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25000-23-26-000-1995-01402-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-10-21

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Mauricio Fajardo Gómez·Demandado: La Nacion -Procuraduría General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA / ALCANCE DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / ERROR ARITMÉTICO Con base en los artículos 309, 310, 311 y 331 del Código de Procedimiento Civil -C. de P.C.-, hoy subrogados por los artículos 285, 286, 287 y 302 del Código General del Proceso, el demandante solicita la aclaración del fallo en cuatro puntos, una corrección en el cálculo de los perjuicios materiales reconocidos y dos adiciones relacionadas con estos mismos perjuicios.

(…) La Sala considera oportuno señalar, de manera general, que si bien al juez le es permitido aclarar, adicionar o corregir sus sentencias cuando ha incurrido en un error aritmético, no se le autoriza a cambiar el sentido de su fallo revocándolo o reformándolo artículo 309 del C.P.C. (artículo 285 CGP). FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 331 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302 ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA Entonces son presupuestos de fondo para su procedencia: Que la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.

Que aparezcan en la parte resolutiva de la sentencia. O que influyan en el sentido de la misma. Para la Sala, la parte resolutiva no resulta confusa en relación con la condena por el derecho conculcado. Tal y como el mismo demandante lo acepta, en el fallo, se dijo claramente, que se constató que el trato discriminatorio de que fue objeto (…) comportó una lesión del derecho a la igualdad y sobre tal vulneración se definió la responsabilidad y condena de la Procuraduría General de la Nación. DAÑO MORAL / DOLOR MORAL / INTENSIDAD DEL DOLOR MORAL Los interrogantes que se plantea el actor respecto de la intensidad del dolor moral y sobre la frase “(…) su intensidad no se revela alta”, no ofrecen duda en la parte resolutiva de la sentencia, ni respecto de la condena por concepto del perjuicio moral, por lo que no hay lugar a hacer ninguna aclaración. La Sala entiende que el memorialista discrepa del análisis que motivó la decisión sobre la modalidad que debía tener la indemnización por perjuicios morales en su caso particular, y considera que tal decisión desconoce el lineamiento que ha trazado la Corporación en la materia.

Sin embargo, tal disconformidad no configura ninguno de los supuestos señalados en la norma para proceder a la aclaración o adición de la sentencia, de modo que su solicitud no puede ser atendida con empleo de estos remedios procesales. CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / IPC La Sala tendrá en cuenta la petición formulada en relación con el IPC que se utilizó para la actualización de los valores reconocidos, pero dando aplicación a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ya que estaríamos frente a una corrección por error aritmético.

Por consiguiente, accederá a la petición y procederá a actualizará las sumas de dinero que fueron reconocidas con la finalidad de resarcir los perjuicios materiales, teniendo como índice final el IPC del mes de marzo de 2018, que fue publicado el 5 de abril del mismo año. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – Pretensiones moratorias son nuevas / INDEXACIÓN / INTERESES MORATORIOS – Son excluyentes La pretensión a que hace referencia el demandante, sobre el rendimiento del dinero, fue detallada en la demanda en el numeral 5.3, como lucro cesante, y así fue resuelta en la sentencia, como lo admite en el escrito de adición, sobre la cual, dice no cuestionar su decisión. En cambio, es nueva en el presente escrito, la pretensión moratoria sobre los dineros reconocidos.

En relación con esta solicitud, la Sala recuerda al demandante que los reconocimientos de indexación e intereses moratorios, como reiteradamente lo han dicho las altas cortes, son excluyentes. Por este motivo se niega la solicitud de adición en este punto. ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Improcedente Conforme al artículo 311 del Código de Procedimiento Civil (287 del Código General del Proceso), solamente puede el juez proceder a adicionar la sentencia “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.” En este caso, la sentencia ni omitió responder a las solicitudes del demandante ni omitió reconocer oficiosamente suma alguna pues, tratándose de un caso de responsabilidad civil extracontractual no hay obligaciones para el juez en dicho sentido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 RECONOCIMIENTO DE PERJUICIO MORAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / IMPROCEDENCIA DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – La dignidad está implícita en el buen nombre / DIGNIDAD / BUEN NOMBRE Solicitó el actor, que se adicione el fallo en relación con los perjuicios morales ocasionados como consecuencia de la vulneración de su derecho a la dignidad, pues solo se resolvió acerca del derecho a la igualdad y el buen nombre.

