Micelio
11001-03-25-000-2019-00507-00Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2019-10-31

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Adriana Castro Barajas·Demandado: Cristina Eugenia Lombana Velásquez – Magistrada De La Sala Especial De Instrucción De La Sala Penal De La Corte Suprema De Justicia

RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que rechazó la demanda / ACTOS DEMANDADOS – El medio idóneo para enjuiciarlos es el de nulidad electoral y no el de simple nulidad / RECURSO DE SÚPLICA – Se rechaza por extemporáneo [D]e los actos demandados sólo es pasible de ser controlado el acto de nombramiento y su correspondiente confirmación –proposición jurídica completa-, actos que el legislador previó como enjuiciables a través del medio de control de nulidad electoral conforme lo dispone el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo tanto, en el caso de autos salta a la vista que el acto de nombramiento cuestionado debe someterse a las reglas del medio de control de nulidad electoral, pues se trata de un nombramiento en propiedad de un cargo vacante en la Corte Suprema de Justicia, como se desprende del mismo acto demandado en nulidad simple. La anterior circunstancia descarta la aplicación de las pautas relativas a otros medios de control, como el de simple nulidad, que por una parte, por regla general está dirigido a la revisión de actos administrativos de carácter general y abstracto, aspectos que no caracterizan el acto acusado y por otra, de las excepciones que contempla el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 para conocer a través del medio de control de simple nulidad la legalidad de actos de carácter particular, se tiene que si bien en este caso no se persigue un restablecimiento del derecho (numeral 1) y se pretende según la accionante proteger el orden público (numeral 3), lo cierto es que el legislador previó que ante dichas circunstancias la nulidad electoral es el mecanismo idóneo para garantizar tales fines.

(…). En conclusión, el acto de nombramiento y confirmación no es demandable en ejercicio del medio de control de simple nulidad como lo entendió la parte actora sino que es enjuiciable a través de la nulidad electoral. (…). En el presente caso, la recurrente solicitó que se revoque la decisión adoptada por el Magistrado Ponente el 22 de octubre de 2019, mediante la cual rechazó el libelo genitor por caducidad del medio de control de nulidad electoral, luego de considerar que el acto acusado es susceptible de revisión a través de dicho mecanismo y no de la simple nulidad (…).

En consideración a que la decisión objeto del recurso de súplica determinó que el acto mediante el cual se nombró como magistrada a Cristina Eugenia Lombana Velásquez, debía someterse al medio de control de nulidad electoral, se estima que el recurrente debió observar las reglas especiales para dicho mecanismo de control, comoquiera que la decisión recurrida goza de presunción de legalidad, que hasta tanto no sea desvirtuada en las oportunidades legalmente establecidas debe ser atendida por los sujetos procesales.

En ese orden de ideas, resulta imperativo subrayar, que tratándose del rechazo de la demanda que debe tramitarse a través del medio de control de nulidad electoral existe norma especial. (…). Por lo tanto, se observa que el rechazo de la demanda fue notificado a la interesada el 23 de octubre de 2019, (…), de manera tal que en aplicación del inciso 4° del artículo del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, los 2 días contados a partir de la fecha siguiente en la que se notificó tal decisión para interponer el recurso de súplica, vencieron el 25 de octubre de 2019.

Sin embargo, la demandante sin sustentar las razones de su actuación extemporánea, presentó recurso de súplica vía correo electrónico (…) el 28 de octubre de 2019, (…), cuando el término para su interposición se encontraba vencido. (…). Teniendo en cuenta los argumentos antes esbozados, este Despacho dispondrá el rechazo por extemporáneo del recurso de súplica presentado contra la decisión del 22 de octubre de 2019, mediante la cual el Magistrado Ponente en el presente asunto, rechazó la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la diligencia de posesión, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de noviembre de 2017, radicación 76001-23-33-000-2017-00053-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276 INCISO 4 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 130 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 133 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00507-00 Actor: ADRIANA CASTRO BARAJAS Demandado: CRISTINA EUGENIA LOMBANA VELÁSQUEZ – MAGISTRADA DE LA SALA ESPECIAL DE INSTRUCCIÓN DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Recurso de súplica contra auto que rechaza demanda AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE SÚPLICA Procede el despacho a resolver la admisibilidad del recurso de súplica interpuesto por la señora Adriana Castro Barajas, en calidad de demandante, contra la decisión adoptada en auto de 22 de octubre de 2019, por medio del cual el magistrado ponente del proceso rechazó la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1. El 8 de julio de 2019[1], la señora Adriana Castro Barajas, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad, con el fin que se anulen los Acuerdos PCJSJA 18-10986 del Consejo Superior de la Judicatura y 1225 de 2018 numeral tercero de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, el acto de confirmación y el de posesión de Cristina Eugenia Lombana Velásquez como magistrada de la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 1.2 Hechos 2.

