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11001-03-27-000-2017-00024-00Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-09-25

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Freedom Properties Development S.A.S·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales-Dian

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Finalidad. Persigue la defensa de la legalidad del orden jurídico en abstracto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Finalidad. Persigue además de la legalidad del orden jurídico, el restablecimiento de un derecho subjetivo o la reparación de un daño / ADECUACIÓN DEL TRÁMITE DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO A LA DE NULIDAD – Procedibilidad.

Al tratarse de conceptos de la DIAN de carácter general y abstracto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – Presupuestos. Es necesario que afecte de manera directa un derecho subjetivo o cause un perjuicio individual determinado / DEROGATORIA DEL BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD DEL IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS – El concepto tributario que lo contiene no es prueba por sí mismo del daño o perjuicio subjetivo alegado / LESIÓN O DAÑO – Alcance.

Es necesario cuando se alegue la vulneración de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica En este orden de ideas, la demanda de simple nulidad procede contra actos administrativos de contenido general y abstracto dictados con infracción de las normas en que deberían sustentarse o por un funcionario sin competencia, en forma irregular, con falsa motivación, desviación de poder o sin garantizar el derecho de audiencia y defensa.

Es decir que la pretensión que se formula en este tipo de demandas intenta que se declare la nulidad de un determinado acto administrativo de carácter general, de manera que desaparezca del ordenamiento jurídico porque lo está transgrediendo. En lo concerniente a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, esta procede contra actos administrativos particulares cuando se considere lesionado un derecho subjetivo que está amparado en una norma jurídica.

Razón por la cual las pretensiones apuntan a que se declare la nulidad del acto particular y, en consecuencia, se restablezca el derecho. Asimismo puede pedir la reparación del daño. (…) En principio se percibe que el Concepto 900479 del 2017, es un acto administrativo de carácter general y abstracto, lo que significa que debe ser atacado en ejercicio del medio de control de simple nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA, y no a través del de nulidad y restablecimiento del derecho.

En este punto es importante apreciar en forma armónica el artículo 138 del CPACA, que dispone: (…) De contera con lo anterior, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede contra los actos administrativos de carácter particular, cuya aplicación se considera que lesiona un derecho subjetivo, con el fin de que se declare la nulidad y se ordene el restablecimiento del derecho o la reparación del daño. También, permite demandar el acto administrativo de contenido general que viola directamente un derecho particular o causa un daño, para efectos de que se declare la ilegalidad y se restablezcan los mismos.

Este tema ha sido objeto de reiterados estudios, de los cuales se destaca el comentario del doctor Enrique José Arboleda Perdomo, en el que indicó que la norma regula por separado dos situaciones la primera consistente en la vulneración de un derecho subjetivo producido por acto de carácter particular y la otra por uno general, a saberse: (…) En atención a lo anterior, para que proceda este medio de control contra un acto administrativo de carácter general, es necesario que afecte de manera directa un derecho subjetivo, esto es que el contenido del mismo cause un perjuicio individual determinado.

Así las cosas, se advierte que en atención a las disposiciones contempladas en el artículo 138 del CPACA, se dan dos situaciones a saber, la primera consiste en que el cumplimiento de un acto administrativo general se materializa con la expedición de actos particulares que producen efectos directos y concretos para la persona a quien van dirigidos, eventos en los que el titular del derecho puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de atacar el acto particular que lesiona un derecho subjetivo y obtener el consecuente restablecimiento del derecho.

Adicionalmente, en la misma demanda se puede atacar el acto administrativo general. El otro escenario que se refleja, hace alusión a que los efectos individuales que se originan de una decisión general y abstracta, pueden ser controvertidos, pretendiéndose la nulidad y el restablecimiento del derecho afectado o la reparación del daño, si fue producido, a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que se haga dentro del término de cuatro (4) meses.

Explicado lo anterior, en el caso en concreto, se observa que el Concepto 900479 de 2017, en lo concerniente a la derogatoria del beneficio de progresividad del impuesto sobre la renta y complementarios; objeto de disputa en el presente litigio, es de contenido general y abstracto y no se infiere una afectación directa a un derecho subjetivo determinado; tal como se auscultará a continuación. En principio, advierte el despacho que el supuesto daño o perjuicio alegado en la demanda solo podría derivarse de un acto administrativo de carácter particular, el cual no fue demandado en el caso sub examine.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 137 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 138 NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 900479 DE 2017 (1 de marzo) DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad del medio de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho se cita a Enrique José Arboleda Perdomo, Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.