Esta colegiatura no accederá a la adición de la sentencia en relación con esta petición, en consideración a que como bien lo señala el actor, la dignidad hace parte o está implícita en el derecho fundamental “al buen nombre”, que fue objeto de análisis en la sentencia cuestionada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01402-01 (15824) Actor: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Demandado: LA NACION -PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (D 01/84) - Auto que decide solicitud de aclaración y adición de sentencia La Sala decide la solicitud de aclaración y adición formulada por Mauricio Fajardo Gómez, quien para este asunto litiga en causa propia, respecto de la sentencia del 10 de abril de 2018.

I.

ANTECEDENTES 1. La sentencia cuya aclaración se solicita El demandante, mediante escrito[1] formuló solicitud de aclaración y adición de la sentencia que declaró la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Procuraduría General de la Nación, cuya parte resolutiva, entre otras decisiones, ordenó lo siguiente: “REVOCAR la sentencia de tres (03) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable a la Procuraduría General de la Nación por incurrir en una evidente omisión al cumplimiento de la normatividad constitucional y legal vigente y aplicable al demandante, originando un tratamiento salarial discriminatorio contrario a derecho que vulneró el ordenamiento jurídico y ocasionó al señor Mauricio Fajardo Gómez una serie de perjuicios, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Procuraduría General de la Nación a dar cumplimiento al artículo 280 de la Constitución Política de Colombia, así como a la decisión contenida en el acto administrativo – oficio S.G. No. 827 del 11 de agosto de 1994 - de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR a la Procuraduría General de la Nación al reconocimiento de los siguientes perjuicios, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia: Por concepto de perjuicios morales se ordenará a la Procuraduría General de la Nación publique (sic) de noticia, a través de las carteleras o en los medios de publicidad que utilice la entidad, del reconocimiento que ha hecho la jurisdicción del daño causado al Ex procurador Delegado ante las Fuerzas Militar (sic) por causa del trato desigual que se le dispensó por parte de la Procuraduría General de la Nación durante el tiempo de su desempeño como tal, con miras a evidenciar la discriminación salarial de que fue objeto Mauricio Fajardo Gómez cuando ocupaba el cargo de delegado para las Fuerzas Militares y, a que tal situación no se vuelva a repetir.

Por concepto de indemnización de perjuicios materiales a favor del demandante Mauricio Fajardo Gómez en la modalidad daño emergente la suma de Ciento Setenta y Siete Millones Doscientos Ochenta y tres mil Setenta y dos Pesos Con Ochenta Centavos ($177.283.072,80)

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…) 2. Solicitudes Con base en los artículos 309, 310, 311 y 331 del Código de Procedimiento Civil -C. de P.C.-, hoy subrogados por los artículos 285, 286, 287 y 302 del Código General del Proceso, el demandante solicita la aclaración del fallo en cuatro puntos, una corrección en el cálculo de los perjuicios materiales reconocidos y dos adiciones relacionadas con estos mismos perjuicios.

A continuación, se procede a decidir sobre cada una de estas solicitudes de manera separada. II. CONSIDERACIONES La Sala considera oportuno señalar, de manera general, que si bien al juez le es permitido aclarar, adicionar o corregir sus sentencias cuando ha incurrido en un error aritmético, no se le autoriza a cambiar el sentido de su fallo revocándolo o reformándolo artículo 309 del C.P.C[2].

