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68001-23-33-000-2015-00787-01Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-10-02

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Caja De Compensación Familiar – Comfenalco Santander·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian

ACUMULACIÓN DE PROCESOS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00787-01(24432) Actor: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFENALCO SANTANDER Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO ANTECEDENTES 1.

La Caja de Compensación Familiar - Comfenalco Santander presentó, mediante apoderado judicial, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, con el fin de que se declarara nula la Liquidación Oficial de Revisión No. 042412014000018 del 21 de febrero de 2014 y la Resolución No. 900.200 del 10 de marzo del 2015.

Proceso que conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Santander. 2. El anterior, le correspondió por reparto a este Despacho, el cual se encuentra pendiente de fallo de segunda instancia[1]. 3. Por su parte el señor Luis Hernán Cortés Niño, como representante de Comfenalco Santander también presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dian con el fin de que fuesen declarados nulos los mismos actos administrativos.

Proceso que también le correspondió a este Despacho, para el trámite de la segunda instancia[2]. 4. Habiéndose corrido traslado para alegar de conclusión dentro del proceso No. 2015-00809-01, el señor Luis Hernán Cortes Niño solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad al encontrarse pendiente de fallo de segunda instancia el proceso No. 2015-00787-01.

CONSIDERACIONES 1. Dado que el señor Luis Hernán Cortes Niño solicitó la suspensión del proceso en donde es demandante, mientras es resuelta la demanda presentada por Comfenalco Santander contra la Dian. Este despacho de oficio y en virtud del principio de economía estudiara la posible acumulación de los dos procesos. 2. El artículo 148 del CGP[3] prevé, de oficio o a petición de parte, la acumulación de dos o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes eventos[4]: • Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. • Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. • Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta el artículo 150 del CGP, el cual establece que cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la acumulación oficiosa se decidirá de plano. 3. El despacho verificará el cumplimiento de los requisitos legales de acumulación de procesos en el caso bajo examen. | | | | |Expediente |68001-23-33-000-2015-00787-|68001-23-33-000-2015-00809-| |Número |01 |01 | | |(24432) |(24645) | |Demandante |Caja de Compensación |Luis Hernán Cortés Niño | | |Familiar – Comfenalco | | | |Santander | | |Demandado |Dirección de Impuestos y |Dirección de Impuestos y | | |Aduanas Nacionales – Dian |Aduanas Nacionales – Dian | |Medio de |Nulidad y restablecimiento |Nulidad y restablecimiento | |control |del derecho |del derecho | |Actos |Liquidación Oficial de |Liquidación Oficial de | |acusados |Revisión No. |Revisión No. | | |042412014000018 del 21 de |042412014000018 del 21 de | | |febrero de 2014. |febrero de 2014. | | |Resolución No. 900.200 del |Resolución No. 900.200 del | | |10 de marzo del 2015, que |10 de marzo del 2015, que | | |resuelve el recurso de |resuelve el recurso de | | |reconsideración. |reconsideración. | |Tema |Impuesto sobre la Renta año|Impuesto sobre la Renta año| | |gravable 2010.

Disminución |gravable 2010. Disminución | | |de renta exenta. Cajas de |de renta exenta. Cajas de | | |compensación familiar art. |compensación familiar art. | | |19/02 E.T. Procedencia |19/02 E.T. Procedencia | | |deducción por hurto del |deducción por hurto del | | |inventario. |inventario. | |Instancia |Segunda instancia |Segunda instancia | |Corporación |Consejo de Estado |Consejo de Estado | |Competente | | | |Estado actual|Al despacho para fallo. |Al despacho para fallo. | Del anterior cuadro se observa que: 2.1 Existe identidad de la parte demandada en los procesos Nos. 68001-23- 33-000-2015-00787-01 (24432) y 68001-23-33-000-2015-00809-01 (24645) es decir, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian. 2.

Las demandas se están tramitando en la misma instancia y se encuentran a despacho para fallo en el mismo despacho. 3. Adicionalmente, los procesos se han de tramitar por el mismo procedimiento, pues se trata de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.4 Ocurrencia de alguno de los tres eventos previstos en el numeral primero del artículo 148 del CGP.

En este caso, (i) que las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. 2.4.1 Para que ocurra este evento es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de la acumulación de pretensiones previstos en el artículo 165 del CPACA así: • Conexidad de las pretensiones. En los procesos cuya acumulación se estudia se pretende la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 042412014000018 del 21 de febrero de 2014 y la Resolución No. 900.200 del 10 de marzo del 2015.

Y como consecuencia de la nulidad, a título de restablecimiento del derecho, Comfenalco Santander solicitó que la declaración privada tuviera plenos efectos legales. Por su parte, el señor Luis Hernán Cortes pidió que se levante la sanción que le fue impuesta como representante legal. • Que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones.

Ambos procesos fueron fallados en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, por lo que, conforme al artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de sentencia dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. • Que las pretensiones no se excluyan entre sí. En este caso las pretensiones están orientadas a solicitar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 042412014000018 del 21 de febrero de 2014 y la resolución que resolvió el respectivo recurso de reconsideración. Por lo cual, aun existiendo pretensiones de restablecimiento, estas son la consecuencia de declarar nulos los actos. • Que no haya operado caducidad sobre alguna de ellas.

Ambos procesos se encuentran, a despacho para fallo, en segunda instancia. • Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. Se reitera que ambos procesos pretenden nulidad y restablecimiento del derecho, y se tramitan por el procedimiento ordinario previsto en el título V de la segunda parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, En esas condiciones, se verificó el evento previsto en el literal a) del numeral primero del artículo 148 del CGP, cumpliéndose los requisitos para la acumulación de los dos procesos.

Teniendo en cuenta que ambos procesos se encuentran en este despacho, en la misma etapa procesal, se tramitarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia. Por lo anterior, el despacho dispone: 1. No acceder a la suspensión del proceso No. 2015-00809-01 solicitada por el señor Luis Hernán Cortes Niño. 2. Acumular el proceso radicado bajo el No. 68001-23-33-000-2015-00809-01 (24645) al de la referencia, radicado bajo en No. 68001-23-33-000-2015- 00787-01 (24432). 3.

Ordenar a la Secretaría hacer las anotaciones de rigor en los mencionados expedientes y notificar a las partes de cada uno de los procesos sobre lo decidido en la presente providencia. 4. En firme esta providencia, devolver al Despacho para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Proceso radicado bajo el No. 68001-23-33-000-2015-00787-01 (24432). [2] Proceso radicado bajo el No. 68001-23-33-000-2015-00809-01 (24645) [3] Aplicable por remisión del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Ley 1437 de 2011. Artículo 306. [4] Código General del Proceso. Ley 1564 de 2012. Artículo 148 numeral 1.