Ed. Legis S.A. 2011. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIA – La tiene sobre los conceptos tributarios de carácter general y abstracto dictados por la DIAN / AGENCIA OFICIOSA PROCESAL – Improcedibilidad. Por cuanto no se demostró la ausencia o imposibilidad para demandar Respecto de la competencia del Consejo de Estado, en única instancia conoce de los asuntos de nulidad de actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden; así las cosas, el Concepto 900479 del 1 de marzo de 2017 en lo relacionado con la derogatoria del artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, correspondiente al beneficio de progresividad del impuesto sobre la renta y complementarios, motivo de controversia en este litigio, fue proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina, entidad del orden nacional, en consecuencia, el Consejo de Estado sí se encuentra facultado para conocer de este asunto.

Por último, advierte el Despacho que en el acápite de designación de partes, el apoderado de la parte demandante indica que actúa como agente oficioso de las siguientes personas: (…) En atención a lo anterior, el artículo 57 del Código General del Proceso señala que se podrá demandar o contestar la demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre y cuando se encuentre ausente o impedida para hacerlo, lo que no está acreditado en este caso.

Sin embargo, como la presente demanda cursará por el medio de control de simple nulidad, todo el que estime un interés en el tema puede hacerse parte dentro del proceso. En consecuencia, se negará la agencia oficiosa que pretende ejercer el abogado Andrés Forero Medina respecto de las empresas de servicios turísticos hoteleros con registro nacional de turismo vigente beneficiarias de la exención de impuesto de renta y retenciones e inversionistas nacionales y extranjeros en las respectivas empresas de servicios turísticos hoteleros con registro nacional de turismo vigente beneficiarias de la exención de impuesto de renta y retenciones.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 57 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-27-000-2017-00024-00(23107) Actor: FREEDOM PROPERTIES DEVELOPMENT S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO La sociedad FREEDOM PROPERTIES DEVELOPMENT S.A.S, actuando por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), formuló las siguientes pretensiones: “Pretensión Primera Que se declare la nulidad parcial del Concepto No. 900479 del 28 de febrero de 2017 de la Dirección de Gestión Jurídica y la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por medio del cual emite “Concepto General sobre la derogatoria del artículo 4º de la Ley 1429 de 2010 correspondiente al beneficio de progresividad del Impuesto Sobre la Renta y complementarios y retenciones en la fuente” en el sentido que no resulta aplicable la doctrina obligatoria de la DIAN para el cobro y pago de retenciones en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta para las empresas prestadoras de servicios hoteleros en nuevos hoteles o en hoteles que se remodelaron o ampliaron dentro de los quince (15) años siguientes a la vigencia de la ley 788 de 2002, correspondientes al sector hotelero y sus inversionistas, amparadas en el beneficio de la exención contemplada en el artículo 207- 2 numerales 3 y 4 del Estatuto Tributario.

Pretensión Segunda Respetuosamente solicito que sea condenada la UAE DIAN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de manera solidaria como parte demandada, al pago de daño emergente por gastos de abogado en su defensa por concepto de daño emergente como Restablecimiento del Derecho por concepto de gastos incurridos por honorarios profesionales de abogado para la representación y por la defensa judicial según las pruebas que sean allegadas al proceso y sea allegadas por las partes demandantes.

Corresponde a los honorarios causaos hasta la fecha de la demanda además cualquier otro valor adicional que se cause y se pruebe al momento de la sentencia definitiva por este concepto de restablecimiento del derecho. Pretensión Tercera También solicito condenar a la parte demandada en costas procesales incluido el valor pagado en agencias en derecho, y cualquier otro costo o gasto derivado de este proceso para que sea condenada solidariamente las demandadas y de acuerdo con la reglamentación vigente se fije y liquide en la oportunidad para el pago correspondiente estimado por concepto de daño emergente como Restablecimiento del Derecho por concepto de gastos incurridos por honorarios profesionales de abogados para la representación ante la jurisdicción contenciosa administrativa, hasta la fecha de la sentencia. Como consecuencia a título de Restablecimiento del Derecho Pretensión Cuarta Se declare que FREEDOM PROPERTIES DEVELOPMENT S.A.S. no se encuentra obligada al pago de Impuesto a la Renta en su calidad de inversionista hotelero.