(artículo 285 CGP). Con esto en mente procede a responder a cada una de las solicitudes del demandante. 2.1. De las aclaraciones de la sentencia El demandante solicita se aclare la sentencia en cuatro aspectos: 1) sobre si se reconoce o no un daño al buen nombre; 2) sobre los criterios utilizados para determinar la intensidad el daño moral en relación con la vulneración del derecho a la igualdad; 3) en relación con la orden que se imparte para la reparación simbólica del perjuicio moral; 4) en cuanto a la negativa a conceder una reparación pecuniaria por los perjuicios morales. 2.1.1.

Sobre el daño al buen nombre Indica la parte actora que, “se impone la necesidad de que se ACLARE si para el Consejo de Estado al fin hubo o no el alegado “daño al buen nombre”, puesto que si bien inicialmente el propio fallo parecería descartarlo, en cuanto sostiene que “No infiere, sin embargo, de los testimonios en estudio, que esa situación hubiera afectado en forma cierta su buen nombre como persona como profesional del derecho” a renglón seguido, al reconocer la existencia de “la lesión que se produjo en su derecho a la igualdad” puntualiza que “encuentra la Sala, sin embargo, que su intensidad no se revela alta, que no trascendió el ámbito relacional estrictamente laboral y cercano,” lo cual obliga a concluir entonces que el Honorable Consejo de Estado, en contravía de lo dicho inicialmente, sí encontró lesionado mi “buen nombre” como persona y como profesional del derecho, puesto que en relación con esas condiciones NADA puede resultar más importante que una PERSONA y para un PROFESIONAL, en materia relacional, que, precisamente, sus ámbitos LABORAL y CERCANO, que son aquellos en los cuales transcurre la mayor parte de la vida de un individuo.” Arguye que el buen nombre de un profesional y de una persona no puede tenerse por lesionado, en virtud de un trato discriminatorio imputable al Estado empleador, únicamente en cuanto el mismo trascienda el ámbito laboral, pues es allí donde el profesional despliega todo su ejercicio, ejerce sus competencias y se realiza como persona.

En segundo lugar, manifiesta que, si el Consejo de Estado tuviese el propósito consciente de establecer y de exigir, como requisito del daño al buen nombre, que los efectos de dicho daño trasciendan sus respectivos ámbitos laboral y cercano, debería indicar cuáles y cuánto debe trascender la lesión generada por tratos discriminatorios atribuibles al Estado empleador, para que pudiera tenerse como configurado dicho daño al buen nombre.

Decisión El artículo 309[3] del C.P.C. textualmente dispone: “Artículo 309. Modificado por el D.E. 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella (…)” Entonces son presupuestos de fondo para su procedencia: ( Que la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda ( Que aparezcan en la parte resolutiva de la sentencia ( O que influyan en el sentido de la misma Para la Sala, la parte resolutiva no resulta confusa en relación con la condena por el derecho conculcado.

Tal y como el mismo demandante lo acepta, en el fallo, se dijo claramente, que se constató que el trato discriminatorio de que fue objeto Mauricio Fajardo Gómez comportó una lesión del derecho a la igualdad y sobre tal vulneración se definió la responsabilidad y condena de la Procuraduría General de la Nación. Por otra parte, como también lo resalta el peticionario, sobre la conculcación del derecho al buen nombre, se puntualizó en la providencia de manera diáfana que: “No infiere, sin embargo, de los testimonios en estudio, que esa situación hubiera afectado de forma cierta su buen nombre como persona o como profesional del derecho, bienes estos que, como bien lo relató uno de los testigos, gozaron, incluso, del mejor aprecio, merced al trabajo que desplegó en el contexto de las Fuerzas Militares.” De manera que, la conclusión a la que arriba el actor respecto del daño al buen nombre, es una inferencia propia y su solicitud implica una reapertura del debate que está prohibida expresamente por la ley. 2.1.2.