La parte actora señaló que el Acuerdo No. PSAA16-10553 de 4 de agosto de 2016 reglamentó la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. 3. Por otra parte, indicó que el Congreso de la República mediante Acto Legislativo No. 01 de 2018 modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política, con el fin de garantizar a los aforados constitucionales la separación de las etapas de instrucción y el juzgamiento, la doble instancia de la sentencia y el derecho a la impugnación de la primera condena.

Para ello, creó la Sala Especial de Instrucción, compuesta por 6 magistrados y la Sala Especial de primera instancia con 3 magistrados. 4. Conforme con los anteriores hechos, manifestó que sin mediar convocatoria pública específica para proveer los nuevos empleos de magistrados, el 10 de mayo de 2018, mediante Acuerdo PCSJA18-10986 se conformó por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la lista de elegibles para proveer un cargo en la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, entre la cual se encontraba la demandada. 5.

Aseveró el accionante, que la magistrada Lombana Velásquez, al momento de ser integrada en la lista de elegibles e incluso aún al momento de su nombramiento, se desempeñaba como Juez 87 de Instrucción Militar con sede en Medellín, cargo que hace parte de la planta de personal del Ministerio de defensa al servicio de la Justicia Penal Militar, por ende, su nombramiento fue expedido en contravención del inciso 5 del artículo 213 Superior[2]. 6.

Sostuvo que la demandada se encontraba en servicio activo como mayor del ejército, evidenciándose una incompatibilidad que le imposibilitaba ser parte de la lista de elegibles, con lo cual se permite que en aplicación del principio de igualdad, más miembros de las fuerzas armadas accedan a la justicia ordinaria. 7. No obstante lo narrado, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de septiembre de 2018 –Acuerdo 1225-, nombró en propiedad a la señora Cristina Eugenia Lombana Velásquez como magistrada de la Sala Especial de Instrucción de dicho cuerpo colegiado. 8.

Según lo informó el actor, el 2 de octubre de 2018 se solicitó por parte del Comando Superior de las Fuerzas Armadas la comisión de servicios de la demandada y, el 4 del mismo mes y año le fue concedida la situación administrativa requerida en calidad de permanente. 9. El 8 de octubre de 2018, tomó posesión ante el Presidente de la República, acto en el cual se le reconoció su condición de militar activa, situación que conlleva de suyo una subordinación con el primer mandatario de la Nación, conforme lo contempla el artículo 189 de la Constitución Política. 10.

De acuerdo con su nueva función como magistrada de la Corte Suprema de Justicia, le correspondió el conocimiento de varias causas judiciales en contra del expresidente Álvaro Uribe Vélez, lo que le valió la recusación del senador Iván Cepeda Castro, en su condición de víctima, dada la condición de subordinación que existió entre la ahora demandada y el exmandatario, al haberse desempeñado como miembro de la fuerza pública en el período presidencial de aquél. 11.

La recusación propuesta fue aceptada por unanimidad y se ordenó la separación del proceso de la magistrada Cristina Eugenia Lombana Velásquez. 12. Adicional a lo narrado, concluyó que la demandada no cuenta con la experiencia en la justicia ordinaria requerida, toda vez que su trayectoria como juez ha sido en la justicia penal militar, cuyas diferencias son palpables, por lo que consideró que su nombramiento afecta el debido proceso y la recta administración de justicia. 1.3.