Pretensión Quinta Se ordene a la DIAN revocar directamente las demás normas y Actos Administrativos complementarios de la Ley 1819 de 2016 sobre el Impuesto de Renta a inversionistas hoteleros que puedan llegar a causar un daño a la industria. Pretensión Sexta Respetuosamente solicito que a título de restablecimiento del derecho, (…) sea condenada a la UAE DIAN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de manera solidaria como parte demandada, a la devolución del pago de lo no debido y/o del pago en exceso por concepto de los valores pagados con ocasión de la retención en la fuente por concepto de impuesto de renta, declarada y pagada a la DIAN por los demandantes, y que se pruebe hayan pagado mis representadas y agenciadas oficiosamente que ratifiquen la actuación procesal y que se encuentran por tanto con el beneficio de las rentas exentas del pago de impuesto sobre la renta por el termino señalado de hasta treinta (30) años y a partir del año gravable 2017 conforme a la ley, al momento de la sentencia definitiva.” Repartido el expediente a este Despacho, corresponde decidir si, tal como lo estimó el actor, es posible tramitar la demanda como de nulidad y restablecimiento del derecho, o en su lugar se debe efectuar lo concerniente a una de simple nulidad.

En atención a lo antedicho, encuentra el Despacho que al tenor del Título III [arts. 135 a 148] del CPACA contentivo de los diversos medios de control al alcance de las personas para controvertir actos, contratos, hechos omisiones y operaciones derivados de las funciones administrativas que cumplen las entidades públicas o los particulares, de forma que se ponga en funcionamiento el aparato judicial; se destacan los artículos 137 y 138 ib, que contemplan los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho cuya finalidad es restablecer el ordenamiento jurídico transgredido por los actos administrativos dictados por la administración. Sin embargo, dependiendo de la naturaleza de los actos -cuya nulidad se pretenda -procederá formular la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho o acumular en una misma demanda pretensiones de una y otra.

En este orden de ideas, la demanda de simple nulidad procede contra actos administrativos de contenido general y abstracto dictados con infracción de las normas en que deberían sustentarse o por un funcionario sin competencia, en forma irregular, con falsa motivación, desviación de poder o sin garantizar el derecho de audiencia y defensa.

Es decir que la pretensión que se formula en este tipo de demandas intenta que se declare la nulidad de un determinado acto administrativo de carácter general, de manera que desaparezca del ordenamiento jurídico porque lo está transgrediendo. En lo concerniente a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, esta procede contra actos administrativos particulares cuando se considere lesionado un derecho subjetivo que está amparado en una norma jurídica.

Razón por la cual las pretensiones apuntan a que se declare la nulidad del acto particular y, en consecuencia, se restablezca el derecho. Asimismo puede pedir la reparación del daño. En atención a lo anterior, en el caso en concreto, se observa que FREEDOM PROPERTIES DEVELOPMENT S.A.S interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Concepto 900479 del 1 de marzo de 2017 en lo relacionado con la derogatoria del Artículo 4 de la Ley 1429 de 2010 correspondiente al beneficio de progresividad del impuesto sobre la renta y complementarios, expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina, con el fin de que se declare la nulidad.

Como consecuencia de la precitada declaración pidió que se le restableciera el derecho directamente violado por el acto demandado y la reparación del daño causado. En principio se percibe que el Concepto 900479 del 2017, es un acto administrativo de carácter general y abstracto, lo que significa que debe ser atacado en ejercicio del medio de control de simple nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA, y no a través del de nulidad y restablecimiento del derecho.

En este punto es importante apreciar en forma armónica el artículo 138 del CPACA, que dispone: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” (Subrayas fuera del texto) De contera con lo anterior, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede contra los actos administrativos de carácter particular, cuya aplicación se considera que lesiona un derecho subjetivo, con el fin de que se declare la nulidad y se ordene el restablecimiento del derecho o la reparación del daño. También, permite demandar el acto administrativo de contenido general que viola directamente un derecho particular o causa un daño, para efectos de que se declare la ilegalidad y se restablezcan los mismos.