Intensidad del dolor moral Afirma el actor, que se genera confusión en la sentencia cuando se sostiene que el trato discriminatorio que le dispensó el Estado a través de la Procuraduría General de la Nación, provocó como respuesta una reacción negativa “justa y proporcionada” pero agrega “sin embargo, que su intensidad no se revela alta”, sin explicar, sin motivar, sin analizar qué debe entenderse por un daño moral de “intensidad alta,” lo que genera varios interrogantes: “¿Cómo se alcanza la “intensidad alta” en relación con el daño moral? ¿Cuántos y cuáles son los grados de intensidad que existen y/o que pueden establecerse en relación con un daño moral? ¿Cómo midió en este caso concreto, el Honorable Consejo de Estado, la intensidad de mi daño moral? ¿(…) cuántos meses más, acaso, debía soportar entonces tal humillación y discriminación, para que el Consejo de Estado pudiera considerar mi dolor moral como de “intensidad alta”? ¿Cuál fue entonces el grado de intensidad que en el presente caso el Honorable Consejo de Estado le atribuyó a mi dolor moral, ese que dijo haber encontrado acreditado y por el cual profirió una condena en contra de la entidad demandada? ¿(…) qué más hacía falta, qué otra exigencia debía satisfacerse, qué otro elemento echó de menos el fallador, además del prolongadísimo tiempo de DIECISIETE (17) MESES!!! de trato continuo y sistemáticamente discriminatorio y humillante por parte de la Procuraduría General de la Nación, para que mi dolor moral pudiera alcanzar un grado de intensidad superior al que encontró revelado en este proceso el Honorable Consejo de Estado? Decisión Los interrogantes que se plantea el actor respecto de la intensidad del dolor moral y sobre la frase “(…) su intensidad no se revela alta”, no ofrecen duda en la parte resolutiva de la sentencia, ni respecto de la condena por concepto del perjuicio moral, por lo que no hay lugar a hacer ninguna aclaración. 2.1.3 El alcance y/o la forma de la condena impartida por perjuicios morales Señala el actor, que hay varios aspectos que deben ser aclarados, no tanto por los conceptos o las expresiones que utiliza, sino por todo lo que no dice sobre el particular, así: “(…) reza textualmente la parte resolutiva del fallo que “Por concepto de perjuicios morales se ordenará a la Procuraduría General de la Nación (…), utilizando el verbo ORDENAR en futuro, pero no señala quien habrá de expedir esa orden y menos cuándo deberá expedirse.

“(…) la mencionada parte resolutiva de la condena por perjuicios morales indica que la orden que se IMPARTIRÁ estará encaminada a y/o tendrá por objeto que la Procuraduría General de la Nación “dé noticia, a través de las carteleras o en los medios de publicidad que utilice la entidad”, dejando múltiples vacíos al respecto que impiden entender su alcance y, consiguientemente, imposibilitan comprender cómo podrá y/o deberá cumplirse esa condena.

A renglón seguido indica el actor, que no se dice en cuántas carteleras, si es en todas o en algunas de ellas, si las escoge la entidad o “el beneficiario de la condena”, si se publica en todos los departamentos y municipios del país o únicamente en las sedes ubicadas en el Distrito Capital de Bogotá, por cuánto tiempo debe estar fijada la noticia, si 1 día, 1 semana o los 17 meses de trato discriminatorio.

Tampoco, expone, se señalan las características del despliegue que debe tener esa noticia, o qué tipo de expresiones o manifestaciones deben acompañar la noticia que fije o publique la entidad, para que “tal situación no se vuelva a repetir” Decisión Asiste razón al demandante en cuanto a la falta de claridad y precisión en la orden que se dirigió a la Procuraduría General de la Nación. La Sala procede entonces a reemplazar la orden por una del siguiente tenor: “DENTRO DE LOS OCHO (8) DÍAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE ESTA SENTENCIA, la Procuraduría General de la Nación deberá informar en todas las carteleras, medios y mecanismos que utilice la entidad para dar publicidad a sus decisiones, con un encabezado que destaque el acatamiento a la preceptiva constitucional que prohíbe toda discriminación salarial injustificada entre cargos de igual jerarquía, el fallo condenatorio del que fue objeto la entidad en este caso, el dominio del sitio web en el que se pueda consultar y acceder al contenido magnético de esta providencia y del auto que resuelve la aclaración y adición. Esta información deberá permanecer para la consulta del público durante un período de cinco (5) días hábiles, que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en los sitios indicados.” 2.1.4 Razones para negar la indemnización pecuniaria por perjuicios morales Afirma el demandante que el fallo al negar la indemnización pecuniaria de los perjuicios morales, modificó la larga tradición jurisprudencial que se encuentra consignada a través de un listado inagotable de sentencias ordinarias que resultan constitutivas de importantes y vinculantes precedentes jurisprudenciales, desconoció fallos de unificación de la Corporación, y el fundamento, el alcance y el efecto que por analogía están llamadas a generar en el derecho de daños diversas disposiciones positivas[4].