Concepto de violación 13. Argumentó que con los actos demandados se desconocieron los artículos 150.1 y 2, 113, 29, 93, 116 y 151 de la Constitución Política, las leyes 190 de 1995 y 270 de 1996. 2. Actuaciones procesales relevantes 2.1. Remisión del proceso y rechazo de la demanda 14. El 28 de agosto de 2019[3], el magistrado ponente de la Sección Segunda del Consejo de Estado remitió el presente asunto a la Sala Electoral por ser un tema propio de su competencia conforme el reglamento interno de la corporación. 15.

Por auto del 22 de octubre de 2019[4] el magistrado ponente de la Sección Quinta, decidió adecuar la demanda señalando que correspondía al medio de control de nulidad electoral y no el de simple nulidad y de manera posterior, resolvió conforme a ello rechazar la demanda por las siguientes razones: 16. Precisó la naturaleza de los actos acusados concluyendo que el acuerdo PCJSJA 18-10986 de 10 de mayo de 2018, por medio del cual se conformó la lista de elegibles es un acto preparatorio que no es pasible de control judicial de manera autónoma.

En cuanto al acto de posesión, indició que es la materialización de los actos de nombramiento y confirmación, por ende tampoco resulta enjuiciable. 17. Al continuar con su estudio, determinó que los actos susceptibles de control judicial al ser definitivos son el de nombramiento y confirmación, los cuales según la jurisprudencia de la Corporación se constituyen en una unidad[5].

Con fundamento en lo anterior, estimó que la demanda debía tramitase conforme con las reglas del medio de control de nulidad electoral, razón por la cual emanaba como necesario verificar si la misma se presentó en la oportunidad legalmente establecida, esto es, dentro de los 30 días siguientes a la expedición del acto de confirmación, conforme lo establece el artículo 164, numeral 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011. 18.

En ese orden de ideas, advirtió que el nombramiento y confirmación cuya nulidad se pretende, “…fue realizado mediante acuerdo 1225 del 17 de septiembre de 2018, de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, confirmado por dicha corporación en sesión ordinaria No. 31 del 27 de septiembre del mismo año. Por lo tanto, el término de caducidad para interponer la acción de nulidad en su contra, [era] hasta el 13 de noviembre de 2019 (sic), /…/, no obstante lo cual su libelo introductorio fue radicado en la Secretaria de la Sección Segunda de esta corte el 8 de julio de 2019…”. 19.

Por lo anterior y con fundamento en el artículo 169.1 de la Ley 1437 de 2011, estimó que al verificarse el fenómeno de la caducidad la demanda debe rechazarse. 2.2. Notificación de la providencia que rechazó la demanda 20. El auto de 22 de octubre de 2019 fue notificado a la demandante mediante estado y correo electrónico de 23 de octubre del mismo año, en virtud de la gestión que adelantó la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado[6]. 2.3.

Recurso de súplica 21. Mediante escrito enviado el 28 de octubre de 2019[7], la demandante interpuso recurso de súplica contra la providencia que rechazó la demanda argumentando en síntesis que: “Al tornar o mutar el Magistrado Ponente el trámite solicitado en la demanda de nulidad simple a nulidad electoral y pretender argumentar la CADUCIDAD de la acción, deniega injustamente el derecho fundamental a la justicia a esta ciudadana, al considerar un término de caducidad distinto al expresado en el ordinal 1°, numeral (sic) a del artículo 164 CPACA, término que se justifica con respecto al contenido de las pretensiones y fundamentaciones fácticas señaladas dentro del texto de la demanda, las que se reiteran están dirigidas a plantear la nulidad simple de los actos administrativos de carácter particular por las causales 3 y 4 del artículo 137 ibídem prolijamente argumentadas en la demanda.”[8].

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 22. En los términos del artículo 125[9] aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 296 de la Ley 1437, en consonancia con el inciso 3° del artículo 246 del mismo estatuto normativo, el cual prevé que la sustanciación del recurso de súplica lo hace el magistrado que sigue en turno al del ponente que expidió el auto recurrido. 23.

