ACTO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00466-01(24439) Actor: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Demandado: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto interlocutorio proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 21 de agosto de 2018, mediante el cual rechazó la demanda porque el acto acusado no es susceptible de control judicial.
ANTECEDENTES 1. La Universidad Industrial de Santander (en adelante UIS) inició procedimiento de cobro coactivo contra el Departamento de Boyacá mediante el Mandamiento de Pago 1050 del 30 de junio de 2009. 2. En dicho acto, la UIS realizó el cobro de las cuotas partes pensionales correspondientes a las mesadas pagadas a Milton Eduardo Fonseca Hernández desde el 1 de agosto de 1983 hasta el 28 de febrero de 2009 y a Noel Humberto Ramírez Quevedo desde el 1 de abril de 1978 hasta el 28 de febrero de 2009. 3.
El Departamento de Boyacá formuló la excepción de prescripción de la obligación por las mesadas pagadas a los pensionados desde el 1 de abril de 1978 y el 1 de agosto de 1983 hasta el 23 de julio de 2006. 4. La UIS negó las excepciones y ordenó continuar con la ejecución mediante la Resolución 1350 del 2 de agosto de 2010. 5. La entidad territorial presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, reiterando que operó la prescripción de la obligación, mediante escrito del 27 de octubre de 2010. 6.
El ente universitario confirmó su decisión mediante la Resolución 030 del 17 de enero de 2011. 7. La UIS aprobó la liquidación del crédito y costas a cargo del Departamento de Boyacá mediante la Resolución 1519 del 13 de septiembre de 2011, en la que tomó como base las mesadas pagadas a los pensionados desde el 1 de abril de 1978 y el 1 de agosto de 1983 hasta ese momento. 8.
La entidad territorial presentó objeciones a la liquidación del crédito el 21 de octubre de 2011 debido a que no tuvo en cuenta la prescripción de la obligación. 9. El Departamento de Boyacá expidió la Resolución 0043 del 24 de febrero de 2012, en el que reconoció y ordenó el pago de la obligación sólo desde el 24 de julio de 2006 al 28 de febrero de 2009, en consideración a la prescripción de la obligación. 10.
La entidad deudora solicitó a la Universidad que declarara la nulidad absoluta del procedimiento de cobro coactivo por falta de competencia temporal y que decretara la prescripción de la obligación. 11. La UIS negó la anterior petición mediante el Oficio 3110-C12 D17- 12162 del 20 de septiembre de 2017. 12. El Departamento de Boyacá reiteró su solicitud mediante oficio del 30 de octubre de 2017. 13.
La Universidad reiteró su negativa mediante el Oficio 3110-C12 D18- 00181 del 23 de enero de 2018. 14. El Departamento de Boyacá presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UIS, en el que formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Se declare la NULIDAD del Oficio 3110 – C12 del 23 de Enero de 2018, expedido por la Universidad Industrial de Santander – UIS, dentro del proceso de cobro coactivo 011-2009.
SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior y en aras del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se sirva ordenar a la Universidad Industrial de Santander – UIS, decretar LA NULIDAD Y LA PRESCRIPCIÓN DEFINITIVA de las obligaciones cobradas de cuotas partes pensionales dentro del proceso de cobro coactivo 011-2009.
TERCERO: Consecuencia de lo anterior y en aras del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se sirva ordenar a la Universidad Industrial de Santander – UIS, decretar la PERDIDA DE COMPETENCIA PARA CONTINUAR CON EL PROCESO DE COBRO COACTIVO 011-2009 adelantado por las obligaciones cobradas de cuotas partes pensionales.
CUARTO: Consecuencia de lo anterior y en aras del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se sirva ordenar a la Universidad Industrial de Santander – UIS, declarar NO SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN de las obligaciones cobradas de cuotas partes pensionales dentro del proceso de cobro coactivo 011-2009.
QUINTO: Consecuencia de lo anterior y en aras del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se sirva ordenar a la Universidad Industrial de Santander – UIS, declarar la TERMINACIÓN Y ARCHIVO del proceso de cobro coactivo 011-2009.
SEXTO: Condenar a la demandada al pago de las costas procesales conforme lo señala el artículo 188 del CPACA”[1]. PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 21 de agosto de 2018, rechazó la demanda porque el acto acusado no es susceptible de control judicial. Señaló que el artículo 835 del Estatuto Tributario establece que sólo son demandables los actos que resuelven las excepciones y los que ordenan seguir con la ejecución. Comoquiera que el Oficio 3110-C12 D18-00181 del 23 de enero de 2018 no es alguno de ellos, no es posible iniciar un proceso para controvertir su legalidad.
RECURSO DE APELACIÓN El Departamento de Boyacá sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de Estado reconoce que procede la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos diferentes a los previstos en el artículo 835 del Estatuto Tributario cuando crean una obligación distinta. Este es el caso del Oficio 3110-C12 D18-00181 del 23 de enero de 2018 al negar la declaración de la nulidad del procedimiento de cobro coactivo por falta de competencia territorial y de la prescripción de la obligación. El artículo 4 de la Ley 1066 de 2006 establece un término de prescripción de tres (3) años para el cobro de cuotas partes pensionales, contados a partir del pago efectivo de la mesada pensional.