Este tema ha sido objeto de reiterados estudios, de los cuales se destaca el comentario[1] del doctor Enrique José Arboleda Perdomo, en el que indicó que la norma regula por separado dos situaciones la primera consistente en la vulneración de un derecho subjetivo producido por acto de carácter particular y la otra por uno general, a saberse: “(…) La norma regula por separado dos situaciones, aquella que se presenta cuando la violación de los derechos subjetivos la produce un acto administrativo de contenido particular, y aquella que ocurre cuando el acto es de contenido general.

En principio sólo el acto administrativo de contenido particular puede producir perjuicios individuales y concretos a una persona, pues el de contenido general se aplica a los particulares a través de decisiones individuales, y por lo mismo solo produce perjuicios en este momento. A pesar de lo anterior, puede haber casos, al menos por vía hipotética, en que un acto administrativo general ilegal cause directamente perjuicio a un particular sin que exista un acto administrativo que lo aplique, evento en el cual se podrá demandar acumulando la petición de nulidad del acto general con la de restablecimiento del derecho.

Ordena la norma que si hay un acto individual de aplicación del general, deberá demandarse éste. (…)” En atención a lo anterior, para que proceda este medio de control contra un acto administrativo de carácter general, es necesario que afecte de manera directa un derecho subjetivo, esto es que el contenido del mismo cause un perjuicio individual determinado.

Así las cosas, se advierte que en atención a las disposiciones contempladas en el artículo 138 del CPACA, se dan dos situaciones a saber, la primera consiste en que el cumplimiento de un acto administrativo general se materializa con la expedición de actos particulares que producen efectos directos y concretos para la persona a quien van dirigidos, eventos en los que el titular del derecho puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de atacar el acto particular que lesiona un derecho subjetivo y obtener el consecuente restablecimiento del derecho.

Adicionalmente, en la misma demanda se puede atacar el acto administrativo general. El otro escenario que se refleja, hace alusión a que los efectos individuales que se originan de una decisión general y abstracta, pueden ser controvertidos, pretendiéndose la nulidad y el restablecimiento del derecho afectado o la reparación del daño, si fue producido, a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que se haga dentro del término de cuatro (4) meses.

Explicado lo anterior, en el caso en concreto, se observa que el Concepto 900479 de 2017, en lo concerniente a la derogatoria del beneficio de progresividad del impuesto sobre la renta y complementarios; objeto de disputa en el presente litigio, es de contenido general y abstracto y no se infiere una afectación directa a un derecho subjetivo determinado; tal como se auscultará a continuación. En principio, advierte el despacho que el supuesto daño o perjuicio alegado en la demanda solo podría derivarse de un acto administrativo de carácter particular, el cual no fue demandado en el caso sub examine.

Por las razones expuestas, colige este Despacho que no es posible tramitar la demanda formulada por FREEDOM PROPERTIES DEVELOPMENT S.A.S, bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual, es pertinente adecuarla y que surta su trámite de conformidad con los términos consagrados en el artículo 137 del CPACA, correspondientes al de simple nulidad.

Respecto de la competencia del Consejo de Estado, en única instancia conoce de los asuntos de nulidad de actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden; así las cosas, el Concepto 900479 del 1 de marzo de 2017 en lo relacionado con la derogatoria del artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, correspondiente al beneficio de progresividad del impuesto sobre la renta y complementarios, motivo de controversia en este litigio, fue proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina, entidad del orden nacional, en consecuencia, el Consejo de Estado sí se encuentra facultado para conocer de este asunto.

