DECIDE ACLARACIÓN DE SENTENCIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00339-01(23038) Actor: SEGUROS DEL ESTADO S. A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO La Sala se pronuncia sobre la solicitud de aclaración de la sentencia dictada en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Por sentencia del 04 de abril de 2019, la Sala confirmó el cobro de la sanción por devolución improcedente, impuesta por la Administración, pero declaró, por efecto del principio constitucional de favorabilidad en materia punitiva, la nulidad parcial de los actos demandados. El 03 de julio de 2019, la DIAN presentó solicitud de aclaración de la sentencia, respecto del fundamento jurídico nro. 5, en el que se dispuso (f. 256): 5- Aun cuando para la Sala es procedente confirmar en el sub judice el cobro de la sanción por devolución improcedente identificada en el mandamiento de pago, y sobre la que se ordenó seguir adelante la ejecución, por efecto del principio constitucional de favorabilidad en materia punitiva, se estima necesario, por otra parte, decretar la nulidad parcial de los actos demandados.
Lo anterior porque en el régimen sancionatorio tributario la ley permisiva o favorable, incluso si es posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable, por mandato del artículo 29 de la Constitución, del cual hizo eco el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 al darle una nueva redacción al parágrafo 5.° del artículo 640 del ET.
Esta consideración aplica también en relación con el pago o cumplimiento de la sanción, que no es otro que el de la ejecución de la pena, como ocurre en el procedimiento administrativo de cobro coactivo; aspecto que destaca la Sala. En tal virtud, se dará aplicación al artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 670 del ET[1], en relación con la sanción aplicable por la comisión de la infracción consistente en obtener la devolución o compensación de un saldo a favor que a la postre resultó improcedente, pues pasó, de ser equivalente al 50% de los intereses moratorios causados, a corresponder al 20% del valor devuelto y/o compensado en exceso, cuando la Administración rechaza o modifica el saldo a favor, o del 10% cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, y que no obra prueba en el plenario sobre el pago de la sanción por la demandante, sino que solo reintegró la suma indebidamente devuelta (f. 88), para efectos de la ejecución se determina que la sanción por devolución improcedente objeto de cobro corresponde a la suma de $41.266.000, la cual equivale al 20% del valor devuelto indebidamente a la demandante, en lugar del cobro del 50% de los intereses moratorios causados.
Lo anterior, en adición a los intereses moratorios que correspondan según dispone el artículo 670 ibidem. Sobre el particular, manifestó que la Sala aplicó indebidamente el «principio de favorabilidad en etapa de cobro» de que trata el artículo 102 de la Ley 1943 de 2018, pues, en su criterio, el mismo solo procede a solicitud de parte y, además, requiere la aceptación expresa de la Administración, lo que excluye de plano su aplicación en sede judicial.
CONSIDERACIONES 1- Conforme con el artículo 285 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012), dentro del término de ejecutoria, el juez que profiere una sentencia puede aclararla, de oficio o a solicitud de parte, siempre que la aclaración verse sobre frases o conceptos dudosos que aparezcan en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella. 2- Conforme con la norma transcrita, la Sala ha manifestado que «la procedencia de la solicitud, está sujeta, entonces, a su presentación oportuna y a que con ella se procure aclarar aquellos conceptos o frases ininteligibles, que generen incertidumbre»[2]. 3- En el sub lite, la sentencia que se pide aclarar fue notificada por correo del 25 de junio de 2019, enviado a los buzones de correo electrónico correspondientes (ff. 259 – 262).
Por igual, en la misma fecha, se fijó estado para la notificación de la sentencia. De modo que la ejecutoria transcurrió, de acuerdo con el artículo 302 del CGP, entre el 26 y el 28 de junio de 2019. Así, dado que la DIAN presentó la solicitud de aclaración el 03 de julio de 2019 (ff. 263 a 266), la misma resulta extemporánea. 4- En consecuencia, no procede el estudio de fondo de la petición de aclaración de la sentencia del 04 de abril de 2019.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
RESUELVE
1. Rechazar por extemporánea la solicitud de aclaración formulada por la parte demandada. 2. Reconocer personería al abogado Juan Carlos Benavides Parra, para que actúe en el presente proceso como apoderado de la DIAN, de conformidad con el poder conferido (f. 242). Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha | | | | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Sentencias del 08 de junio de 2017, expediente 19389 y del 05 de abril de 2018, expediente 23019;
CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. [2] Autos del 11 de mayo de 2017, expediente 19453; CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y del 29 de noviembre de 2017, expediente 22704; CP: Milton Chaves García.