En consideración a esas observaciones solicita que se indiquen las falencias, defectos y/o debilidades que afectan la jurisprudencia que anteriormente venía aplicando el Honorable Consejo de Estado en relación con el reconocimiento pecuniario por daños morales; las razones que determinan las ventajas y fortalezas de la nueva postura jurisprudencial, en cuya virtud la Sala determina ahora que “la indemnización por perjuicios morales debe ser de la misma estirpe inmaterial del derecho lesionado”, y los efectos y alcances de la nueva postura jurisprudencial.

Indica el actor, que si se mantiene la posición señalada sobre los perjuicios morales, habrá un retroceso para las víctimas y una revictimización adicional para familiares y amigos cercanos. Decisión La Sala entiende que el memorialista discrepa del análisis que motivó la decisión sobre la modalidad que debía tener la indemnización por perjuicios morales en su caso particular, y considera que tal decisión desconoce el lineamiento que ha trazado la Corporación en la materia.

Sin embargo, tal disconformidad no configura ninguno de los supuestos señalados en la norma para proceder a la aclaración o adición de la sentencia, de modo que su solicitud no puede ser atendida con empleo de estos remedios procesales. 2.2. Solicitudes de corrección de sentencia Expone el demandante, que al actualizar las sumas de dinero que fueron reconocidas con la finalidad de resarcir los perjuicios materiales, no se utilizó como índice final, el IPC correspondiente al mes de marzo de 2018 que había sido publicado el 5 de abril, cuando el fallo aún no había salido, así mismo el correspondiente pie de página.

Decisión La Sala tendrá en cuenta la petición formulada en relación con el IPC que se utilizó para la actualización de los valores reconocidos, pero dando aplicación a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ya que estaríamos frente a una corrección por error aritmético. Por consiguiente, accederá a la petición y procederá a actualizará las sumas de dinero que fueron reconocidas con la finalidad de resarcir los perjuicios materiales, teniendo como índice final el IPC del mes de marzo de 2018, que fue publicado el 5 de abril del mismo año. Por tanto, la actualización que se consignó en la parte motiva de la sentencia proferida el 10 de abril de 2018, quedará de la siguiente manera: |Salario mensual reconocido y |$ 2.001.600.oo | |pagado al demandante año 1993 | | |Salario mensual reconocido y |$ 3.398.000.oo | |pagado a los demás procuradores | | |delegados año 1993 | | |Diferencia salarial mensual |$1.396.400.oo | |Salario mensual reconocido y |$ 3.010.000.oo | |pagado al demandante año 1994 | | |Salario mensual reconocido y |$ 4.308.968.oo | |pagado a los demás procuradores | | |delegados año 1994 | | |Diferencia salarial mensual |$ 1.298.968.oo | Las sumas antes señaladas como diferencias mensuales dejadas de percibir serán actualizadas mes a mes de conformidad con la siguiente fórmula: R = R.H. Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que corresponde a lo dejado de percibir, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causó el derecho, mes a mes. - Año 1993 R = $1.396.400.oo * 98,91[5] Índice inicial |MES |IPC[6] |VALOR | | | |ACTUALIZADO | |MARZO |13,23 |$10.439.752,| | | |4 | |ABRIL |13,49 |$10.238.541,| | | |4 | |MAYO |13,70 |$10.081.600,| | | |3 | |JUNIO |13,92 |$9.922.264,6| | | |6 | |JULIO |14,09 |$9.802.549,6| | | |1 | |AGOSTO |14,26 |$9.685.688,9| | | |2 | |SEPTIEMBRE |14,42 |$9.578.219,4| | | |2 | |OCTUBRE |14,58 |$9.473.108,6| | | |4 | |NOVIEMBRE |14,76 |$9.357.582,9| | | |3 | |DICIEMBRE |14,93 |$9.251.033,0| | | |9 | | |$97.830.341,| | |4 | Para el año 1993 la suma indexada pendiente por reconocer por concepto de salarios y prestaciones sociales asciende a noventa y siete millones ochocientos treinta mil trecientos cuarenta y un pesos con catorce centavos ($97.830.341,4) - Año 1994 R = $ 1.298.968.oo* 98,91[7] Índice inicial |MES |IPC[8] |VALOR | | | |ACTUALIZADO | |ENERO |15,40 |$8.342.917,2 | |FEBRERO |15,97 |$8.045.142,45 | |MARZO |16,32 |$7.872.605,7 | |ABRIL |16,71 |$7.688.864,45 | |MAYO |16,96 |$7.575.526,24 | |JUNIO |17,12 |$7.504.726,93 | |JULIO |17,27 |$7.439.544,01 | | |$54.469.327,oo| Para el año 1994 la suma indexada pendiente por reconocer por concepto de salarios y prestaciones sociales asciende a cincuenta y cuatro millones cuatrocientos sesenta y nueve mil trecientos veintisiete pesos.