Así las cosas, el despacho que sigue en turno es el de la suscrita, por lo que existe competencia para sustanciar el señalado recurso, que en primer lugar y de acuerdo con el artículo 246 citado implica la respectiva admisión o rechazo del mismo, tal como se desprende del tenor literal de dicha norma cuando expone: “… vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección…” (Se destaca).

Esta facultad implica la constatación de los requisitos establecidos normativamente relativos a procedencia, legitimidad y oportunidad, asuntos que deberán estudiarse previo a conocer los argumentos expuestos en la impugnación y a su decisión de fondo por parte de la Sala de Decisión. 2. Sobre la admisibilidad del recurso 2.1. De las reglas procedimentales aplicables 24.

Como se desprende de los argumentos expuestos en el acápite de antecedentes, mientras que para la demandante el medio de control idóneo contra la decisión acusada es el de simple nulidad para el Magistrado conductor del proceso es el de nulidad electoral. 25. De entrada se destaca la anterior circunstancia, en atención a que para cada uno de los medios de control antes señalados existen normas especiales que rigen su trámite, verbigracia, los términos en que deben ejercerse los recursos correspondientes contra las decisiones adoptadas. 26.

Este aspecto frente a la oportunidad del recurso de súplica dependiendo si se trata de nulidad o nulidad electoral contra el auto que rechaza la demanda es relevante, toda vez que si se trata del medio de control de simple nulidad, dicho recurso debe interponerse a más tardar dentro de los 3 días siguientes a la notificación por estado de la providencia respectiva, según los artículos 244 y 246 de la Ley 1437 de 2011; mientras que si se trata del medio de control de nulidad electoral, tal mecanismo de impugnación debe instaurarse en el término de 2 días a las voces de la norma especial para el proceso de nulidad electoral prevista en el último inciso del artículo 276 de la ley antes señalada. 27.

En ese orden de ideas, para establecer si la demandante hizo o no ejercicio oportuno del recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda de la referencia, es necesario establecer mediante qué cuerda procesal deben tramitarse las pretensiones de anulación. 28. Para tal efecto, se analizará la naturaleza del acto cuya nulidad se pretende, comoquiera que dicho asunto está estrechamente relacionado con el medio de control procedente y el procedimiento aplicable. 2.2 Naturaleza jurídica de los actos demandados 29.

Sobre el particular se tiene que la parte actora pretende un control de legalidad sobre: i) el acuerdo PCJSJA 18-10986 del Consejo Superior de la Judicatura, ii) acuerdo 1225 numeral 3 de la Corte Suprema de Justicia, iii) acto de confirmación y, iv) acto de posesión. 2.2.1 Nombramiento y confirmación 30. Sea lo primero señalar, que tratándose del acto de nombramiento de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, éstos conforme la regla establecida en los artículos 133[10], en concordancia con el artículo 130[11] de la Ley 270 de 1996, deben ser confirmados, por ende, el uno y el otro conforman una proposición jurídica.

Teniendo en cuenta lo anterior, se analizara de manera conjunta la naturaleza jurídica del acto de nombramiento y el de confirmación. 31. Sea lo primero señalar que el acuerdo 1225 de 2018, en su numeral tercero contempla el acto de nombramiento de la demandada, lo cual permite concluir sin duda alguna que se trata de un acto de carácter particular y concreto, pues a través del mismo la Corte Suprema de Justicia nombró a Cristina Eugenia Lombana Velásquez como Magistrada de la Sala Especial de Instrucción, confirmando la designación en Sala No. 31 del 27 de septiembre de 2018.

Es decir, las decisiones cuestionadas atienden a una situación específica y concreta y no a asuntos generales y abstractos. 32. En ese orden de ideas, de las situaciones descritas se tiene que los actos demandados por separado –nombramiento y confirmación- son una proposición jurídica completa que se traducen en un acto de carácter particular, mediante el cual se realizó una designación, pues significó la provisión del empleo vacante[12]. 33.

El legislador para controvertir la validez de los actos de designación, es decir, de nombramiento, elección o llamamiento estableció el mecanismo especial de control consistente en la nulidad electoral, contenido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 así: “Artículo 139. Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.

Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. (…)” (Destacado fuera de texto). 34. Como puede apreciarse, el legislador estableció la nulidad electoral que puede ser ejercida por cualquier persona, a fin de controvertir actos de nombramiento como el que recayó en Cristina Eugenia Lombana Velásquez, en virtud del cual fue designada como Magistrada de la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia. 2.2.2 Acuerdo PCJSJA 18-10986 del Consejo Superior de la Judicatura y el acto de posesión 35.

El Acuerdo PCJSJA 18-10986 del Consejo Superior de la Judicatura se constituye en la lista de elegibles destinada a proveer el cargo de magistrada de la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que por su naturaleza es preparatorio del acto de designación, en este caso el nombramiento, tornándose en necesario para adoptar una decisión de fondo, la cual, para este caso en concreto es la provisión del empleo de magistrado.

Para el nombramiento se requiere de una serie de elementos previos que luego transitan al acto de nombramiento, que es el acto que luego se torna en definitivo. 36. Entonces, al no ser un acto definitivo[13] toda vez que no pone fin a la actuación y facilita la producción del nombramiento, no es susceptible de ser controlado directamente por el juez debido a que sólo son demandables aquellos a través de los cuales se hace la elección, el nombramiento o el llamamiento a proveer vacantes, respectivamente.

Por supuesto, ello no implica que si se presentan vicios en los actos de trámite o preparatorios que dieron origen al acto de designación, aquellos queden sustraídos del control judicial, pues lo que sucede es que dichas anomalías se estudiarán por el juez electoral cuando analice la legalidad del acto definitivo[14], si es que el cargo de la demanda se centra en ellos. 37.

En cuanto hace a la posesión, la Sección Quinta ha señalado que: “…La diligencia de posesión o el acta que la contiene, no es un acto sometido a control judicial por los medios señalados en el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. La posesión es una diligencia a través de la cual se cumple la solemnidad prevista a los servidores públicos en los términos del artículo 122 superior, como requisito indispensable para el ejercicio del cargo en el cual han sido designados, bien por elección, nombramiento o llamamiento.

De manera que su nulidad no puede ser demandada ni declarada a través del medio de control de nulidad electoral, pues no contiene una decisión de contenido electoral. Es una actuación posterior al acto controlable, en la que el funcionario presta solemne juramento de cumplir y defender la constitución (sic) en el ejercicio de sus funciones.

Lo anterior, por cuanto, los actos de posesión no son actos administrativos porque no contienen decisiones de la administración y por lo mismo no son objeto de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[15]. 38. Por manera que, de los actos demandados sólo es pasible de ser controlado el acto de nombramiento y su correspondiente confirmación –proposición jurídica completa-, actos que el legislador previó como enjuiciables a través del medio de control de nulidad electoral conforme lo dispone el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 39.

Por lo tanto, en el caso de autos salta a la vista que el acto de nombramiento cuestionado debe someterse a las reglas del medio de control de nulidad electoral (arts. 275 – 296 de la Ley 1437 de 2011), pues se trata de un nombramiento en propiedad de un cargo vacante en la Corte Suprema de Justicia, como se desprende del mismo acto demandado en nulidad simple. 40.

La anterior circunstancia descarta la aplicación de las pautas relativas a otros medios de control, como el de simple nulidad, que por una parte, por regla general está dirigido a la revisión de actos administrativos de carácter general y abstracto, aspectos que no caracterizan el acto acusado y por otra, de las excepciones que contempla el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 para conocer a través del medio de control de simple nulidad la legalidad de actos de carácter particular, se tiene que si bien en este caso no se persigue un restablecimiento del derecho (numeral 1) y se pretende según la accionante proteger el orden público (numeral 3), lo cierto es que el legislador previó que ante dichas circunstancias la nulidad electoral es el mecanismo idóneo para garantizar tales fines. 41.

Así lo señaló la Corte Constitucional, a saber: “La acción de nulidad electoral se tramita y decide a través de un proceso especial cuyo objeto es determinar a la mayor brevedad la legalidad y conformidad con la Constitución de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales; de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden; y de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

De la naturaleza de esta acción se destaca su carácter público, ya que cualquier persona (bajo la normativa anterior estaba reservada a los ciudadanos) puede solicitar la nulidad de los actos electorales referidos teniendo en cuenta que quien actúa lo hace en interés general para esclarecer la forma en que se realizó una elección y si la misma observó los lineamientos fijados en la Constitución y la ley.

También se resalta el corto término de caducidad para ejercer la acción, el cual en el Código de Procedimiento actual se amplió de 20 a 30 días. Este lapso, que inicialmente puede calificarse como breve, responde al mandato contenido en el parágrafo del artículo 264 Superior según el cual la jurisdicción contencioso administrativa debe decidir la acción de nulidad electoral en el término máximo de 1 año, pero advierte que si los casos se tramitan en un proceso de única instancia, el término para decidir no puede exceder el de 6 meses”[16]. 42.

En conclusión, el acto de nombramiento y confirmación no es demandable en ejercicio del medio de control de simple nulidad como lo entendió la parte actora sino que es enjuiciable a través de la nulidad electoral, toda vez que si bien tales medios presentan similitudes también en ellos radican unas importantes diferencias, por ejemplo ambas tienen como finalidad la de mantener la legalidad abstracta, el orden jurídico, y, en modo alguno, restablecen derechos subjetivos o particulares, pero mientras la primera puede promoverse en cualquier tiempo, la de nulidad de carácter electoral, por el contrario, debe ejercerse dentro del término establecido en la ley, y mientras una se tramita por el proceso ordinario la otra debe adelantarse por el procedimiento especial electoral[17]. 2.3.

Oportunidad para la interposición del recurso de súplica 43. Esclarecido que el caso de autos debe analizarse bajo las reglas especiales del medio de control de nulidad electoral, frente a la oportunidad del recurso de súplica contra la providencia que rechazó la demanda se observa lo siguiente. 44. El artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, norma que rige el proceso especial de nulidad electoral y que regula lo concerniente al trámite de la demanda, dispone en su inciso 4° que contra el auto que rechaza la demanda “procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera”. 45.

En cuanto a la oportunidad, esta disposición determina que la impugnación deberá presentarse debidamente sustentada dentro de los 2 días siguientes al de la notificación de la decisión, término perentorio que fija el plazo máximo para que sea oportuna su radicación, so pena de su rechazo por extemporánea.[18] 2.4. Caso en concreto 46. En el presente caso, la recurrente solicitó que se revoque la decisión adoptada por el Magistrado Ponente el 22 de octubre de 2019, mediante la cual rechazó el libelo genitor por caducidad del medio de control de nulidad electoral, luego de considerar que el acto acusado es susceptible de revisión a través de dicho mecanismo y no de la simple nulidad como lo indicó la parte demandante. 47.

En consideración a que la decisión objeto del recurso de súplica determinó que el acto mediante el cual se nombró como magistrada a Cristina Eugenia Lombana Velásquez, debía someterse al medio de control de nulidad electoral, se estima que el recurrente debió observar las reglas especiales para dicho mecanismo de control, comoquiera que la decisión recurrida goza de presunción de legalidad, que hasta tanto no sea desvirtuada en las oportunidades legalmente establecidas debe ser atendida por los sujetos procesales. 48.

En ese orden de ideas, resulta imperativo subrayar, que tratándose del rechazo de la demanda que debe tramitarse a través del medio de control de nulidad electoral existe norma especial, concretamente el inciso 4° del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual contra dicha decisión en los procesos de única instancia procede recurso de súplica, que debe interponerse dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la decisión, plazo perentorio que la parte actora debió atender si pretendía la revisión de fondo de la providencia contraria a sus intereses, máxime cuando a través de la misma el Magistrado Ponente determinó el procedimiento por el cual debía ventilarse el asunto. 49.

Por lo tanto, se observa que el rechazo de la demanda fue notificado a la interesada el 23 de octubre de 2019, tal y como consta en los folios 134 vuelto y 135 del expediente, de manera tal que en aplicación del inciso 4° del artículo del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, los 2 días contados a partir de la fecha siguiente en la que se notificó tal decisión para interponer el recurso de súplica, vencieron el 25 de octubre de 2019. 50.

