DECIDE ACLARACIÓN DE SENTENCIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00377-01(20809) Actor: CRUZ BLANCA EPS S. A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO La Sala decide la solicitud de aclaración o corrección de error aritmético, formulada por la DIAN, en relación con la sentencia del 31 de octubre de 2018, proferida por esta Sección.
ANTECEDENTES La compañía Cruz Blanca EPS S. A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412011000026, del 26 de mayo de 2011, y la Resolución 900.114, del 27 de junio de 2012, proferidas por la DIAN para modificar la declaración del impuesto a la renta de la actora, correspondiente al año gravable 2007.
Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, denegó las pretensiones de la demanda. A instancias de la apelación presentada por la actora, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por sentencia del 31 de octubre de 2018, revocó el numeral primero de la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad parcial de los actos enjuiciados.
A título de restablecimiento del derecho, la Sala ordenó tener por liquidación de la sanción por inexactitud impuesta a la demandante, la efectuada por la corporación en el mismo fallo. En lo demás, confirmó la decisión del a quo. En el término de ejecutoria de la sentencia, el 14 de enero de 2019, la DIAN solicitó la aclaración o, en su defecto, la corrección del error aritmético advertido en la liquidación que hizo la corporación en la sentencia de segunda instancia. En concreto, manifestó: (…) la Corporación incurrió en un error al momento de realizar el cálculo de la sanción por inexactitud correspondiente al 100%, por cuanto al determinar la diferencia entre el saldo a favor declarado por la sociedad y el determinado por la administración, tomó como valor definido en la liquidación oficial de revisión la suma declarada por la sociedad en su denuncio privado ($103.292.000), y plasmó como valor declarado por CRUZ BLANCA la suma determinada por la Administración en el acto de determinación del tributo ($278.015.000), intercambiando así los valores.
Adicionalmente, plasmó en el cálculo, una suma que matemáticamente no corresponde de sacar la diferencia entre lo declarado ($103.292.000) y lo determinado ($278.015.000), pues plasmó el valor de $147.723.00, cuando lo correcto al realizar la operación era $174.723.000, existiendo una diferencia a favor de mi representada de $27.000.000 (…).
Al existir un error en el concepto de sanción por inexactitud, la sala plasma en la sentencia un total saldo a pagar que no corresponde matemáticamente, pues al sumar el renglón 81 “saldo a pagar por impuesto”: $278.015.000 y el renglón 82 “sanción por inexactitud”: $147.723.000, se establece un menor saldo a pagar que no corresponde al que realmente debe pagar la sociedad contribuyente, pues insistimos la sanción del 100 % corresponde al valor de $174.723.000 y no de $147.723.000 CONSIDERACIONES 1- Conforme con el artículo 285 del Código General del Proceso (CGP), en el término de ejecutoria, el juez que profiere la sentencia puede aclararla, de oficio o a solicitud de parte, siempre que la aclaración verse sobre frases o conceptos dudosos que aparezcan en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella.
En el caso concreto, la Sala advierte que solicitud de la DIAN no está orientada a que se precise el sentido del fallo, en los términos fijados por el artículo 285 del CGP, sino a que se corrija el cálculo de la liquidación practicada, pues se incurrió en un error meramente aritmético. Así pues, la estima que lo procedente es la corrección de la sentencia, en los términos del artículo 286 ib., que dispone que toda providencia en la que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. 2- Pues bien, revisada la liquidación de la sentencia de segunda instancia, la Sala advierte que, en efecto, se incurrió en error puramente aritmético, en tanto el resultado de restar la cifra de $ 103.292.000 (saldo a pagar según la liquidación privada) a la suma de $ 278.015.000 (saldo a pagar según liquidación oficial de revisión) equivale a $ 174.723.000, mas no a $ 147.723.000.
Dicho error también incidió en el cálculo del total del saldo a pagar definido en la misma liquidación. La Sala encuentra procedente la solicitud de corrección de error aritmético y efectúa el cálculo de la sanción por inexactitud, a cargo de Cruz Blanca EPS S. A., así: |Saldo a pagar según liquidación oficial de revisión|$ 278.015.000 | |(f. 33) | | |Saldo a pagar según liquidación privada (f. 7 cca) |$ 103.292.000 | |Diferencia (base del cálculo de la sanción) |$ 174.723.000 | |Tarifa |100 % | |Sanción por inexactitud |$ 174.723.000 | En definitiva, la determinación del total de la deuda tributaria de la demandante, por concepto de impuesto a la renta del año gravable 2007 y de la sanción procedente por la inexactitud incurrida en la declaración, queda establecido de la siguiente manera: |Renglón 81 Saldo a pagar por impuesto |$ 278.015.000 | |Renglón 82 Sanción por inexactitud |$ 174.723.000 | |Renglón 83 Total saldo a pagar |$ 452.738.000 | En atención a las anteriores consideraciones, y dado que se configuran los presupuestos fijados en el artículo 286 del CGP, la Sala accede a la solicitud de corrección de la sentencia del 31 de octubre de 2018.
En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
1. Denegar la solicitud de aclaración de sentencia presentada por la DIAN, de conformidad con la parte motiva de este proveído. 2. Corregir el cálculo aritmético de la sanción por inexactitud contenido en la parte motiva de la sentencia del 31 de octubre de 2018, proferida por esta Sala. En consecuencia: 3. A título de restablecimiento del derecho, fijar como sanción por inexactitud la suma de $ 174.723.000 y, por lo tanto, como saldo a pagar. por concepto del impuesto sobre la renta del período gravable 2007, a cargo de Cruz Blanca EPS S. A., la suma de $ 452.738.000, conforme con la liquidación efectuada en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, Se deja constancia de que esta providencia se discutió y aprobó en sala de la fecha. | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidente de la Sala |Aclara voto | | | | | | | | | | | | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |LUIS FERNANDO MACÍAS GÓMEZ | | |Conjuez | | | |