($54.469.327, oo) - (02) Dos Periodos de vacaciones disfrutados a partir de junio de 1994. VACACIONES = 15 días por año En el caso que nos ocupa la suma indexada pendiente por reconocer asciende a cinco millones ciento treinta y tres mil seiscientos sesenta y tres pesos ($5.133.663) equivalentes a 21 días. Teniendo en cuenta que el demandante laboró 1 año y 5 meses (desde marzo de 1993 hasta el 03 de agosto de 1994) [9] $1.298.968 / 30 = $ 43.290 (valor del día) * 21 días = $ 909.090 valor que debe ser actualizado: R = R.H. Índice final[10] Índice inicial R = $ 909.090 * 98,9167 17,12 R = $ 5.252.224,99 - Prima de Junio 1993.

PRIMA = 15 días de salario por semestre En el presente asunto la suma indexada pendiente por reconocer asciende a tres millones doscientos treinta y cuatro mil trescientos sesenta y ocho Pesos ($3.234.368) Equivalente a: $ 1.396.400 * 120 (días laborados) / 360 = $ 465.466 valor que debe ser actualizado: R = R.H. Índice final Índice inicial R = 465.466 * 98,91[11] 13,92 R = $ 3.307.416,81 - Prima de diciembre 1993 PRIMA = 15 días de salario por semestre Al respecto la suma indexada pendiente por reconocer asciende a cuatro millones quinientos veintiún mil quinientos noventa y ocho pesos ($4.521.598) Equivalente a: $ 1.396.400 / 2 = $ 698.200 valor que debe ser actualizado: R = R.H. Índice final Índice inicial R = $ 698.200 * 98,91[12] 14,93 R = $ 4.625.516,54 - Prima de junio 1994 PRIMA = 15 días de salario por semestre En el presente caso la suma indexada pendiente por reconocer asciende a tres millones seiscientos sesenta y siete mil seiscientos cincuenta y ocho Pesos ($3.667.658) Equivalente a: $ 1.298.968 / 2 = $ 649.484 valor que debe ser actualizado: R = R.H. Índice final Índice inicial R = $ 649.484 * 98,91[13] 17,12 R = $ 3.752.363,46 - Cesantías parcialmente liquidadas y pagadas a diciembre de 1993 CESANTÍAS = 1 mes de salario por año En el presente caso la suma indexada pendiente por reconocer asciende a ocho millones ochocientos treinta y un mil doscientos ocho pesos ($8.831.208) Equivalente a: $ 1.396.400 * 300[14] (días laborados) / 360 = $ 1.163.666 valor que debe ser actualizado: R = R.H. Índice final Índice inicial R = $ 1.363.666 * 98,91[15] 14.93 R = $ 9.034.173,08 Para un total por perjuicios materiales de ciento setenta y ocho millones doscientos setenta y un mil trecientos sesenta y tres pesos ($178.271.363, oo) En este punto, como el valor de la actualización varió, toda vez que se accedió a la petición formulada en relación con el IPC aplicable, la Sala ordenará corregir en lo pertinente, la parte resolutiva de la sentencia. 2.3.

