RESUELVE
EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01327-01(24785) Actor: GARCÍA PÉREZ MÉDICA Y COMPAÑÍA S.A.S Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad GARCÍA PÉREZ MÉDICA Y COMPAÑÍA S.A.S, contra la decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda por carencia de objeto adoptada en la audiencia inicial celebrada el 4 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B.[1]
ANTECEDENTES GARCÍA PÉREZ MÉDICA Y COMPAÑÍA S.A.S, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2], contra la Resolución DDI006626 y/o 2016EE19532 de 25 de febrero de 2016, por la cual se rechazó la solicitud de devolución por pago de lo no debido, y la Resolución DDI026841 del 31 de marzo de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración, proferida por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la devolución de $111.228.000, por pago del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondientes a los bimestres 5 y 6 de los años gravables 2010 y 2011, bimestres 1, 2 y 3 del año gravable 2012, más los intereses que correspondan.
Mediante auto del 5 de febrero del 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda[3]. El 21 de mayo de 2018[4], la Secretaría Distrital de Hacienda contestó la demanda en la que propuso la excepción de “inepta demanda por inexistencia de los actos administrativos demandados”[5]. Lo anterior, porque el 21 de septiembre de 2017, la Secretaría Distrital de Hacienda por medio de la Resolución DDI 04068 accedió a la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo y revocó la Resolución DDI006626 de 25 de febrero de 2016, y la Resolución DDI026841 del 31 de marzo de 2017, actos administrativos demandados en este proceso.
Al descorrer el traslado de la excepción, la sociedad demandante señaló que los actos administrativos se encuentran vigentes por cuanto se presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución DDI 040668 del 21 de septiembre de 2017 (que declaró el silencio administrativo positivo respecto de los actos aquí demandados).
En audiencia inicial del 4 de abril de 2019 el Tribunal declaró probada la excepción de inepta demanda por carencia de objeto. El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación. El magistrado ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. La decisión se notificó por estado. AUTO APELADO En la providencia recurrida, el Tribunal declaró probada la excepción de inepta demanda por carencia de objeto y dio por terminado el proceso, con base en las siguientes consideraciones[6]: Precisó que existen dos procesos que cursan ante dicho tribunal contra diferentes actos administrativos, sin embargo, en ambos se discute la devolución del pago de lo no debido por concepto del impuesto de industria y comercio por los bimestres 5 y 6 de 2010, 1 a 6 de 2011 y 1 a 3 de 2012.
Encontró probado que la Resolución DDI006626 del 25 de febrero de 2016 y la Resolución DDI026841 de 31 de marzo de 2017, fueron revocadas mediante la Resolución DDI040668 de 21 de septiembre de 2017, acto que se encuentra en firme hasta tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca defina su legalidad, en el proceso 25000233700020180007400, M.P. (E) Dra. Amparo Navarro López.
RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal, solicitó: i) se revoque la decisión del 4 de abril de 2019 ii) se declare no probada la excepción de ineptitud de la demanda y iii) se ordene la suspensión del proceso hasta tanto se resuelva el proceso radicado 2018- 078 que cursa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Las razones de apelación se resumen de la siguiente forma[7]: Si bien la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá reconoció el silencio administrativo positivo (art. 1º de la Resolución No. DDI040668 del 21 de septiembre de 2017), no ordenó la devolución de los valores pagados por concepto de impuesto de industria y comercio de los bimestres 5, 6 de 2010, 2011 y los bimestres 1, 2 y 3 de 2012 más los intereses correspondientes.
Por el contrario, ordenó que se estudiara de nuevo la solicitud de devolución (art. 3 de la Resolución No. DDI040668 del 21 de septiembre de 2017). Lo anterior evidencia un desconocimiento al debido proceso, comoquiera que no se reconoció de manera efectiva el silencio administrativo positivo, acto objeto de discusión ante la jurisdicción contenciosa administrativa en el proceso 2018-00074-00[8].
Alegó que configuró la falta de competencia temporal por parte de la autoridad tributaria al resolver el recurso de reconsideración por medio de la Resolución DDI026841 del 31 de mayo de 2017, porque se notificó por fuera del término legal de un año, lo que la vicia de nulidad. Dada la íntima relación con el objeto del expediente 2018-00078-00, solicitó la suspensión prejudicial de este proceso.
CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia que declaró probada la excepción de inepta demanda por carencia de objeto, de conformidad con los artículos 125 y 243 [3] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La Sala precisa que el proceso en estudio versa sobre la solicitud de nulidad de la Resolución DDI006626 y/o 2016EE19532 de 25 de febrero de 2016, por la cual se rechazó la solicitud de devolución por pago de lo no debido, y la Resolución DDI026841 del 31 de marzo de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración, proferidas por la Dirección Distrital de Impuestos.
