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25000-23-37-000-2018-00297-01Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-09-25

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Jardines Del Apogeo S.A.·Demandado: Ugpp

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DEL MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD PARA ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2018-00297-01(24776) Actor: JARDINES DEL APOGEO S.A. Demandado: UGPP AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto interlocutorio proferido por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de mayo de 2019, mediante el cual rechazó la demanda porque operó el fenómeno de la caducidad.

ANTECEDENTES 1. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP), mediante la Resolución RDO 673 de 2015, liquidó oficialmente el valor de los aportes al sistema de seguridad social a cargo de Jardines del Apogeo S.A. por mora e inexactitud en las autoliquidaciones por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013 e impuso sanción por inexactitud por los periodos de enero a diciembre de 2013. 2.

La sociedad solicitó la revocatoria directa de la anterior decisión, que prosperó parcialmente, por lo que la UGPP redujo el valor a pagar y de la sanción impuesta mediante la Resolución RDC 736 de 2016. 3. Jardines del Apego S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP en la que pretende la nulidad de las dos resoluciones anteriores.

PROVIDENCIA APELADA La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 2 de mayo de 2019, rechazó la demanda porque consideró que operó el fenómeno de la caducidad con base en los siguientes argumentos: En el expediente no está la constancia de notificación de la Resolución RDO 673 de 2015.

Sin embargo, la demandante afirmó que la notificación se surtió el 1 de septiembre de 2015, por lo que se tendrá en cuenta esa fecha. Teniendo en cuenta lo anterior, el plazo para demandar la Resolución RDO 673 de 2015 finalizó el 2 de enero de 2016, fecha en la que los juzgados se encontraban en vacancia judicial, por lo que se extiende hasta el día 12 del mismo mes y año por ser el primer día hábil siguiente.

En cuanto a la Resolución RDC 736 de 2016, en el expediente obra la constancia de que se notificó personalmente el 29 de noviembre de 2016, por lo que el término para presentar la demanda pretendiendo su nulidad finalizó el 30 de marzo de 2017. No obstante, la demanda de la referencia fue presentada el 19 de enero de 2018, después de que finalizó el término de caducidad respecto de ambos actos administrativos.

RECURSO DE APELACIÓN La parte actora solicitó revocar la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos: El Tribunal de origen interpretó que la demanda fue presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que verificó el cumplimiento del término de caducidad. Sin embargo, es procedente tramitarla en ejercicio del medio de control de simple nulidad porque la controversia tiene un trasfondo de interés general porque la UGPP adelantó un procedimiento de determinación de obligaciones que desconoció las normas superiores que lo regulan.

La sociedad actora no tiene un interés particular en la controversia porque la UGPP, mediante la Resolución 17536 de 2018, terminó el procedimiento de cobro coactivo adelantado en su contra por el pago total de la obligación correspondiente a los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo examen procede el trámite de la demanda como ejercicio del medio de control de simple nulidad. 2.

Jardines del Apogeo S.A. pretende la nulidad de los actos administrativos que liquidaron oficialmente el valor de los aportes al sistema de seguridad social a su cargo por mora e inexactitud en las autoliquidaciones por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013 e impuso sanción por inexactitud por los periodos de enero a diciembre de 2013.

Debido a lo anterior, los actos administrativos acusados son de carácter particular porque están modificando la situación jurídica de un sujeto determinado, por lo que la sociedad expresamente indicó en la demanda que ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1]. 3. El artículo 137 del CPACA establece que el medio de control de simple nulidad procede contra actos administrativos de carácter particular únicamente en cuatro eventos[2]: ● Cuando la sentencia de nulidad no produzca un restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o un tercero. ● Cuando se trate de recuperar un bien de uso público. ● Cuando los efectos nocivos del acto acusado afecten de manera grave el orden público, político, económico, social o ecológico. ● Cuando la ley lo consagre expresamente. 4.

La demandante afirmó que no tiene un interés particular en el resultado del proceso porque la UGPP terminó el procedimiento de cobro coactivo iniciado en su contra por pago total de la obligación. Debe tenerse en cuenta que los efectos de la sentencia de nulidad son retroactivos hasta el momento de su expedición, lo que significa que el pago realizado en su cumplimiento deviene en indebido y debe restituirse como consecuencia de la sentencia[3].

Por lo anterior, la eventual sentencia favorable a la demandante supone un restablecimiento automático de un derecho subjetivo a su favor, por lo que no se cumple este supuesto de procedencia del medio de control de nulidad simple contra acto de carácter particular. 5. De otro lado, la demandante también sostuvo que la controversia es de interés general porque la UGPP adelantó un procedimiento administrativo en contra de las normas superiores que lo regulan.

Sin embargo, no sostuvo ni demostró que efectos nocivos causa esta situación al orden público, político, económico, social o ecológico, por lo que no puede considerarse de interés general. Por el contrario, los actos acusados únicamente afectan la situación jurídica del demandante porque se limitan a determinar oficialmente el valor de los aportes a la seguridad social a su cargo, lo que demuestra que la controversia únicamente es de interés particular. 6.

Por lo expuesto, la demanda presentada por Jardines del Apogeo S.A. sólo puede ser tramitada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que debe cumplir con el término de caducidad previsto en el artículo 164 del CPACA. 7. Teniendo en cuenta que la sociedad actora no controvirtió el conteo del término de caducidad realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo expuesto basta para que la Sala confirme la decisión apelada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. Confirmar el auto apelado. 2. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |RODRÍGUEZ | | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ | | |RAMÍREZ | ----------------------- [1] Folio 105 del expediente. [2] Cfr. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Ley 1437 de 2011. Artículo 137. [3] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000-1999-0284-01 (12324). Sentencia del 14 de agosto de 2003. C.P.: Germán Ayala Mantilla.