Solicitudes de Adición de la Sentencia 2.3.1. Reconocimiento del rendimiento del dinero y los intereses moratorios Manifiesta el actor, que el fallo no se pronunció sobre los rendimientos del dinero que también fueron solicitados y a los cuales consideró, hay lugar a reconocerlos, al igual que, la mora generada por el no pago del salario debido, de conformidad con lo previsto en el artículo 1617 del Código Civil Colombiano. Indicó, que si en gracia de discusión se considerara que no hubo mora, deberá darse aplicación al artículo 90 del C.P.C. recogido hoy en el artículo 94 del CGP.

Decisión La pretensión a que hace referencia el demandante, sobre el rendimiento del dinero, fue detallada en la demanda en el numeral 5.3, como lucro cesante, y así fue resuelta en la sentencia, como lo admite en el escrito de adición, sobre la cual, dice no cuestionar su decisión. En cambio, es nueva en el presente escrito, la pretensión moratoria sobre los dineros reconocidos.

En relación con esta solicitud, la Sala recuerda al demandante que los reconocimientos de indexación e intereses moratorios, como reiteradamente lo han dicho las altas cortes, son excluyentes. Por este motivo se niega la solicitud de adición en este punto. 2.3.2. Reconocimiento de otros valores Aduce el demandante que si bien ciertos reconocimientos se dejaron implícitos en los análisis y conclusiones, no se efectuó operación ni cuantificación alguna respecto a ellos: intereses a las cesantías dejadas de pagar y de reconocer, aportes a seguridad social, por concepto de pensiones, salud y riesgos profesionales, dejados de cotizar en relación con la parte de la asignación no reconocida ni pagada en su momento.

Además, señala que las cesantías que se reconocen en el fallo, deben tomar como base para su liquidación y actualización la totalidad de la asignación mensual que tenía derecho a percibir, y no únicamente el valor diferencial que la Procuraduría dejó de pagarle mensualmente, porque la entidad jamás le hizo reconocimiento y menos pago alguno por concepto de auxilio de cesantías y en consecuencia, debe dársele aplicación a las normas por la mora en su pago[16] Decisión La sentencia del 10 de abril de 2018 reconoció y ordenó el pago de las sumas que fueron solicitadas y probadas, conforme a las pretensiones de la demanda.

En efecto, en el capítulo de daño emergente de las pretensiones de la demanda, se solicitó y así se reconoció en la sentencia, lo siguiente: 1. La diferencia de la asignación total mensual dejada de percibir durante 17 meses. 2. Dos periodos de vacaciones, primas de diciembre y junio y julio. 3. Cesantías parcialmente liquidadas y pagadas a diciembre de 1993, con base diferencial de los valores que le correspondía percibir. 4.

La indexación de las sumas resultantes. Conforme al artículo 311 del Código de Procedimiento Civil (287 del Código General del Proceso), solamente puede el juez proceder a adicionar la sentencia “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.” En este caso, la sentencia ni omitió responder a las solicitudes del demandante ni omitió reconocer oficiosamente suma alguna pues, tratándose de un caso de responsabilidad civil extracontractual no hay obligaciones para el juez en dicho sentido. 2.3.3 Reconocimiento de perjuicios morales por vulneración del derecho a la dignidad Solicitó el actor, que se adicione el fallo en relación con los perjuicios morales ocasionados como consecuencia de la vulneración de su derecho a la dignidad, pues solo se resolvió acerca del derecho a la igualdad y el buen nombre.

