonio Suarez Berrocal, Jorge Eliecer Cabarcas Bermúdez, Marlyn del Rosario Lambis Román, Carlos Daza Rizo, Camilo José Esmeral Santiago, Eberto Fidel Navarro Polo, Constantino Alberto Marín Bossio, Rafael Eduardo Medina Ortega, Delfino Díaz García, Javier León Arteta, Miguel Castellar de Ávila, José Vicente Cañizares Trillos, Ella Esther Pérez de Suarez, Wilman del Toro Parra, Pedro Manuel Arrieta Santana, Antonio Pérez Contreras, Aldemar Cesar Pacheco Rocha, Inés María Cañizares Trillos, Luis Ángel Montaño, Hernando Emilio Therán Henríquez, Víctor Antonio Sandoval Payares, Edwin García de la Rosa, Marcial Fontalvo Quintero, Carlos Enrique Vásquez Cantillo, Irma del Socorro Brochero de Muñoz, Jaime Enrique Vieira Machacón, Jimmy Nicolás Vargas Jinete, Jairo Enrique Berrocal Rodelo, José Apolinar Páez Carranza, José Luis Rivero Vallejo y Álvaro Estrada Vergara.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa respecto de las pretensiones formuladas por: Carlos Enrique Hernández Sierra, Néstor Fabián Arteta Coronell, Ruby Martínez Rocha, Adalberto Jiménez Alonso, Leo José Silvera Navas, Oscar Pérez Gómez, Eduardo Álvarez Meza, Gladys Esther Vergara Guevara, Teresa de Jesús Gómez Mercado, Alfonso Antonio López Hath, Josefa Conrado Llerena, María Bernarda Zafra Martelos, Jorge Luis Márquez Palma, Sandra María Lafont Bernal, Himera del Carmen Granados Badillo, Víctor Antonio Mesa Anaya, Óscar Luis Ortega de la Cruz, Nadia Esther Toscano de Arroyo y Abel Rafael Reales Altamar.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA