Micelio
11001-03-27-000-2017-00021-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-10-02

Ponente: Milton Chaves García

Actor: National Parking Security Ltda·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales-Dian

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Competencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Término para interponerlo / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Cómputo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Requisitos / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Noción y objeto / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Taxatividad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Excepcionalidad / EXCEPCIONALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Alcance / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Naturaleza.

En esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental. Reiteración de jurisprudencia En los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, en los eventos contemplados en el artículo 250 del CPACA.

Respecto de la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, la Corte Constitucional ubica al recurso extraordinario de revisión como una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material, en el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la Sala Especial número Tres, explicó que, en general, es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada.

Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario.

Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. De ahí que, el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deducen de su texto.

Las causales de revisión previstas en el artículo 250 CPACA básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial.

No es un recurso que proceda por violación de la ley. (…) De la lectura del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, es posible advertir que para que se configure la causal, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que la providencia que es recurrida mediante el recurso extraordinario de revisión ponga fin al proceso; (ii) que contra esta decisión no proceda el recurso de apelación y, (iii) que la nulidad alegada haya ocurrido en el momento en que se dictó la sentencia y no antes.

El desarrollo jurisprudencial de dicha causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión en las distintas jurisdicciones ha sido uniforme, en el sentido de señalar que, por regla general, los motivos de nulidad que afectan la sentencia son aquellos eventos descritos en el artículo 133 del Código General del Proceso – antes el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil – y por violación del artículo 29 de la Constitución Política.

(…) [L]a Sala Plena de esta Corporación dio un nuevo alcance a la referida causal, en lo que concierte al derecho al debido proceso. En sentencia de unificación del 8 de mayo de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el expediente con radicado número: 11001-03-15-000-1998-00153-01, se refirió ampliamente al derecho a la tutela judicial efectiva o recurso judicial efectivo y consideró que el recurso de revisión y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, precisó que toda persona tiene derecho al debido proceso y, por tal razón, a que los procesos judiciales sean resueltos de fondo cuando el cumplimiento de los presupuestos procesales así lo permita, pues de lo contrario, iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso, sino del derecho de acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la no resolución de las controversias judiciales, fundada en motivos caprichosos, equivale a una falta de tutela judicial efectiva y, en forma genérica a una vulneración al debido proceso.

Por tal razón, la Sala concluyó, que también hay una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 Constitucional, cuando una autoridad judicial dicte sin fundamento válido, razonable, una sentencia inhibitoria, por considerarla una clara denegación de justicia. Al tiempo, estableció que, en adelante, «los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos».

(…) [L]a Sala observa que la parte recurrente, por un lado, no explicó con suficiencia los argumentos en que sustenta la causal invocada y, por el otro, se limitó a cuestionar situaciones jurídicas que fueron objeto de pronunciamiento en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya discusión pretende revivir y convertir el recurso extraordinario de revisión en una nueva instancia. Asimismo, expuso argumentos, que, en últimas conciernen a la legalidad de los actos administrativos de determinación del impuesto sobre las ventas (…) Las falencias en la sustentación de la demanda y en el recurso de apelación es un asunto que concierne exclusivamente a la parte interesada, sin que pueda acudir al ejercicio de recursos de naturaleza extraordinaria para subsanar la deficiencia en la defensa técnica de un proceso judicial, en que las partes cuentan con todas las garantías del debido proceso, audiencia y contradicción. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 133 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2017-00021-00(23074) Actor: NATIONAL PARKING SECURITY LTDA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto mediante apoderado judicial por la sociedad National Parking Security Ltda., contra la sentencia del 14 de abril de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B., que confirmó el fallo del 28 de agosto de 2015 del Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, el cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El 6 de marzo de 2014 la DIAN libró el mandamiento de pago número 20140302001608, por valor de $155´847.000 contra el contribuyente National Parking Security Ltda[1] por concepto de IVA correspondiente a los bimestres 3, 5 y 6 de 2008. El 28 de abril de 2014 la apoderada de la empresa presentó escrito de excepciones, las cuales fueron rechazadas de plano por extemporáneas por parte de la División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá D.C., por medio de la Resolución 20140312000076 del 14 de mayo de 2014.

La sociedad actora ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 20140312000076 del 14 de mayo de 2014, a título de restablecimiento del derecho solicitó se declare que la División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá D.C., no está facultada para realizar el cobro pretendido Por medio de sentencia del 28 de agosto de 2015 el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, providencia confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia del 14 de abril de 2016.

SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante sentencia del 14 de abril de 2016, confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en síntesis consideró que:[2] “…lo expuesto por la apelante en su recurso no fue planteado ni en la vía gubernativa (escrito de excepciones) ni en su libelo genitor por lo cual tampoco hace parte de las consideraciones esbozadas por el a quo en su providencia, en ese sentido, mal puede pretenderse que en sede de la segunda instancia judicial, invoquen y se resuelva aspectos diferentes a los que fueron alegados inicialmente en la contienda y resueltos por el juez de primera instancia, pues de ser así, se estaría frente a una flagrante violación del debido proceso de la parte demandada y del deber de lealtad que debe existir entre las partes”.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN NATIONAL PARKING SECURITY LTDA., mediante apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión y solicitó: «Declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia, impuesta por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Subsección “B”, de fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016) y notificada en legal forma a las partes de acuerdo al Art. 203 del CPACA y que se encuentra en firme, de acuerdo a lo consignado en la Certificación expedida por el Juzgado Cuarenta y dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, de oralidad, en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, cuyos datos aparecen anotados en el epígrafe”.

Invocó la causal 5ª de revisión prevista en el artículo 250-5 de la Ley 1437 de 2011[3]. Precisó que el Tribunal no tuvo en cuenta ninguno de los elementos probatorios aducidos por la demandante y que desconoció todos los argumentos sustanciales sobre el debido proceso, circunstancias que hicieron que se configurara la “nulidad originada en la sentencia”.

Señaló que el Tribunal: “…omitió la existencia de la resolución 6260 de septiembre 18 de 2009, emitida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, tampoco tuvo en cuenta dentro de su análisis la certificación 5996 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante la cual se deja constancia que el recurso de reposición presentado contra la decisión tomada en la Resolución 6260, estaba amparado por el efecto suspensivo, de acuerdo al art. 55 del C.C.A., hoy 79 del CPACA, a más de lo anterior tampoco tuvo en cuenta que el precitado recurso de reposición solo fue resuelto mediante Resolución2726 del 20 de abril de 2010 y notificada en mayo 3 de 2010, pruebas demostrativas que efectivamente conducen a señalar que la Resolución 20140312000076 de mayo 14 de 2014, era atentatoria contra el debido proceso y debía el fallo de primera instancia ser favorable a la empresa NATIONAL PARKING SECURITY LTDA”.

OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, presentó la contestación al recurso de forma extemporánea, alegó que en la sentencia recurrida no se configuró la causal alegada, pues no incurrió en alguna de las causales que trata el artículo 133 del Código General del Proceso. Precisó que el recurrente se limitó a efectuar precisiones respecto al recurso extraordinario de revisión, pero no señaló cuál fue la nulidad o yerro en que incurrió la sentencia, y lo que pretende es reabrir una discusión que se encuentra concluida, para lo cual adjunta incluso documentos que pudo aportar en el trámite administrativo y en sede del proceso ordinario.

TRAMITE PROCESAL La sentencia recurrida se notificó por correo electrónico a las partes a y al Ministerio Público el 2 de mayo de 2016[4], con lo cual quedó ejecutoriada el 5 de mayo de 2016[5]. El recurso extraordinario de revisión fue radicado el 4 de mayo de 2017, dentro del término previsto por el artículo 251 del CPACA. En auto del 20 de octubre de 2017, el despacho de conocimiento inadmitió el recurso extraordinario de revisión, porque el escrito no indicó las razones que sustentaran la causal invocada, en consecuencia, concedió término de diez días para subsanarlo.

Una vez subsanado el escrito inicial, en auto del 24 de mayo de 2018, se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Empresa National Parking Security Ltda., se ordenaron las notificaciones de rigor[6] y, por secretaría, se solicitó a la Secretaría del Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá la remisión del expediente dentro del cual se tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número: 11001333704220140025400, el cual fue recibido el 23 de julio de 2018 [7].

Según constancia del Secretario de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 18 de junio de 2018 la DIAN se notificó del auto admisorio del recurso de revisión, quien contestó de forma extemporánea el 3 de agosto de 2018. El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de la demanda, a la Sala le corresponde estudiar si la sentencia proferida el 14 de abril de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número: 2014- 00254-01, está incursa en la causal de revisión prevista en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

Para lo anterior, la Sala procederá a establecer si los argumentos planteados por la parte recurrente se enmarcan dentro de los presupuestos para alegar la causal de nulidad originada en la sentencia y, establecer si tienen o no vocación de prosperidad. Previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará respecto de: (i) la naturaleza y marco legal de recurso extraordinario de revisión y, (ii) el alcance y requisitos de la causal quinta del artículo 250 del CPACA. 1.

Naturaleza y marco legal de recurso extraordinario de revisión En los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, en los eventos contemplados en el artículo 250 del CPACA[8].

Respecto de la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, la Corte Constitucional ubica al recurso extraordinario de revisión como una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material[9], en el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la Sala Especial número Tres[10], explicó que, en general, es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada.

Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario.

Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. De ahí que, el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deducen de su texto.

Las causales de revisión previstas en el artículo 250 CPACA básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial.

No es un recurso que proceda por violación de la ley[11]. 2. Del alcance y requisitos de la causal quinta: -“(…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. De la lectura del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, es posible advertir que para que se configure la causal, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que la providencia que es recurrida mediante el recurso extraordinario de revisión ponga fin al proceso;

(ii) que contra esta decisión no proceda el recurso de apelación y, (iii) que la nulidad alegada haya ocurrido en el momento en que se dictó la sentencia y no antes[12]. El desarrollo jurisprudencial de dicha causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión en las distintas jurisdicciones[13] ha sido uniforme, en el sentido de señalar que, por regla general, los motivos de nulidad que afectan la sentencia son aquellos eventos descritos en el artículo 133 del Código General del Proceso – antes el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil – y por violación del artículo 29 de la Constitución Política[14].

Lo comprensión del artículo 133 del Código General del Proceso permite advertir que las causales de nulidad tienen que ver básicamente con sucesos del siguiente orden: 1. Que el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Que el juez proceda contra providencia ejecutoriada del superior, reviva un proceso legalmente concluido o pretermita íntegramente la respectiva instancia. 3.

Que se adelante después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanude antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Será entonces, en los eventos en los que algunas de las circunstancias descritas en la precitada norma se configuren en el momento procesal de la expedición de la sentencia que se habilita el recurso extraordinario de revisión, no ocurre así cuando la falencia se presenta en una etapa previa, pues recuérdese, que de conformidad con el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, las demás irregularidades del proceso que no se impugnan oportunamente se tendrán por subsanadas y que, en los términos del inciso final del artículo 135 ejusdem, será rechazada de plano toda solicitud de nulidad que se funde en hechos que se propongan después de saneada la nulidad, sin perjuicio de las nulidades insaneables que escribe el parágrafo del artículo 136 de la misma norma.

Se resalta que la Sala Plena de esta Corporación dio un nuevo alcance a la referida causal, en lo que concierte al derecho al debido proceso. En sentencia de unificación del 8 de mayo de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el expediente con radicado número: 11001-03-15- 000-1998-00153-01[15], se refirió ampliamente al derecho a la tutela judicial efectiva o recurso judicial efectivo y consideró que el recurso de revisión y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva[16].

Al respecto, precisó que toda persona tiene derecho al debido proceso y, por tal razón, a que los procesos judiciales sean resueltos de fondo cuando el cumplimiento de los presupuestos procesales así lo permita, pues de lo contrario, iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso, sino del derecho de acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la no resolución de las controversias judiciales, fundada en motivos caprichosos, equivale a una falta de tutela judicial efectiva y, en forma genérica a una vulneración al debido proceso.

Por tal razón, la Sala concluyó, que también hay una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 Constitucional, cuando una autoridad judicial dicte sin fundamento válido, razonable, una sentencia inhibitoria, por considerarla una clara denegación de justicia. Al tiempo, estableció que, en adelante, «los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos».

En ese sentido, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, estableció como subregla jurisprudencial: es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.

Finalmente, se precisa que esta causal no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido el fallador. Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada[17].

En los términos de la sentencia del 11 de octubre de 2005[18], “no se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada; sino de la inobservancia de las reglas propias de la sentencia, que vician su validez”. 3.

De la solución al problema jurídico planteado De entrada la Sala anticipa que la causal invocada por la sociedad National Parking Security Ltda., no prospera, porque carece de todas las condiciones descritas en precedencia para el efecto. En concreto, la sociedad demandante plantea la inconformidad con la sentencia del 14 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, con fundamento en la falta de valoración de los elementos probatorios allegados al proceso y la falta de pronunciamiento respecto de aspectos relevantes al trámite de nulidad y restablecimiento del derecho.

Para el efecto, señaló básicamente que no se hizo análisis: (i) del fallo de primera instancia; (ii) de los elementos probatorios que daban cuenta que el acto acusado era nulo; (iii) de “las pruebas que demostraban que la Resolución 20140312000076 del 14 de mayo de 2014 atentó contra el debido proceso”, concretamente, la Resolución 6260 del 18 de diciembre de 2009 y la certificación 5996 de 2009.

Al tiempo que, alegó que no existió pronunciamiento respecto de la situación contractual de la sociedad con las entidades que suscribieron contratos de vigilancia. De lo anterior, la Sala observa que la parte recurrente, por un lado, no explicó con suficiencia los argumentos en que sustenta la causal invocada y, por el otro, se limitó a cuestionar situaciones jurídicas que fueron objeto de pronunciamiento en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya discusión pretende revivir y convertir el recurso extraordinario de revisión en una nueva instancia. Asimismo, expuso argumentos, que, en últimas conciernen a la legalidad de los actos administrativos de determinación del impuesto sobre las ventas, como se pasa a explicar.

El recurso de apelación que presentó la sociedad National Parking Security Ltda., se refirió a las siguientes inconformidades con la sentencia de primera instancia: (i) la forma como se contabilizaron los términos que prevén los artículos 559 y 830 del Estatuto Tributario la consideró “rigorista”, porque pasó por alto que el escrito de excepciones fue remitido por medio de oficina de correo certificado a las 4:24 pm del 25 de abril de 2014, en razón de que los funcionarios de la DIAN, ubicada en la carrera 6 No. 15 – 32 de la ciudad de Bogotá D.C., no recibieron el escrito porque la hora de radiación superó las 400 p.m.;

(ii) se demostró que todos los actos administrativos que conformaron el título ejecutivo estarían afectados de nulidad y, (iii) se afectó la ejecutoria de los documentos contenidos en el mandamiento de pago número 20140302001608, en virtud de la nulidad del título ejecutivo[19]. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en providencia del 14 de abril de 2016, confirmó la decisión de primera instancia, previo a señalar que el recurso de alzada no era la oportunidad para invocar aspectos ajenos al debate iniciado en la demanda y analizado en la sentencia, esto es, para plantear hechos nuevos que no fueron alegados, como es el caso de la falsa motivación del acto por la negativa de un funcionario de recibir su escrito de excepciones y la falta de ejecutoria del mandamiento ejecutivo de pago.

En relación con las presuntas irregularidades que se aducen contra el acto que rechazó de plano las excepciones contra el mandamiento de pago, expresó que son motivos de ilegalidad ajenos a los procesos de cobro coactivo y, evidenció que la recurrente pretendió cuestionar la legalidad de los actos de determinación[20]. Hecho el anterior recuento, se advierte que, no resulta cierto que la providencia recurrida en sede el recurso extraordinario de revisión no haya hecho análisis del fallo de primera instancia y de las pruebas que fueron aportadas el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, como los explicó diáfanamente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, la competencia del juez de segunda instancia estaba dada en los términos plateados en el recurso de apelación, no obstante, la empresa demandante pretendió introducir argumentos nuevos y ajenos a los que fueron planteados en la demanda inicial y en el trámite de primera instancia, en franco desconocimiento del principio de congruencia. Luego, tales argumentos no podían ser estudiados, sin que tal actuación pueda ser considerada como un yerro constitutivo de una nulidad originada en la sentencia. Las falencias en la sustentación de la demanda y en el recurso de apelación es un asunto que concierne exclusivamente a la parte interesada, sin que pueda acudir al ejercicio de recursos de naturaleza extraordinaria para subsanar la deficiencia en la defensa técnica de un proceso judicial, en que las partes cuentan con todas las garantías del debido proceso, audiencia y contradicción. El recurso extraordinario de revisión tampoco está dado para insistir en argumentos que fueron analizados y despachados desfavorablemente por los jueces de instancia, en el caso objeto de estudio la parte actora no puede pretender que los alegatos relacionados con Resolución 6260 del 18 de diciembre de 2009 y la certificación 5996 de 2009, expedidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada sean tenidos en cuenta, pues, se dirigieron a debatir la legalidad de los actos de determinación oficial del impuesto de ventas, esto es, del título ejecutivo en sí mismo, aspecto que ni siquiera puede ser objeto de debate a instancias del trámite de cobro coactivo[21], que es el que dio origen al proceso ordinario cuya sentencia se pretenden infirmar.

Dicho de otro modo, la recurrente no puede plantear un cargo que es propio de una eventual controversia contra el acto administrativo de determinación del impuesto, que se constituyó en el título ejecutivo que dio origen al proceso de cobro coactivo porque tienen naturaleza y fines distintos, luego, si la empresa National Parking Security Ltda., se encontraba en desacuerdo con el acto que determinó el impuesto, le correspondía cuestionar ese acto administrativo en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, actuación que no tuvo lugar, ni siquiera mediante la interposición de recursos de la vía administrativa, menos ahora puede plantearlos en este escenario extraordinario.

Mismas razones por las que no podía existir pronunciamiento respecto de la situación contractual de la sociedad con otras entidades con quienes suscribió contratos de vigilancia y seguridad. Luego, de manera alguna las afirmaciones en que la sociedad recurrente basó el recurso extraordinario de revisión pueden ser entendidos como verdaderos argumentos que se enmarquen dentro de los requisitos de la causal invocada, pues, como se vio, no cumple con alguno de los presupuestos fácticos que la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado para la procedencia del mismo.

En suma, los cargos no prosperan y, en consecuencia, se impone declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad National Parking Security Ltda., contra la sentencia del 14 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad National Parking Security Ltda., contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B –dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2014-00254- 01, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver al despacho de origen para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Con base en el título ejecutivo conformado por las Resoluciones 91000167986721 del 16 de diciembre de 2011, 322442011000298 del 25 de noviembre de 2011, por medio de las que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN profirió liquidación oficial del impuesto sobre las ventas por el tercer, quinto y sexto bimestre del año 2008.

Las decisiones fueron confirmadas por las Resoluciones 900.312 del 20 de diciembre de 2012 y 32241201100221 del 12 de octubre de 2011. [2] Folio 242 exp. [3] “ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: “… 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. [4] Folios 246 a 254 c.p. [5] Folio 255 c.p. [6] Se ordenó notificar personalmente del recurso a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

(folio 97 cp) [7] Folio 104 c.p. [8] “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. [9] Sentencia C-418 de 1994. [10] Ver, sentencia del 6 de septiembre de 2016, expediente con radicado número: 11001031500020130199800.

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Sala Especial de Decisión número 3. [11] Ibídem. [12] Recuérdese, que de conformidad con el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, las demás irregularidades del proceso que no se impugnan oportunamente por los mecanismos que establece el código se tendrán por subsanadas. [13] La jurisdicción civil [Artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.], la jurisdicción penal [Artículos 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004 Código de Procedimiento Penal], la jurisdicción ordinaria laboral [Artículo 62 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral] y la jurisdicción de los contencioso administrativo [artículo 250 y siguientes del Código de lo Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo]. [14] la Corte Constitucional en las sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001 precisó que la nulidad originada en la sentencia no se restringe a las causales que prevé el Código General del Proceso – antes Código de Procedimiento Civil-, que, adicionalmente, puede derivar de la violación al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. [15] En esa oportunidad, la Sala Plena estableció que se configura la nulidad originada en la sentencia i) cuando se presenta alguno de los hechos enlistados en el artículo 140 del C. P. C, vigente para la época en que se dictó el fallo de segunda instancia, objeto del recurso de revisión, [actualmente artículo 133 del Código General del Proceso] y ii) por desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, como expresamente lo reconoció esta Corporación en la sentencia de 7 de febrero de 2006, expediente REV-00150 y la Corte Constitucional en la Sentencia C-739 de 2001 y entró a determinar si un fallo inhibitorio no justificado, es causal de nulidad constitucional por violación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva. [16] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de junio de 2012, Rad. 11001-03-15-000-2012-00676-00. [17] Sentencias del 16 de agosto de 2018, expediente con radicado número: 23001-33-31-003-2007-00107-01 [47300], Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, M.P. Guillermo Sánchez Luque Consejo de Estado, que reitera la sentencia del 11 de octubre de 2005, Rad. 00794-00 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. [18] Expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2003-00794-01 M.P. Ligia López Díaz, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. [19] Folios 181 – 188 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho – cobro coactivo. [20] Folios 223 – 244 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho – cobro coactivo. [21] Al respecto, ver sentencias del: (i) 8 de marzo de 2019 [Exp. 23392] radicado número: 19001-23-33-000-2016-00145-01 y, (ii) 24 de abril de 2019, [Exp. 21861], radicado número: 17001-23-31-000-2010-00247-01, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, M.P. Milton Chaves García.