Dentro del proceso 25000233700020180007400 que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se demanda la Resolución DDI040668 del 21 de septiembre de 2017, que declaró el silencio administrativo positivo respecto de los actos aquí demandados[9]. En este proceso, la demandada propuso como excepción la inepta demanda por carencia de objeto, porque el 21 de septiembre de 2017, la Secretaría Distrital de Hacienda, profirió la Resolución DDI040668, en la que accedió a la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo y revocó los actos administrativos objeto de discusión en este proceso de la siguiente forma: [10] “Artículo 1º: Acceder a la solicitud del reconocimiento del silencio administrativo positivo respecto del recurso de Reconsideración interpuesto mediante el radicado No. 2016ER38343 del 2 de mayo de 2016, contra la resolución No. DDI006626 y/o 2016EE19532 del 25/02/2016 a través de la cual la Oficina de cuentas Corrientes y Devoluciones de la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes RECHAZÓ dar trámite la solicitud de DEVOLUCION Y/O COMPENSACIÓN realizada por el apoderado de la sociedad GARCÍA PÉREZ MÉDICA Y COMPAÑÍA S.A.S. con NIT. 800.231.038, por pago a lo no debido por el impuesto de Industria y comercio, correspondiente a las vigencias 2010 bimestres 5 y 6, de 2011 bimestres 1 al 6 y 2012 bimestres 1 al 3, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Artículo 2º: Revocar la Resolución No. DDI006626 y/o 2016EE19532 del 25/02/2016 por la cual la Oficina de Cuenta Corriente y Devoluciones de la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes RECHAZÓ dar trámite la solicitud de DEVOLUCION Y/O COMPENSACIÓN por pago de lo debido por el Impuesto de Industria y Comercio correspondiente a las vigencias 2010 bimestres 5 y 6, 2011 bimestres 1 al 6 y 2012 bimestres 1 al 3; y la Resolución DDI026841 y/o 2017EE65231 del 31 de marzo de 2017, mediante la cual la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá DIB, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto con el radicado No. 206ER38343 del 2 de mayo de 2016, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. Artículo 3º Ordenar a la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones de la Subdirección de recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes de la Dirección Distrital de Impuestos DIB, dar estudio y trámite a la solicitud de DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN efectuada mediante el escrito radicado con el No. 2015ER137682 del 7 de diciembre de 2015, por pago de lo no debido por el impuesto de Industria y Comercio, correspondiente a las vigencias 2010 bimestres 5 y 6, 2011 bimestres 1 al 6, 2011 bimestres 1 al 6 y 2012 bimestres 1 al 3.”[11] Por medio del oficio EE292365 del 30 de noviembre de 2017[12] la Oficina de Recursos Tributarios de la Secretaría Distrital de Hacienda, en respuesta a la solicitud presentada por la actora en la que “aduce interponer recurso de reconsideración contra la Resolución DDI040668 del 21 de septiembre de 2017”, que declaró el silencio positivo, precisó que la solicitud de devolución por pago de lo no debido por los periodos discutidos: “…ya había sido objeto de pronunciamiento de fondo con la resolución No. DDI047679 del 17 de octubre de 2013 acto administrativo que adquirió firmeza y se encuentra ejecutoriado”.
El Despacho advierte que la Resolución DDI006626 y/o 2016EE19532 de 25 de febrero de 2016, por la cual se rechazó la solicitud de devolución por pago de lo no debido, y la Resolución DDI026841 del 31 de marzo de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración, actos administrativos demandados en este proceso, fueron revocados por la propia administración y, en consecuencia, dejaron de surtir efectos jurídicos a partir de ese momento.
Según el artículo 95 del CPACA: “la revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda”, en el caso concreto, por medio de la Resolución DDI 04068 del 21 de septiembre de 2017 la administración accedió a la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo y revocó la Resolución DDI006626 de 25 de febrero de 2016, y la Resolución DDI026841 del 31 de marzo de 2017, actos administrativos demandados en este proceso, la demanda fue admitida mediante auto del 23 de febrero de 2018, en consecuencia, el acto que revocó los actos acusados cumple con los supuestos legalmente establecidos para su procedencia. Entonces, cualquier análisis que se haga al respecto resultaría inocuo pues, la administración advirtió la ilegalidad de los actos aquí enjuiciados al punto que los revocó, decisión que deja sin objeto a este proceso, que de adelantarse llevaría a una sentencia inhibitoria.
En todo caso, se observa que el cumplimiento de la orden impartida en el numeral 3 de la Resolución DDI040668 del 21 de septiembre de 2017, mediante la Resolución No. DDI041019 y/o 2017EE165700 del 27 de septiembre de 2017, es un asunto que se debe debatir en el proceso 2018-00074-00 que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En consecuencia, la Sala modificará el auto apelado y, en su lugar, por sustracción de materia, se declarará la terminación del proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E MODIFICAR el auto del 4 de abril de 2019 en el sentido de declarar la terminación del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | |Ausente con permiso | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Folios 166 a 169 c.p. [2] Fls. 3 – 31 Cdno Ppal. [3] Fl. 85 - 86 Cdno. Ppal. [4] Fls. 103-111 Cdno Ppal. [5] Fls. 105 Cdno Ppal. [6] Fl. 166 - 169 Cdno Ppal. [7] Fl. 172 – 181 Cdno Ppal. [8] Entiéndase proceso No. 2018-00074-00;
M.P. Mery Cecilia Moreno Amaya. https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.as px?EntryId=CasmVCpinEPNY0I6cvSk9W6cpQk%3d [9] Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta; M.P. Mery Cecilia Moreno Amaya; Demandante: García Pérez Médica; Demandado: Secretaria Distrital de Hacienda; Exp No. “25000233700020180007400. https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.as px?EntryId=CasmVCpinEPNY0I6cvSk9W6cpQk%3d; ultimas actuaciones: 21 de septiembre de 2018 Traslado de excepciones Art. 175; 1 de octubre de 2018 al Despacho. [10] Fl. 129 Cdno Ppal Cd antecedentes administrativos Fls. 245-255 [11] Fl. 129 Cdno Ppal Cd antecedentes administrativos Fls. 245-246 [12] Folios 145 a 148 c.p.