Por último, advierte el Despacho que en el acápite de designación de partes, el apoderado de la parte demandante indica que actúa como agente oficioso de las siguientes personas: “2.3.EMPRESAS DE SERVICIOS TURISTICOS HOTELEROS CON REGISTRO NACIONAL DE TURISMO VIGENTE BENEFICIARIAS DE LA EXENCIÓN DE IMPUESTO DE RENTA Y RETENCIONES, CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 207-2 NUMERAL 3 Y 4 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO (LEY 788 DE 2002) POR TREINTA (30) AÑOS CONFERIDA A LAS EMPRESAS HOTELERAS DE ACUERDO CON LA LEY QUE RATIFIQUEN LA ACTUACION PROCESAL COMO AGENTE OFICIOSO. 2.4 INVERSIONISTAS NACIONALES Y EXTRANJEROS EN LAS RESPECTIVAS EMPRESAS DE SERVICIOS TURISTICOS HOTELEROS CON REGISTRO NACIONAL DE TURISMO VIGENTE BENEFICIARIAS DE LA EXENCIÓN DE IMPUESTO DE RENTA Y RETENCIONES, CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 207-2 NUMERAL 3 Y 4 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO (LEY 788 DE 2002) POR TREINTA (30) AÑOS CONFERIDA A LAS EMPRESAS HOTELERAS DE ACUERDO CON LA LEY QUE RATIFIQUEN LA ACTUACIÓN PROCESAL COMO AGENTE OFICIOSO.” En atención a lo anterior, el artículo 57 del Código General del Proceso señala que se podrá demandar o contestar la demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre y cuando se encuentre ausente o impedida para hacerlo, lo que no está acreditado en este caso.

Sin embargo, como la presente demanda cursará por el medio de control de simple nulidad, todo el que estime un interés en el tema puede hacerse parte dentro del proceso. En consecuencia, se negará la agencia oficiosa que pretende ejercer el abogado Andrés Forero Medina respecto de las empresas de servicios turísticos hoteleros con registro nacional de turismo vigente beneficiarias de la exención de impuesto de renta y retenciones e inversionistas nacionales y extranjeros en las respectivas empresas de servicios turísticos hoteleros con registro nacional de turismo vigente beneficiarias de la exención de impuesto de renta y retenciones.

En los anteriores términos, al estar cumplidos los requisitos exigidos por los artículos 162 y ss. del CPACA lo procedente es ADMITIR la demanda de nulidad promovida por FREEDOM PROPERTIES DEVELOPMENT S.A.S contra el Concepto No. 900479 del 1 de marzo de 2017 y se dispone: 1. Notificar personalmente la presente providencia al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y/o a su delegado para recibir notificaciones, en la forma establecida en el artículo 199 del CPACA [modificado por el art. 612 del Código General del Proceso] y por estado al demandante [art. 171 CPACA]. 2.

Notificar personalmente al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 ib. 3. Correr traslado de la demanda al demandado, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término de treinta (30) días para que puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas, conforme lo ordena el artículo 172 del CPACA.

Este traslado comenzará a correr desde el vencimiento del término común de veinticinco (25) días, después de surtida la última notificación, de acuerdo con lo establecido en el inciso 5º del artículo 199 ib. 4. En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, advertirle a la parte demandada que durante el término para contestar la demanda deberá enviar, con destino a este proceso, los antecedentes administrativos, si los hubiere, que dieron origen al Concepto No. 900479 del 1 de marzo de 2017 en lo relacionado con la derogatoria del Artículo 4 de la Ley 1429 de 2010 correspondiente al beneficio de progresividad del impuesto sobre la renta y complementarios 5.

Informar a la comunidad de la existencia del presente proceso, según lo ordenado por el numeral 5º y el parágrafo transitorio del artículo 171 del CPACA. 6. Reconocer personería al doctor Andrés Forero Medina para que actúe en representación de FREEDOM PROPERTIES DEVELOPMENT S.A.S en los términos y para los fines del poder que obra a folio 67. 7.

NEGAR la agencia oficiosa que pretende ejercer el abogado Andrés Forero Medina respecto de las empresas de servicios turísticos hoteleros con registro nacional de turismo vigente beneficiarias de la exención de impuesto de renta y retenciones e inversionistas nacionales y extranjeros en las respectivas empresas de servicios turísticos hoteleros con registro nacional de turismo vigente beneficiarias de la exención de impuesto de renta y retenciones.

La medida cautelar solicitada por el demandante se tramitará como lo ordena el artículo 233 del CPACA Cópiese, notifíquese y cúmplase. MILTON CHAVES GARCÍA ----------------------- [1] Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. Ed. Legis S.A. 2011.