De esta manera, no es procedente que la UIS realice el cobro de las mesadas pagadas con anterioridad al 24 de julio de 2006. Pero no basta con que se inicie el procedimiento en ese término, sino que también debe finalizar en él. Por ese motivo, procedía la solicitud de prescripción e la obligación, pues el procedimiento de cobro coactivo tardó más de tres (3) años.
Según lo indicó también la jurisprudencia del Consejo de Estado, los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario disponen que la entidad acreedora pierde competencia temporal para adelantar el procedimiento de cobro coactivo una vez opera la prescripción de la obligación. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si el Oficio 3110-C12 D18-00181 del 23 de enero de 2018 es un acto administrativo susceptible de control judicial. 2.
En el expediente está probado que el Departamento de Boyacá formuló la excepción de prescripción contra el mandamiento de pago durante el procedimiento de cobro coactivo respecto de las obligaciones causadas hasta el 23 de julio de 2006[2], la cual fue negada por la UIS mediante la Resolución 1350 del 2 de agosto de 2010[3]. Así mismo, consta que contra esta decisión fue presentado el recurso de reposición mediante escrito de 27 de octubre de 2010[4], el cual fue negado mediante la Resolución 030 del 17 de enero de 2011 con base en los mismos argumentos[5]. 3.
Los artículos 835 del Estatuto Tributario[6] y 101 del CPACA[7] establecen que los actos administrativos que resuelven las excepciones son susceptibles de control judicial. Esto significa que el Departamento de Boyacá debió presentar la demanda de nulidad y restablecimiento contra las resoluciones 1350 del 2 de agosto de 2010 y 030 del 17 de enero de 2011, pero no lo hizo. 4.
Por el contrario, consta que, durante los años siguientes, el Departamento de Boyacá reiteró la solicitud de declaratoria de la prescripción por el mismo periodo mediante las objeciones al acto que aprobó la liquidación del crédito del 21 de octubre de 2011[8] y en los escritos del 16 de agosto de 2017[9] y del 30 de octubre del mismo año[10].
En el expediente no consta ninguna respuesta al escrito de objeciones a la liquidación del crédito. Sin embargo, está probado que la UIS negó las peticiones de nulidad y prescripción de los escritos posteriores mediante los oficios 3110-C12 D17-12162 del 20 de septiembre de 2017[11] y 3110-C12 D18-00181 del 23 de enero de 2018[12]. No obstante, en la demanda de la referencia sólo se controvierte la legalidad del último, a pesar de que los anteriores actos administrativos tienen un contenido idéntico. 5.
Es cierto que la jurisprudencia de esta Sección considera procedente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento de cobro coactivo diferentes a los contenidos en los artículos 835 del Estatuto Tributario y 101 del CPACA siempre y cuando creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular diferente a la ejecución de la obligación[13].
Pero, este último criterio no se cumple en el caso bajo examen porque el Oficio 3110-C12 D18-00181 del 23 de enero de 2018 no está surtiendo efectos jurídicos propios. En efecto, la situación jurídica del Departamento de Boyacá fue consolidada con la notificación de las resoluciones que negaron la excepción de prescripción de las cuotas causadas antes del 23 de julio de 2006, las cuales pudieron ser controvertidas por mandato expreso de los artículos analizados. 6.
Lo anterior demuestra que el Oficio 3110-C12 D18-00181 del 23 de enero de 2018 no es susceptible de control judicial porque lo que en realidad pretende la demanda presentada el 17 de mayo de 2018[14] es controvertir la legalidad de una decisión que causó estado a partir de la notificación de la Resolución 030 del 17 de enero de 2011. Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará el auto de rechazo apelado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. Confirmar el auto interlocutorio proferido el 21 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |RODRÍGUEZ | | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ | |Salvo el voto |RAMÍREZ | ----------------------- [1] Folio 3 del expediente. [2] Folios 17 a 18 del expediente. [3] Folio 19 a 20 del expediente. [4] Folios 21 a 29 del expediente. [5] Folios 32 a 33 del expediente. [6] “ARTICULO 835.
INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción”.
Estatuto Tributario. Artículo 835. Creado por el Decreto 2503 de 1987. Artículo 113. [7] “ARTÍCULO 101. CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.
(…)”. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011. Artículo 101. Inciso 1. [8] Folios 37 a 39 del expediente. [9] Folios 44 a 47 del expediente. [10] Folios 50 a 52 del expediente. [11] Folio 48 a 49 del expediente. [12] Folios 54 a 55 del expediente. [13] En este sentido ver: i) Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2013-00352-01 (20277). Auto del 24 de octubre de 2013. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 76001-23-33-000-2017-00358-01 (23675). Auto del 21 de junio de 2018. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] Folio 58 del expediente.