Esta colegiatura no accederá a la adición de la sentencia en relación con esta petición, en consideración a que como bien lo señala el actor, la dignidad hace parte o está implícita en el derecho fundamental “al buen nombre”, que fue objeto de análisis en la sentencia cuestionada. En efecto, de las declaraciones rendidas por Fabio Saravia Bravo, Susana Montes de Echeverry, Juan Manuel Giraldo Vélez, Tahi Barrios y Alexandra Baquero Neira, que fueron analizadas en la sentencia, se dedujo “la contrariedad o molestia” que el trato disímil le había causado al ex delegado, sin embargo, no se encontró afectado de forma cierta su buen nombre como persona o como profesional de derecho, pues inclusive uno de los testigos afirmó, que gozó de mejor aprecio, como se indicó párrafos atrás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”,

RESUELVE

PRIMERO: ACLARAR y CORREGIR la sentencia del 10 de abril de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, conforme a lo expuesto en la parte motiva SEGUNDO: el numeral tercero de la sentencia del 10 de abril de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, quedará así:

TERCERO: CONDENAR a la Procuraduría General de la Nación al reconocimiento de los siguientes perjuicios, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia: Por concepto de perjuicios morales, se ordena que, DENTRO DE LOS OCHO (8) DÍAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE ESTA SENTENCIA, la Procuraduría General de la Nación informe en todas las carteleras, medios y mecanismos que utilice la entidad para dar publicidad a sus decisiones, con un encabezado que destaque el acatamiento a la preceptiva constitucional que prohíbe toda discriminación salarial injustificada entre cargos de igual jerarquía, el fallo condenatorio del que fue objeto la entidad en este caso, el dominio del sitio web en el que se pueda consultar y acceder al contenido magnético de esta providencia y del auto que resuelve la aclaración y adición. Esta información deberá permanecer para la consulta del público durante un período de cinco (5) días hábiles, que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en los sitios indicados Por concepto de indemnización de perjuicios materiales a favor del demandante Mauricio Fajardo Gómez en la modalidad daño emergente, la suma de ciento setenta y ocho millones doscientos setenta y un mil trecientos sesenta y tres pesos ($178.271.363, oo) Notifíquese y Cúmplase.

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ISABEL CRISTINA JARAMILLO SIERRA Conjuez CARLOS BETANCUR JARAMILLO Conjuez ----------------------- [1] Folios 470-496. [2] Norma vigente para el momento en que se presentó la demanda. [3] Artículo 285 del C.G.P. [4] Artículo 97 del Código Penal. [5] IPC vigente a la fecha (abril de 2018). Tomado de la tabla actualizada por el DANE https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios- y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc/ipc-informacion- tecnica#indices-y-ponderaciones [6] Los valores del IPC consignados en la sentencia mes por mes, para el año 1993, debieron ser cambiados conforme a la actualización que hizo el DANE, toda vez que el Departamento Nacional de Estadísticas actualizó sus tablas en relación con todos los años. [7] IPC vigente a la fecha (abril de 2018). [8] Los valores del IPC para los meses del año 2004, de igual manera debieron actualizarse conforme a las nuevas tablas del DANE. [9] Por cada año laborado se tiene derecho a 15 días de vacaciones.

En el presente caso se adicionan 6.5 días más equivalentes a los otros 5 meses laborados [10] IPC vigente a la fecha (abril de 2018). https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y- costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc/ipc-informacion-tecnica#indices- y-ponderaciones [11] IPC vigente a la fecha (abril de 2018). [12] IPC vigente a la fecha (abril de 2018). [13] IPC vigente a la fecha (abril de 2018). [14] Desde marzo hasta diciembre de 1993 [15] IPC vigente a la fecha (abril de 2018). [16] Numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 2 de la Ley 244 de 1995.