Sin embargo, la demandante sin sustentar las razones de su actuación extemporánea, presentó recurso de súplica vía correo electrónico remitido a la Secretaría de esta Sección el 28 de octubre de 2019, conforme consta en los folios 136 a 137 vuelto del proceso; es decir, cuando el término para su interposición se encontraba vencido. 2.5. Conclusión 51.

Teniendo en cuenta los argumentos antes esbozados, este Despacho dispondrá el rechazo por extemporáneo del recurso de súplica presentado contra la decisión del 22 de octubre de 2019, mediante la cual el Magistrado Ponente en el presente asunto, rechazó la demanda. En mérito de lo expuesto este despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORANEO el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 22 de octubre de 2019, por medio del cual el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda, conforme con la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Advertir a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Folios 1 a 45 bis del cuaderno No. 1, la demanda fue radicada en la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado. [2] En ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar. [3] Folio 118 del cuaderno principal. [4] Folios 129 a 134 vuelto del cuaderno principal. [5] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de 15 de julio de 2014, radicado No. 11001-03-28-000-2013-0006-00 acumulado (2013-0007) M.P: Stella Conto Díaz Del Castillo. [6] Folios 134 vuelto y 135 del cuaderno N° 1. [7] Folios 136 a 137 vuelto del cuaderno N° 1. [8] Folios 136 a 137 vuelto del cuaderno N° 1. [9] Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. [10] Artículo 133. Término para la aceptación, confirmación y posesión en el cargo. El nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los ocho días siguientes y éste deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual.

Quien sea designado como titular en un empleo para cuyo ejercicio se exijan requisitos y calidades, deberá obtener su confirmación de la autoridad nominadora, mediante la presentación de las pruebas que acrediten la vigencia de su cumplimiento. Al efecto, el interesado dispondrá de veinte (20) días contados desde la comunicación si reside en el país o de dos meses si se halla en el exterior.

La autoridad competente para hacer la confirmación sólo podrá negarla cuando no se alleguen oportunamente las pruebas mencionadas o se establezca que el nombrado se encuentra inhabilitado o impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo. Confirmado en el cargo, el elegido dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo.

Parágrafo. El término para la posesión en el cargo podrá ser prorrogado por el nominador por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento. [11] Artículo 130. Clasificación de los empleos. Son de período individual los cargos de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de Fiscal General de la Nación y de Director Ejecutivo de Administración Judicial.

Los funcionarios a que se refieren los incisos anteriores permanecerán en sus cargos durante todo el período salvo que antes de su vencimiento intervenga sanción disciplinaria de destitución por mala conducta o lleguen a la edad de retiro forzoso. Es obligación de cada funcionario y del Presidente de la Corporación, informar con seis meses de anticipación a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de la fecha en que se producirá el vencimiento de su período, con el objeto de que se proceda a elaborar la lista de candidatos que deba reemplazarlo.

Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de Magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretarios de esas Corporaciones; los cargos de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales; los cargos de Vicefiscal General de la Nación, Secretario General, Directores Nacionales;

Directores Regionales y Seccionales, los empleados del Despacho de Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretaría General, y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren confirmación. Son de Carrera los cargos de Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial. [12] Según el Acuerdo No. 1225 de 17 de septiembre de 2018, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en uso de sus facultades constitucionales y legales –art. 15 de la Ley 270 de 1996-, realizó el nombramiento cuestionado. [13] Artículo 43 de la Ley 1437 de 2011: Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar en la actuación. [14] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 18 de febrero de 2016, M.P: Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 25000-23-41-000-2015-00101-02 [15] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de noviembre de 2017, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 76001-23-33-000- 2017-00053-01 [16] Corte Constitucional, sentencia C-437 de 10 de julio de 2013, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P: Dario Quiñones Pinilla.

Radicación número 2407 del 4 de agosto de 2000. [18] En este sentido ver: Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, auto del 21 de enero de 2019, Rad. No. 11001-03-28-000-2018-00617-00, M.P. Rocío Araujo Oñate. Auto del 31 de enero 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00629-00, M.P. Rocío Araujo Oñate.